STC7356 2022

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STC7356-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7356-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00014-01   

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 8 de febrero de  20221  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la acción de tutela promovida por Hugo  León Pérez Balbin contra  la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación y la Sala Tercera de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  extensiva a las partes e intervinientes del juicio laboral n°  05001310500420100071100.  

ANTECEDENTES  

El  accionante solicitó dejar sin efecto la sentencia de casación  (SL4888-2021),  para que, en su lugar, se conmine al tribunal convocado reconocer la  pensión de jubilación convencional y el pago de los  emolumentos relativos a la primera mesada pensional, «la  prima de marcha de jubilación»  y la «prima  de vida cara»  para pensionados; cada una indexada. En  sustento, el gestor dijo que fue trabajador oficial con el  Departamento de Antioquia (1 abr. 1981) y miembro del sindicato  SINTRADEPARTAMENTO, por  lo que fue cobijado por las convenciones colectiva 1970-1978. Señaló  que para acceder a la pensión era indispensable cumplir 20  años de prestación de servicio y tener 50 años.  No obstante, al momento de su desvinculación (3 sep. 2005),  solo pudo cumplir el tiempo de trabajo, lo que, en su momento, le  impidió hacer el reclamo.  

Al  lograr la edad (20 ene. 2010), pidió al ente territorial el  pago de las planteadas retribuciones (22 jun. 2010), aun así,  la petición se negó porque este último  requerimiento no lo cumplió en vigencia de su contrato. En  virtud de lo anterior, interpuso demanda y el  Juzgado 6° Laboral de Descongestión de Medellín2  negó lo pretendido (18 oct. 2013).  Determinación  confirmada por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (17 mar.  2015). Agregó que formuló Casación, pero se  dispuso no casar el fallo del ad  quem  (20 oct. 2021).  Como soporte a lo decidido, la Sala adujo que  la edad debía verificarse en vigencia de la relación de  trabajo.  

A  juicio del actor, dicha interpretación desconoció el  precedente Constitucional contenido en las sentencias SU241-2015,  SU113-2018, SU267-2019,  SU445-2019, STC12516-2019, STC12517-2019, STP16949-2019 y la  SU027-2021, las cuales plantean  la hermenéutica aplicable a la cláusula duodécima  de la Convención Colectiva, en el entendido de que no se  requiere satisfacer el presupuesto de la edad en vigencia del  contrato laboral.  

2.  La  Magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral defendió  la legalidad de lo actuado.  El  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín remitió  el expediente digitalizado. El  Ente Administrativo se  opuso al auxilio conforme a lo aducido en la respuesta a la  petición3.  Los demás guardaron silencio.  

3.  El  a  quo  negó el amparo porque la providencia controvertida fue  razonable y obedeció a la línea jurisprudencial de la  Sala de Casación Laboral.  

4.  El promotor impugnó el fallo de casación conforme en el  escrito inicial.  

Se  confirmará el fallo impugnado, porque la determinación  reprochada carece de alguna via  de hecho y,  por ende, no adolece de ser antojadiza ni arbitraria, por el  contrario, obedece a una interpretación normativa que rige la  materia y la jurisprudencia desarrollada sobre el tema, así  como una congruente valoración probatoria.  

Ciertamente  se observa que la Sala Laboral convocada, en el pronunciamiento  objeto de estudio, actuó conforme a los lineamientos esbozados  en el precedente que en distintas oportunidades ha sentado sobre la  debida hermenéutica aplicable a la cláusula duodécima  de la convención colectiva de 1970 suscrita con el  Departamento de Antioquia, en el sentido de que solo los trabajadores  que cumplan la edad y el tiempo de servicio en vigencia del contrato  laboral podrán acceder a la pensión de jubilación.  

Al  respecto, la Sala en cuestión señaló:  

Como  se advierte de la lectura del texto convencional cuya aplicación  reclama el promotor del proceso, la pensión de jubilación  por el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de  servicios se contempló a favor de los «trabajadores»,  sin  que de su contenido surja que la pensión pudiera causarse  luego de la terminación del vínculo laboral, como se  pretende en el cargo.  (…)  

Asimismo,  la querellada fincó su afirmación al mencionar que:  

En  tales términos se pronunció la Sala en sentencia CSJ  SL2188-2018,  en  donde al analizar la misma disposición convencional  consideró  que para causar tal prerrogativa era necesario que el trabajador  cumpliera los requisitos de tiempo y edad dentro de la vigencia del  contrato de trabajo.  Lo anterior sustentado, entre otros, en que al referirse el acuerdo  extralegal a los trabajadores que cumplan 20 años de servicio  y 50 de edad, únicamente comprendió a las personas que  les prestaban servicios al Departamento de Antioquia, es decir que no  cobijó a los que ya hubieran perdido esa condición de  trabajadores activos, como ocurrió en el sub lite. En  esa oportunidad, la Corte explicó:  

Por  esa razón es que la jurisprudencia de la Corte –igualmente  importa memorar– ha  asentado que cuando se quiera establecer por las partes de una  convención colectiva de trabajo una prerrogativa en beneficio  de quien no cuenta con la calidad de trabajador subordinado del  empleador o empleadores suscribientes del instrumento, tal  estipulación  –que en derecho contractual se denomina ‘estipulación  para otro’, artículo 1506 C.C.– debe  consignarse explícita y expresamente,  pues la convención colectiva de trabajo, como toda convención,  está inspirada por el principio rector de la relatividad  contractual que supone su no extensión a terceros, salvo  disposición legal o contractual en contrario.  

De  esa suerte, para este caso, al referir el párrafo que encabeza  la estipulación convencional a los trabajadores que cumplan 20  años de servicio y 50 de edad, en  manera alguna comprendió a personas distintas de las que  prestaban servicios a la entidad suscribiente,  es decir, de ninguna forma a los que no contaran o ya hubieran  perdido esa condición, sino  solamente a quienes contando con la calidad de trabajadores durante  la vigencia de la convención cumplieran 20 años de  servicios y 50 años de edad.»  (Negrillas  de ahora –  En  similares condiciones, reiteró lo dicho en las sentencias CSJ  SL224-2018, CSJ SL2506-2018 y CSJ SL2507-2018).  

De lo  anterior, es claro que solo  aquellos que hubieren obtenido la edad y la prestación del  servicio en vigor del nexo laboral tendrían derecho a reclamar  la prestación reconocida en la convención colectiva;  sin embargo, en el caso bajo estudio, pese a que el quejoso adquirió  el tiempo laborado a la fecha de su desvinculación, lo cierto  es que, para ese momento, no ostentaba los 50 años exigidos  que debía acatar en vigencia de la relación laboral con  el ente territorial. Por tanto, dada la ausencia de dicho  requerimiento, no era factible permitir el acceso a la pensión.  

Así  pues, la decisión adoptada, como se dijo, no resulta ilógica  e incongruente, comoquiera que la Sala Laboral actuó y  reconoció los precedentes que en distintos pronunciamientos ha  plasmado sobre el raciocinio aplicable a la convención  colectiva de Antioquia; por ende, es claro que no se encuentre algún  defecto que estructure via  de hecho como  lo pretende el recurrente. Sino más bien, lo que se advierte  es una diferencia de criterio de aquel frente a lo autoridad en  mención, en tanto no acogió sus argumentos.  

Conforme  a lo expuesto, cabe mencionar que el disentir sobre lo resuelto no es  suficiente para que se abra camino  la prosperidad de la tutela, es decir, no basta una resolución  discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta incurra  en errores superlativos y carentes de fundamento objetivo, pero dicha  escena no se presentó. En relación, la Corte ha dicho  que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (STC203-2022)  

Por  lo tanto, se confirmará la decisión impugnada, toda vez  que la Colegiatura accionada efectuó una respetable valoración  y una adecuada motivación que le llevó a la  determinación reprochada, acorde con la jurisprudencia emitida  por ese órgano con relación a  la observancia de los requisitos expresamente pactados en dicha  convención.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se          precisa que, para el trámite de esta impugnación, este          diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de          Casación Civil el 10 de mayo presente.  

2          Avocó          conocimiento del proceso laboral conforme al acuerdo PSAA13-9962.          Primigeniamente, conoció el trámite el Juzgado 4°          Laboral del Circuito de Medellín. Folios 191-192.  

3          Folio          148-149.      

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