STC7352 2022

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STC7352-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2022-00480-01  

(Aprobado  en Sala de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 22 de marzo de 2022,  proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela que promovió Área  Limpia Distrito Capital S.A.S. contra  el Tribunal  de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la  Cámara de Comercio de esta ciudad, convocado por  Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P. contra Procesador de  Información del Servicio de Aseo – Proceraseo S.A.S.1  

ANTECEDENTES  

1.   La sociedad accionante, actuando a través de apoderados  judiciales, reclamó la protección de sus garantías  esenciales de acceso a la justicia, debido proceso e igualdad  de trato,  supuestamente vulneradas por la convocada.  

2.   En sustento  de sus súplicas, indicó que la Unidad Administrativa de  Servicios Públicos de Bogotá – UAESP publicó  el pliego de condiciones del proceso de contratación bajo la  modalidad de licitación pública (02-2017), cuyo objeto  era la concesión de la prestación del servicio público  de aseo del Distrito Capital, en los componentes de recolección  de residuos no aprovechables, limpieza de vías y áreas  públicas, así como el transporte a los sitios de  disposición final de los residuos. Para tal fin, se dividía  la ciudad en cinco Áreas de Servicio Exclusivo – ASE,  cada una operada por una empresa diferente.  

En ese sentido, el  4 de octubre de 2017 la UAESP expidió la resolución n.º  532, por medio de la cual ordenó la apertura, con fundamento  en la cual los proponentes presentaron sus respectivas ofertas, «con  pleno conocimiento de las reglas de juego y el matriz de riesgos».  

Seguidamente, el 3  de enero de 2018, se profirió la resolución n.º 2  de ese año, en la que adjudicaron los contratos, de la  siguiente manera: (i)  ASE 1: Promesa de Sociedad Futura – Promoambiental Distrito  S.A.S. E.S.P.; (ii)  ASE 2: Limpieza Metropolitana Ambiental E.S.P.; (iii)  ASE 3: Ciudad Limpia Bogotá; (iv)  ASE 4: Promesa de E.S.P. Futura Bogotá Limpia S.A.S.; y (v)  ASE 5: Promesa de Sociedad Futura Área Limpia S.A.S –aquí  libelista–, por lo que le correspondió la localidad de  Suba.  

Además,  señaló que la cláusula séptima consagró  la obligación del contratista de someterse al reglamento  comercial y financiero, elevado a acto administrativo a través  de la resolución n.º 27 de 2018 de la UAESP, el cual pasó  a formar parte integral del acuerdo. Allí se estableció  que los concesionarios debían suscribir un contrato de fiducia  mercantil con una entidad  fiduciaria,  la cual desembolsaría la remuneración de cada uno, en  los términos descritos.  

Por ello, la  fiduciaria debía contratar, por mandato de los concesionarios,  a una persona jurídica («Ente  Procesador de Información del Servicio –EPISA»),  por lo cual, el 7 de febrero siguiente, se constituyó la  entidad que asumiría esa labor: Procesador de Información  del Servicio de Aseo – Proceraseo S.A.S. El 9 de febrero de esa  calenda, se suscribió con Credicorp Fiduciaria S.A. el  contrato de fiducia mercantil, en virtud del cual se estipuló  la constitución de un patrimonio autónomo para  desarrollar las actividades de recaudo de los recursos de facturación  del servicio de aseo, entre otras.  

Sin embargo, el 15  de julio de 2019, Promoambiental S.A.S. E.S.P. radicó demanda  arbitral contra Proceraseo S.A.S., con el propósito de que se  declarara, entre varios aspectos, que «PROCERASEO,  para dar las instrucciones a la fiduciaria, debe considerar los  términos de referencia de la licitación y los contratos  de concesión en los cuales se previó para efectos de la  liquidación, cobro y recaudo de las tarifas, la aplicación  de la Resolución CRA número 720 de 2015»  y, en consecuencia, «PROCERASEO  debe dar las instrucciones a la fiduciaria con fundamento en la  Resolución CRA 720 de 2015 y los criterios tarifarios de que  trata el artículo 87 de la Ley 142 de1884, entre ellos el  criterio de la “suficiencia financiera”, y teniendo en  cuenta las denominadas “tarifas ciudad”».  

Este asunto se  falló con laudo de 8 de noviembre de 2021 –complementado  el 23 de noviembre siguiente–, en el que se negaron las  excepciones y se accedió al petitum  de aceptar el cambio de fórmula para la distribución  entre las concesionarias y condenar al pago de $36.940.516.013 mcte.  hasta febrero de 2020, más el cambio de los pagos a futuro.  

Lo anterior,  porque el tribunal «establece  la tesis de que hay una “coligación contractual”  entre las normas que enmarcan el contrato, el contrato mismo y el  objeto social de la Convocada; el Laudo en este punto continúa  estudiando la “coligación contractual” para  concluir que la actividad de PROCERASEO debe orientarse por lo  dispuesto en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994;  seguidamente el Laudo aborda unas consideraciones sobre el régimen  tarifario aplicable al servicio público de aseo, para señalar  que la Resolución de la CRA 720 de 2015 es la que regula en  este caso la remuneración de los concesionarios y que, según  ella, obliga a distinguir la fuente tarifaria de cada una de las  actividades».  

Con todo, relievó  que con esa determinación se incurrió en los siguientes  defectos:  

            

            

ii. Sustantivo,          «por          desconocimiento del debido proceso derivado del vaciamiento del          contrato»,          «por          violación de la seguridad jurídica y perennidad del          contrato»,          «por          falacias en la construcción argumentativa»,          «por          abuso del derecho de acceder a la justicia»,          «por          desconocimiento del precedente y de la cosa juzgada material»,          «por          desconocimiento de la igualdad de trato judicial»,          y «por          haber fallado sin haber recaudado una prueba esencial».  

Por último,  precisó que se interpuso el recurso extraordinario de  anulación de laudo arbitral –que se tramita ante la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá–, invocando cuatro  causales, a saber:  

            

i. «El          resuelve décimo primero del Laudo Arbitral configuró          la causal de anulación 1ª del artículo 41 de la          Ley 1563 de 2012 toda vez que adoptó decisiones frente a          Credicorp Capital Fiduciaria S.A., a quien no le era oponible la          Cláusula Compromisoria y no hizo parte del proceso arbitral»;  

            

ii. «El          Laudo Arbitral configuró la causal de anulación 2ª          del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012: “La caducidad          de la acción, la falta de jurisdicción o de          competencia”, por cuanto el Tribunal Arbitral carecía          de competencia para conocer de la controversia que Promoambiental          planteó con la Demanda Reformada, y para adoptar las          decisiones contenidas en el resuelve del Laudo Arbitral»;  

            

iii. «La          mayoría del Tribunal de Arbitramento falló en equidad          y en conciencia, debiendo ser en derecho por expresa disposición          de la Cláusula Compromisoria, motivo por el que se configuró          la causal 7ª de anulación establecida en el artículo          41 de la Ley 1563 de 2012»;          y  

            

iv. «El          Laudo Arbitral configuró la causal de anulación 9ª          del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 por haber recaído          sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros».  

3.    En tal  virtud, pidió dejar sin efectos «el  Laudo Arbitral proferido el 8 de noviembre de 2021 y complementado el  23 de noviembre de 2021, por parte del Tribunal de Arbitramento  convocado por Promoambiental Distrito SAS ESP contra Procesador de  Información del Servicio de Aseo SAS»;  y, de forma subsidiaria, suspenderlo temporalmente, «mientras  se tramita el recurso de anulación».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  Los árbitros  Juan Carlos Expósito Vélez y Héctor Mauricio  Medina Casas se opusieron a la prosperidad del petitum,  porque «el  trámite que aquí debe surtirse no se trata de una  segunda instancia en la que el accionante pueda revivir o reabrir a  su capricho lo ya decidido de fondo por el Tribunal Arbitral en  derecho, sino que se trata de una revisión constitucional que  es excepcional y estricta respecto de sus requisitos de procedencia».  

En  ese sentido, relievaron que en el laudo se hizo un «amplio  análisis»  de la cuestión litigiosa, precisando, sobre el fondo de la  cuestión, que «no  se altera el esquema de remuneración pactada; tan solo se  ordenó a Proceraseo que redistribuya entre los distintos  operadores del servicio los recursos percibidos por concepto de las  actividades de CBLS y CLUS y se remunere en razón de las  actividades efectivamente desarrolladas y se evite la  sobreremuneración de algunos concesionarios en desmedro de  otros, verbigracia Promoambiental».  

