STC7932 2022

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STC7932-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7932-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01937-00   

(Aprobado  en sesión del veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la tutela que Luis Miguel Rozo Trujillo promovió  contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 19  con funciones de conocimiento de la misma ciudad, la Defensoría  del Pueblo y la abogada Magda Chacón Izquierdo, extensiva a  las partes e intervinientes en el proceso penal No.  110016000017201705505 02.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende que se dejen sin valor y efecto las sentencias          proferidas por el Juzgado 19 Penal del Circuito con función          de conocimiento (29 julio 2019) y la sentencia proferida por el          Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal (2 diciembre 2019),          así como se ordene a la Sala de Casación Penal que          tenga en cuenta los nuevos hechos que no fueron expuestos por el          abogado que promovió la casación. De igual forma          solicitó que se dé celeridad al trámite del          recurso extraordinario.  

Como  soporte de su pedimento indicó que en su contra fue iniciada  acción penal por el delito de tentativa de feminicidio  agravado, proceso en el que fue condenado en las dos instancias.  Señaló que en dicho trámite se vulneró su  derecho a la defensa, habida cuenta que su defensora de confianza «es  desconocedora de las técnicas de la litigación oral,  con consecuencias nefastas para el acusado, pues su actividad en  procura de controvertir o desvirtuar las pruebas  de descargo resultó  ineficaz por desconocimiento de las técnicas de litigación  oral propias del interrogatorio, contrainterrogatorio y la  impugnación de credibilidad»,  lo que le impidió ejercer su labor de defensa con las  herramientas que el ordenamiento jurídico le brinda para tal  fin, es decir que no efectuó interrogatorios adecuados y no  objetó las preguntas realizadas por la fiscalía, lo que  condujo a que fuera condenado.  

Precisó  que fue su padre, que no es abogado, quien advirtió que casi  más de un año después de haber  presentado  oportunamente la casación, la solicitud aún se  encontraba al Despacho del Tribunal, por lo que optó por  iniciar la recolección de los documentos y elementos  necesarios para estudiar el caso e interponer la acción de  tutela, con el fin de dejar en evidencia que en las declaraciones  rendidas por la denunciante existen contradicciones e incoherencias  que no fueron evidenciadas por las autoridades judiciales accionadas  y que no se invocaron en el recurso de casación, toda vez que  fueron advertidas con posterioridad a la presentación del  mismo.  

            

2. La          Sala Penal del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá          hizo un relato de las actuaciones surtidas en el proceso penal en          comento. Frente a la mora en el trámite del recurso          extraordinario de Casación instaurado por la apoderada del          aquí actor precisó que «el          15 de enero de 2021 la sala penal aceptó el desistimiento del          recurso extraordinario de casación interpuesto por la          procuradora 7ª penal judicial II; ordenó remitir la          actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte          Suprema de Justicia, para el trámite de la demanda de          casación interpuesta oportunamente por la defensa de Luis          Miguel Rozo Trujillo, y ordenó al secretario de la Sala Penal          del Tribunal Superior de Bogotá, rendir un informe en el que          indique las razones por las cuáles tardó casi seis          meses para comunicar que había cumplido los términos          del trámite de casación. Sin perjuicio de la última          orden, el secretario de la sala penal no rindió el informe»,          razón por la cual compulsó copias a la Comisión          Seccional de Disciplina Judicial.  

Agregó  que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor y que el 4 de  marzo de 2022 remitió el expediente a la Corte Suprema de  Justicia para el trámite de la casación.  

La  abogada Magda Victoria Chacón Izquierdo defendió su  actuación como defensora del accionante. Precisó que  desde el 2 de diciembre de 2019 el interesado designó a otro  abogado, quien promovió recurso extraordinario de casación  soportado, entre otras cosas, en la nulidad por falta de defensa  técnica, por lo que es ese el escenario para que discuta el  asunto. Destacó que si se observan los argumentos expuestos  por el casacionista, en los mismos «se  señala como en la labor desplegada por esta Profesional y en  afán de demostrar la inocencia del señor ROZO TRUJILLO  se abrió la posibilidad de llegar a la Corte Suprema con  debate propio».  

CONSIDERACIONES  

El  auxilio no tiene vocación de prosperidad porque, en lo  atinente con la presunta mora  judicial  denunciada, debe recordarse que este  instrumento excepcional resulta ser viable siempre y cuando se  acredite que la falta de definición que se alega ha tenido su  origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple  paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura; además,  el  amparo resulta prematuro y no cumple con el requisito de  subsidiariedad.  

En el  caso objeto de estudio encuentra la Sala que aunque hubo mora en el  trámite de la concesión del recurso de Casación  impetrado por el actor, tal circunstancia fue superada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues el 4 de marzo de  2022 el expediente fue digitalizado y remitido a la Sala de Casación  Penal de esta Corporación para que se surta el trámite  respectivo; además, aunque el recurso de casación fue  radicado desde el 24 de febrero de 2021 sin que hasta ahora se  califique el trámite extraordinario, lo que eventualmente  podría catalogarse como una dilación  excesiva  para emitir el proveído respectivo, lo cierto es que  considerando el sistema de turnos al que se encuentran sometidos los  funcionarios judiciales para resolver los asuntos a su cargo, tal  hito no luce inexcusablemente desproporcionado como para predicar de  él una patente vulneración de las garantías  mínimas del peticionario.  

Con  todo, si el convocante considera insuficiente lo señalado,  puede recusar al servidor de conocimiento y, con ello, obtener,  eventualmente, celeridad para su caso como lo facultan los artículos  56 y 60 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, en un  asunto de similares contornos, se dijo:  

(…)  el ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular  impedimento en caso de ‘que el funcionario judicial haya dejado  vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al  efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, y  en el artículo 60 de la misma normatividad prevé que  ‘si el funcionario en quien se dé una causal de  impedimento no la declarare cualquiera de las partes podrá  recusarlo (…)’, razón por la cual, dichos  mecanismos de resguardo no  pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela,  pues de lo contrario se invadirían injustificadamente las  privativas funciones y competencia de otras autoridades (…).  

De  manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través  del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de  tutela suplir funciones ordinarias’ (CSJ STC 29 jun 2011, rad.  54769, reiterada en las de 20 jun 2012, rad. 011221-01; 25 jul 2012,  rad. 01254-01,  13 mar 2013, rad. 00178 -01) (CSJ  STC13795-2015,  STC10750-2020, citada en ST3568-2021).  

Aunado  a lo anterior, frente a lo aducido por el gestor respecto a la  existencia de hechos nuevos que no fueron expuestos en el mencionado  recurso, se advierte que es ante la Sala de Casación Penal que  deben aducirse dichas circunstancias, para que sea el Juez de  Casación quien defina lo pertinente sobre el particular.  Luego, como está en trámite el recurso extraordinario  de casación, es  posible colegir que el amparo promovido respecto de este ítem  es prematuro. Sobre el particular la Sala ha  precisado que:  

(…)  este medio de  resguardo no  fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias  de las autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras).  (CSJ  STC559-2018. Posición repetida en la STC15553 de 2017 y en  STC10548-2019, STC15787-2021).  

Ahora,  si  lo que pretendió el actor fue cuestionar la labor realizada  por la apoderada que lo representó,  tal hipótesis no abre paso a la prosperidad del auxilio, pues  ello  no resulta suficiente para acreditar la afectación de sus  prerrogativas esenciales, aunado a que está facultado para  denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias  respectivas. En eventos como este, la Corte ha indicado:  

«(…)  en  relación  con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa  técnica, tal situación no conlleva la vulneración  de garantías fundamentales, pues, (…) según las  pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas (…). No obstante, en  caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del  profesional del derecho designado, existen vías para denunciar  tal situación, a las que puede acudir directamente quien se  considere afectado  (…) (subrayado en texto)» (CSJ.  STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017,  STC8846-2021).  

Por  lo expuesto, se  desestimará  la salvaguarda  elevada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada.  Infórmese a las partes y demás interesados por el medio  más expedito y remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es  impugnado.  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Comisión  de Servicios  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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