ATC923 2022

JUNIO

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ATC923-2022

        

JORGE  ERNESTO OVIEDO ALBÁN  

Conjuez  Ponente  

ATC923-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-00395-00.  

(Aprobado en sesión  virtual de veintiocho de junio dos mil veintidós).  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Procede la Sala de  Conjueces a resolver los impedimentos manifestados por los Honorables  Magistrados ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO; AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO; LUIS ALONSO RICO PUERTA; OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE; FRANCISCO TERNERA BARRIOS; HILDA GONZÁLEZ NEIRA  y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ; para decidir sobre la  acción de tutela instaurada por el  señor MIGUEL VARGAS ROJAS  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

            

1. MIGUEL          VARGAS ROJAS interpuso          acción de tutela “(…) Para solicitar la NULIDAD          ABSOLUTA de la Diligencia de Remate celebrada el día 24          de febrero de 2021.          como también el auto que aprueba la diligencia de Remate, de          fecha marzo 25 de 2021, estado del 26 de marzo de 2021, el juzgado          46 Civil del Circuito de Bogotá contrarió el artículo          1741 del Código Civil, norma legal vigente, al          aceptar la Cesión  del Crédito,          realizada por Bancolombia S.A., en calidad de demandante, a favor de          Reintegra S.A.S., ocultando el precio acordado por las partes,          incurriendo con la actuación en Fraude Procesal, delito en el          cual están incursos Banco de Colombia S.A., y Reintegra          S.A.S,  (…)”,           ocultando          el precio acordado por las partes,          incurriendo          con la actuación en Fraude          Procesal., delito en el cual están incursos Banco          de Colombia S.A., y Reintegra S.A.S., solicito el cumplimiento de lo          ordenado por el artículo 1742 del Código          Civil.,          “cuando          aparezca de manifiesto en el acto o contrato;”          Al          ocultar el          precio          que          Reintegra S.A.S., canceló a Banco de Colombia S.A. (…)”.

2. El          Magistrado ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, mediante          escrito de 2 de marzo de 2022 manifestó su impedimento para          conocer de la presente solicitud de amparo, de acuerdo con la causal          establecida en el numeral 6º del artículo 56 del          Estatuto Procesal Penal, por haber participado en las Salas de          Decisión donde se discutieron y aprobaron los fallos          STC16814-2021 (9 de diciembre), STC17262-2021 (15 de diciembre), y          STC049-2022 (12 de enero), que se encuentran directamente vinculados          dentro de la controversia constitucional planteada.

4. El          Magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, mediante escrito de 21 de          febrero de 2022 manifestó su impedimento para conocer de la          presente solicitud de amparo, de acuerdo con la causal establecida          en el numeral 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal          Penal, por haber participado en la Sala de Decisión donde se          discutió y aprobó el fallo STC049-2022 y el fallo          STC16814-2021 que se encuentran directamente vinculados dentro de la          controversia constitucional planteada.

5. La          Magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA, mediante escrito de 14 de          marzo de 2022, manifestó          su impedimento para conocer de la presente solicitud de amparo, de          acuerdo con la causal establecida en el numeral 6º del artículo          56 del Estatuto Procesal Penal, por haber participado en la Sala de          Decisión donde se discutió y aprobó el fallo          STC16814-2021 que se encuentra directamente vinculado dentro de la          controversia constitucional planteada.

6. La          Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, mediante          escrito de 16 de marzo de 2022, manifestó          su impedimento para conocer de la presente solicitud de amparo, de          acuerdo con la causal establecida en el numeral 6º del artículo          56 del Estatuto Procesal Penal, por haber participado en la Sala de          Decisión donde se discutió y aprobó el fallo          STC049-2022 que se encuentra directamente vinculado dentro de la          controversia constitucional planteada.

7. La          presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema          de Justicia procedió a llevar a cabo el sorteo de conjueces,          realizado el 25 de marzo de 2022, correspondiendo la integración          de la sala a los doctores EDGAR          JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS; SELENE PIEDAD MONTOYA CHACON; MIQUELINA          OLIVIERI MEJIA; FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA;  JORGE ERNESTO          OVIEDO ALBÁN; PEDRO LAFONT PIANETTA y ALBA MARÍA RUEDA          VASQUEZ. En dicha sesión se procedió a sortear el          Conjuez Ponente, correspondiendo al doctor JORGE ERNESTO OVIEDO          ALBÁN.

8. Los          conjueces manifestaron en debida forma su aceptación para          integrar la sala que habrá de decidir el asunto de la          referencia.

9. El          expediente entró al despacho del Conjuez Ponente el día          19 de abril de 2022.  

CONSIDERACIONES  

1.- Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la  imparcialidad y transparencia de los jueces (singulares o plurales)  encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que se  aparten del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse  las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de  recusación e impedimento.  

En  ese orden de ideas, la Corte en auto  de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de  2011, rad. 2011-01687 y 9 abr. 2018, rad. 2017-03525-00  señaló que “Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador”.  

Destacando que  “(…)  según  las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales específicamente  previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del  Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan  sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica”.  

En este evento se  propone como objeto de estudio la causal de impedimento consagrada en  el numeral 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal  y en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. De manera  puntual, los Magistrados ÁLVARO FERNANDO GARCÍA  RESTREPO; AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO; LUIS ALONSO RICO PUERTA;  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE; FRANCISCO TERNERA BARRIOS; HILDA  GONZÁLEZ NEIRA y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  señalaron que en ellos concurre causal de impedimento por  haber al haber integrado las Salas que dictaron las providencias  STC16814 -2021 (Magistrados García Restrepo, Quiroz Monsalvo,  Rico Puerta, Ternera Barrios, Tejeiro Duque, González Neira);  STC17262-2021  (Magistrado García Restrepo) y STC049-2022 (Magistrados García  Restrepo, Tejeiro Duque y Guzmán Álvarez)  determinaciones que según manifestaron en sus respectivos  escritos de declaratoria de impedimentos, se encuentran directamente  involucradas dentro de la controversia constitucional planteada.  

3.- Al analizar el  escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta por el  señor VARGAS ROJAS se advierte que esta no se dirige contra  ninguna de las providencias enunciadas, sino contra las decisiones  del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias y del Tribunal Superior de Bogotá D.C.  Sala Civil.  Además de lo anterior, cabe destacar que la decisión  STC16814-2021 negó el amparo interpuesto por el accionante  contra las autoridades judiciales accionadas, señalando que a  la fecha de la misma el asunto se encontraba en curso al no haberse  desatado el medio de defensa interpuesto (impugnación) contra  la decisión de 9 de noviembre de 2021 de la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá. Por su parte, en la decisión  STC16814-2021 la Sala señaló que conforme a lo previsto  en el Decreto 2591 de 1991, la impugnación y eventual revisión  ante la Corte Constitucional son los mecanismos para cuestionar las  sentencias que se adopten en sede de tutela, estando dicho asunto aun  en trámite de impugnación. Razones idénticas se  esbozaron en la providencia STC17262-2021. A su vez, en la decisión  STC049-2022, por la cual se resolvió la impugnación  interpuesta por el señor Vargas Rojas (confirmándola)  contra la sentencia de 9 de noviembre de 2021 de la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, relativa a  la acción de tutela interpuesta por Inversiones, Gestiones y  Proyectos S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias – oficina de apoyo, lo que se  decidió es que la impugnación no puede salir avante,  pues más allá de discutir la decisión adoptada  por el Tribunal, pretendía plantear una revisión ajena  a la propuesta por la accionante, “lo que quebranta el debido  proceso de las autoridades judiciales involucradas, en tanto se les  propone reproches que no fueron objeto de contradicción en la  primera instancia”.  

4.- Todo lo  anterior permite colegir que los magistrados que han declarado estar  incursos en impedimento, en realidad no lo están, toda vez que  ni los fallos señalados son los atacados con la presente  acción, ni la Corporación es la accionada, ni tales  decisiones se han referido a los hechos en los cuales se fundamenta  el amparo impetrado, de manera tal que no se configura la causal de  impedimento manifestada.  

5.- En  consecuencia, se declara que los mencionados funcionarios no quedan  separados del conocimiento en el asunto sub  examine.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la  Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero. NO  ACEPTAR los  impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO; AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO; LUIS  ALONSO RICO PUERTA; OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE; FRANCISCO TERNERA  BARRIOS; HILDA GONZÁLEZ NEIRA y MARTHA PATRICIA GUZMÁN  ÁLVAREZ, para conocer de la presente acción de tutela.  

Segundo.  Para continuar con la actuación respectiva, por la Secretaría  de la Sala ingrésense las diligencias al despacho del  Magistrado a quien por reparto le fue asignado el presente asunto.  

Tercero.   Al  reingresar el expediente, solicitase comedidamente a la Secretaría   advertir  al Magistrado ponente sobre la posible necesidad de  acumulación de este expediente, con el identificado con el  número de radicación 11001-02-03-000-2022-00295-00,  referido también a acción de tutela interpuesta por el  señor MIGUEL VARGAS ROJAS contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL  CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ y SALA  CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  con base en lo establecido en el artículo 1º del Decreto  1834 de 2015 Por  el cual se adiciona el Decreto  número 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del  Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del  Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de  reparto para acciones de tutela masivas.  

NOTIFÍQUESE  

JORGE  ERNESTO OVIEDO ALBÁN  

Conjuez  ponente  

EDGAR JAVIER  MUNEVAR ARCINIEGAS  

Conjuez  

SELENE  PIEDAD MONTOYA CHACON  

Conjuez  

MIQUELINA  OLIVIERI MEJIA  

Conjuez  

ELUIN GUILLERMO  ABREO TRIVIÑO  

Conjuez  

PEDRO LAFONT  PIANETTA  

Conjuez  

ALBA MARÍA  RUEDA VASQUEZ  

Conjuez  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00395-00.  