Por  último, señalaron que el resguardo no cumple el  criterio de subsidiariedad, comoquiera que contra el citado laudo se  interpuso el recurso extraordinario de anulación, cuyo  conocimiento correspondió a la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, en el cual se expusieron argumentos  similares a los que ahora se esgrimen.  

2.     El árbitro Felipe Cuberos de las Casas, quien salvó  su voto frente a la anterior decisión, también solicitó  declarar la inviabilidad de este auxilio, porque «la  accionante no ha demostrado que su caso tenga relevancia  constitucional»,  aunado a que «sin  tanto esfuerzo puede apreciarse que en esta tutela [se] pretende  mimetizar en esencia los mismos argumentos de la anulación,  aderezándolos con la invocación de algunas normas  sustantivas constitucionales o de bloque de constitucionalidad, que,  por lo demás, no deberían de ser ajenas al debate del  recurso extraordinario de anulación, si la Accionante así  lo tuviera a bien y si se actuara en respeto de la procedibilidad  restringida de acciones de tutela contra laudos arbitrales»,  con lo que se soslaya la enunciada subsidiariedad.  

3.   Limpieza Metropolitana – Lime S.A. E.S.P. coaduyuvó la  acción constitucional, porque, en su criterio, con el reseñado  proveído se incurrió en numerosas causales de  procedencia excepcional, máxime que, en el sub-lite,  «es  el único remedio judicial idóneo y efectivo al alcance  de las víctimas del tribunal demandado y con su empleo se  busca prevenir la configuración de un perjuicio irremediable,  tanto en detrimento de las empresas vinculadas a este trámite,  como en contra de los millones de usuarios del servicio de aseo y  limpieza de la ciudad de Bogotá D.C.».  

4.   Proceraseo S.A.S. también respaldó lo pedido, porque  «el  Tribunal desconoció el derecho fundamental al debido proceso  en cuanto que incurrió en un desdén valorativo del  recaudo probatorio con el único fin de soportar su exótica  tesis en la medida que equipara “recaudar”, verbo rector  previsto en el Reglamento Comercial y Financiero con “remunerar”,  aspecto central del litigio y contenido en la Resolución CRA  720. Tal aplicación, contraevidente del sentido natural y  obvio de los verbos rectores, revela un mero capricho del Tribunal en  la valoración del acervo probatorio pues no tiene en  consideración el verdadero sentido del acto administrativo  que, se insiste, goza de presunción de legalidad, con el único  fin de dotar de coherencia su exótica interpretación de  la fórmula de remuneración de los concesionarios».  

5.    El subdirector de Asuntos Legales de la UAESP también apoyó  las súplicas de la libelista. Así, afirmó que,  por su parte, interpuso otra acción de tutela contra el mismo  laudo arbitral, por la vulneración del debido proceso de la  entidad y del Distrito, la cual se presentó ante el Consejo de  Estado (rad. n.º 2022-01434) y está surtiendo la etapa de  admisión.  

Lo  anterior, porque, «sin  tener competencia para ello y sin haber vinculado a la actuación  procesal a la Unidad, el Tribunal de arbitramento con el laudo que  profirió modificó la remuneración de los cinco  concesionarios del servicio de aseo en Bogotá, la cual había  sido pactada en los cinco contratos de concesión suscritos  para tal efecto, en el Reglamento Comercial y Financiero anexos al  mismo, y adoptada a través de un acto administrativo de  carácter general (Resolución UAESP 027 de 2019), el  cual goza de presunción de legalidad ya que ningún juez  ha decretado su nulidad».  

6.   Ciudad Limpia Bogotá S.A. E.S.P., en idéntico sentido,  apoyó el requerimiento formulado a través de este  mecanismo, toda vez que «al  ser un concesionario del servicio público de aseo en la ciudad  de Bogotá, específicamente en las localidades de  Kennedy y Fontibón que conforman el Área de Servicio  Exclusivo No. 3 (ASE3), en virtud del Contrato No. 285 de 2018  suscrito con la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos  –UAESP-, se acoge a las pretensiones, de tal forma que se  proteja, no solo la prestación del servicio público de  aseo sino principalmente los derechos y garantías  constitucionales».  

