Asistente Jurídico Inteligente
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STC7623-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7623-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00590-01
(Aprobado en sesión del quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 5 de abril1, dentro de la acción de tutela promovida por Mauricio Rodríguez Montenegro contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa población, trámite al cual fueron vinculados la oficina jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad «El Barne», el gobernador del Resguardo Indígena Nassa Uss y las partes e intervinientes en el proceso penal 2011-00067.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, el gestor acude a este instrumento buscando la protección de las garantías fundamentales «como comunero indígena… al debido proceso al acceso a la administracion de justicia, dignidad humana, a la cosmovision, a la multiculturalidad, a la diversidad etnica a mis leyes, usos y costumbres dentro de mi comunidad [sic]».
2. De la demanda y los medios de convicción recopilados en la primera instancia se puede extractar que contra Rodríguez Montenegro cursó un proceso penal por los delitos de homicidio agravado, falsedad en documento privado y tentativa de estafa.
Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, el extinto Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá lo condenó a 27 años de prisión, negándole los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Tal determinación fue confirmada el 6 de julio de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y alcanzó firmeza una vez la Homóloga de Casación Penal inadmitió la demanda de casación con proveído de 9 de octubre de 2013.
El actor se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad «El Barne», a órdenes del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, despacho que actualmente vigila el cumplimiento de la sanción.
Rodríguez Montenegro solicitó a la célula judicial ejecutora el traslado «al centro de armonización» del resguardo indígena Nassa Uss, pues dice pertenecer a dicha comunidad; sin embargo, tal petición fue denegada con auto de 3 de septiembre de 2021 contra el cual interpuso recurso de apelación que no ha sido resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, corporación a la que arribó el expediente el 16 de noviembre siguiente.
3. La queja constitucional estriba, esencialmente en que, a la fecha de formulación de la presente demanda la colegiatura acusada no ha emitido pronunciamiento alguno en torno a la impugnación formulada, pues el gestor considera que «no pued[e] ser sometido… al sistema de turnos que posee el Tribunal… en el cual se toman las sentencias condenatorias de procesos del penal acusatorio ya que mi proceso violaría el derecho a la igualdad si hubiesen casos similares al mío que se encuentren a la espera de un traslado a una comunidad indígena».
Por lo anterior, solicita «se me traslade a mi resguardo indígena Nassa Uss de Tunja… para continuar la purga efectiva de mi pena, pero dentro de mis leyes, usos y costumbres como lo exige la Constitución y la ley colombiana [sic]».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado al que le correspondió elaborar la ponencia de la alzada indicada precedentemente, aseguró que recibió la actuación el 16 de noviembre de 2021 «y se encuentra en turno para resolver asuntos de similar naturaleza».
Resaltó que debe atender con prelación «las acciones constitucionales, impedimentos, recusaciones conflictos de competencias y habeas corpus [sic]» y que «los recursos se resuelven en estricto orden de ingreso… o antes en caso de existir peligro de prescripción… o tratarse de la apelación de providencias relacionadas con la libertad…», pero que, como el asunto objeto de este amparo no cumple con ninguno de esos criterios de priorización, será atendido «llegado el turno correspondiente».
2. El director del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido el actor indicó que como «no puede disponer de traslados sin la orden del Grupo de Asuntos Penitenciarios – Dirección General del Inpec, es claro que no h[a] vulnerado ningún derecho fundamental» del actor, por lo que solicitó «se desvincule al CPSMS El Barne [sic]».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Declaró improcedente la tutela por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, dado que la salvaguarda fue incoada de forma prematura pues los argumentos relativos al acierto de la decisión del juzgado ejecutor «debe[n] ser definid[os] en la vía ordinaria» por la autoridad judicial competente «sin que la acción de tutela pueda ser utilizada par[a] obtener una opinión jurídica distinta ni para relevar de su función a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja», máxime cuando no «se cumplen los presupuestos para que… proceda como mecanismo transitorio… pues no hay elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el quejoso, insistiendo en que sus derechos «se ven claramente lastimados por una mora injustificada… de las instituciones que conocen del caso» comoquiera que al «goza[r] de fuero indígena no p[uede] ser sometido… [a] un sistema de turnos, ya que se trata de una reclamación de derechos fundamentales y no de una sentencia condenatoria [SIC]», por tal motivo se ratificó en la solicitud de ser trasladado «lo mas pronto posible y sin mas moras judiciales a mi resguardo indigena Nassa Uss de Tunja Caqueta [SIC]».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Tunja lesionó las garantías fundamentales denunciadas por el accionante, dentro de la actuación penal en que funge como condenado, al no resolver el recurso de apelación interpuesto por aquel frente al auto de 3 de septiembre de 2021 por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad negó la solicitud de traslado de establecimiento penitenciario a un resguardo indígena.
2. De la mora judicial
Sobre esta temática la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de proferir oportunamente las providencias a su cargo:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).
Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
3. Solución al caso concreto
Bajo las anteriores premisas, de la revisión que esta Corporación realizó del reproche que formula Rodríguez Montenegro y atendiendo los elementos de convicción allegados a este trámite, prontamente se advierte que no existe la transgresión por él denunciada, y en tal sentido habrá de refrendarse el fallo objeto de impugnación, pues el despacho accionado no ha incurrido en el comportamiento de mora judicial injustificada atribuido que amerite la intervención del juez constitucional con el propósito de remediarla.
En efecto, de las explicaciones brindadas por el magistrado sustanciador, se colige con suficiencia que, si bien la actuación ingresó a esa colegiatura el 16 de noviembre de 2021, no se advierte que la tardanza en proferir la decisión reclamada luzca inexcusable como para predicar vulneración de las prerrogativas superiores del actor, si se tiene en cuenta que la autoridad judicial debe atender de forma preferente aquellos diligenciamientos que involucren la libertad individual, además de acciones constitucionales como tutelas y hábeas corpus y aquellos procesos próximos a prescribir, criterios de priorización que no cumple el asunto sometido a escrutinio, tal como lo advirtió el titular del despacho accionado, por lo que le corresponde a Rodríguez Montenegro aguardar la llegada del turno asignado para obtener el pronunciamiento que en derecho corresponda.
Debe recordarse, que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada.
Al respecto, la Sala ha puntualizado que, en este tipo de situaciones de «mora judicial», solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó:
«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01).
En suma, se itera, no todo «retraso» dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado, máxime cuando la demora presentada en la resolución del recurso formulado por el acá gestor frente al auto que le fue desfavorable, no es producto de una evidente desidia de la judicatura, sino que obedece -como ya se indicó- a la carga laboral asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el cual debe atender, además de las acciones constitucionales que, por así disponerlo el ordenamiento jurídico, tienen prelación sobre los demás asuntos de su competencia, esto es, aquellos procesos que involucren la libertad del procesado o que se encuentren próximos a alcanzar la prescripción de la acción penal.
En todo caso, la Corte ha indicado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, tales como la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada, y menos aún, orientar el sentido de la providencia que le corresponde adoptar.
Además de lo anterior, es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección, aspecto que ni siquiera fue alegado por el querellante, aunque de hallarse probada fehacientemente la actitud omisiva por el tutelado, se impondría revisar la posibilidad de darle una prioridad especial al caso, pero como no se ha constatado, no es urgente la intervención constitucional; al respecto, se recuerda que la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del amparo.
Así las cosas, se colige de lo expuesto, que no hay lugar a otorgar salvaguarda, bajo el supuesto de una tardanza injustificada del Tribunal Superior de Tunja, teniendo en cuenta que el accionante no acreditó los componentes que fueron previamente indicados y que, en forma excepcional, permiten al juez constitucional interferir en la órbita de competencia de los ordinarios cuando éstos dilatan sin razón alguna la definición de los juicios.
4. Cuestión final
Ahora bien, frente a la solicitud del Rodríguez Montenegro de que, se disponga su traslado al resguardo indígena Nassa Uss, al que dice pertenecer, es preciso indicar que la misma resulta inviable pues, por medio de este trámite constitucional, no se puede proveer solución a cuestiones que corresponde dirimir al juez ordinario en las instancias oportunas dado que la acción supralegal no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo o alterno de los medios de defensa establecidos por la ley y menos para anticiparse a las decisiones que compete proferir al accionado, de allí que acudir al auxilio constitucional resulte improcedente mientras existan herramientas procesales para obtener la satisfacción de las pretensiones o las mismos estén surtiéndose, como en el presente caso.
5. Conclusión
Corolario de lo discurrido, se impone confirmar la denegación del amparo, pero porque no es posible atribuir a la colegiatura querellada una actitud negligente u omisiva a partir de la cual resulte evidente la vulneración al debido proceso por mora judicial, además que el traslado del gestor al resguardo indígena es un tema que debe ser dirimido por el juez competente y no a través de esta instrumento excepcionalísimo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las puntuales razones aquí esbozadas.
Comuníquese lo resuelto por un medio expedito a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 La actuación arribó a esta Sala para desatar la impugnación el 27 de mayo del corriente año