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STC7180-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7180-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02588-01
(Aprobado en sesión virtual de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Penal, que negó la tutela promovida por Jorge Enrique Zagarra López, a través de apoderado, en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla y a las partes e intervinientes del proceso de radicado 08001312000120160001301.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. En sustento de su reclamo narró, en síntesis, lo siguiente:
2.1. En la causa criminal distinguida con el CUI 110016000009820150056 y seguida por el delito de «narcotráfico», se investigó a varias personas, entre ellas, a José Élver Merchán Cortes, Bernardo Luis Olarte Loaiza y Cristian Gustavo Pérez Plazas.
2.2. El 4 de febrero de 2016, la Fiscalía 42 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio decretó unas «medidas cautelares con suspensión del poder resolutivo (embargo y secuestro) respecto de tres inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nro. 080-42224, 210-43618 y 080-81261».
2.3. El 15 de septiembre posterior, la misma acusadora, con sustento en las causales contempladas en los numerales 1 y 8 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, «emitió requerimiento de extinción del derecho de dominio sobre los bienes afectados con la mentada medida cautelar», entre ellos, el individualizado con el folio de matrícula inmobiliaria «080-4224» de propiedad del tutelante, asunto que fue tramitado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla.
2.4. El 14 de diciembre de 2018, el Juzgado del Circuito cognoscente declaró «…LA IMPROCEDENCIA de la extinción del derecho de dominio del Lote de Terreno – Vereda Mendihuaca, identificada con el folio de Matrícula Inmobiliaria 080-4224 de Santa Marta y de Propiedad del señor Jorge Enrique Zagarra López».
2.5. Dicha determinación fue revocada por la Sala Penal de Extinción del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 26 de febrero de 2021, declarando «la extinción del derecho de dominio del inmueble con Matrícula Inmobiliaria 080-4224, a favor del Estado y en contra del señor Jorge Enrique Zagarra López». En lo demás, confirmó «la sentencia de primera instancia, que declaró la NO extinción del derecho de dominio de los demás bienes inmuebles».
3. En sentir del promotor, la decisión adoptada por la Colegiatura accionada incurrió en varias vías de hecho, ya que tergiversó el contenido de algunas pruebas y omitió la apreciación de otras, deficiencias que condujeron a dar por acreditado, sin estarlo, que adquirió el inmueble de manera ilícita. Adujo que se desconoció el precedente jurisprudencial de esta Corporación y de la Corte Constitucional acerca de «lo que debe entenderse como un tercero de buena fe exenta de culpa», calidad que le fue negada.
También precisó que se cumplía con el presupuesto de inmediatez, pues la complejidad del asunto «requería un estudio minucioso para exponer ante su señoría los apartes de forma clara y entendible».
4. Con sustento en lo relatado, reclamó que se deje sin efectos la «sentencia de segunda instancia emitida el 26 de febrero de 2021».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla pidió desestimar el ruego, porque no satisfacía el requisito de la inmediatez. Aunado a ello, destacó que lo pretendido era que se estudiara el caso en una «tercera instancia», aspiración que era «impróspera».
De otro lado, indicó que al momento de proferir el fallo de primer grado «valoró todo el material probatorio aportado por la Fiscalía, así como por los afectados junto con lo recaudado en sede de juicio, y en igual caso el Tribunal en segunda instancia hizo lo propio».
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a la prosperidad de la queja constitucional, ya que la «tutela no esta[ba] diseñada como una tercera instancia para invalidar las decisiones judiciales (…) que (…) gozan de presunción de legalidad».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
IV. LA IMPUGNACIÓN
La propuso el promotor, quien insistió en los argumentos referidos en el escrito inicial y en que la actuación confutada lesionaba sus garantías superiores. A su vez, alegó que la decisión impugnada carecía de motivación, por cuanto no se examinaron los defectos enrostrados contra la sentencia cuestionada, ni las razones que en su criterio los originaron.
Y, sobre el presupuesto de la inmediatez, alegó que la tutela se radicó el 1 de septiembre de 2021, sólo que, debido a un caso fortuito por «la carencia de cualquier tipo de anotación» del registro y dado que sin el número de confirmación no podía obtener información de esta, se vio obligado a presentarla nuevamente el 7 de diciembre siguiente. Ello, aunado a que el fallo criticado le fue notificado personalmente el 6 de marzo de 2021, «por medio de notificación personal por la mensajería 472».
Agregó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Colegiatura, el plazo para la formulación de la salvaguarda en casos de extinción de dominio se realiza desde «la inscripción de la Sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble», anotación que, en su caso, no se ha realizado.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, se pretende que se deje sin efectos la decisión adoptada por la Colegiatura accionada el 26 de febrero de 2021, que declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble de matrícula inmobiliaria 080-4224, de propiedad del censor.
2. Al respecto, la Sala advierte que la salvaguarda peticionada no satisface el presupuesto general de la inmediatez y, por ende, se impone confirmar el fallo impugnado, que negó el amparo.
Lo anterior, teniendo en cuenta que entre la fecha en la que se emitió el fallo aludido -26 de febrero de 2021-, notificado personalmente al tutelante el 6 de marzo de 2021, según su propio dicho en sede de impugnación y, en todo caso, por edicto del 9 de marzo siguiente1, y la fecha de interposición de la tutela -3 de diciembre de 2021-2, se supera el plazo de 6 meses que se ha considerado razonable para acudir a la acción de amparo. Sobre el particular, esta Sala ha decantado:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) (Se resalta).
3. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»3.
Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez, puesto que ni lo referido en la tutela, esto es, que por la complejidad del asunto «requería un estudio minucioso para exponer ante su señoría los apartes de forma clara y entendible», ni lo aludido en la impugnación corresponde a las situaciones excepcionales antes referidas.
3.1. Al respecto, vale la pena resaltar que, aunque el censor indicó, en sede de impugnación, que inicialmente radicó la tutela el 1 de septiembre de 2021, no obra en la foliatura evidencia que permita corroborar la veracidad de esa afirmación.
3.2. Por lo demás, en lo relativo a lo decidido en otra acción de tutela, esto es, en el fallo STC7178-2014 del 4 de junio de 2014, confirmado por la Corte Constitucional en la sentencia T-821 de 2014, lo cierto es que dicho argumento tampoco es aceptable.
Lo anterior, toda vez que, de un lado, allí se analizó una circunstancia distinta, frente a una persona que no fue vinculada al juicio de extinción de dominio cuestionado y que conoció el asunto incluso después del registro pertinente en el folio de matrícula inmobiliaria, cuestión ajena al caso analizado, porque el aquí tutelante sí fue convocado y, de hecho, afirmó que se le comunicó la decisión censurada desde «el día 06 de marzo de 2021, por medio de notificación personal por la mensajería 472»; y, de otro, porque las sentencias de tutela solo surten efectos inter partes, razón por la cual «no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite, (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01)» (reiterada en STC4981-2022).
4. De manera que, al no cumplirse con el presupuesto de la inmediatez, de acuerdo con lo referido, se impone refrendar la determinación de primera instancia, en cuanto negó el amparo, pero por las razones referidas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Visible en el micrositio de la Corporación convocada: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/41605780/65083869/EDICTO+WEB+09MAR2021.pdf/aefa320b-0536-42aa-b932-ca9ea8900e4e.
2 Archivo REPORTE CORREO.
3 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.