7.    Bogotá Limpia S.A.S. E.S.P. dijo estar de acuerdo en la  necesidad de conceder la protección deprecada por la  pretensora, porque «no  debe ser de recibo el argumento expuesto por el Tribunal referente a  que su interpretación no modifica el contenido del Reglamento  Comercial y Financiero, pues esta no modifica el valor que deben  pagar los usuarios, pues si bien esto puede llegar a ser cierto, la  “remuneración” de los concesionarios sí  resulta sustancialmente modificada pues ya no se hace en función  del recaudo del número de usuarios de cada ASE, sino por los  kilómetros efectivamente ejecutados por los diferentes  prestadores del servicio de aseo».  

8.    Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P. expuso que lo pedido es  improcedente, a más de que se evidencia el uso de esta  herramienta como una instancia adicional para debatir el fondo del  litigio arbitral, pues «la  tutela presentada por 2 la sociedad Área Limpia Distrito  Capital SAS es mutatis mutandi coincidente con las demandas o  solitudes de nulidad contra el laudo arbitral que está en  trámite ante este mismo Tribunal Superior».  

Además,  coligió que «el  problema puesto en conocimiento del juez de tutela no resulta de su  competencia, pues los cuestionamientos planteados son resueltos por  (i) la legislación vigente, (ii) el tribunal arbitral al  momento de asumir competencia, (iii) el juez de anulación e  (v) incluso por la doctrina en materia [contencioso]- administrativa,  pero jamás por el juez de tutela».  

9.   Henry Sanabria Santos, secretario del Tribunal Arbitral, allegó  copia del expediente digitalizado.  

10.   Credicorp Capital Fiduciaria S.A. solicitó su desvinculación,  de acuerdo con la información consignada en el fallo de primer  grado.  

11.    La sociedad actora aportó nuevo memorial en el que refirió  la existencia de una prueba «nueva  y sobreviniente»:  la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera,  Subsección “C”, proferida por el 23 de febrero de  2022, en la que declaró «infundado»  el recurso de anulación interpuesto por Promoambiental  Distrito S.A.S. E.S.P. contra la UAESP, en el marco del primer laudo,  (diferente al aquí estudiado).  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  negó el resguardo deprecado, porque «la  solicitud de amparo deviene inmatura, pues para la fecha en que se  sometió a reparto la resumida demanda de tutela (9 de marzo de  2022), se encontraba -y aún se encuentra pendiente- la  definición de la suerte los argumentos aquí expuestos,  que ya fueron utilizados como sustento del recurso extraordinario de  anulación que está pendiente de decisión,  circunstancia que impide su procedencia, por insatisfacción  del requisito previsto en el artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el 86 de la Constitución  Política, que establece como causal de su improcedencia, la de  existir “otros recursos o medios de defensa judicial”,  pues según lo dicho, aun no se ha decidido de forma definitiva  el aludido medio de impugnación que la gestora instauró».  

IMPUGNACIÓN  

La  compañía censora y Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P.  recurrieron la precitada providencia. La primera, reiterando los  argumentos expuestos en el escrito inicial y explicando que en el  primer grado de este mecanismo se incurrió en «(i)  la utilización de una lógica circular y (ii) la  banalización constitucional»,  sumado a que «no  es cierto, como dice el fallo de primera instancia, que el recurso de  anulación y la demanda de tutela “están  fundamentadas en argumentos similares”, como tampoco es cierto  que la demanda de tutela con “argucias argumentativas” o  “aderezos constitucionales” quiera “mimetizar”  argumentos para abrir una tercera instancia».  

La  segunda, agregando que «se  evidencian serios yerros en el laudo arbitral proferido por el  tribunal conformado por los doctores JUAN CARLOS EXP[Ó]SITO  VELEZ, HECTOR MEDINA CASAS y FELIPE CUBEROS DE LAS CASAS, los cuales  son de índole constitucional por cuanto constituyen una vía  de hecho y han comportado violación del debido proceso y  defecto fáctico que impone un pronunciamiento en sede de  tutela, favorable a las pretensiones de los actores y coadyuvantes»,  los cuales «no  fueron objeto de análisis en la sentencia de tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el trámite arbitral iniciado por Promoambiental Distrito  S.A.S. E.S.P. contra Proceraseo S.A.S. (rad. n.º 117.263), por  expedir, el 8 de noviembre de 2021, el laudo estimatorio del petitum,  en tanto que, a juicio de la pretensora, se produjeron varias  irregularidades que vulneran sus garantías esenciales.  

2.    De  la subsidiariedad del amparo.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado  al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias  de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que,  mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén  siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir  al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la  Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable).  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado:  

«(…)  que esta acción pública no se erige en mecanismo  sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios  creados por el legislador, para debatir tópicos no  controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad  iusfundamental no está concebida para sustituirlos o  desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento  en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía  de rango superior con ocasión de una arbitrariedad  jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales  para atacarla”»  (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).  

De acuerdo con lo  anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se  presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–,  sino también porque aún existan otros mecanismos  tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya  tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra  pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.  

3.  Solución  al caso concreto.  

Revisadas las  diligencias, esta Sala precisa que habrá de ratificarse la  inviabilidad del amparo formulado por Área Limpia Distrito  Capital S.A.S., comoquiera que, verificados el escrito inicial, los  medios de convicción obrantes en el expediente y los informes  rendidos en el decurso de esta tramitación, deviene diáfana  la pretermisión del criterio de subsidiariedad que rige este  mecanismo, como pasa a explicarse.  

3.1. En efecto, en  lo que a esta específica solicitud respecta, la  sociedad recurrente presentó el recurso extraordinario de  anulación de laudo arbitral –con fundamento en el  artículo 40 de la Ley 1563 de 2012–, contra la decisión  del 8 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal de Arbitramento  de la Cámara de Comercio de Bogotá, constituido para el  litigio entre Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P. contra Proceraseo  S.A.S., con ocasión del entendimiento del clausulado del  actual contrato de recolección de basuras en Bogotá y  la distribución de los recaudos entre los diferentes  operadores.  

Lo  anterior, porque, en su criterio, con esa resolución se  incurrió en las causales (i)  primera  «la  inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral»–,  (ii)  segunda –«la  caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de  competencia»–,  (iii)  séptima –«haberse  fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que  esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo»–  y  (iv)  novena del citado estatuto –«haber  recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión  de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no  haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento»–.  

Así  mismo, esa defensa se concedió ante la Sala Civil del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de esa urbe (rad. n.º 2022-00257),  por lo que la foliatura se radicó ante la Secretaría de  esa colegiatura el pasado 9 de febrero de 2022, fecha en la que  también se realizó el respectivo reparto2  y, actualmente, se encuentra en curso, de conformidad con la  información consignada en el sistema de gestión  judicial. Es decir, la sociedad interesada ejerció el  mecanismo pertinente, incluso con antelación a la formulación  de esta solicitud, que data del 9 de marzo siguiente.  

3.2.   En ese sentido, al margen de la discusión suscitada en el  decurso de esta actuación, sobre si los fundamentos del  referido remedio extraordinario se acompasan o no con los reproches  endilgados a través de este amparo, lo  cierto es que la interposición de esta acción  constitucional sigue siendo prematura, comoquiera que la autoridad  competente será la encargada de zanjar la problemática  puesta a su consideración; y, en ese orden, las eventuales  consecuencias de dicha resolución hacen que cualquier  pronunciamiento sobre el particular, en esta sede excepcional, se  torne inviable.  

De  modo que, se itera,  al encontrarse pendiente de definición el precitado recurso, a  la sociedad convocante no le es dado censurar, de forma paralela ante  la jurisdicción constitucional, el laudo que allí está  por revisarse, pues, como ha dicho la Corte:  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras).  

3.3.  Aunado  a lo anterior, se precisa que corre la misma suerte la pretensión  de suspensión temporal de los efectos del laudo hasta tanto se  resuelva de forma definitiva el mencionado recurso, para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, porque la  Sala no encuentra acreditadas las mínimas exigencias que lo  hagan posible; pues, para tal evento, se requiere que el daño  «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), lo que no se predica del sub-lite.  

En  ese orden, no basta la  simple afirmación de la posible amenaza de las prerrogativas  esenciales reclamadas, en la medida en que este instrumento  excepcional «se  subordina a un medio judicial ordinario  [o extraordinario] que  sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional»  (CC  SU-111/97), porque:  

«(…)  un  perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera  que, en el contexto de la situación concreta, pueda  demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente.  Es decir, que “su  existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de  una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras  conjeturas o deducciones especulativas” de  suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará  prontamente; (ii) El perjuicio es grave,  en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran  intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta  significación para el afectado; (iii) Se requiere de la  adopción de medidas urgentes e  impostergables,  que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del  daño ya que, de no tomarse, la generación del daño  es inevitable»  (CC T-480/11).  

4.  Conclusión.  

Se confirmará  la desestimación del amparo por prematuro,  al estar pendiente de resolución el recurso extraordinario de  anulación de laudo arbitral propuesto por la aquí  recurrente, sumado a que no se configuraron los requisitos para  concederlo de forma transitoria.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Con  Aclaración de Voto  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Con  Aclaración de Voto  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

MAGISTRADO  FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-00480-01  

Con el debido  respeto, consigno las razones por las cuales aclaro el voto:  

1.- Sea lo primero  indicar que me encuentro conforme con la determinación  adoptada por la Sala: varios de los reclamos se pueden recibir como  prematuros.  

2. Sin embargo,  considero que la Sala debió estudiar primeramente si existió  cosa juzgada entre el arbitramento sub  examine y  el promovido por Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P. el 06 de  agosto del 2019.  

2.1. En efecto,  del escrito presentado por la sociedad actora, se logró  advertir la existencia del proceso arbitral impulsado por la  accionante en contra de la Unidad Administrativa Especial De  Servicios Públicos – UAESP ante el Centro de Arbitraje y  Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.  

2.2. En aquella  oportunidad, se pidió que se declarara a la entidad pública  civilmente responsable por el incumplimiento de las obligaciones  derivadas del Contrato de Concesión No. 283 del 18 de enero  del 2018 a efectos de que se declare que «la  remuneración a que tiene derecho el concesionario, mientras se  encuentre vigente la Resolución CRA 720 de 2015 en lo que se  refiere a las actividades de Barrido y Limpieza de Vías y  Áreas Públicas (CBLS) y de Limpieza Urbana (CLUS),  corresponde a lo que pagan todos los usuarios de toda la ciudad tal y  como lo concibe la suficiencia o lógica financiera que  encierra la referida regulación tarifaria y no únicamente  los pagos efectuados en la ASE respectiva por los suscriptores de la  misma»3.  El trámite arbitral fue finiquitado el 04 de junio del 2021,  negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas  a Proambiental Distrito S.A.S. E.S.P. por valor de $1.763.397.158.  

2.3. Vistas las  cosas desde tal perspectiva, era oportuno que el Tribunal estudiara  la existencia de cosa juzgada ante la similitud sustancial entre los  objetos de ambas controversias. En particular, los planteamientos del  actor en los «cargos»  quinto4,  sexto5  y séptimo6,  previo al estudio de los requisitos formales de la acción de  tutela.  

2.4. Ello  comoquiera que se está poniendo en tela de juicio un tema  trascendental que implica un desconocimiento directo del núcleo  esencial del derecho al debido proceso.  

Con el mayor  respeto,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Conformado por los árbitros Juan Carlos          Expósito Vélez, Héctor Mauricio Medina Casas y          Felipe Cuberos de las Casas. Secretario: Henry Sanabria Santos.  

2          Cuyo conocimiento correspondió al despacho          del magistrado Germán Valenzuela Valbuena.  

3https://bibliotecadigital.ccb.org.co/bitstream/handle/11520/26965/117600%20PROMOAMBIENTAL%20DISTRITO%20S.A.S.%20E.S.P.%20VS.%20UAESP%2004%2006%202021.pdf?sequence=1&isAllowed=y  

5          «SEXTO CARGO: DEFECTO          SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DELPRECEDENTE Y DE LA COSA JUZGADA          MATERIAL».  

6          «SÉPTIMO          CARGO: DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA          IGUALDAD DE TRATO JUDICIAL».      

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