STC8230 2022

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STC8230-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

STC8230-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01968-00  

(Aprobado en  sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Estiven  Balanta Mina1  contra  la Homóloga  de  Casación Penal,  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali,  el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado y  los centros  de servicios para el Sistema Penal Acusatorio  y para  los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  todos de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el accionante acude al presente instrumento  solicitando la protección de los derechos fundamentales «de  la información… acceso a la administración de  justicia y a la celeridad [sic]».  

2.        Manifiesta,  en síntesis, que se encuentra recluido en el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, purgando la  pena de «90  meses [sic]2»  de  prisión impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado de Cali, mediante sentencia de 8 de febrero de 2021.  

Dice  que «algunos  de los involucrados en [su] proceso presentaron el recurso de  casación, pero [que él] no present[ó] este  recurso» y  que no entiende «porque  [sic]  han pasado más de 3 años y no cuent[a] con la  asignación del juzgado ejecutor [sic]».  

Asegura  que ha solicitado en varias oportunidades al «centro  de servicios adminitrativos [sic]  juzgado penales, centro de servicios adminitrativos [sic]  jugado  de ejecución de penas y juzgado 4 del el circuito  especializado de Cali, la asignación de juzgado de Ejecución  de Penas [sic]»  pero  que, a la fecha de interposición del presente resguardo, el  diligenciamiento no ha sido remitido a dicha especialidad judicial ,  por lo que no ha podido acceder a las redenciones punitivas a las que  dice tener derecho, así como «el  estudio de la libertad condicional».  

3.        Considera  que las autoridades querelladas desconocieron sus garantías  superiores dado que «han  transcurrido más de 100 días y no cuent[a] aun con  respuesta de fondo para ninguna de las solicitudes presentadas»,  razón  por la cual solicita ordenarles «realicen  la asignación de juzgado de ejecución de penas para  solicitar redención de pena y libertad condicional [sic]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Magistrado de la Homóloga de Casación Penal encargado  de la sustanciación y ponencia del recurso extraordinario de  casación, señaló que le correspondió el  conocimiento de dicha impugnación interpuesta contra la  sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Cali  el 17 de agosto de 2021 por medio de la cual confirmó la  responsabilidad penal del acá actor.  

Advirtió  que «actualmente  el expediente se encuentra en turno para el estudio de la  admisibilidad de las demandas… por tanto, una vez se adopte la  determinación que en derecho corresponda, se procederá  a comunicar lo resuelto a las partes e intervinientes procesales».  

Resaltó  que, contrario a lo aducido por el quejoso, su derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia no ha sido lesionado,  habida consideración que «de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 906 de  2004… durante “el trámite del recurso  extraordinario… lo referente a la libertad y demás  asuntos que no estén vinculados con la impugnación,  serán de la exclusiva competencia del juez de primera  instancia».  

2.        La  Juez Cuarta Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Cali, tras rememorar las principales actuaciones  surtidas en el proceso sobre el que recae el resguardo, dijo que «la  designación de un Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad… se lleva a cabo»  una vez la sentencia condenatoria alcance ejecutoria, lo que no ha  ocurrido en el presente caso pues la Sala de Casación Penal no  ha resuelto el recurso extraordinario formulado por algunos  integrantes de la bancada defensiva.  

Al  margen de lo anterior, manifestó estar presta a resolver las  solicitudes de libertad que llegare a formular el quejoso (lo que  hasta el momento no ha hecho), por virtud de lo dispuesto en el  artículo 190 del Código de Procedimiento Penal y pidió  la «desvincul[ación]  de es[a] instancia judicial»  

3.        La  secretaria del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal  Acusatorio de Cali indicó que en efecto el actor, el 29 de  noviembre de 2021 solicito información acerca de a cuál  juzgado ejecutor fue asignado su asunto, petición atendida con  «oficio  No. 146441» de  22 de diciembre siguiente, que fue remitido al interesado «mediante  correo certificado»  enviado al establecimiento de reclusión.  

4.        El  secretario del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se limitó  a informar que «en  contra del señor Stiven Balanta Mina [sic]  no se vigila proceso alguno por» los  despachos que componen esa especialidad judicial, «ni  se ha recibido hasta la data expediente para ser sometido a reparto»  allí.  

5.        La  Procuradora 67 Judicial Penal II pidió desestimar el amparo  dada la inexistencia de la lesión atribuida por el quejoso, en  la medida que la competencia de la especialidad ejecutora no se ha  activado ante la falta de firmeza del fallo condenatorio.  

No  obstante, agregó, la referida circunstancia no impide que el  condenado acuda ante el juez de conocimiento para que resuelva lo  concerniente a la redención punitiva o el otorgamiento de  subrogados penales, de conformidad con el canon 190 de la Ley 906 de  2004.  

6.        El  coordinador del grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario afirmó carecer de «legitimidad»  en  el presente trámite, comoquiera que ese establecimiento  público «no  es… el encargado de dar solución a lo planteado por el  accionante».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades accionadas lesionaron las  prerrogativas iusfundamentales  invocadas por el promotor del resguardo, por cuanto no han remitido a  los juzgados de ejecución de penas, el expediente contentivo  del proceso penal en el que fue condenado como autor del delito de  concierto para delinquir con fines de narcotráfico.  

2.        De los  presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha  sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este  instrumento se requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.        Improcedencia  del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a  asuntos jurisdiccionales  

En  forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado  la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de  trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter  administrativo) en razón a que aquéllos están  sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico  procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento  eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas  esenciales de igual linaje.  

Sobre  este particular, la Sala ha dejado sentado que:  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en  otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01)  

En  igual sentido, se precisa, que:  

«(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso».  (CSJ  STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul.,  rad. 2019-00158-01).  

