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ATC923-2022
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN
Conjuez Ponente
ATC923-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-00395-00.
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de junio dos mil veintidós).
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).
Procede la Sala de Conjueces a resolver los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO; AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO; LUIS ALONSO RICO PUERTA; OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE; FRANCISCO TERNERA BARRIOS; HILDA GONZÁLEZ NEIRA y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ; para decidir sobre la acción de tutela instaurada por el señor MIGUEL VARGAS ROJAS contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. MIGUEL VARGAS ROJAS interpuso acción de tutela “(…) Para solicitar la NULIDAD ABSOLUTA de la Diligencia de Remate celebrada el día 24 de febrero de 2021. como también el auto que aprueba la diligencia de Remate, de fecha marzo 25 de 2021, estado del 26 de marzo de 2021, el juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá contrarió el artículo 1741 del Código Civil, norma legal vigente, al aceptar la Cesión del Crédito, realizada por Bancolombia S.A., en calidad de demandante, a favor de Reintegra S.A.S., ocultando el precio acordado por las partes, incurriendo con la actuación en Fraude Procesal, delito en el cual están incursos Banco de Colombia S.A., y Reintegra S.A.S, (…)”, ocultando el precio acordado por las partes, incurriendo con la actuación en Fraude Procesal., delito en el cual están incursos Banco de Colombia S.A., y Reintegra S.A.S., solicito el cumplimiento de lo ordenado por el artículo 1742 del Código Civil., “cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato;” Al ocultar el precio que Reintegra S.A.S., canceló a Banco de Colombia S.A. (…)”.
2. El Magistrado ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, mediante escrito de 2 de marzo de 2022 manifestó su impedimento para conocer de la presente solicitud de amparo, de acuerdo con la causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, por haber participado en las Salas de Decisión donde se discutieron y aprobaron los fallos STC16814-2021 (9 de diciembre), STC17262-2021 (15 de diciembre), y STC049-2022 (12 de enero), que se encuentran directamente vinculados dentro de la controversia constitucional planteada.
4. El Magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, mediante escrito de 21 de febrero de 2022 manifestó su impedimento para conocer de la presente solicitud de amparo, de acuerdo con la causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, por haber participado en la Sala de Decisión donde se discutió y aprobó el fallo STC049-2022 y el fallo STC16814-2021 que se encuentran directamente vinculados dentro de la controversia constitucional planteada.
5. La Magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA, mediante escrito de 14 de marzo de 2022, manifestó su impedimento para conocer de la presente solicitud de amparo, de acuerdo con la causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, por haber participado en la Sala de Decisión donde se discutió y aprobó el fallo STC16814-2021 que se encuentra directamente vinculado dentro de la controversia constitucional planteada.
6. La Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, mediante escrito de 16 de marzo de 2022, manifestó su impedimento para conocer de la presente solicitud de amparo, de acuerdo con la causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, por haber participado en la Sala de Decisión donde se discutió y aprobó el fallo STC049-2022 que se encuentra directamente vinculado dentro de la controversia constitucional planteada.
7. La presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia procedió a llevar a cabo el sorteo de conjueces, realizado el 25 de marzo de 2022, correspondiendo la integración de la sala a los doctores EDGAR JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS; SELENE PIEDAD MONTOYA CHACON; MIQUELINA OLIVIERI MEJIA; FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA; JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN; PEDRO LAFONT PIANETTA y ALBA MARÍA RUEDA VASQUEZ. En dicha sesión se procedió a sortear el Conjuez Ponente, correspondiendo al doctor JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN.
8. Los conjueces manifestaron en debida forma su aceptación para integrar la sala que habrá de decidir el asunto de la referencia.
9. El expediente entró al despacho del Conjuez Ponente el día 19 de abril de 2022.
CONSIDERACIONES
1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los jueces (singulares o plurales) encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que se aparten del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
En ese orden de ideas, la Corte en auto de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687 y 9 abr. 2018, rad. 2017-03525-00 señaló que “Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador”.
Destacando que “(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica”.
En este evento se propone como objeto de estudio la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal y en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. De manera puntual, los Magistrados ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO; AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO; LUIS ALONSO RICO PUERTA; OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE; FRANCISCO TERNERA BARRIOS; HILDA GONZÁLEZ NEIRA y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ señalaron que en ellos concurre causal de impedimento por haber al haber integrado las Salas que dictaron las providencias STC16814 -2021 (Magistrados García Restrepo, Quiroz Monsalvo, Rico Puerta, Ternera Barrios, Tejeiro Duque, González Neira); STC17262-2021 (Magistrado García Restrepo) y STC049-2022 (Magistrados García Restrepo, Tejeiro Duque y Guzmán Álvarez) determinaciones que según manifestaron en sus respectivos escritos de declaratoria de impedimentos, se encuentran directamente involucradas dentro de la controversia constitucional planteada.
3.- Al analizar el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta por el señor VARGAS ROJAS se advierte que esta no se dirige contra ninguna de las providencias enunciadas, sino contra las decisiones del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y del Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil. Además de lo anterior, cabe destacar que la decisión STC16814-2021 negó el amparo interpuesto por el accionante contra las autoridades judiciales accionadas, señalando que a la fecha de la misma el asunto se encontraba en curso al no haberse desatado el medio de defensa interpuesto (impugnación) contra la decisión de 9 de noviembre de 2021 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Por su parte, en la decisión STC16814-2021 la Sala señaló que conforme a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, la impugnación y eventual revisión ante la Corte Constitucional son los mecanismos para cuestionar las sentencias que se adopten en sede de tutela, estando dicho asunto aun en trámite de impugnación. Razones idénticas se esbozaron en la providencia STC17262-2021. A su vez, en la decisión STC049-2022, por la cual se resolvió la impugnación interpuesta por el señor Vargas Rojas (confirmándola) contra la sentencia de 9 de noviembre de 2021 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, relativa a la acción de tutela interpuesta por Inversiones, Gestiones y Proyectos S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias – oficina de apoyo, lo que se decidió es que la impugnación no puede salir avante, pues más allá de discutir la decisión adoptada por el Tribunal, pretendía plantear una revisión ajena a la propuesta por la accionante, “lo que quebranta el debido proceso de las autoridades judiciales involucradas, en tanto se les propone reproches que no fueron objeto de contradicción en la primera instancia”.
4.- Todo lo anterior permite colegir que los magistrados que han declarado estar incursos en impedimento, en realidad no lo están, toda vez que ni los fallos señalados son los atacados con la presente acción, ni la Corporación es la accionada, ni tales decisiones se han referido a los hechos en los cuales se fundamenta el amparo impetrado, de manera tal que no se configura la causal de impedimento manifestada.
5.- En consecuencia, se declara que los mencionados funcionarios no quedan separados del conocimiento en el asunto sub examine.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero. NO ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO; AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO; LUIS ALONSO RICO PUERTA; OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE; FRANCISCO TERNERA BARRIOS; HILDA GONZÁLEZ NEIRA y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, para conocer de la presente acción de tutela.
Segundo. Para continuar con la actuación respectiva, por la Secretaría de la Sala ingrésense las diligencias al despacho del Magistrado a quien por reparto le fue asignado el presente asunto.
Tercero. Al reingresar el expediente, solicitase comedidamente a la Secretaría advertir al Magistrado ponente sobre la posible necesidad de acumulación de este expediente, con el identificado con el número de radicación 11001-02-03-000-2022-00295-00, referido también a acción de tutela interpuesta por el señor MIGUEL VARGAS ROJAS contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ y SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con base en lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1834 de 2015 Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.
NOTIFÍQUESE
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN
Conjuez ponente
EDGAR JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS
Conjuez
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACON
Conjuez
MIQUELINA OLIVIERI MEJIA
Conjuez
ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO
Conjuez
PEDRO LAFONT PIANETTA
Conjuez
ALBA MARÍA RUEDA VASQUEZ
Conjuez
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00395-00.
Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).
Con el respeto que me inspiran los compañeros de Sala, debo expresar mi disentimiento con la decisión mayoritaria, pues, contrario a lo decidido por ellos, considero que sí existe mérito para aceptar el impedimento declarado por los señores Magistrados y con fundamento en la hipótesis invocada, es decir, el numeral 6º del artículo 56 del C.P.P. Dicho apartamiento, se funda en las siguientes razones:
El actor constitucional, como así se memora en la providencia adoptada por la mayoría de Conjueces, en su escrito de amparo, solicitó:
“(…) Para solicitar la NULIDAD ABSOLUTA de la Diligencia de Remate celebrada el día 24 de febrero de 2021. Como también el auto que aprueba la diligencia de Remate, de fecha marzo 25 de 2021, estado del 26 de marzo de 2021., el juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá contrarió el artículo 1741 del Código Civil, norma legal vigente, al aceptar la Cesión del Crédito, realizada por Bancolombia S.A., en calidad de demandante, a favor de Reintegra S.A.S., ocultando el precio acordado por las partes, incurriendo con la actuación en Fraude Procesal, delito en el cual están incursos Banco de Colombia S.A., y Reintegra S.A.S, (…)”, ocultando el precio acordado por las partes, incurriendo con la actuación en Fraude Procesal., delito en el cual están incursos Banco de Colombia S.A., y Reintegra S.A.S., solicito el cumplimiento de lo ordenado por el artículo 1742 del Código Civil., “cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato;” Al ocultar el precio que Reintegra S.A.S., canceló a Banco de Colombia S.A. (…)”.
En otros términos, la protección reclamada concierne con la validez o no de la cesión del crédito a cargo del accionante por parte del Banco de Colombia S.A., en favor de la sociedad Reintegra S.A.S., y, entre otros argumentos, por el ocultamiento del precio de dicha operación.
Precisamente, de la revisión hecha a las providencias emitidas por los Magistrados que declinaron el conocimiento del amparo, concretamente, en los radicados STC16814-2021 (9 de diciembre), STC17262-2021 (15 de diciembre), y STC049-2022 (12 de enero), el estudio allí realizado permitió establecer que los temas a que alude la acción de tutela relativa al impedimento analizado, incorporaron la evaluación de puntos similares. Es decir, los funcionarios citados ya emitieron concepto alrededor de los aspectos señalados. Bien cierto es que tal participación no fue dentro del proceso a que dio lugar la acción de tutela o que las providencias correspondientes tengan que ver con el análisis de este proveído. Empero, itérase, los Magistrados impedidos ya expresaron su parecer sobre el aspecto factual de uno y otro escrito.
Por ese motivo, cuando los señores Conjueces, por mayoría, en el proveído del cual me aparto, para no aceptar el impedimento, expresaron que: ‘… ni los fallos señalados son los atacados con la presente acción, ni la Corporación es la accionada, ni tales decisiones se han referido a los hechos en los cuales se fundamenta el amparo impetrado….’, se desentendieron de la verdadera inteligencia de la hipótesis normativa inserta en el numeral 6º del artículo 56 del C.P.P.
Obsérvese lo regulado en esta regla jurídica:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
Por su puesto, en sentir del suscrito, el condicionamiento de la norma en cuanto que el funcionario haya dictado la providencia objeto de revisión o hubiere participado dentro del proceso, no puede entenderse o circunscribirse, únicamente, al proveído como tal o la actuación referente a la acción ejercida sino, igualmente, a los temas ventilados; a los eventos fácticos y jurídicos comprometidos. En otros términos, si en un escenario similar y atinente a situaciones coincidentes, el mismo juez ha evaluado y emitido su opinión, se torna incontestable que esa preconcepción no representa otra opción diferente a tener decidido el punto sometido a la judicatura.
Desde esa perspectiva, el nuevo amparo estaría sometido al conocimiento de su juez natural, pero sin que se le brinde la oportunidad de una evaluación novedosa o diferente a la ya exteriorizada por el o los funcionarios que con anterioridad aprehendieron el análisis de un asunto similar o, por lo menos, de contextos cercanos. Esa predisposición conceptual, que muy seguro se vería reflejada en la nueva decisión, es la que, en rigor, debe considerarse incorporada en la interpretación de la causal invocada para viabilizar el impedimento como la garantía de una determinación absolutamente libre y espontánea, sin ataduras de ninguna índole.
Ahí, en esa convergencia, considero que se estructura la causa suficiente para acoger el impedimento declarado.
ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO
Conjuez