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STC8230-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC8230-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01968-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Estiven Balanta Mina1 contra la Homóloga de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado y los centros de servicios para el Sistema Penal Acusatorio y para los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el accionante acude al presente instrumento solicitando la protección de los derechos fundamentales «de la información… acceso a la administración de justicia y a la celeridad [sic]».
2. Manifiesta, en síntesis, que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, purgando la pena de «90 meses [sic]2» de prisión impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante sentencia de 8 de febrero de 2021.
Dice que «algunos de los involucrados en [su] proceso presentaron el recurso de casación, pero [que él] no present[ó] este recurso» y que no entiende «porque [sic] han pasado más de 3 años y no cuent[a] con la asignación del juzgado ejecutor [sic]».
Asegura que ha solicitado en varias oportunidades al «centro de servicios adminitrativos [sic] juzgado penales, centro de servicios adminitrativos [sic] jugado de ejecución de penas y juzgado 4 del el circuito especializado de Cali, la asignación de juzgado de Ejecución de Penas [sic]» pero que, a la fecha de interposición del presente resguardo, el diligenciamiento no ha sido remitido a dicha especialidad judicial , por lo que no ha podido acceder a las redenciones punitivas a las que dice tener derecho, así como «el estudio de la libertad condicional».
3. Considera que las autoridades querelladas desconocieron sus garantías superiores dado que «han transcurrido más de 100 días y no cuent[a] aun con respuesta de fondo para ninguna de las solicitudes presentadas», razón por la cual solicita ordenarles «realicen la asignación de juzgado de ejecución de penas para solicitar redención de pena y libertad condicional [sic]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado de la Homóloga de Casación Penal encargado de la sustanciación y ponencia del recurso extraordinario de casación, señaló que le correspondió el conocimiento de dicha impugnación interpuesta contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Cali el 17 de agosto de 2021 por medio de la cual confirmó la responsabilidad penal del acá actor.
Advirtió que «actualmente el expediente se encuentra en turno para el estudio de la admisibilidad de las demandas… por tanto, una vez se adopte la determinación que en derecho corresponda, se procederá a comunicar lo resuelto a las partes e intervinientes procesales».
Resaltó que, contrario a lo aducido por el quejoso, su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia no ha sido lesionado, habida consideración que «de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 906 de 2004… durante “el trámite del recurso extraordinario… lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia».
2. La Juez Cuarta Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, tras rememorar las principales actuaciones surtidas en el proceso sobre el que recae el resguardo, dijo que «la designación de un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad… se lleva a cabo» una vez la sentencia condenatoria alcance ejecutoria, lo que no ha ocurrido en el presente caso pues la Sala de Casación Penal no ha resuelto el recurso extraordinario formulado por algunos integrantes de la bancada defensiva.
Al margen de lo anterior, manifestó estar presta a resolver las solicitudes de libertad que llegare a formular el quejoso (lo que hasta el momento no ha hecho), por virtud de lo dispuesto en el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal y pidió la «desvincul[ación] de es[a] instancia judicial»
3. La secretaria del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Cali indicó que en efecto el actor, el 29 de noviembre de 2021 solicito información acerca de a cuál juzgado ejecutor fue asignado su asunto, petición atendida con «oficio No. 146441» de 22 de diciembre siguiente, que fue remitido al interesado «mediante correo certificado» enviado al establecimiento de reclusión.
4. El secretario del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se limitó a informar que «en contra del señor Stiven Balanta Mina [sic] no se vigila proceso alguno por» los despachos que componen esa especialidad judicial, «ni se ha recibido hasta la data expediente para ser sometido a reparto» allí.
5. La Procuradora 67 Judicial Penal II pidió desestimar el amparo dada la inexistencia de la lesión atribuida por el quejoso, en la medida que la competencia de la especialidad ejecutora no se ha activado ante la falta de firmeza del fallo condenatorio.
No obstante, agregó, la referida circunstancia no impide que el condenado acuda ante el juez de conocimiento para que resuelva lo concerniente a la redención punitiva o el otorgamiento de subrogados penales, de conformidad con el canon 190 de la Ley 906 de 2004.
6. El coordinador del grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario afirmó carecer de «legitimidad» en el presente trámite, comoquiera que ese establecimiento público «no es… el encargado de dar solución a lo planteado por el accionante».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas lesionaron las prerrogativas iusfundamentales invocadas por el promotor del resguardo, por cuanto no han remitido a los juzgados de ejecución de penas, el expediente contentivo del proceso penal en el que fue condenado como autor del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01)
En igual sentido, se precisa, que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01).
4. Solución al caso concreto
4.1. De acuerdo con lo dicho, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo deviene improcedente, pues la reglamentación de dicha garantía superior no es aplicable al trámite de los asuntos judiciales sujetos a un procedimiento específico y normativa especial, dado que todo lo que a éste incumbe debe ser resuelto en los términos que la ley señale para el efecto.
Al margen de ello, en el presente caso se tiene que, en efecto, Balanta Mina solicitó al Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, la remisión del expediente de la causa seguida en su contra a la especialidad de ejecución de penas, dado que desea ventilar allí asuntos relativos a la redención punitiva y subrogados liberatorios.
Por su parte, la célula judicial falladora de primer grado, en comunicación J4-258 del pasado 22 de mayo4 remitida al correo electrónico informado por el actor en la demanda de amparo, «fundacionlibertad02@gmail.com», indicó lo siguiente:
«(…) tal asignación se lleva a cabo por parte del Centro de Servicios para Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali… previo a un respectivo reparto, una vez la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia haya dado trámite al recurso extraordinario interpuesto dentro del asunto, lo cual implica que la sentencia recurrida… a la fecha no se encuentra ejecutoriada.
De otra parte, se informa que de conformidad con el at. [sic] 190 del C.P.P., mientras se surta el recurso en mención, este Despacho Judicial dará trámite a lo referente a las solicitudes de libertad y demás asuntos (solicitudes de redención) que no estén vinculados con la impugnación (…)»
De lo dicho, se extrae que las entidades accionadas no solo resolvieron las peticiones oportunamente, sino que también notificaron al interesado en debida forma su pronunciamiento, descartándose de plano la incursión en la vulneración a ellas atribuida.
4.2. Ahora bien, la anterior conclusión también puede extenderse a la Homóloga de Casación Penal, pues al margen de que el gestor no ha formulado petición alguna relativa al envío de la actuación a los despachos ejecutores, no por ello puede desconocerse que, la competencia de esa especialidad judicial se activa a partir de la firmeza de los fallos que declaran la responsabilidad penal, de conformidad con el artículo 459 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que se alcanza una vez resueltos todos los recursos que en su contra fueren interpuestos.
En el caso bajo estudio, es claro que la condena irrogada a Balanta Mina no se halla en firme por cuanto la sentencia de segundo grado proferida el 17 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal de Cali, fue impugnada en casación por algunos integrantes de la bancada defensiva, de manera que, mientras tal opugnación no sea desatada por la respectiva Sala de esta Corporación, no es posible dar curso a la pretensión del gestor de remitir el asunto a los juzgados de ejecución de penas.
Ello porque tal y como lo tiene precisado la jurisprudencia especializada de este Tribunal «las sentencias de instancia conforman una unidad jurídica inescindible cuando convergen en el mismo sentido; su ejecutoria es única y se verifica en el mismo momento (CSJ SP 14 may. 2002, rad. 19230)». Quiere decir esto, que en el sistema de enjuiciamiento penal resulta inaceptable la posibilidad de obtener ejecutorias parciales de una sentencia, dado que,
«(…) carece de importancia si un sujeto procesal recurre o no una providencia o si los fundamentos de la impugnación no refieren a la situación de alguno en particular… porque su ejecutoria es integral (CSJ SP, STP 28 jun. 2011 rad. 54860)».
Conforme con lo dicho, no se abre paso el amparo solicitado, pues no existe lesión alguna a las garantías fundamentales del actor, por parte de la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura.
5. Consideración final
Por último, en atención a que Estiven Balanta Mina se queja de que no ha podido acceder a redenciones punitivas por trabajo o estudio, pese a que tales actividades han sido certificadas por la dirección del establecimiento de reclusión, ni se ha examinado su situación a efectos de obtener algún subrogado, es menester indicarle que, de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal, tales tópicos deben ser estudiados por el juzgado de primera instancia una vez le sea remitida la documentación pertinente, teniendo incluso la posibilidad de impugnar las decisiones que se llegaren a adoptar, en caso de no estar de acuerdo con ellas.
6. Conclusión
Como consecuencia de lo analizado, se negará la protección suplicada porque, según se verificó, no existe la vulneración alegada por el promotor, comoquiera que (i) sus solicitudes fueron atendidas antes de formular la presente acción de tutela y (ii) no es posible remitir la actuación a los jueces especializados en ejecución de penas hasta tanto la sentencia no alcance firmeza dado que resulta improcedente escindir su ejecutoria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Nombre del accionante, extraído de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali.
2 En realidad, la pena irrogada fueron noventa y seis meses de internamiento penitenciario como autor del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, de acuerdo con los medios de convicción obrantes.
3 Entregado personalmente a Balanta Mina el 24 de diciembre siguiente como según se desprende de la firma estampada en el documento.
4 Es decir, antes de la interposición del presente resguardo.