STC8306 2022

JUNIO

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STC8306-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8306-2022  

Radicación  nº11001-02-04-000-2021-02111-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelven la impugnación que formuló la Agencia  Nacional de Defensa Jurídica del Estado frente a la sentencia  de 27 de octubre de 20211,  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la acción de tutela que promovió contra la  Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  extensiva al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena,  partes, autoridades y demás intervinientes en el proceso n°  130016001128-2017-05625-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La convocante solicitó se ordene al Tribunal «i)  proferir el reconocimiento de la calidad de víctima (…)  ii) se le garantice el ejercicio de las facultades especiales (…)  [y] iii) la revocatoria de la medida de protección interpuesta  en contra del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena y que  el incidente se delante de manera expedita y efectiva».  

De  los medios de convicción aportados y el escrito inaugural se  extrae que en la causa antes referida que se adelanta contra Reynaldo  Camargo, María de las Nieves, Wilfran, Eusebio y Emis Quiroz  Ruiz, por los delitos de urbanización  ilegal, uso de documento falso, obtención de documento público  falso, fraude procesal y estafa,  por la construcción masiva e ilegal de 13 edificios,  entre ellos el Blas  de Lezo I, el  juez de conocimiento reconoció como víctimas a los  bancos Davivienda, BBVA y Bogotá lo mismo que a la  Superintendencia de Notariado y Registro.  

En  la audiencia preparatoria, el Distrito Turístico y Cultural de  Cartagena y la convocante instaron el reconocimiento  como víctimas,  a lo cual accedió el juzgado (4 ag. 2021), apeló la  bancada defensiva y el Tribunal revocó parcialmente en lo que  a la accionante incumbe, esto es, se le negó la petición  (24 sep. 2021).  

3.-La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró  improcedente el amparo por subsidiariedad debido a «la  falta de explicación de los motivos que habilitaban a la  [promotora para] intervenir como víctima del delito fue lo que  impidió al Tribunal reconocer a la entidad hoy accionante tal  calidad  (…)», sin  embargo, «tiene  la posibilidad de acudir nuevamente ante el juez cognoscente y elevar  tal postulación de nuevo, bajo motivos que verdaderamente  funden su postulación»; y  agregó, «no  es el juez de tutela el habilitado para determinar en un proceso en  curso, si desde la óptica de lo previsto en el canon 610 del  Código General del Proceso puede la AGENCIA NACIONAL DE  DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO intervenir en el proceso penal  bajo una condición distinta a la de víctima, pues una  postulación de esa naturaleza debe hacerse ante el juez  cognoscente y por las vías ordinarias correspondientes (…).  

4.-  Recurrió la activante e insistió en los argumentos del  escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

Desde  el pórtico se anuncia que el desenlace objetado debe  respaldarse, pero porque la providencia atacada resulta ser  razonable, ya que las especiales circunstancias en que se profirió  permiten establecer que en verdad no se vislumbra la pretendida  vulneración.  

Es  así como el juez plural al estudiar los reparos enfilados en  la posible afectación del principio de igualdad de armas por  el reconocimiento de un número plural de víctimas  recordó que ese tema ha sido objeto de análisis por el  órgano límite constitucional y en ese sentido reseñó:  

(…)  la  guardiana de la integridad de la Constitución (C-476 de 2016)  [señaló] que “en el juicio oral, las facultades  directas de índole probatoria y el derecho a la representación  jurídica de las víctimas están limitados. Las  prerrogativas a ser oídas lo están en todos aquellos  casos en que, de ser concedidas, produzcan una erosión al  equilibrio entre las partes y al principio de igualdad de armas”.  

Por  otro lado, el artículo 340 de la Ley 906 de 2004 consagra que  “de existir un número plural de víctimas, el juez  podrá determinar igual número de representantes al de  defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral.”  

Conforme  a lo anterior, el reconocimiento de un número plural de  víctimas no es un argumento llamado a prosperar, puesto que el  legislador y la Corte Constitucional han contemplado herramientas  para garantizar la participación del interviniente especial,  sin afectar el principio de igualdad de armas, ni el derecho de  defensa del acusado.  

Luego  se ocupó de la acreditación de la afectación con  ocasión de las conductas punibles endilgadas a los  justiciables que justificara el multicitado reconocimiento, y luego  de establecer el marco normativo (art. 132 Ley 906 de 2004), de  acudir a la doctrina, a los precedentes constitucionales y de la  homologa en lo penal reseñó:  

(…)  como  soporte de su solicitud para el reconocimiento de la calidad de  víctima, el apoderado de la A.N.D.J.E invocó un  conjunto de dispositivos normativos relacionados con las atribuciones  de esta entidad.  

Por  lo tanto, en aras de resolver el problema jurídico suscitado,  procederá la Sala a revisar las disposiciones normativas  pertinentes, en orden a determinar si con la sola enunciación  de estas, es justificable el reconocimiento de víctimas de la  A.N.D.J.E.  

En  tal labor, se tiene que el parágrafo 1º del artículo  5º de la Ley 1444 de 20117 creó la Agencia Nacional de  Defensa Jurídica del Estado como “una Unidad  Administrativa Especial, que, como entidad descentralizada del orden  nacional, con personería jurídica, autonomía  administrativa y financiera y patrimonio propio adscrita al  Ministerio de Justicia y del Derecho”.  

De  igual forma, la disposición aludida consagró como  objetivo de la entidad “la estructuración, formulación.  aplicación, evaluación y difusión de las  políticas de prevención del daño antijurídico,  así como la defensa y protección efectiva de los  intereses litigiosos de la Nación, en las actuaciones  judiciales de las entidades públicas, en procura de la  reducción de la responsabilidad patrimonial y la actividad  litigiosa”.  

Para  ello, se le encomendó como misión “planificar,  coordinar, ejercer, monitorear y evaluar la defensa efectiva de la  Nación, a fin de prevenir el daño antijurídico y  fomentar el respeto de los derechos fundamentales”.  

Como  consecuencia de lo anterior, fue expedido el Decreto-Ley 4085 de  2011, a través del cual se establecieron los “objetivos  y la estructura de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del  Estado”.  

Tras  reiterar los objetivos establecidos en el parágrafo del  artículo 5º de la Ley 1444 de 2011, el parágrafo  del canon 2º del Decreto-Ley distingue como “intereses  litigiosos de la Nación” los siguientes:  

“a)  Aquellos en los cuales esté comprometida una entidad de la  Administración Pública del orden nacional por ser parte  en un proceso. b) Aquellos relacionados con procesos en los cuales  haya sido demandado un acto proferido por una autoridad pública  o un órgano estatal del orden nacional, tales como leyes y  actos administrativos, así como aquellos procesos en los  cuales se controvierta su interpretación o aplicación.  c) Aquellos relacionados con procesos en los cuales se controvierta  una conducta de un servidor público del orden nacional. d)  Aquellos relacionados con procesos en el orden regional o  internacional en los cuales haya sido demandada la Nación. e)  Los demás que determine el Consejo Directivo de esta Agencia  dentro de los lineamientos y prioridades señalados por el  Gobierno Nacional”.  

Por  su parte, el artículo 3º entiende como defensa jurídica  de la Nación “como el conjunto de las actuaciones  dirigidas a la garantía de los derechos de la Nación y  del Estado y de los principios y postulados fundamentales que los  sustentan, y a la protección efectiva del patrimonio público”.  

Así  mismo, la aludida disposición establece que la defensa  jurídica la Nación comprenderá todas las  actividades relacionadas con:  

“(i)  la identificación y prevención de conductas  antijurídicas por parte de servidores y entidades públicas  y del daño antijurídico generador de responsabilidad  patrimonial para el Estado; (ii) la administración, control y  procesamiento de la información relativa a la Defensa Jurídica  del Estado; (iii) la utilización de los mecanismos  alternativos de resolución de conflictos; (iv) la  participación en procesos judiciales o administrativos en los  que la Nación o las entidades públicas del orden  nacional sean parte demandante o demandada o deban intervenir; (v) la  definición de estándares para la defensa judicial de  las entidades públicas; (vi) la evaluación de los  resultados de la defensa jurídica del Estado y del  cumplimiento de sentencias y conciliaciones, y (vii) la recuperación  de dineros públicos por la vía de la acción de  repetición”.  

Seguidamente,  el artículo 6º consagra las funciones de la A.N.D.J.E. y,  “en relación con el ejercicio de la representación”,  instituye que, entre otras, tiene la facultad de  

“Asumir,  en calidad de demandante, interviniente, apoderado o agente y en  cualquier otra condición que prevea la ley, la defensa  jurídica de las entidades y organismos de la Administración  Pública, y actuar como interviniente en aquellos procesos  judiciales de cualquier tipo en los cuales estén involucrados  los intereses de la Nación, de acuerdo con la relevancia y los  siguientes criterios: la cuantía de las pretensiones, el  interés o impacto patrimonial o fiscal de la demanda; el  número de procesos similares; la reiteración de los  fundamentos tácticos que dan origen al conflicto o de los  aspectos jurídicos involucrados en el mismo; la materia u  objetos propios del proceso y la trascendencia jurídica del  proceso por la creación o modificación de un precedente  de jurisprudencia.”  

Por  último, en la misma línea discursiva, el artículo  610 del Código General del Proceso establece:  

“ARTÍCULO  610. INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA  DEL ESTADO. En los procesos que se tramiten ante cualquier  jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en  los siguientes eventos:  

2.  Como apoderada judicial de entidades públicas, facultada,  incluso, para demandar.  

PARÁGRAFO  1o. Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado  actúe como interviniente, tendrá las mismas facultades  atribuidas legalmente a la entidad o entidades públicas  vinculadas como parte en el respectivo proceso y en especial, las  siguientes:  

a)  Proponer excepciones previas y de mérito, coadyuvar u oponerse  a la demanda.  

b)  Aportar y solicitar la práctica de pruebas e intervenir en su  práctica.  

c)  Interponer recursos ordinarios y extraordinarios.  

d)  Recurrir las providencias que aprueben acuerdos conciliatorios o que  terminen el proceso por cualquier causa.  

e)  Solicitar la práctica de medidas cautelares o solicitar el  levantamiento de las mismas, sin necesidad de prestar caución.  

f)  Llamar en garantía.  

PARÁGRAFO  2o. Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado  obre como apoderada judicial de una entidad pública, esta le  otorgará poder a aquella.  

La  actuación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado, en todos los eventos, se ejercerá a través  del abogado o abogados que designe bajo las reglas del otorgamiento  de poderes.  

PARÁGRAFO  3o. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá  interponer acciones de tutela en representación de las  entidades públicas.  

Así  mismo, en toda tutela, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado podrá solicitarle a la Corte Constitucional la  revisión de que trata el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991”.  

Y  en esa línea de pensamiento concluyó que,  

(…)  además  de invocar los dispositivos normativos que establecen el alcance de  las atribuciones y los objetivos de la A.N.D.J.E., el representante  de la entidad no se concentró en exponer, específicamente,  cómo es que la ejecución de las conductas punibles  endilgadas afectó a la agencia. De hecho, al intervenir como  no recurrente, el representante de la agencia reconoció que no  ofreció argumentos que dieran cuenta de la afectación  concreta, como consecuencia de la presunta ejecución de los  delitos, sino que, una vez más, invocó los dispositivos  normativos mencionados ut supra y consideró con ello haber  colmado la carga demostrativa exigida. Con todo, si se acudiera al  alcance de los bienes jurídicos involucrados, conforme a la  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no se advierte clara,  concreta y diáfanamente en qué manera la afectación  de los intereses protegidos por las normas penales tuvo incidencia en  la agencia, al punto de inferir que ha sufrido un daño sumario  que imponga su reconocimiento como víctima. Así, por  ejemplo, en cuanto a la afectación del orden económico  social, sería más evidente el interés de, por  ejemplo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  como entidad encargada de fijar la política pública en  materia económica (art. 3° Dto- 4712 de 2008). Y, por otra  parte, en lo atinente a la fe pública, se haría patente  la legitimidad de la Superintendencia de Notariado y Registro, como  dependencia encargada de ejercer la vigilancia correspondiente sobre  el particular (art. 4° Dto-2723 de 2014).  

Por  el contrario, de cara a las circunstancias que motivaron el  adelantamiento de la presente actuación y los bienes jurídicos  involucrados y su alcance, la Sala no observa cuál fue, en  concreto, la afectación presunta a la A.N.D.J.E.  

Así  las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores  conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto  alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez  que, como se dijo, fueron fruto de una exégesis respetable del  marco normativo que regula el desenlace conocido; labor en la que no  es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los  funcionarios (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021  memoradas en STC1682-2022).  

Igualmente,  del recuento arriba plasmado se infiere que el Tribunal no incurrió  en el dislate que se le endilgó porque como quedó  plasmado la impulsora incumplió con la carga  argumentativa para  acreditar el daño del que se duele y, además, como el  proceso está en curso, tiene la posibilidad de acudir  nuevamente ante el juez de la causa una  vez subsane los defectos de sustentación de las pretensiones  que aquí ventiló, tal como lo expresó el aquo  supralegal  

En  consecuencia, se respaldará el veredicto revisado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CUMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicio  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1Se          precisa que, para el trámite de esta impugnación, la          cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte          el 12          de enero          de 2022,          este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de          Casación Civil el 27          de mayo pasado.      

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