4.        Solución  al caso concreto  

4.1.        De  acuerdo con lo dicho, cuando por vía de tutela se aduce el  desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte  de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella  solicitud concierne o no un asunto vinculado a la litis  y, si se determina lo primero, el amparo deviene improcedente, pues  la reglamentación de dicha garantía superior no es  aplicable al  trámite de los asuntos judiciales sujetos  a un procedimiento específico y normativa especial,  dado que todo  lo que a éste incumbe debe ser resuelto en los términos  que la ley señale para el efecto.  

Al  margen de ello, en el presente caso se tiene que, en efecto, Balanta  Mina solicitó al Centro de Servicios Judiciales para el  Sistema Penal Acusatorio y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado de Cali, la remisión del expediente de la causa  seguida en su contra a la especialidad de ejecución de penas,  dado que desea ventilar allí asuntos relativos a la redención  punitiva y subrogados liberatorios.  

Por su parte, la  célula judicial falladora de primer grado, en comunicación  J4-258 del pasado 22 de mayo4  remitida al correo electrónico informado por el actor en la  demanda de amparo, «fundacionlibertad02@gmail.com»,  indicó lo siguiente:  

«(…)  tal asignación se lleva a cabo por parte del Centro de  Servicios para Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali… previo a un respectivo reparto, una  vez la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  haya dado trámite al recurso extraordinario interpuesto dentro  del asunto, lo cual implica que la sentencia recurrida… a  la fecha no se encuentra ejecutoriada.  

De otra parte,  se informa que de conformidad con el at. [sic]  190 del C.P.P., mientras se surta el recurso en mención, este  Despacho Judicial dará trámite a lo referente a las  solicitudes de libertad y demás asuntos (solicitudes de  redención) que no estén vinculados con la impugnación  (…)»  

De lo dicho, se  extrae que las entidades accionadas no solo resolvieron las  peticiones oportunamente, sino que también notificaron al  interesado en debida forma su pronunciamiento, descartándose  de plano la incursión en la vulneración a ellas  atribuida.  

4.2.        Ahora bien,  la anterior conclusión también puede extenderse a la  Homóloga de Casación Penal, pues al margen de que el  gestor no ha formulado petición alguna relativa al envío  de la actuación a los despachos ejecutores, no por ello puede  desconocerse que, la competencia de esa especialidad judicial se  activa a partir de la firmeza de los fallos que declaran la  responsabilidad penal, de conformidad con el artículo 459 de  la Ley 906 de 2004, circunstancia que se alcanza una vez resueltos  todos los recursos que en su contra fueren interpuestos.  

En el caso bajo  estudio, es claro que la condena irrogada a Balanta Mina no se halla  en firme por cuanto la sentencia de segundo grado proferida el 17 de  agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal de Cali, fue impugnada  en casación por algunos integrantes de la bancada defensiva,  de manera que, mientras tal opugnación no sea desatada por la  respectiva Sala de esta Corporación, no es posible dar curso a  la pretensión del gestor de remitir el asunto a los juzgados  de ejecución de penas.  

Ello porque tal y  como lo tiene precisado la jurisprudencia especializada de este  Tribunal «las  sentencias de instancia conforman una unidad jurídica  inescindible cuando convergen en el mismo sentido; su  ejecutoria es única y se verifica en el mismo momento (CSJ  SP 14 may. 2002, rad. 19230)».  Quiere decir esto, que en el sistema de enjuiciamiento penal resulta  inaceptable la posibilidad de obtener ejecutorias parciales de una  sentencia, dado que,  

«(…)  carece de importancia si un sujeto procesal recurre o no una  providencia o si los fundamentos de la impugnación no refieren  a la situación de alguno en particular… porque su  ejecutoria es integral  (CSJ SP, STP 28 jun. 2011 rad. 54860)».  

Conforme con lo  dicho, no se abre paso el amparo solicitado, pues no existe lesión  alguna a las garantías fundamentales del actor, por parte de  la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura.  

5.        Consideración  final  

Por último,  en atención a que Estiven Balanta Mina se queja de que no ha  podido acceder a redenciones punitivas por trabajo o estudio, pese a  que tales actividades han sido certificadas por la dirección  del establecimiento de reclusión, ni se ha examinado su  situación a efectos de obtener algún subrogado, es  menester indicarle que, de conformidad con el artículo 190 del  Código de Procedimiento Penal, tales tópicos deben ser  estudiados por el juzgado de primera instancia una vez le sea  remitida la documentación pertinente, teniendo incluso la  posibilidad de impugnar las decisiones que se llegaren a adoptar, en  caso de no estar de acuerdo con ellas.  

6.        Conclusión  

Como  consecuencia de lo analizado, se negará la protección  suplicada porque, según se verificó, no existe la  vulneración alegada por el promotor, comoquiera que (i) sus  solicitudes fueron atendidas antes de formular la presente acción  de tutela y (ii) no es posible remitir la actuación a los  jueces especializados en ejecución de penas hasta tanto la  sentencia no alcance firmeza dado que resulta improcedente escindir  su ejecutoria.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Nombre          del accionante, extraído de la sentencia condenatoria          proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de          Cali.  

2          En realidad, la pena irrogada fueron noventa y seis meses de          internamiento penitenciario como autor del delito de concierto para          delinquir con fines de narcotráfico, de acuerdo con los          medios de convicción obrantes.  

3          Entregado          personalmente a Balanta Mina el 24 de diciembre siguiente como según          se desprende de la firma estampada en el documento.  

4          Es          decir, antes de la interposición del presente resguardo.      

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