STC7624 2022

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STC7624-2022

        

Magistrada  ponente  

STC7624-2022  

Radicación  N° 05001-22-10-000-2022-00146-01  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

Advertido  lo anterior, decide la Corte la impugnación de la sentencia  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el 16 de mayo de 2022, en la acción de tutela que José  promovió contra el Juzgado Primero de Familia de Bello,  trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia, el  Ministerio Público, las Comisarías de Familia Zona Sur  de Copacabana y Segunda del municipio de Bello y la Corporación  Casa de María y el Niño, y fueron citadas las partes e  intervinientes en el proceso  de restablecimiento de derechos.  

ANTECEDENTES  

1.  Actuando en su nombre y en representación de sus hijas menores  de edad Juanita I y Juanita II, el solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a  la vida, ambiente sano, integridad personal, intimidad, a tener una  familia y no ser separado de ella, presuntamente vulnerados por las  autoridades accionadas.  

En  compendio señaló que, de la relación que sostuvo  con la señora María nacieron las menores Juanita I y  Juanita II, y en el 2018 tras la «ruptura  sentimental»,  su  excompañera inició una serie de actuaciones de índole  judicial y administrativo, asuntos que han generado afectación  a la salud mental y emocional de las menores de edad.  

Explicó  que en consecuencia del último proceso de restablecimiento de  derechos promovido por la señora María, la Comisaría  de Familia de Copacabana profirió la resolución 81 de 6  de diciembre de 2021 con la cual se modificó la medida de  ubicación de las niñas, la custodia y cuidados  personales, alimentos, educación, salud, vestuario y  vacaciones, decisión que se encuentra en proceso de  homologación en el Juzgado Primero de Familia de Bello.  

Agregó  que, con ocasión de una situación emocional presentada  por su hija Juanita I, la aludida Comisaría generó la  activación de medidas urgentes en pro de la integridad de la  menor, quien manifestó querer salir de su núcleo  familiar, por lo que fueron enviadas a la Corporación Casa de  María y el Niño de la ciudad de Medellín.  

Expuso  que en el trámite del proceso de homologación, el  Juzgado accionado en auto de 28 de abril de 2022, ordenó el  regreso de las niñas al lado de la madre, restableciéndole  el régimen de visitas, hasta tanto se adopte una decisión  de fondo, determinación que, en su sentir, vulnera los  derechos de sus hijas, al  no tenerse en cuenta la protección integral que se pretende  respecto a ellas, mientras se determina si la progenitora es idónea  o no para ejercer la custodia.  

2.  Con fundamento en lo señalado, solicitó dejar sin  efecto el auto de 28 de abril de 2022 proferido por el Juzgado  Primero de Familia de Bello y consecuencialmente, ordenar que las  niñas permanezcan en la Corporación María y el  Niño, hasta que se resuelva de fondo el proceso de  homologación.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero de Familia de Bello, informó que, la medida  adoptada en el proceso de homologación la adoptó en  interés superior de las niñas como última ratio  de intervención estatal al ser institucionalizadas. Agregó  que las niñas fueron declaradas en vulneración de  derechos, y la idea era restablecer sus derechos de la forma más  rápida posible, tratando de llegar a acuerdos entre las partes  para que asumieran sus roles materno y paterno de forma respetuosa  hacia las menores.  

2.  La Corporación Casa de María y el Niño refirió  que, desde el ingreso de las niñas, han presentado un adecuado  proceso de adaptación al contexto institucional, favorecido  por el vínculo fraterno que se observó entre ellas,  sintiéndose acompañadas y brindándose apoyo  mutuo, conservando estabilidad emocional.  

3.  La Comisaría de Familia de Copacabana realizó un  recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de  restablecimiento de derechos de las menores Juanita I y Juanita II.  

4.  El agente del Ministerio Público expresó no estar de  acuerdo con la petición efectuada por el accionante, puesto  que la misma va en desmedro del interés superior de las niñas  y del derecho que tienen a estar en su núcleo familiar y  desarrollarse dentro de su entorno.  

5.  María, en calidad de madre de las niñas, solicitó  declarar improcedente la presente acción y como consecuencia  levantar la medida provisional ordenada dentro del presente trámite  a efectos de que la Juez Primera de Familia de Bello pueda resolver  el recurso de reposición interpuesto por el accionante.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  Tribunal  Superior de Medellín  declaró  improcedente la acción de tutela, por  el incumplimiento de los requisitos señalados por la  jurisprudencia, específicamente el de la subsidiariedad  

«(…)  máxime cuando no se vislumbra la existencia de un perjuicio  irremediable, inminente, urgente y grave que haga procedente la  salvaguarda como mecanismo de protección transitoria, pues la  decisión cuestionada contempla su materialización una  vez quede ejecutoriada, lo que releva a la Sala de Decisión de  emitir un pronunciamiento de fondo respecto a la inconformidad»  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante solicitó la revocatoria del fallo, tras alegar que  no se ajusta a los hechos y antecedentes que fueron relacionados en  la presentación de la acción de tutela, ni a las  pretensiones impetradas por error de hecho, al no tener en cuenta las  pruebas aportadas como son los expedientes del proceso de  restablecimiento de derechos de sus hijas menores de edad Juanita I y  Juanita II, pues en ninguna parte del fallo se mencionan, se valoran  o se desestiman con argumentos de ninguna clase.  

Frente  al recurso de reposición señaló que, no resulta  ser el medio idóneo para evitar la consumación de un  perjuicio de carácter irremediable, inminente, urgente y grave  a las menores.  

CONSIDERACIONES  

1.  Las decisiones judiciales son, por regla general, ajenas al examen  propio del amparo, a menos que resulten notoriamente arbitrarias,  esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren  una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término  razonable a ésta, y no se tengan ni hayan desaprovechado las  vías ordinarias para conjurar la lesión.  

2.  En el evento que ocupa la atención de la Sala, lo pretendido  por José  es  que se deje sin efecto el auto de 28 de abril de 2022 proferido por  el Juzgado Primero de Familia de Bello, que dispuso el reintegro de  sus hijas al lado de madre, para que se ordene permanezcan en  ubicación institucional en la Corporación María  y el Niño, hasta que se resuelva de fondo el proceso de  homologación.  

3.  Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional  observa la Sala, lo siguiente,  

3.1  En la Comisaría de Familia de Copacabana se adelantó  proceso de restablecimiento de las menores Juanita II y Juanita I,  trámite que finalizó con Resolución de 6 de  diciembre de 2021, mediante el cual se adoptaron medidas de  restablecimiento de derechos de las menores. [Derivado  expediente digital. 13. Carpeta Exp Remitido Tribunal202100137. (03)  Proceso Restablecimiento de derechos.06. Audiencia de Fallo 06 de  diciembre de 2021]  

3.2  Avocado el conocimiento del trámite de homologación por  el Juzgado Primero de Familia de Bello y previo a resolver de fondo,  mediante providencia de 28 de abril de 2022, adoptó como  medida provisional:  

i)  «la  restitución al medio familiar, en cabeza de la señora  Catalina Jiménez Sánchez, en calidad de madre y  cuidadora de las niñas Juanita I y Juanita II, quienes se  encuentran en la institución casa de maría y el niño  (…)»,  y,  

ii)  «reestablecer  el régimen de visitas a favor del señor José, de  conformidad con lo dispuesto en la resolución n°.23 del 13  de julio del 2020, emitida por la comisaria segunda de familia del  municipio de bello (…)».  

[Derivado  Expediente Digital. 2022-00137 Expediente Juzgado.40-2022-00137 Auto  mediante el cual se toma una medida provisional sobre proceso de  homologación]  

3.3  Contra esta decisión, el señor José  interpuso  recursos de reposición y apelación subsidiaria, sin  que, hasta la fecha, el Juzgado Primero de Familia de Bello haya  proferido pronunciamiento, conforme a la consulta efectuada en la  página web  de la Rama Judicial, en donde se observa como última actuación  el traslado surtido al citado recurso de reposición.  

4.  Ante tal panorama, advierte la Sala la improcedencia de la acción  de tutela haberse presentado de manera anticipada, pues, según  se concluye del mismo escrito de tutela, el Juzgado accionado todavía  no se ha pronunciado sobre los recursos formulados contra el auto de  28 de abril de 2022, sin que pueda el Juez constitucional anticiparse  a la adopción de la determinación que deberá  tomar el respectivo funcionario, como  quiera que le está vedado  atribuirse facultades ajenas,  máxime cuando, se insiste, no se tiene certeza  en este momento acerca de pronunciamiento alguno en este particular  sentido, ni  mucho menos puede operar paralelamente con otras actuaciones, para  interferir o adelantar ningún pronunciamiento al respecto.  

En  relación con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha  indicado,  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CSJ  STC14280-2018  reiterada en  STC12017-2020, STC1304-2021,  STC12891-2021,  STC492-2022, STC3061-2022,  STC3840-2022,  STC6006-2022 y STC6199-2022, entre muchas).  

Situación  que hace inviable el estudio de fondo de la presente acción  constitucional, máxime, cuando los hechos fueron idénticos  a los expuestos ante el juez de conocimiento en el recurso de  reposición, por lo que se itera,  será la autoridad judicial, la que, al momento de emitir la  decisión, valore las pruebas que reposan en el proceso de  homologación, preservando el interés superior de las  menores.  

5.  Ahora bien, frente al reparo fundamentado en que el recurso de  reposición no es el medio idóneo para garantizar la  protección de los derechos de las menores, se hace necesario  resaltar que, frente a su eficacia, la Sala ha expresado:  

«(…)  y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque  el funcionario que emitió el proveído recurrido es  quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)» (CSJ  STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct.  ídem, rads. 00017-01 y 02127-00; y también en STC12585,  7 sep. 2016, rad. 02476-00).  

6.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la  sentencia objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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