STC7180 2022

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STC7180-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7180-2022  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2021-02588-01  

(Aprobado  en sesión virtual de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 15 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación  Penal, que negó la tutela promovida por Jorge Enrique Zagarra  López, a través de apoderado, en contra de la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular al  Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de  Dominio de Barranquilla y a las partes e intervinientes del proceso  de radicado 08001312000120160001301.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  gestor procura la salvaguarda de sus garantías superiores al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  supuestamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional convocada.  

2.  En  sustento de su reclamo narró, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  En la causa criminal distinguida con el CUI 110016000009820150056 y  seguida por el delito de «narcotráfico»,  se investigó a varias personas, entre ellas, a José  Élver Merchán Cortes, Bernardo Luis Olarte Loaiza y  Cristian Gustavo Pérez Plazas.  

2.2.  El 4 de febrero de 2016, la Fiscalía 42 Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio decretó unas «medidas  cautelares con suspensión del poder resolutivo (embargo y  secuestro) respecto de tres inmuebles  identificados  con los folios de matrícula inmobiliaria Nro. 080-42224,  210-43618 y 080-81261».  

2.3.  El 15 de septiembre posterior, la misma acusadora, con sustento en  las causales contempladas en los numerales 1 y 8 del artículo  16 de la Ley 1708 de 2014, «emitió  requerimiento de extinción del derecho de dominio sobre los  bienes afectados con la mentada medida cautelar»,  entre ellos, el individualizado con el folio de matrícula  inmobiliaria «080-4224»  de  propiedad del tutelante, asunto que fue tramitado por el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Barranquilla.  

2.4.  El 14 de diciembre de 2018, el Juzgado del Circuito cognoscente  declaró «…LA  IMPROCEDENCIA  de la extinción del derecho de dominio del Lote de Terreno –  Vereda Mendihuaca, identificada con el folio de Matrícula  Inmobiliaria 080-4224 de Santa Marta y de Propiedad del señor  Jorge Enrique Zagarra López».  

2.5.  Dicha determinación fue revocada por la Sala Penal de  Extinción del Tribunal Superior de Bogotá, mediante  sentencia del 26 de febrero de 2021, declarando  «la  extinción del derecho de dominio del inmueble con Matrícula  Inmobiliaria 080-4224, a favor del Estado y en contra del señor  Jorge Enrique Zagarra López».  En lo demás, confirmó «la  sentencia de primera instancia, que declaró la NO extinción  del derecho de dominio de los demás bienes inmuebles».  

3.  En sentir del promotor, la decisión adoptada por la  Colegiatura accionada incurrió en varias vías de hecho,  ya que tergiversó el contenido de algunas pruebas y omitió  la apreciación de otras, deficiencias que condujeron a dar por  acreditado, sin estarlo, que adquirió el inmueble de manera  ilícita. Adujo que se desconoció el precedente  jurisprudencial de esta Corporación y de la Corte  Constitucional acerca de «lo  que debe entenderse como un tercero de buena fe exenta de culpa»,  calidad que le fue negada.  

También  precisó que se cumplía con el presupuesto de  inmediatez, pues la complejidad del asunto «requería  un estudio minucioso para exponer ante su señoría los  apartes de forma clara y entendible».  

4.  Con sustento en lo relatado, reclamó que se deje sin efectos  la  «sentencia  de segunda instancia emitida el 26 de febrero de 2021».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. El  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Barranquilla pidió desestimar el ruego, porque no  satisfacía el requisito de la inmediatez. Aunado a ello,  destacó que lo pretendido era que se estudiara el caso en una  «tercera  instancia»,  aspiración que era «impróspera».  

De  otro lado, indicó que al momento de proferir el fallo de  primer grado «valoró  todo el material probatorio aportado por la Fiscalía, así  como por los afectados junto con lo recaudado en sede de juicio, y en  igual caso el Tribunal en segunda instancia hizo lo propio».  

2. El  Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a la prosperidad de la  queja constitucional, ya que la «tutela  no esta[ba]  diseñada  como una tercera instancia para invalidar las decisiones judiciales  (…) que  (…) gozan  de presunción de legalidad».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  propuso el promotor, quien insistió en los argumentos  referidos en el escrito inicial y en que la actuación  confutada lesionaba sus garantías superiores. A su vez, alegó  que la decisión impugnada carecía de motivación,  por cuanto no se examinaron los defectos enrostrados contra la  sentencia cuestionada, ni las razones que en su criterio los  originaron.  

Y,  sobre el presupuesto de la inmediatez, alegó que la tutela se  radicó el 1 de septiembre de 2021, sólo que, debido a  un caso fortuito por «la  carencia de cualquier tipo de anotación»  del registro y dado que sin el número de confirmación  no podía obtener información de esta, se vio obligado a  presentarla nuevamente el 7 de diciembre siguiente. Ello, aunado a  que el fallo criticado le fue notificado personalmente el 6 de marzo  de 2021, «por  medio de notificación personal por la mensajería 472».  

Agregó  que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de  esta Colegiatura, el plazo para la formulación de la  salvaguarda en casos de extinción de dominio se realiza desde  «la  inscripción de la Sentencia en el folio de matrícula  inmobiliaria del bien inmueble»,  anotación que, en su caso, no se ha realizado.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  se pretende que se deje sin efectos la decisión adoptada por  la Colegiatura accionada el 26 de febrero de 2021, que declaró  la extinción del derecho de dominio del inmueble de matrícula  inmobiliaria 080-4224, de propiedad del censor.  

2.  Al respecto, la Sala advierte que la salvaguarda peticionada no  satisface el presupuesto general de la inmediatez y, por ende, se  impone confirmar el fallo impugnado, que negó el amparo.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que entre la fecha en la que se emitió  el fallo aludido -26 de febrero de 2021-, notificado personalmente al  tutelante el 6 de marzo de 2021, según su propio dicho en sede  de impugnación y, en todo caso, por edicto del 9 de marzo  siguiente1,  y la fecha de interposición de la tutela -3 de diciembre de  2021-2,  se supera el plazo de 6 meses que se ha considerado razonable para  acudir a la acción de amparo. Sobre  el particular, esta Sala ha decantado:    

   

«En  punto al requisito de  la inmediatez,  connatural a esta acción  pública,  precisa señalar  que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar,  pues la demora en el ejercicio de dicha acción  constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter  dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente  a la lesión  o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar  el cumplimiento del memorado requisito,  la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) (Se  resalta).   

3.  Ahora  bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales  que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la  súplica, como la incapacidad física o la minoría  de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha  considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales  contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más  estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad  jurídica, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»3.  

Bajo  ese contexto,  la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se  han señalado como eximentes del principio de inmediatez,  puesto que ni lo referido en la tutela, esto es, que por la  complejidad del asunto «requería  un estudio minucioso para exponer ante su señoría los  apartes de forma clara y entendible»,  ni lo aludido en la impugnación corresponde a las situaciones  excepcionales antes referidas.  

3.1.  Al respecto, vale la pena resaltar que, aunque el censor indicó,  en sede de impugnación, que inicialmente radicó la  tutela el 1 de septiembre de 2021, no obra en la foliatura evidencia  que permita corroborar la veracidad de esa afirmación.  

3.2.  Por lo demás, en lo relativo a lo decidido en otra acción  de tutela, esto es, en el fallo STC7178-2014 del 4 de junio de 2014,  confirmado por la Corte Constitucional en la sentencia T-821 de 2014,  lo cierto es que dicho argumento tampoco es aceptable.  

Lo  anterior, toda vez que, de un lado, allí  se analizó una circunstancia distinta, frente a una persona  que no  fue vinculada al juicio de extinción de dominio cuestionado y  que conoció el asunto incluso después del registro  pertinente en el folio de matrícula inmobiliaria, cuestión  ajena al caso analizado, porque el aquí tutelante  sí fue convocado y, de hecho, afirmó que se le comunicó  la decisión censurada desde «el  día 06 de marzo de 2021, por medio de notificación  personal por la mensajería 472»;  y, de otro, porque las sentencias de tutela  solo surten efectos inter  partes,  razón por la cual «no  [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación  que [se] plantea en relación con [el interesado] en este  trámite,  (CSJ  STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01)»  (reiterada  en STC4981-2022).  

4.  De manera que, al no cumplirse con el presupuesto de la inmediatez,  de acuerdo con lo referido, se impone refrendar la determinación  de primera instancia, en cuanto negó el amparo, pero por las  razones referidas.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Visible          en el micrositio de la Corporación convocada:          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/41605780/65083869/EDICTO+WEB+09MAR2021.pdf/aefa320b-0536-42aa-b932-ca9ea8900e4e.

2          Archivo          REPORTE CORREO.  

3          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.      

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