Asistente Jurídico Inteligente
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ATC773-2022
ATC742-2022
Radicación n°11001-02-03-000-2022-01428-00
Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y Dieciocho Civil del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, Luis Alonso Cortez López demandó a Luis Alfredo Garrido Pontón para que se declarara el «incumplimiento del contrato de mandato» suscrito el 4 de junio de 2002 entre el accionado y Laureano Gómez Parra; la validez del «negocio celebrado entre Luis Alonso Cortez López y Laureano Gómez», así como la «legitimidad del derecho de dominio» que ostenta sobre el predio objeto de ese contrato y que se compeliera a Garrido Pontón a su «entrega». Asignó la competencia a esa sede judicial en atención a «la naturaleza del proceso, a la cuantía y al factor territorial».
2. Ese estrado se rehusó a asumir el caso y ordenó remitirlo a sus homólogos de Cali, conforme a la regla prevista en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que el contrato objeto de la litis no expresaba «donde se cumplirían los compromisos pactados en el mismo» (12 octubre 2021).
3. La oficina de destino también lo repelió, en compendio, porque estimó que algunas de las pretensiones del actor obedecían al ejercicio del «derecho real de dominio», razón por la cual la competencia correspondía al juez del lugar de ubicación del inmueble objeto del negocio entre las partes, acorde con el numeral 7º del artículo 28 procesal. Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente a esta Corporación para que dirimiera la diferencia (17 marzo 2022).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, atañe a esta Corporación dirimirla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, lo que supone la ley, hace mejor desde el lugar donde tiene su asiento.
Sin embargo, existen otros eventos que de igual forma regula el referido canon, en los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con las controversias de índole contractual o que envuelven un título valor, referidas en el numeral 3º, que brinda al accionante la posibilidad de acudir en esos casos ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si es que éste no coincide con el domicilio de su contradictor.
De cualquier modo, cuando se trata de fueros concurrentes, la facultad de escoger radica en el actor y a esa elección deberá plegarse la judicatura siempre que sea ejercida de acuerdo con la preceptiva legal o su razón de ser aflore del líbelo o de cualquier otro elemento de convicción disponible. En tal sentido, como lo destacó la Sala en AC057-2019, reiterado en AC612-2020,
3. En el caso en concreto, según se extrae del escrito inicial, Luis Alonso Cortez López instó la declaración de «incumplimiento del contrato de mandato» que su demandado Luis Alfredo Garrido Pontón suscribió con Laureano Gómez Parra y, en su lugar, que «se declare válido» el contrato de compraventa que él celebró con este último y «la legitimidad del derecho de dominio» que desde ese momento ejerce sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 176.73261, con la consecuente condena al mandante accionado para que realice su «entrega», voluntad que también se extracta del poder otorgado por el promotor.
Lo anterior permite descartar la aplicación del fuero previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, pues al margen de la petición accesoria incluida en el ordinal 3º del acápite de pretensiones, lo cierto es que esa circunstancia no es suficiente para predicar el ejercicio de una acción real en esta litis y, menos aún, para desvirtuar la verdadera naturaleza de la disputa, en la que se debate el «incumplimiento contractual» del accionado y no las prerrogativas que derivan de alguno de los derechos señalados en el artículo 665 del Código Civil.
Confrontado así el argumento que le sirvió a la autoridad judicial de Cali para rehusar el conocimiento del pleito, es claro que le correspondía asumirlo, puesto que la pauta llamada a fijar la competencia territorial no es otra que la contemplada en el numeral 1º del artículo 28 del Estatuto Procesal, como lo estimó el primer funcionario, en vista de la deficiente la redacción del líbelo y las escuetas las razones expuestas al momento de asignar el asunto, quedando como única afirmación indubitativa que el contradictor tiene su «domicilio en la ciudad de Cali».
4. En consecuencia, se dispondrá el retorno de la actuación a esa última autoridad para que la asuma, toda vez que se desprendió de ella sin justificación admisible.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado