Asistente Jurídico Inteligente
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STC8306-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8306-2022
Radicación nº11001-02-04-000-2021-02111-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelven la impugnación que formuló la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado frente a la sentencia de 27 de octubre de 20211, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que promovió contra la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, partes, autoridades y demás intervinientes en el proceso n° 130016001128-2017-05625-00.
ANTECEDENTES
1.- La convocante solicitó se ordene al Tribunal «i) proferir el reconocimiento de la calidad de víctima (…) ii) se le garantice el ejercicio de las facultades especiales (…) [y] iii) la revocatoria de la medida de protección interpuesta en contra del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena y que el incidente se delante de manera expedita y efectiva».
De los medios de convicción aportados y el escrito inaugural se extrae que en la causa antes referida que se adelanta contra Reynaldo Camargo, María de las Nieves, Wilfran, Eusebio y Emis Quiroz Ruiz, por los delitos de urbanización ilegal, uso de documento falso, obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa, por la construcción masiva e ilegal de 13 edificios, entre ellos el Blas de Lezo I, el juez de conocimiento reconoció como víctimas a los bancos Davivienda, BBVA y Bogotá lo mismo que a la Superintendencia de Notariado y Registro.
En la audiencia preparatoria, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena y la convocante instaron el reconocimiento como víctimas, a lo cual accedió el juzgado (4 ag. 2021), apeló la bancada defensiva y el Tribunal revocó parcialmente en lo que a la accionante incumbe, esto es, se le negó la petición (24 sep. 2021).
3.-La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo por subsidiariedad debido a «la falta de explicación de los motivos que habilitaban a la [promotora para] intervenir como víctima del delito fue lo que impidió al Tribunal reconocer a la entidad hoy accionante tal calidad (…)», sin embargo, «tiene la posibilidad de acudir nuevamente ante el juez cognoscente y elevar tal postulación de nuevo, bajo motivos que verdaderamente funden su postulación»; y agregó, «no es el juez de tutela el habilitado para determinar en un proceso en curso, si desde la óptica de lo previsto en el canon 610 del Código General del Proceso puede la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO intervenir en el proceso penal bajo una condición distinta a la de víctima, pues una postulación de esa naturaleza debe hacerse ante el juez cognoscente y por las vías ordinarias correspondientes (…).
4.- Recurrió la activante e insistió en los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
Desde el pórtico se anuncia que el desenlace objetado debe respaldarse, pero porque la providencia atacada resulta ser razonable, ya que las especiales circunstancias en que se profirió permiten establecer que en verdad no se vislumbra la pretendida vulneración.
Es así como el juez plural al estudiar los reparos enfilados en la posible afectación del principio de igualdad de armas por el reconocimiento de un número plural de víctimas recordó que ese tema ha sido objeto de análisis por el órgano límite constitucional y en ese sentido reseñó:
(…) la guardiana de la integridad de la Constitución (C-476 de 2016) [señaló] que “en el juicio oral, las facultades directas de índole probatoria y el derecho a la representación jurídica de las víctimas están limitados. Las prerrogativas a ser oídas lo están en todos aquellos casos en que, de ser concedidas, produzcan una erosión al equilibrio entre las partes y al principio de igualdad de armas”.
Por otro lado, el artículo 340 de la Ley 906 de 2004 consagra que “de existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral.”
Conforme a lo anterior, el reconocimiento de un número plural de víctimas no es un argumento llamado a prosperar, puesto que el legislador y la Corte Constitucional han contemplado herramientas para garantizar la participación del interviniente especial, sin afectar el principio de igualdad de armas, ni el derecho de defensa del acusado.
Luego se ocupó de la acreditación de la afectación con ocasión de las conductas punibles endilgadas a los justiciables que justificara el multicitado reconocimiento, y luego de establecer el marco normativo (art. 132 Ley 906 de 2004), de acudir a la doctrina, a los precedentes constitucionales y de la homologa en lo penal reseñó:
(…) como soporte de su solicitud para el reconocimiento de la calidad de víctima, el apoderado de la A.N.D.J.E invocó un conjunto de dispositivos normativos relacionados con las atribuciones de esta entidad.
Por lo tanto, en aras de resolver el problema jurídico suscitado, procederá la Sala a revisar las disposiciones normativas pertinentes, en orden a determinar si con la sola enunciación de estas, es justificable el reconocimiento de víctimas de la A.N.D.J.E.
En tal labor, se tiene que el parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 1444 de 20117 creó la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como “una Unidad Administrativa Especial, que, como entidad descentralizada del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho”.
De igual forma, la disposición aludida consagró como objetivo de la entidad “la estructuración, formulación. aplicación, evaluación y difusión de las políticas de prevención del daño antijurídico, así como la defensa y protección efectiva de los intereses litigiosos de la Nación, en las actuaciones judiciales de las entidades públicas, en procura de la reducción de la responsabilidad patrimonial y la actividad litigiosa”.
Para ello, se le encomendó como misión “planificar, coordinar, ejercer, monitorear y evaluar la defensa efectiva de la Nación, a fin de prevenir el daño antijurídico y fomentar el respeto de los derechos fundamentales”.
Como consecuencia de lo anterior, fue expedido el Decreto-Ley 4085 de 2011, a través del cual se establecieron los “objetivos y la estructura de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”.
Tras reiterar los objetivos establecidos en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1444 de 2011, el parágrafo del canon 2º del Decreto-Ley distingue como “intereses litigiosos de la Nación” los siguientes:
“a) Aquellos en los cuales esté comprometida una entidad de la Administración Pública del orden nacional por ser parte en un proceso. b) Aquellos relacionados con procesos en los cuales haya sido demandado un acto proferido por una autoridad pública o un órgano estatal del orden nacional, tales como leyes y actos administrativos, así como aquellos procesos en los cuales se controvierta su interpretación o aplicación. c) Aquellos relacionados con procesos en los cuales se controvierta una conducta de un servidor público del orden nacional. d) Aquellos relacionados con procesos en el orden regional o internacional en los cuales haya sido demandada la Nación. e) Los demás que determine el Consejo Directivo de esta Agencia dentro de los lineamientos y prioridades señalados por el Gobierno Nacional”.
Por su parte, el artículo 3º entiende como defensa jurídica de la Nación “como el conjunto de las actuaciones dirigidas a la garantía de los derechos de la Nación y del Estado y de los principios y postulados fundamentales que los sustentan, y a la protección efectiva del patrimonio público”.
Así mismo, la aludida disposición establece que la defensa jurídica la Nación comprenderá todas las actividades relacionadas con:
“(i) la identificación y prevención de conductas antijurídicas por parte de servidores y entidades públicas y del daño antijurídico generador de responsabilidad patrimonial para el Estado; (ii) la administración, control y procesamiento de la información relativa a la Defensa Jurídica del Estado; (iii) la utilización de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos; (iv) la participación en procesos judiciales o administrativos en los que la Nación o las entidades públicas del orden nacional sean parte demandante o demandada o deban intervenir; (v) la definición de estándares para la defensa judicial de las entidades públicas; (vi) la evaluación de los resultados de la defensa jurídica del Estado y del cumplimiento de sentencias y conciliaciones, y (vii) la recuperación de dineros públicos por la vía de la acción de repetición”.
Seguidamente, el artículo 6º consagra las funciones de la A.N.D.J.E. y, “en relación con el ejercicio de la representación”, instituye que, entre otras, tiene la facultad de
“Asumir, en calidad de demandante, interviniente, apoderado o agente y en cualquier otra condición que prevea la ley, la defensa jurídica de las entidades y organismos de la Administración Pública, y actuar como interviniente en aquellos procesos judiciales de cualquier tipo en los cuales estén involucrados los intereses de la Nación, de acuerdo con la relevancia y los siguientes criterios: la cuantía de las pretensiones, el interés o impacto patrimonial o fiscal de la demanda; el número de procesos similares; la reiteración de los fundamentos tácticos que dan origen al conflicto o de los aspectos jurídicos involucrados en el mismo; la materia u objetos propios del proceso y la trascendencia jurídica del proceso por la creación o modificación de un precedente de jurisprudencia.”
Por último, en la misma línea discursiva, el artículo 610 del Código General del Proceso establece:
“ARTÍCULO 610. INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos:
2. Como apoderada judicial de entidades públicas, facultada, incluso, para demandar.
PARÁGRAFO 1o. Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado actúe como interviniente, tendrá las mismas facultades atribuidas legalmente a la entidad o entidades públicas vinculadas como parte en el respectivo proceso y en especial, las siguientes:
a) Proponer excepciones previas y de mérito, coadyuvar u oponerse a la demanda.
b) Aportar y solicitar la práctica de pruebas e intervenir en su práctica.
c) Interponer recursos ordinarios y extraordinarios.
d) Recurrir las providencias que aprueben acuerdos conciliatorios o que terminen el proceso por cualquier causa.
e) Solicitar la práctica de medidas cautelares o solicitar el levantamiento de las mismas, sin necesidad de prestar caución.
f) Llamar en garantía.
PARÁGRAFO 2o. Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado obre como apoderada judicial de una entidad pública, esta le otorgará poder a aquella.
La actuación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en todos los eventos, se ejercerá a través del abogado o abogados que designe bajo las reglas del otorgamiento de poderes.
PARÁGRAFO 3o. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá interponer acciones de tutela en representación de las entidades públicas.
Así mismo, en toda tutela, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá solicitarle a la Corte Constitucional la revisión de que trata el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991”.
Y en esa línea de pensamiento concluyó que,
(…) además de invocar los dispositivos normativos que establecen el alcance de las atribuciones y los objetivos de la A.N.D.J.E., el representante de la entidad no se concentró en exponer, específicamente, cómo es que la ejecución de las conductas punibles endilgadas afectó a la agencia. De hecho, al intervenir como no recurrente, el representante de la agencia reconoció que no ofreció argumentos que dieran cuenta de la afectación concreta, como consecuencia de la presunta ejecución de los delitos, sino que, una vez más, invocó los dispositivos normativos mencionados ut supra y consideró con ello haber colmado la carga demostrativa exigida. Con todo, si se acudiera al alcance de los bienes jurídicos involucrados, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no se advierte clara, concreta y diáfanamente en qué manera la afectación de los intereses protegidos por las normas penales tuvo incidencia en la agencia, al punto de inferir que ha sufrido un daño sumario que imponga su reconocimiento como víctima. Así, por ejemplo, en cuanto a la afectación del orden económico social, sería más evidente el interés de, por ejemplo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como entidad encargada de fijar la política pública en materia económica (art. 3° Dto- 4712 de 2008). Y, por otra parte, en lo atinente a la fe pública, se haría patente la legitimidad de la Superintendencia de Notariado y Registro, como dependencia encargada de ejercer la vigilancia correspondiente sobre el particular (art. 4° Dto-2723 de 2014).
Por el contrario, de cara a las circunstancias que motivaron el adelantamiento de la presente actuación y los bienes jurídicos involucrados y su alcance, la Sala no observa cuál fue, en concreto, la afectación presunta a la A.N.D.J.E.
Así las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que regula el desenlace conocido; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021 memoradas en STC1682-2022).
Igualmente, del recuento arriba plasmado se infiere que el Tribunal no incurrió en el dislate que se le endilgó porque como quedó plasmado la impulsora incumplió con la carga argumentativa para acreditar el daño del que se duele y, además, como el proceso está en curso, tiene la posibilidad de acudir nuevamente ante el juez de la causa una vez subsane los defectos de sustentación de las pretensiones que aquí ventiló, tal como lo expresó el aquo supralegal
En consecuencia, se respaldará el veredicto revisado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicio
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte el 12 de enero de 2022, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 27 de mayo pasado.