ATC773 2022

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ATC773-2022

        

ATC742-2022  

Radicación  n°11001-02-03-000-2022-01428-00  

Bogotá,  D.C., primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se dirime el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo  Civil del Circuito de Zipaquirá y Dieciocho Civil del Circuito  de Cali.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante el primer  despacho, Luis Alonso Cortez López demandó a Luis  Alfredo Garrido Pontón para que se declarara el  «incumplimiento  del contrato de mandato»  suscrito el 4 de junio de 2002 entre el accionado y Laureano Gómez  Parra; la validez del «negocio  celebrado entre Luis Alonso Cortez López y Laureano Gómez»,  así como la «legitimidad  del derecho de dominio»  que ostenta sobre el predio objeto de ese contrato y  que se compeliera a Garrido Pontón a su «entrega».  Asignó la competencia a esa sede judicial en atención a  «la  naturaleza del proceso, a la cuantía y al factor territorial».  

2.        Ese  estrado se rehusó a asumir el caso y ordenó  remitirlo a sus homólogos de Cali, conforme a la regla  prevista en el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, toda vez que el contrato objeto de la litis no  expresaba «donde  se cumplirían los compromisos pactados en el mismo»  (12 octubre  2021).  

3.        La oficina de  destino también lo repelió, en compendio, porque estimó  que algunas de las pretensiones del actor obedecían al  ejercicio del «derecho  real de dominio»,  razón por la cual la competencia correspondía al juez  del lugar de ubicación del inmueble objeto del negocio entre  las partes, acorde con el numeral 7º del artículo 28  procesal.  Por  consiguiente, suscitó la colisión y envió el  expediente a esta Corporación para que dirimiera la diferencia  (17  marzo 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de  diferentes distritos judiciales, atañe a esta Corporación  dirimirla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de  ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El ordenamiento  jurídico consagra pautas que orientan la distribución  de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir  de uno o de varios factores. En  punto al territorial, el artículo 28 del Código General  del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general  que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»,  lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la  posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, lo que supone la  ley, hace mejor desde el lugar donde tiene su asiento.  

Sin embargo,  existen otros eventos que de igual forma regula el referido canon, en  los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con  las controversias de índole contractual o que envuelven un  título valor, referidas en el numeral 3º, que  brinda al accionante la posibilidad de acudir en esos casos ante el  juez  del «lugar  de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si  es que éste no coincide con el domicilio de su contradictor.  

De  cualquier modo, cuando se trata de fueros concurrentes, la facultad  de escoger radica en el actor y a esa elección deberá  plegarse la judicatura siempre que sea ejercida de acuerdo con la  preceptiva legal o  su razón de ser aflore del líbelo o de cualquier otro  elemento de convicción disponible.  En tal sentido, como lo destacó la Sala en AC057-2019,  reiterado en AC612-2020,  

3.        En el caso en  concreto, según se extrae del escrito inicial, Luis Alonso  Cortez López instó la declaración de  «incumplimiento  del contrato de mandato»  que su demandado Luis Alfredo Garrido Pontón suscribió  con Laureano Gómez Parra y, en su lugar, que «se  declare válido» el  contrato de compraventa que él celebró con este último  y «la  legitimidad del derecho de dominio»  que desde ese momento ejerce sobre el predio identificado con el  folio de matrícula inmobiliaria n° 176.73261, con la  consecuente condena al mandante accionado para que realice su  «entrega»,  voluntad que también se extracta del poder otorgado por el  promotor.  

Lo anterior  permite descartar la aplicación del fuero previsto en el  numeral 7º del artículo 28 del Código General del  Proceso, pues al margen de la petición accesoria incluida en  el ordinal 3º del acápite de pretensiones, lo cierto es  que esa circunstancia no es suficiente para predicar el ejercicio de  una acción real en esta litis y, menos aún, para  desvirtuar la verdadera naturaleza de la disputa, en la que se debate  el «incumplimiento  contractual»  del accionado y no las prerrogativas que derivan de alguno de los  derechos señalados en el artículo 665 del Código  Civil.  

Confrontado así  el argumento que le sirvió a la  autoridad judicial de Cali para rehusar  el conocimiento del pleito, es claro que le correspondía  asumirlo, puesto que la pauta llamada a fijar la competencia  territorial no es otra que la contemplada en el numeral 1º del  artículo 28 del Estatuto Procesal, como lo estimó el  primer funcionario, en vista de la deficiente la redacción del  líbelo y las escuetas las razones expuestas al momento de  asignar el  asunto, quedando como única afirmación indubitativa que  el contradictor tiene su «domicilio  en la ciudad de Cali».  

4.        En  consecuencia, se dispondrá el retorno de la actuación a  esa última autoridad para que la asuma, toda vez que se  desprendió de ella sin justificación admisible.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado  Dieciocho  Civil del Circuito de Cali  es el competente para conocer la causa de  la referencia.  

Segundo:        Por  Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que  proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia  inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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