Bogotá D.  C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Con  el respeto que me inspiran los compañeros de Sala, debo  expresar mi disentimiento con la decisión mayoritaria, pues,  contrario a lo decidido por ellos, considero que sí existe  mérito para aceptar el impedimento declarado por los señores  Magistrados y con fundamento en la hipótesis invocada, es  decir, el numeral 6º del artículo 56 del C.P.P. Dicho  apartamiento, se funda en las siguientes razones:  

El  actor constitucional, como así se memora en la providencia  adoptada por la mayoría de Conjueces, en su escrito de amparo,  solicitó:  

“(…)  Para solicitar la NULIDAD ABSOLUTA de la Diligencia de Remate  celebrada el día 24 de febrero de 2021. Como también el  auto que aprueba la diligencia de Remate, de fecha marzo  25 de   2021,  estado  del 26 de  marzo de 2021., el juzgado 46 Civil del  Circuito de Bogotá contrarió el artículo 1741  del Código Civil, norma legal vigente, al aceptar la Cesión  del Crédito,  realizada por Bancolombia S.A., en calidad de  demandante, a favor de Reintegra  S.A.S., ocultando  el  precio    acordado  por   las partes, incurriendo con la actuación en  Fraude Procesal, delito en el cual están incursos Banco de  Colombia S.A., y Reintegra   S.A.S,   (…)”,  ocultando   el precio acordado por las partes, incurriendo con la actuación  en  Fraude  Procesal., delito en el cual   están incursos  Banco de Colombia S.A., y Reintegra   S.A.S., solicito el  cumplimiento de lo ordenado por el artículo 1742 del Código  Civil., “cuando   aparezca de manifiesto en el acto o  contrato;” Al ocultar el precio que   Reintegra  S.A.S.,  canceló  a Banco de Colombia S.A. (…)”.  

En  otros términos, la protección reclamada concierne con  la validez o no de la cesión del crédito a cargo del  accionante por parte del Banco de Colombia S.A., en favor de la  sociedad Reintegra S.A.S., y, entre otros argumentos, por el  ocultamiento del precio de dicha operación.  

Precisamente,  de la revisión hecha a las providencias emitidas por los  Magistrados que declinaron el conocimiento del amparo, concretamente,  en los radicados STC16814-2021 (9 de diciembre), STC17262-2021 (15    de   diciembre), y STC049-2022 (12   de   enero), el estudio allí  realizado permitió establecer que los temas a que alude la  acción de tutela relativa al impedimento analizado,  incorporaron la evaluación de puntos similares. Es decir, los  funcionarios citados ya emitieron concepto alrededor de los aspectos  señalados. Bien cierto es que tal participación no fue  dentro del proceso a que dio lugar la acción de tutela o que  las providencias correspondientes tengan que ver con el análisis  de este proveído. Empero, itérase, los Magistrados  impedidos ya expresaron su parecer sobre el aspecto factual de uno y  otro escrito.  

Por  ese motivo, cuando los señores Conjueces, por mayoría,  en el proveído del cual me aparto, para no aceptar el  impedimento, expresaron que: ‘… ni   los   fallos    señalados   son   los atacados   con   la   presente   acción,    ni   la Corporación   es   la accionada, ni tales decisiones  se han referido a los hechos en los cuales se fundamenta el amparo  impetrado….’, se desentendieron de la verdadera  inteligencia de la hipótesis normativa inserta en el numeral  6º del artículo 56 del C.P.P.  

Obsérvese  lo regulado en esta regla jurídica:  

6.  Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión  se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge  o compañero o compañera permanente o pariente dentro  del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad,  del funcionario que dictó la providencia a revisar.  

Por  su puesto, en sentir del suscrito, el condicionamiento de la norma en  cuanto que el funcionario haya dictado la providencia objeto de  revisión o hubiere participado dentro del proceso, no puede  entenderse o circunscribirse, únicamente, al proveído  como tal o la actuación referente a la acción ejercida  sino, igualmente, a los temas ventilados; a los eventos fácticos  y jurídicos comprometidos. En otros términos, si en un  escenario similar y atinente a situaciones coincidentes, el mismo  juez ha evaluado y emitido su opinión, se torna incontestable  que esa preconcepción no representa otra opción  diferente a tener decidido el punto sometido a la judicatura.  

Desde  esa perspectiva, el nuevo amparo estaría sometido al  conocimiento de su juez natural, pero sin que se le brinde la  oportunidad de una evaluación novedosa o diferente a la ya  exteriorizada por el o los funcionarios que con anterioridad  aprehendieron el análisis de un asunto similar o, por lo  menos, de contextos cercanos.  Esa predisposición conceptual,  que muy seguro se vería reflejada en la nueva decisión,  es la que, en rigor, debe considerarse incorporada en la  interpretación de la causal invocada para viabilizar el  impedimento como la garantía de una determinación  absolutamente libre y espontánea, sin ataduras de ninguna  índole.  

Ahí,  en esa convergencia, considero que se estructura la causa suficiente  para acoger el impedimento declarado.  

ELUIN  GUILLERMO ABREO TRIVIÑO  

Conjuez  

      

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