ATC924 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC924-2022

        

ATC924-2022  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2022-00623-01  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Sería del  caso resolver la impugnación formulada por Jhojan Ray Genez  Álvarez contra el fallo del 13 de mayo de  2022, dictado por la Sala  de Decisión de Tutelas n°1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia en la salvaguarda que impetró  contra  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, y en la que se  vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  disciplinario n°27001-11-02-000-2016- 00224-02; si  no fuera porque se advierte una anomalía con trascendencia en  el decurso.  

ANTECEDENTES  

1.  El precursor solicitó que  se deje sin efectos el fallo y se declare la prescripción de  la acción disciplinaria que cursó en su contra, por  cuanto la decisión que puso fin a la actuación sucedió  cuando ya había pasado el término de los 5 años.  

2. Sala  de Decisión de Tutelas n°1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia  negó  el amparo.  

3. El  actor impugnó.  

CONSIDERACIONES  

El  artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que gobierna esta clase  de ritos, impone llamar a toda persona de quien se predique interés  jurídico para  intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente  beneficiarla y con mayor razón cuando sea previsible un  menoscabo en alguno de sus privilegios esenciales. En cualquiera de  esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo  pertinente ejerza el derecho de defensa o rinda informe, etc.  

Si  así  no sucede, se ha pregonado que esa irregularidad configura la causa  de nulidad del artículo 133, numeral 8º, del Código  General del Proceso, norma que establece que el proceso «es  nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8)  Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes»,  disposición aplicable por remisión  del cánon 4º  del Decreto 306 de 1992.  

Sobre  el particular, la providencia ATC1181-2017, reiterada en ATC032-2021  y ATC190-2021, recordó:  

(…)  Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y  sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las  cuales se prevé la perentoria obligación de notificar  las providencias proferidas en su trámite, a las partes o  intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de  1992 (…) Dentro de aquellos sujetos a los que se deben  comunicar las decisiones adoptadas en el trámite  constitucional, se comprenden los terceros determinados o  determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas  de la acción, así como a los funcionarios públicos  que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las  cuales la ley les otorga una especial protección (…)  por anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad  establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código  de Procedimiento Civil [hoy art. 133 del C.G.P.], al haberse dado  curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó,  debieron haber sido convocados» (Providencia de 4 de mayo de  2012, exp. 2012-00066-01).  

2.  Pues bien, resulta indispensable vincular y enterar debidamente a la  Procuradora  Judicial Penal II 157 de Quibdó,  para posibilitar la contradicción de los hechos aducidos por  el accionante, puesto que es palmario que le «asiste  interés jurídico de donde puede derivarse un provecho o  un perjuicio»  a raíz de la decisión que aquí se adopte.  

En efecto,  constatadas las piezas remitidas cabe observar que si bien, en el  auto admisorio del pasado 2 de mayo, numeral 3°, se dispuso  vincular a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario  No. 27001-11-02-000-2016-00224-02 seguido contra el accionante;  se  evidencia que se notificó al Procurador  Regional del Choco, quien en su respuesta1  manifestó carecer de competencia para asumir el trámite  de tutela ya que de quien intervino en proceso objeto de reproche fue  la  Procuradora Judicial  Penal II 157 de Quibdó,  por lo que esa entidad debía ser  efectivamente enterada del trámite de tutela,  para garantizar su derecho de contradicción; sin embargo, no  obra en el expediente constancia alguna de su enteramiento. Al  respecto debe recordarse que,  

[n]o  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».(Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)  (ATC4548-2018).  

3. En  consecuencia, será invalidada la actuación para que se  notifique adecuadamente la entidad vinculada y, una vez agotado el  plazo para contradecir, deberá dictarse nuevamente la decisión  de fondo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad del fallo  dictado el 13 de mayo de  2022, dictado por la Sala  de Decisión de Tutelas n°1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de enterar de  la admisión de este resguardo a la  Procuradora Judicial  Penal II 157 de Quibdó,  conservando validez la actuación surtida a términos del  artículo 138, inciso 2° del Código General del  Proceso.  

SEGUNDO:  Devolver el expediente a la Sala de origen para que reanude el  procedimiento según los lineamientos indicados.  

TERCERO:  Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          Véase PFD «123514Procuraduríageral» del          expediente de tutela      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *