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STC7932-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7932-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01937-00
(Aprobado en sesión del veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Luis Miguel Rozo Trujillo promovió contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 19 con funciones de conocimiento de la misma ciudad, la Defensoría del Pueblo y la abogada Magda Chacón Izquierdo, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso penal No. 110016000017201705505 02.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se dejen sin valor y efecto las sentencias proferidas por el Juzgado 19 Penal del Circuito con función de conocimiento (29 julio 2019) y la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal (2 diciembre 2019), así como se ordene a la Sala de Casación Penal que tenga en cuenta los nuevos hechos que no fueron expuestos por el abogado que promovió la casación. De igual forma solicitó que se dé celeridad al trámite del recurso extraordinario.
Como soporte de su pedimento indicó que en su contra fue iniciada acción penal por el delito de tentativa de feminicidio agravado, proceso en el que fue condenado en las dos instancias. Señaló que en dicho trámite se vulneró su derecho a la defensa, habida cuenta que su defensora de confianza «es desconocedora de las técnicas de la litigación oral, con consecuencias nefastas para el acusado, pues su actividad en procura de controvertir o desvirtuar las pruebas de descargo resultó ineficaz por desconocimiento de las técnicas de litigación oral propias del interrogatorio, contrainterrogatorio y la impugnación de credibilidad», lo que le impidió ejercer su labor de defensa con las herramientas que el ordenamiento jurídico le brinda para tal fin, es decir que no efectuó interrogatorios adecuados y no objetó las preguntas realizadas por la fiscalía, lo que condujo a que fuera condenado.
Precisó que fue su padre, que no es abogado, quien advirtió que casi más de un año después de haber presentado oportunamente la casación, la solicitud aún se encontraba al Despacho del Tribunal, por lo que optó por iniciar la recolección de los documentos y elementos necesarios para estudiar el caso e interponer la acción de tutela, con el fin de dejar en evidencia que en las declaraciones rendidas por la denunciante existen contradicciones e incoherencias que no fueron evidenciadas por las autoridades judiciales accionadas y que no se invocaron en el recurso de casación, toda vez que fueron advertidas con posterioridad a la presentación del mismo.
2. La Sala Penal del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un relato de las actuaciones surtidas en el proceso penal en comento. Frente a la mora en el trámite del recurso extraordinario de Casación instaurado por la apoderada del aquí actor precisó que «el 15 de enero de 2021 la sala penal aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación interpuesto por la procuradora 7ª penal judicial II; ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para el trámite de la demanda de casación interpuesta oportunamente por la defensa de Luis Miguel Rozo Trujillo, y ordenó al secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, rendir un informe en el que indique las razones por las cuáles tardó casi seis meses para comunicar que había cumplido los términos del trámite de casación. Sin perjuicio de la última orden, el secretario de la sala penal no rindió el informe», razón por la cual compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.
Agregó que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor y que el 4 de marzo de 2022 remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para el trámite de la casación.
La abogada Magda Victoria Chacón Izquierdo defendió su actuación como defensora del accionante. Precisó que desde el 2 de diciembre de 2019 el interesado designó a otro abogado, quien promovió recurso extraordinario de casación soportado, entre otras cosas, en la nulidad por falta de defensa técnica, por lo que es ese el escenario para que discuta el asunto. Destacó que si se observan los argumentos expuestos por el casacionista, en los mismos «se señala como en la labor desplegada por esta Profesional y en afán de demostrar la inocencia del señor ROZO TRUJILLO se abrió la posibilidad de llegar a la Corte Suprema con debate propio».
CONSIDERACIONES
El auxilio no tiene vocación de prosperidad porque, en lo atinente con la presunta mora judicial denunciada, debe recordarse que este instrumento excepcional resulta ser viable siempre y cuando se acredite que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura; además, el amparo resulta prematuro y no cumple con el requisito de subsidiariedad.
En el caso objeto de estudio encuentra la Sala que aunque hubo mora en el trámite de la concesión del recurso de Casación impetrado por el actor, tal circunstancia fue superada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues el 4 de marzo de 2022 el expediente fue digitalizado y remitido a la Sala de Casación Penal de esta Corporación para que se surta el trámite respectivo; además, aunque el recurso de casación fue radicado desde el 24 de febrero de 2021 sin que hasta ahora se califique el trámite extraordinario, lo que eventualmente podría catalogarse como una dilación excesiva para emitir el proveído respectivo, lo cierto es que considerando el sistema de turnos al que se encuentran sometidos los funcionarios judiciales para resolver los asuntos a su cargo, tal hito no luce inexcusablemente desproporcionado como para predicar de él una patente vulneración de las garantías mínimas del peticionario.
Con todo, si el convocante considera insuficiente lo señalado, puede recusar al servidor de conocimiento y, con ello, obtener, eventualmente, celeridad para su caso como lo facultan los artículos 56 y 60 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, en un asunto de similares contornos, se dijo:
(…) el ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular impedimento en caso de ‘que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, y en el artículo 60 de la misma normatividad prevé que ‘si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare cualquiera de las partes podrá recusarlo (…)’, razón por la cual, dichos mecanismos de resguardo no pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela, pues de lo contrario se invadirían injustificadamente las privativas funciones y competencia de otras autoridades (…).
De manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de tutela suplir funciones ordinarias’ (CSJ STC 29 jun 2011, rad. 54769, reiterada en las de 20 jun 2012, rad. 011221-01; 25 jul 2012, rad. 01254-01, 13 mar 2013, rad. 00178 -01) (CSJ STC13795-2015, STC10750-2020, citada en ST3568-2021).
Aunado a lo anterior, frente a lo aducido por el gestor respecto a la existencia de hechos nuevos que no fueron expuestos en el mencionado recurso, se advierte que es ante la Sala de Casación Penal que deben aducirse dichas circunstancias, para que sea el Juez de Casación quien defina lo pertinente sobre el particular. Luego, como está en trámite el recurso extraordinario de casación, es posible colegir que el amparo promovido respecto de este ítem es prematuro. Sobre el particular la Sala ha precisado que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (CSJ STC559-2018. Posición repetida en la STC15553 de 2017 y en STC10548-2019, STC15787-2021).
Ahora, si lo que pretendió el actor fue cuestionar la labor realizada por la apoderada que lo representó, tal hipótesis no abre paso a la prosperidad del auxilio, pues ello no resulta suficiente para acreditar la afectación de sus prerrogativas esenciales, aunado a que está facultado para denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas. En eventos como este, la Corte ha indicado:
«(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…) (subrayado en texto)» (CSJ. STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017, STC8846-2021).
Por lo expuesto, se desestimará la salvaguarda elevada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada. Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
HILDA GONZALÉZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de Servicios
FRANCISCO TERNERA BARRIOS