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STC7624-2022
Magistrada ponente
STC7624-2022
Radicación N° 05001-22-10-000-2022-00146-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de mayo de 2022, en la acción de tutela que José promovió contra el Juzgado Primero de Familia de Bello, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia, el Ministerio Público, las Comisarías de Familia Zona Sur de Copacabana y Segunda del municipio de Bello y la Corporación Casa de María y el Niño, y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restablecimiento de derechos.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su nombre y en representación de sus hijas menores de edad Juanita I y Juanita II, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, ambiente sano, integridad personal, intimidad, a tener una familia y no ser separado de ella, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En compendio señaló que, de la relación que sostuvo con la señora María nacieron las menores Juanita I y Juanita II, y en el 2018 tras la «ruptura sentimental», su excompañera inició una serie de actuaciones de índole judicial y administrativo, asuntos que han generado afectación a la salud mental y emocional de las menores de edad.
Explicó que en consecuencia del último proceso de restablecimiento de derechos promovido por la señora María, la Comisaría de Familia de Copacabana profirió la resolución 81 de 6 de diciembre de 2021 con la cual se modificó la medida de ubicación de las niñas, la custodia y cuidados personales, alimentos, educación, salud, vestuario y vacaciones, decisión que se encuentra en proceso de homologación en el Juzgado Primero de Familia de Bello.
Agregó que, con ocasión de una situación emocional presentada por su hija Juanita I, la aludida Comisaría generó la activación de medidas urgentes en pro de la integridad de la menor, quien manifestó querer salir de su núcleo familiar, por lo que fueron enviadas a la Corporación Casa de María y el Niño de la ciudad de Medellín.
Expuso que en el trámite del proceso de homologación, el Juzgado accionado en auto de 28 de abril de 2022, ordenó el regreso de las niñas al lado de la madre, restableciéndole el régimen de visitas, hasta tanto se adopte una decisión de fondo, determinación que, en su sentir, vulnera los derechos de sus hijas, al no tenerse en cuenta la protección integral que se pretende respecto a ellas, mientras se determina si la progenitora es idónea o no para ejercer la custodia.
2. Con fundamento en lo señalado, solicitó dejar sin efecto el auto de 28 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Primero de Familia de Bello y consecuencialmente, ordenar que las niñas permanezcan en la Corporación María y el Niño, hasta que se resuelva de fondo el proceso de homologación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Bello, informó que, la medida adoptada en el proceso de homologación la adoptó en interés superior de las niñas como última ratio de intervención estatal al ser institucionalizadas. Agregó que las niñas fueron declaradas en vulneración de derechos, y la idea era restablecer sus derechos de la forma más rápida posible, tratando de llegar a acuerdos entre las partes para que asumieran sus roles materno y paterno de forma respetuosa hacia las menores.
2. La Corporación Casa de María y el Niño refirió que, desde el ingreso de las niñas, han presentado un adecuado proceso de adaptación al contexto institucional, favorecido por el vínculo fraterno que se observó entre ellas, sintiéndose acompañadas y brindándose apoyo mutuo, conservando estabilidad emocional.
3. La Comisaría de Familia de Copacabana realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de restablecimiento de derechos de las menores Juanita I y Juanita II.
4. El agente del Ministerio Público expresó no estar de acuerdo con la petición efectuada por el accionante, puesto que la misma va en desmedro del interés superior de las niñas y del derecho que tienen a estar en su núcleo familiar y desarrollarse dentro de su entorno.
5. María, en calidad de madre de las niñas, solicitó declarar improcedente la presente acción y como consecuencia levantar la medida provisional ordenada dentro del presente trámite a efectos de que la Juez Primera de Familia de Bello pueda resolver el recurso de reposición interpuesto por el accionante.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la acción de tutela, por el incumplimiento de los requisitos señalados por la jurisprudencia, específicamente el de la subsidiariedad
«(…) máxime cuando no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable, inminente, urgente y grave que haga procedente la salvaguarda como mecanismo de protección transitoria, pues la decisión cuestionada contempla su materialización una vez quede ejecutoriada, lo que releva a la Sala de Decisión de emitir un pronunciamiento de fondo respecto a la inconformidad»
IMPUGNACIÓN
El accionante solicitó la revocatoria del fallo, tras alegar que no se ajusta a los hechos y antecedentes que fueron relacionados en la presentación de la acción de tutela, ni a las pretensiones impetradas por error de hecho, al no tener en cuenta las pruebas aportadas como son los expedientes del proceso de restablecimiento de derechos de sus hijas menores de edad Juanita I y Juanita II, pues en ninguna parte del fallo se mencionan, se valoran o se desestiman con argumentos de ninguna clase.
Frente al recurso de reposición señaló que, no resulta ser el medio idóneo para evitar la consumación de un perjuicio de carácter irremediable, inminente, urgente y grave a las menores.
CONSIDERACIONES
1. Las decisiones judiciales son, por regla general, ajenas al examen propio del amparo, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta, y no se tengan ni hayan desaprovechado las vías ordinarias para conjurar la lesión.
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, lo pretendido por José es que se deje sin efecto el auto de 28 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Primero de Familia de Bello, que dispuso el reintegro de sus hijas al lado de madre, para que se ordene permanezcan en ubicación institucional en la Corporación María y el Niño, hasta que se resuelva de fondo el proceso de homologación.
3. Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional observa la Sala, lo siguiente,
3.1 En la Comisaría de Familia de Copacabana se adelantó proceso de restablecimiento de las menores Juanita II y Juanita I, trámite que finalizó con Resolución de 6 de diciembre de 2021, mediante el cual se adoptaron medidas de restablecimiento de derechos de las menores. [Derivado expediente digital. 13. Carpeta Exp Remitido Tribunal202100137. (03) Proceso Restablecimiento de derechos.06. Audiencia de Fallo 06 de diciembre de 2021]
3.2 Avocado el conocimiento del trámite de homologación por el Juzgado Primero de Familia de Bello y previo a resolver de fondo, mediante providencia de 28 de abril de 2022, adoptó como medida provisional:
i) «la restitución al medio familiar, en cabeza de la señora Catalina Jiménez Sánchez, en calidad de madre y cuidadora de las niñas Juanita I y Juanita II, quienes se encuentran en la institución casa de maría y el niño (…)», y,
ii) «reestablecer el régimen de visitas a favor del señor José, de conformidad con lo dispuesto en la resolución n°.23 del 13 de julio del 2020, emitida por la comisaria segunda de familia del municipio de bello (…)».
[Derivado Expediente Digital. 2022-00137 Expediente Juzgado.40-2022-00137 Auto mediante el cual se toma una medida provisional sobre proceso de homologación]
3.3 Contra esta decisión, el señor José interpuso recursos de reposición y apelación subsidiaria, sin que, hasta la fecha, el Juzgado Primero de Familia de Bello haya proferido pronunciamiento, conforme a la consulta efectuada en la página web de la Rama Judicial, en donde se observa como última actuación el traslado surtido al citado recurso de reposición.
4. Ante tal panorama, advierte la Sala la improcedencia de la acción de tutela haberse presentado de manera anticipada, pues, según se concluye del mismo escrito de tutela, el Juzgado accionado todavía no se ha pronunciado sobre los recursos formulados contra el auto de 28 de abril de 2022, sin que pueda el Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que deberá tomar el respectivo funcionario, como quiera que le está vedado atribuirse facultades ajenas, máxime cuando, se insiste, no se tiene certeza en este momento acerca de pronunciamiento alguno en este particular sentido, ni mucho menos puede operar paralelamente con otras actuaciones, para interferir o adelantar ningún pronunciamiento al respecto.
En relación con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado,
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC14280-2018 reiterada en STC12017-2020, STC1304-2021, STC12891-2021, STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, entre muchas).
Situación que hace inviable el estudio de fondo de la presente acción constitucional, máxime, cuando los hechos fueron idénticos a los expuestos ante el juez de conocimiento en el recurso de reposición, por lo que se itera, será la autoridad judicial, la que, al momento de emitir la decisión, valore las pruebas que reposan en el proceso de homologación, preservando el interés superior de las menores.
5. Ahora bien, frente al reparo fundamentado en que el recurso de reposición no es el medio idóneo para garantizar la protección de los derechos de las menores, se hace necesario resaltar que, frente a su eficacia, la Sala ha expresado:
«(…) y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. ídem, rads. 00017-01 y 02127-00; y también en STC12585, 7 sep. 2016, rad. 02476-00).
6. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la sentencia objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS