STC7623 2022

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STC7623-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7623-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00590-01  

(Aprobado en  sesión del quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la  Homóloga  de Casación Penal el  pasado 5 de abril1,  dentro de la acción de tutela promovida por  Mauricio  Rodríguez Montenegro  contra  la Sala  Penal del  Tribunal  Superior de Tunja y  el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  población,  trámite al cual fueron vinculados la oficina jurídica  de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana  Seguridad «El  Barne»,  el gobernador del Resguardo Indígena Nassa Uss y las partes e  intervinientes en el proceso penal 2011-00067.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en su propio nombre, el gestor acude a este instrumento buscando la  protección de las garantías fundamentales «como  comunero indígena… al debido proceso al acceso a la  administracion de justicia, dignidad humana, a la cosmovision, a la  multiculturalidad, a la diversidad etnica a mis leyes, usos y  costumbres dentro de mi comunidad [sic]».  

2.        De  la demanda y los medios de convicción recopilados en la  primera instancia se puede extractar que contra Rodríguez  Montenegro cursó un proceso penal por los delitos de homicidio  agravado, falsedad en documento privado y tentativa de estafa.  

Mediante  sentencia del 30 de septiembre de 2011, el extinto Juzgado Cincuenta  y Cinco Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá  lo condenó a 27 años de prisión, negándole  los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

Tal  determinación fue confirmada el 6 de julio de 2012 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y alcanzó firmeza  una vez la Homóloga de Casación Penal inadmitió  la demanda de casación con proveído de 9 de octubre de  2013.  

El  actor se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría  de Alta y Mediana Seguridad «El  Barne»,  a órdenes del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja, despacho que actualmente vigila el  cumplimiento de la sanción.  

Rodríguez  Montenegro solicitó a la célula judicial ejecutora el  traslado «al  centro de armonización» del  resguardo indígena Nassa  Uss,  pues dice pertenecer a dicha comunidad; sin embargo, tal petición  fue denegada con auto de 3 de septiembre de 2021 contra el cual  interpuso recurso de apelación que no ha sido resuelto por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, corporación a la  que arribó el expediente el 16 de noviembre siguiente.  

3.        La  queja constitucional estriba, esencialmente en que, a la fecha de  formulación de la presente demanda la colegiatura acusada no  ha emitido pronunciamiento alguno en torno a la impugnación  formulada, pues el gestor considera que «no  pued[e] ser sometido… al sistema de turnos que posee el  Tribunal… en el cual se toman las sentencias condenatorias de  procesos del penal acusatorio ya que mi proceso violaría el  derecho a la igualdad si hubiesen casos similares al mío que  se encuentren a la espera de un traslado a una comunidad indígena».  

Por  lo anterior, solicita «se  me traslade a mi resguardo indígena Nassa Uss de Tunja…  para continuar la purga efectiva de mi pena, pero dentro de mis  leyes, usos y costumbres como lo exige la Constitución y la  ley colombiana [sic]».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado al que le correspondió elaborar la ponencia de la  alzada indicada precedentemente, aseguró que recibió la  actuación el 16 de noviembre de 2021 «y  se encuentra en turno para resolver asuntos de similar naturaleza».  

Resaltó  que debe atender con prelación «las  acciones constitucionales, impedimentos, recusaciones conflictos de  competencias y habeas corpus [sic]»  y  que «los  recursos se resuelven en estricto orden de ingreso… o antes en  caso de existir peligro de prescripción… o tratarse de  la apelación de providencias relacionadas con la libertad…»,  pero que, como el asunto objeto de este amparo no cumple con ninguno  de esos criterios de priorización, será atendido  «llegado  el turno correspondiente».  

2.        El  director del establecimiento penitenciario donde se encuentra  recluido el actor indicó que como «no  puede disponer de traslados sin la orden del Grupo de Asuntos  Penitenciarios – Dirección General del Inpec, es claro  que no h[a] vulnerado ningún derecho fundamental»  del actor, por lo que solicitó «se  desvincule al CPSMS El Barne [sic]».  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Declaró  improcedente la tutela por desatender el presupuesto de la  subsidiariedad, dado que la salvaguarda fue incoada de forma  prematura pues los argumentos relativos al acierto de la decisión  del juzgado ejecutor «debe[n]  ser definid[os] en la vía ordinaria»  por la autoridad judicial competente «sin  que la acción de tutela pueda ser utilizada par[a] obtener una  opinión jurídica distinta ni para relevar de su función  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja»,  máxime cuando no «se  cumplen los presupuestos para que… proceda como mecanismo  transitorio… pues no hay elementos de juicio para considerar  que el accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el quejoso, insistiendo en que sus derechos «se  ven claramente lastimados por una mora injustificada… de las  instituciones que conocen del caso» comoquiera  que al «goza[r]  de fuero indígena no p[uede] ser sometido… [a] un  sistema de turnos, ya que se trata de una reclamación de  derechos fundamentales y no de una sentencia condenatoria [SIC]»,  por tal motivo se ratificó en la solicitud de ser trasladado  «lo  mas pronto posible y sin mas moras judiciales a mi resguardo indigena  Nassa Uss de Tunja Caqueta [SIC]».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Tunja lesionó  las garantías fundamentales denunciadas por el accionante,  dentro de la actuación penal en que funge como condenado, al  no resolver el recurso de apelación interpuesto por aquel  frente al auto de 3  de septiembre de 2021 por medio del cual el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad  negó la solicitud de traslado de establecimiento penitenciario  a un resguardo indígena.  

2.        De  la mora judicial  

Sobre esta  temática la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido  abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de  proferir oportunamente las providencias a su cargo:  

«(…)  uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  “injustificadas”, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ  STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3,  feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).  

Así  entonces, resultaría viable la protección si logra  verificarse que la dilación denunciada carece de explicación  válida, esto es, «(…)  que sean el indisimulado producto “de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas” (…)»  (STC,  29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).  

3.        Solución  al caso concreto  

Bajo  las anteriores premisas, de la revisión que esta Corporación  realizó del reproche que formula Rodríguez Montenegro y  atendiendo los elementos de convicción allegados a este  trámite, prontamente se advierte que no existe la transgresión  por él denunciada, y en tal sentido habrá de  refrendarse el fallo objeto de impugnación, pues el despacho  accionado no ha incurrido en el comportamiento de mora judicial  injustificada  atribuido que amerite la intervención del juez constitucional  con el propósito de remediarla.  

En  efecto, de las explicaciones brindadas por el magistrado  sustanciador, se colige con suficiencia que, si bien la actuación  ingresó a esa colegiatura el 16 de noviembre de 2021, no se  advierte que la tardanza en proferir la decisión reclamada  luzca inexcusable como para predicar vulneración de las  prerrogativas superiores del actor, si se tiene en cuenta que la  autoridad judicial debe atender de forma preferente aquellos  diligenciamientos que involucren la libertad individual, además  de acciones constitucionales como tutelas y hábeas  corpus  y aquellos procesos próximos a prescribir, criterios de  priorización que no cumple el asunto sometido a escrutinio,  tal como lo advirtió el titular del despacho accionado, por lo  que le corresponde a Rodríguez Montenegro aguardar la llegada  del turno asignado para obtener el pronunciamiento que en derecho  corresponda.  

Debe recordarse,  que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta  naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de resolución  que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad  enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma  aislada, no se erige, objetivamente, en razón suficiente para  que se estructure la morosidad señalada.  

Al respecto, la  Sala ha puntualizado que, en este tipo de situaciones de «mora  judicial»,  solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es  decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento  flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó:  

«(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de  su calificación entre justificada e injustificada, pues si  existe alguna de las causales de justificación, tales como la  fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)»  (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas  otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01).  

En suma, se itera,  no todo «retraso»  dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos  fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente  ante el incumplimiento de los términos legales por parte del  funcionario atacado, máxime cuando la demora presentada en la  resolución del recurso formulado por el acá gestor  frente al auto que le fue desfavorable, no es producto de una  evidente desidia de la judicatura, sino que obedece -como ya se  indicó- a la carga laboral asignada a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja el cual debe atender, además de las  acciones constitucionales que, por así disponerlo el  ordenamiento jurídico, tienen prelación sobre los demás  asuntos de su competencia, esto es, aquellos procesos que involucren  la libertad del procesado o que se encuentren próximos a  alcanzar la prescripción de la acción penal.  

En todo caso, la  Corte ha indicado que el juez constitucional carece de facultades  para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros  funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el  ámbito que la propia Constitución Política les  ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e  independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y  230 de la Carta Política.  

Lo anterior, por  cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección  del proceso, es el encargado de organizar sus labores, tales como la  de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría  extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera  la expedición de una determinada decisión o realización  de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de  expedientes o su orden de llegada, y menos aún, orientar el  sentido de la providencia que le corresponde adoptar.  

Además de  lo anterior, es necesario que se verifique que con la mora se genere  un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección,  aspecto que ni siquiera fue alegado por el querellante, aunque de  hallarse probada fehacientemente la actitud omisiva por el tutelado,  se impondría revisar la posibilidad de darle una prioridad  especial al caso, pero como no se ha constatado, no es urgente la  intervención constitucional; al respecto, se recuerda que la  simple afirmación del hipotético acaecimiento de un  perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia  del amparo.  

Así las  cosas, se colige de lo expuesto, que no hay lugar a otorgar  salvaguarda, bajo el supuesto de una tardanza injustificada del  Tribunal Superior de Tunja, teniendo en cuenta que el accionante no  acreditó los componentes que fueron previamente indicados y  que, en forma excepcional, permiten al juez constitucional interferir  en la órbita de competencia de los ordinarios cuando éstos  dilatan sin razón alguna la definición de los juicios.  

4.        Cuestión  final  

Ahora  bien, frente a la solicitud del Rodríguez Montenegro de que,  se disponga su traslado al resguardo indígena Nassa  Uss,  al que dice pertenecer, es preciso indicar que la misma resulta  inviable pues, por medio de este trámite constitucional, no se  puede proveer solución a cuestiones que corresponde dirimir al  juez ordinario en las instancias oportunas dado que la acción  supralegal  no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo o alterno de los  medios de defensa establecidos por la ley y menos para anticiparse a  las decisiones que compete proferir al accionado, de allí que  acudir al auxilio constitucional resulte improcedente mientras  existan herramientas procesales para obtener la satisfacción  de las pretensiones o las mismos estén surtiéndose,  como en el presente caso.  

5.        Conclusión  

Corolario de lo  discurrido, se impone confirmar la denegación del amparo, pero  porque no es posible atribuir a la colegiatura querellada una actitud  negligente u omisiva a partir de la cual resulte evidente la  vulneración al debido proceso por mora judicial, además  que el traslado del gestor al resguardo indígena es un tema  que debe ser dirimido por el juez competente y no a través de  esta instrumento excepcionalísimo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada, pero por las puntuales razones aquí  esbozadas.  

Comuníquese  lo resuelto por un medio expedito a las partes y a la Sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          La          actuación arribó a esta Sala para desatar la          impugnación el 27 de mayo del corriente año      

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