Asistente Jurídico Inteligente
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STC8231-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8231-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01993-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Bartolomé Galindo Velandia contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo n° 2019-00062.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con los autos -de primera y segunda instancia- de 21 de febrero de 2021 y 16 de mayo de 2022, mediante los cuales los juzgadores encartados terminaron, por desistimiento tácito, el proceso de pertenencia por él promovido, pese a que oportunamente cumplió con la carga de notificación que se le impuso.
2. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto dichos proveídos y que, en su lugar, se disponga la continuidad del trámite.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja hizo un breve recuento de lo acontecido en el juicio que incumbe a esta tramitación y defendió la legalidad de lo allí actuado.
2. Pablo Emilio Galindo Galindo, demandado en el juicio que acá interesa, pidió desestimar el pretendido auxilio en consideración a la razonabilidad de las providencias objeto de censura.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la magistratura convocada vulneró la garantía invocada en el escrito introductor, al confirmar la terminación del proceso declarativo que promovió el aquí accionante.
Lo anterior, en la medida en que, si bien el reclamo se dirigió principalmente en contra de la providencia de primera instancia, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal confirmó la terminación del juicio declarativo sobre el que versa la demanda de tutela, no logra advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, el tribunal destacó lo siguiente:
«No hay duda y así lo sostiene en el escrito de alzada el mismo apelante, que en efecto se allegó citación para notificación personal del señor GUSTAVO GALINDO, quien hace parte de los sujetos demandados en pertenencia (…). Por su parte el requerimiento del Juzgado de primera instancia consistió en: PRIMERO: Ordenar a la parte actora para que en el término de treinta días (30), siguientes a la notificación del presente auto, cumpla con la carga procesal de realizar las gestiones necesarias tendientes a lograr la notificación de todos los demandados, so pena de dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 317-1 del Código General del Proceso; es decir declarar terminado el proceso por desistimiento tácito. (subrayado y negrilla original) Ahora bien, no debe olvidarse que de acuerdo con lo expuesto en sentencia STC11191- 2020, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA señaló la posibilidad que se tenía para interrumpir el término para el desistimiento, en aquellos casos en que la actuación fuera lo suficientemente apta y apropiada para cumplir con los fines de impulsión del proceso (…). Bajo este punto de partida, corresponde a la colegiatura, en Sala Unitaria, verificar si la actuación desarrollada por el apoderado del extremo activo, tiene la entidad suficiente para interrumpir el término del desistimiento tácito. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, debe indicarse que, en el presente proceso, conforme el auto admisorio de la demanda, aparecen como demandados las siguientes personas: PABLO EMILIO GALINDO GALINDO LUCILA GALINDO GALINDO ANA CECILIA GALINDO GALINDO JOSÉ DOLORES GALINDO GALINDO GLORIA GALINDO GALINDO ORLANDO GALINDO GALINDO GUSTAVO GALINDO GALINDO ALFONSO GALINDO GALINDO (…). De lo anotado se puede colegir, a primera vista, que la única persona que se encontraba pendiente de ser notificada era el señor GUSTAVO GALINDO GALINDO (…). De ahí que el juzgado de primera instancia ordenó, por auto del 20 de febrero de 2020, que se realizaran las gestiones necesarias para notificar a todos los demandados, so pena de dar por terminado el proceso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 317. En cumplimiento de este auto, mediante escrito del 28 de febrero de 2020, el apoderado de la demandante allegó constancia de envío de citación para notificación personal, con fecha de recepción del 21 de enero de 2020. De lo anterior se sigue que (…) lo único que faltaba para cumplir con el enteramiento efectivo del demandado, era realizar la notificación por aviso del señor GUSTAVO GALINDO GALINDO (…), carga procesal que dejó de realizar el demandante. De lo dicho se colige, con lógica, que el requerimiento hecho por el juez iba enderezado a que el apoderado de la activa consumara el trámite restante, esto es, la notificación por aviso como ya se advirtió, lo cual no cumplió y dicha carga no puede entenderse suplida por el mero hecho de haber cumplido ex ante al requerimiento, solamente el segmento de la citación para notificación personal. Así pues, como la notificación del demandado se surtía a través de un acto complejo que no fue completado en debida forma y, por consiguiente, no permitía tener por enterado efectivamente al señor GUSTAVO GALINDO GALINDO, es diáfano que la orden emanada de la autoridad judicial de primera instancia fue desatendida, lo que imponía el decreto del desistimiento tácito».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS