Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8302-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8302-2022
Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00361-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 2 de junio de 2022 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la acción de tutela que promovió Jorge Enrique Alfaro Vásquez en representación de Aracely Yesccenia Gómez Gutiérrez y Doris Dayana de la Hoz Sandoval contra el juzgado 5º de Familia del Circuito de Barranquilla extensiva a los demás intervinientes del proceso de Sucesión n°2022-00017.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó que se deje sin valor y efecto lo actuado a partir de la notificación del auto que inadmitió la demanda de sucesión (27 abr. 2022) para que, en su lugar, se ordene al juzgado convocado notificar ese proveído en las direcciones electrónicas informadas por él y sus poderdantes.
En sustento, adujo que es apoderado judicial de Aracely Yesccenia Gómez Gutiérrez y Doris Dayana de la Hoz Sandoval en el proceso de sucesión objeto de análisis. Relató que su demanda fue inadmitida (27 abr. 2022) pero esa determinación no fue remitida a las direcciones electrónicas informadas por él. De tal evento derivó la lesión a sus derechos fundamentales y los de sus prohijadas.
2. El Juzgado 5º de Familia de Barranquilla, hizo un recuento de las actuaciones surtidas y defendió la respectiva legalidad.
3. El a-quo desestimó la salvaguarda por incumplir el presupuesto de legitimación en la causa por activa, porque no se aportó poder especial para actuar.
4. El defensor se alzó fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural, y recalcó que «primó en el fallo lo formal sobre lo sustancial» sin atender la vulneración al debido proceso.
CONSIDERACIONES
El ruego será confirmado toda vez que el accionante no ostenta legitimación en la causa por activa dentro del presente asunto. A pesar de la informalidad que se impone en este tipo de trámite preferente y sumario, el legislador ha establecido unas directrices encaminadas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para incoarlo, ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo. Así, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 consagró: LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resaltado propio)
(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)” STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC2657-2021
Así las cosas, revisado el escrito de tutela y sus anexos se observa que el togado manifestó obrar en este asunto en calidad de apoderado de Aracely Yesccenia Gómez Gutiérrez y Doris Dayana de la Hoz Sandoval; sin embargo, el accionante no ostenta la representación de las prerrogativas fundamentales que invoca, toda vez que aunque él aduce actuar como apoderado en el proceso de sucesión cuestionado por esta senda, lo cierto es que no se vislumbra que hubiera sido facultado por las demandantes para promover el presente amparo constitucional.
En efecto, los derechos que presuntamente pueden resultar lesionados con ocasión del pleito que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, quien de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste. En ese orden, si lo que pretendía el abogado era actuar en este trámite como representante de quienes fungen como sus prohijadas en el proceso cuestionado, bien pudo hacerlo, pero con el lleno de los requisitos que para este evento dispuso el legislador, es decir, aportando el poder especial para esta salvaguarda.
Ahora, el eventual suceso de figurar como apoderado especial dentro del juicio de sucesión, no faculta al abogado para la interposición de esta acción, pues como bien se ha expresado en otras ocasiones «cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante» (CSJ SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en STC10249-2018, 10 ago. 2018, rad. 00130-01)
Finalmente, del escrito de tutela no se contempla o infiere circunstancia particular que tenga la virtud de impedir a las afectadas acudan de manera directa a este mecanismo supra legal, suceso que eventualmente haría posible la participación del censor bajo el manto de la agencia oficiosa, figura sobre la cual se tiene dicho:
(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala. (STC2657-2021). Resaltado de ahora.
Por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a ratificar el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginarío a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicio
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS