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ATC925-2022
ATC925-2022
Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00368-01
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).
1.- Sería del caso resolver la impugnación formulada por Carlos Enrique Rincón contra el fallo emitido el 7 de junio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra el Juzgado 5º Familia de esa ciudad, de no ser porque dicha Corporación carecía de competencia funcional para dirimir el ruego en primera instancia.
2.- El convocante pidió que se revoque la decisión proferida por la célula judicial accionada dentro del litigio debatido (25 oct. 2021).
Refirió, en esencia, que la autoridad accionada dictó sentencia en el proceso objeto de revisión donde declaró que, entre agosto de 2006 y octubre de 2019, existió una unión marital de hecho conformada por él y la señora Denis Esther De La Cruz Ojeda. Relató que ese veredicto negó la aspiración relativa a la correspondiente sociedad patrimonial al declarar probada la excepción de mérito denominada prescripción, y que no era dable el reconocimiento de la institución perseguida toda vez que, desde la declaración de la existencia de unión marital anterior y hasta la fecha de presentación de la demanda, no acaeció el año requerido por el legislador para los efectos anhelados. Señaló que impugnó el veredicto, pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla lo confirmó (03 may. 2022).
3.- Si bien el auxilio fue dirigido contra la sentencia emitida por el despacho de familia y correspondió por reparto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; del expediente1 y la base de datos pública2, se observó que se interpuso recurso de apelación.
Además, el recurso de apelación fue desatado de forma negativa para el impulsor por la Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, lo que significa que, necesariamente, debe hacerse una evaluación de esta al ser la determinación que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio.
4.- Luego, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º, del Decreto 333 de 2021, según el cual, «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», el fallador que debía dirimir el amparo en primera instancia era precisamente esta Corporación.
5.- Por tanto, como el Tribunal de origen no era competente para decidir el resguardo en primera instancia, como tampoco lo es esta Sala para desatarlo en segundo grado, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992, se declarará la nulidad de lo rituado para que la controversia sea definida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (reparto).
Primero. Declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de la presente tutela de primera instancia a partir del auto del 7 de junio de 2022, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.
Segundo. Ordenar la Remisión de las diligencias a la Secretaría de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que realicen el correspondiente reparto, para que se dé el trámite de primera instancia correspondiente.
Tercero. Comuníquese esta decisión, de la manera más expedita, al Tribunal de origen, al impulsor y a los demás implicados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1Véase folio 016 Descargando Sentencia pdf y 04 Providencias, folio 22, del expediente de tutela.
2 Véase https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion