STC7178 2022

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STC7178-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

 STC7178-2022  

Radicación  13001-22-03-000-2022-00160-01  

(Aprobado en Sesión de  ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de  cumplir los mandatos que propenden por la protección de la  intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido lo  anterior, desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de mayo de  2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, en  la tutela que Pedro Luis Pérez Mejía en nombre propio y  en representación de la menor Juanita Pérez Gómez,  instauró  en contra del Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad,  extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 13001 31 10 007 202200118 00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en la calidad aducida, a través de apoderada,  invocó la protección de los derechos a la «vida»,  «integridad física», «salud»,  «seguridad social», «alimentación  equilibrada», «a tener una familia y no ser separado de  ella», «cuidado», «amor», «educación»,  «cultura» y  «recreación»  de su menor hija,  para  que se ordenara al estrado convocado que «resuelva  de forma inmediata la medida cautelar solicitada (…)  concediendo como medida cautelar preventiva la custodia legal y  residencial, cuidado personal, y protección legal de la menor  (…) a su padre, Rafael Eduardo Jesús Cano Gonzales  (…)».  

En sustento narró  que promovió contra Ana María Gómez demanda de  «custodia  y cuidado personal y regulación de visitas de menores»  (4 mar. 2022), solicitando como medida  cautelar se le concediera la custodia provisional de la niña,  en  atención a que la progenitora no le provee un «cuidado  idóneo»  en relación con la «atención  médica, higiene, alimentación y educación  básica»  que requiere, no cumple las prescripciones médicas dadas con  ocasión del «riesgo  de talla baja», «anemia leve microcitica hipocromica»,  y  «desnutrición  proteicocalorica leve»  que le fue diagnosticado desde marzo de 2021, a más que le  restringe las visitas pese a ser su padre.  

Señaló  que dicha acción correspondió por reparto al Juzgado  Séptimo de Familia de Cartagena, quien a la fecha  de interponer este remedio «no  ha resuelto la calificación de la demanda ni mucho menos la  medida cautelar»,  a pesar de la urgencia que reviste el asunto y los requerimientos de  impulso procesal que ha presentado.  

2.-  El  iudex cuestionado  informó que mediante auto de 22 de abril de 2022 «admitió  la demanda y denegó la medida provisional»  reclamada y destacó que Pérez Mejía puede acudir  al «proceso  de restablecimiento de derechos».  

La Procuraduría  10 Judicial II de Familia precisó que ante una supuesta  situación especial de «restablecimiento  de derechos»  de la pequeña, «el  juez de conocimiento podría optar, de contar con el equipo  interdisciplinario requerido, por la verificación de la  supuesta vulneración de derechos, o en su defecto, al no  contar con este equipo de apoyo, oficiar al competente Centro Zonal  del ICBF para que a través del Defensor de Familia y  conjuntamente con su equipo interdisciplinario, adelante el  respectivo proceso de Restablecimiento de Derechos en favor de la  niña».  

3.-  La Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena desestimó  el ruego por configurarse una «carencia  actual de objeto por hecho superado»,  en vista que el 22 de abril hogaño «se  admitió la demanda y negó la medida provisional  solicitada, cuya omisión, era el fundamento de esta acción  de tutela»,  determinación respecto de la cual el interesado puede  interponer los recursos de ley.  

4.-  El gestor replicó  aseverando que en la referida cautela se cimentaba esta «acción»  superlativa, puesto que «la  misma no había sido resuelta y, teniendo en cuenta el estado  de salud de la menor de 2 años, se requería que (…)  fuera concedida, ya que era esta la garantía de protección  de los derechos de la menor, (…) que siguen vulnerados debido  a que el H. Tribunal no estimo importante el estado de salud de la  pequeña y que el mismo se encuentra en estado de descuido  (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  actor denuncia  al Juzgado  Séptimo de Familia de  Cartagena  porque  no había calificado la «demanda  de custodia  y cuidado personal y regulación de visitas de menores»,  ni proveído acerca de la procedencia de la «medida  cautelar»  tendiente a que se le otorgara la custodia provisional de Juanita  Pérez Gómez,  que  radicó desde el 4 de marzo de 2022.  

1.1.-  Empero,  el  aludido despacho el 22 de abril pasado, dispuso  

«1º.  Se admite la presente demanda de custodia y cuidado personal y  regulación de visitas de menores, presentada a través  de apoderado judicial por la señora -sic- Pedro Pérez,  actuando en favor de su menor hija (a) Juanita Pérez Gómez  contra María Gómez (…).  

5°.  NO se accede a decretar la medida provisional (…).  

6°.  Se decreta dictamen que debe realizar el INMLCF, para que determine  la situación actual de salud la niña N.I.C.R. (…).  

7.  Una visita social en la casa del padre Pedro Pérez, y de la  madre María Gómez de la menor para verificar las  condiciones en las que actualmente se encuentra la misma, con  entrevistas (…).  

8.  Practicadas  las anteriores pruebas, si se considera pertinente se resolverá  en auto posterior».  

En ese  orden, con  independencia de la demora que el juez de familia pudo registrar en  el trámite objetado, lo cierto es que, esa tardanza  actualmente no reviste relevancia constitucional, puesto que en el  curso de este debate supralegal  admitió la demanda y no accedió a la cautela  provisional suplicada.  

Así las  cosas, se torna inane el análisis de fondo de la discusión  planteada por el precursor, por cuanto el Juzgado  Séptimo de Familia de  Cartagena al  percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía  registrada y emprendió la gestión correspondiente.  

Sobre dicho  tópico, la Corte Constitucional ha esbozado:  

“(…)  [La] jurisprudencia,  ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando  frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela,  cualquier orden emitida por el juez no tendría algún  efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  

“(…)  Hecho superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,]  como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o  cesó la  vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  …”  (T-038 de  2019; EXP. T-7.000.184).  

1.2.-  De otro lado, se observa que tal  decisión quedó  en firme, toda vez que no fue recurrida a, pesar que contra la misma  cabía  «recurso  de reposición»  de conformidad con el artículo 318 del Código General  del Proceso, según el cual,  «procede contra  los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador  no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o  revoquen».  

De suerte, que, el  querellante tuvo la oportunidad de exponer ante la autoridad  censurada la inconformidad que ahora exhibe en este sendero  excepcional, y no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad  para contradecir el referido proveído. De ahí que deba  soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber  desaprovechado esa herramienta.  

Al respecto, esta  Sala tiene dicho que  

«(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria…»  (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020 y STC14667-2021).  

Ello,  en virtud a que  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020).  

1.3.-  Finalmente, se resalta que el funcionario confutado, a pesar de que  no decretó la «medida  provisional»  rogada, adoptó medidas tendientes a verificar la supuesta  vulneración de derechos fundamentales de la menor, esto es,  ordenó la práctica de un dictamen por el INMLCF para  establecer la situación actual de salud de la niña, así  como una visita social a las casas del padre y madre de la pequeña  a fin de comprobar las condiciones en las que se encuentran,  precisando que una vez recepcionadas y, si lo estima pertinente,  proveerá lo que corresponda en auto posterior.  

Aunado a ello, se  advierte al interesado que puede acudir al  «proceso  administrativo de restablecimiento de derechos»,  instrumento que resulta idóneo y efectivo para superar la  situación de afectación de las prerrogativas  iusfundamentales  de los niños a través de las medidas de  restablecimiento establecidas en el artículo 53 de la Ley 1098  de 2006.  

2.-  Así las cosas, se  avalará el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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