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STC7356-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7356-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00014-01
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 8 de febrero de 20221 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Hugo León Pérez Balbin contra la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a las partes e intervinientes del juicio laboral n° 05001310500420100071100.
ANTECEDENTES
El accionante solicitó dejar sin efecto la sentencia de casación (SL4888-2021), para que, en su lugar, se conmine al tribunal convocado reconocer la pensión de jubilación convencional y el pago de los emolumentos relativos a la primera mesada pensional, «la prima de marcha de jubilación» y la «prima de vida cara» para pensionados; cada una indexada. En sustento, el gestor dijo que fue trabajador oficial con el Departamento de Antioquia (1 abr. 1981) y miembro del sindicato SINTRADEPARTAMENTO, por lo que fue cobijado por las convenciones colectiva 1970-1978. Señaló que para acceder a la pensión era indispensable cumplir 20 años de prestación de servicio y tener 50 años. No obstante, al momento de su desvinculación (3 sep. 2005), solo pudo cumplir el tiempo de trabajo, lo que, en su momento, le impidió hacer el reclamo.
Al lograr la edad (20 ene. 2010), pidió al ente territorial el pago de las planteadas retribuciones (22 jun. 2010), aun así, la petición se negó porque este último requerimiento no lo cumplió en vigencia de su contrato. En virtud de lo anterior, interpuso demanda y el Juzgado 6° Laboral de Descongestión de Medellín2 negó lo pretendido (18 oct. 2013). Determinación confirmada por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (17 mar. 2015). Agregó que formuló Casación, pero se dispuso no casar el fallo del ad quem (20 oct. 2021). Como soporte a lo decidido, la Sala adujo que la edad debía verificarse en vigencia de la relación de trabajo.
A juicio del actor, dicha interpretación desconoció el precedente Constitucional contenido en las sentencias SU241-2015, SU113-2018, SU267-2019, SU445-2019, STC12516-2019, STC12517-2019, STP16949-2019 y la SU027-2021, las cuales plantean la hermenéutica aplicable a la cláusula duodécima de la Convención Colectiva, en el entendido de que no se requiere satisfacer el presupuesto de la edad en vigencia del contrato laboral.
2. La Magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de lo actuado. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín remitió el expediente digitalizado. El Ente Administrativo se opuso al auxilio conforme a lo aducido en la respuesta a la petición3. Los demás guardaron silencio.
3. El a quo negó el amparo porque la providencia controvertida fue razonable y obedeció a la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral.
4. El promotor impugnó el fallo de casación conforme en el escrito inicial.
Se confirmará el fallo impugnado, porque la determinación reprochada carece de alguna via de hecho y, por ende, no adolece de ser antojadiza ni arbitraria, por el contrario, obedece a una interpretación normativa que rige la materia y la jurisprudencia desarrollada sobre el tema, así como una congruente valoración probatoria.
Ciertamente se observa que la Sala Laboral convocada, en el pronunciamiento objeto de estudio, actuó conforme a los lineamientos esbozados en el precedente que en distintas oportunidades ha sentado sobre la debida hermenéutica aplicable a la cláusula duodécima de la convención colectiva de 1970 suscrita con el Departamento de Antioquia, en el sentido de que solo los trabajadores que cumplan la edad y el tiempo de servicio en vigencia del contrato laboral podrán acceder a la pensión de jubilación.
Al respecto, la Sala en cuestión señaló:
Como se advierte de la lectura del texto convencional cuya aplicación reclama el promotor del proceso, la pensión de jubilación por el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios se contempló a favor de los «trabajadores», sin que de su contenido surja que la pensión pudiera causarse luego de la terminación del vínculo laboral, como se pretende en el cargo. (…)
Asimismo, la querellada fincó su afirmación al mencionar que:
En tales términos se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL2188-2018, en donde al analizar la misma disposición convencional consideró que para causar tal prerrogativa era necesario que el trabajador cumpliera los requisitos de tiempo y edad dentro de la vigencia del contrato de trabajo. Lo anterior sustentado, entre otros, en que al referirse el acuerdo extralegal a los trabajadores que cumplan 20 años de servicio y 50 de edad, únicamente comprendió a las personas que les prestaban servicios al Departamento de Antioquia, es decir que no cobijó a los que ya hubieran perdido esa condición de trabajadores activos, como ocurrió en el sub lite. En esa oportunidad, la Corte explicó:
Por esa razón es que la jurisprudencia de la Corte –igualmente importa memorar– ha asentado que cuando se quiera establecer por las partes de una convención colectiva de trabajo una prerrogativa en beneficio de quien no cuenta con la calidad de trabajador subordinado del empleador o empleadores suscribientes del instrumento, tal estipulación –que en derecho contractual se denomina ‘estipulación para otro’, artículo 1506 C.C.– debe consignarse explícita y expresamente, pues la convención colectiva de trabajo, como toda convención, está inspirada por el principio rector de la relatividad contractual que supone su no extensión a terceros, salvo disposición legal o contractual en contrario.
De esa suerte, para este caso, al referir el párrafo que encabeza la estipulación convencional a los trabajadores que cumplan 20 años de servicio y 50 de edad, en manera alguna comprendió a personas distintas de las que prestaban servicios a la entidad suscribiente, es decir, de ninguna forma a los que no contaran o ya hubieran perdido esa condición, sino solamente a quienes contando con la calidad de trabajadores durante la vigencia de la convención cumplieran 20 años de servicios y 50 años de edad.» (Negrillas de ahora – En similares condiciones, reiteró lo dicho en las sentencias CSJ SL224-2018, CSJ SL2506-2018 y CSJ SL2507-2018).
De lo anterior, es claro que solo aquellos que hubieren obtenido la edad y la prestación del servicio en vigor del nexo laboral tendrían derecho a reclamar la prestación reconocida en la convención colectiva; sin embargo, en el caso bajo estudio, pese a que el quejoso adquirió el tiempo laborado a la fecha de su desvinculación, lo cierto es que, para ese momento, no ostentaba los 50 años exigidos que debía acatar en vigencia de la relación laboral con el ente territorial. Por tanto, dada la ausencia de dicho requerimiento, no era factible permitir el acceso a la pensión.
Así pues, la decisión adoptada, como se dijo, no resulta ilógica e incongruente, comoquiera que la Sala Laboral actuó y reconoció los precedentes que en distintos pronunciamientos ha plasmado sobre el raciocinio aplicable a la convención colectiva de Antioquia; por ende, es claro que no se encuentre algún defecto que estructure via de hecho como lo pretende el recurrente. Sino más bien, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a lo autoridad en mención, en tanto no acogió sus argumentos.
Conforme a lo expuesto, cabe mencionar que el disentir sobre lo resuelto no es suficiente para que se abra camino la prosperidad de la tutela, es decir, no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta incurra en errores superlativos y carentes de fundamento objetivo, pero dicha escena no se presentó. En relación, la Corte ha dicho que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC203-2022)
Por lo tanto, se confirmará la decisión impugnada, toda vez que la Colegiatura accionada efectuó una respetable valoración y una adecuada motivación que le llevó a la determinación reprochada, acorde con la jurisprudencia emitida por ese órgano con relación a la observancia de los requisitos expresamente pactados en dicha convención.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 10 de mayo presente.
2 Avocó conocimiento del proceso laboral conforme al acuerdo PSAA13-9962. Primigeniamente, conoció el trámite el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Medellín. Folios 191-192.
3 Folio 148-149.