ATC925 2022

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ATC925-2022

        

ATC925-2022  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2022-00368-01  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).  

1.-  Sería del caso resolver la impugnación formulada por  Carlos  Enrique Rincón contra  el fallo emitido el 7 de junio de 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción  de tutela que el recurrente promovió contra el Juzgado 5º  Familia de esa ciudad, de no ser porque dicha Corporación  carecía de competencia funcional para dirimir el ruego en  primera instancia.  

2.-  El convocante pidió que se revoque la decisión  proferida por la célula judicial accionada dentro del litigio  debatido (25 oct. 2021).  

Refirió,  en esencia, que la autoridad accionada dictó sentencia en el  proceso objeto de revisión donde declaró que, entre  agosto de 2006 y octubre de 2019, existió una unión  marital de hecho conformada por él y la señora Denis  Esther De La Cruz Ojeda. Relató que ese veredicto negó  la aspiración relativa a la correspondiente sociedad  patrimonial al declarar probada la excepción de mérito  denominada prescripción, y que no era dable el reconocimiento  de la institución perseguida toda vez que, desde la  declaración de la existencia de unión marital anterior  y hasta la fecha de presentación de la demanda, no acaeció  el año requerido por el legislador para los efectos anhelados.  Señaló que impugnó el veredicto, pero el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla lo confirmó  (03 may. 2022).  

3.-  Si  bien el auxilio fue dirigido contra la sentencia emitida por el  despacho de familia y correspondió por reparto a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla;  del expediente1  y la base de datos pública2,  se observó que se interpuso recurso de apelación.  

Además,  el recurso de apelación fue desatado de forma negativa para el  impulsor por la Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla,  lo  que significa que, necesariamente, debe hacerse una evaluación  de esta al  ser la determinación que finiquitó cualquier discusión  sobre el litigio.  

4.-  Luego, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del  artículo 1º, del Decreto 333 de 2021, según el  cual, «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»,  el fallador que debía dirimir el amparo en primera instancia  era precisamente esta Corporación.  

5.- Por  tanto,  como el Tribunal de origen no era competente para decidir el  resguardo en primera instancia, como tampoco lo es esta Sala para  desatarlo en segundo grado, de  acuerdo con el artículo 16 del Código General del  Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del  artículo 4° del decreto 306 de 1992, se  declarará la nulidad de lo rituado para que la controversia  sea definida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia (reparto).  

Primero.  Declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de la presente tutela  de primera instancia a partir del auto del 7 de junio de 2022,  inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las  cuales conservan su entera validez.  

Segundo.  Ordenar la Remisión de las diligencias a la Secretaría  de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que  realicen el correspondiente reparto, para que se dé el trámite  de primera instancia correspondiente.  

Tercero.  Comuníquese esta decisión, de la manera más  expedita, al Tribunal de origen, al impulsor y a los demás  implicados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1Véase          folio 016 Descargando Sentencia pdf y 04 Providencias, folio 22, del          expediente de tutela.  

2          Véase          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion

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