STC8231 2022

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STC8231-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8231-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-01993-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Bartolomé Galindo Velandia contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo n°  2019-00062.  

ANTECEDENTES  

1.          En nombre propio, el actor reclamó la protección de su  derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con los autos  -de primera y segunda instancia- de 21 de febrero de 2021 y 16 de  mayo de 2022, mediante los cuales los juzgadores encartados  terminaron, por desistimiento tácito, el proceso de  pertenencia por él promovido, pese a que oportunamente cumplió  con la carga de notificación que se le impuso.  

2.        En  consecuencia, pidió que se dejen sin efecto dichos proveídos  y que, en su lugar, se disponga la continuidad del trámite.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja hizo un breve recuento de  lo acontecido en el juicio que incumbe a esta tramitación y  defendió la legalidad de lo allí actuado.  

2.        Pablo  Emilio Galindo Galindo, demandado en el juicio que acá  interesa, pidió desestimar el pretendido auxilio en  consideración a la razonabilidad de las providencias objeto de  censura.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la magistratura convocada vulneró  la garantía invocada en el escrito introductor, al confirmar  la terminación del proceso declarativo que promovió el  aquí accionante.  

Lo  anterior, en la medida en que, si bien  el reclamo se dirigió principalmente en contra de la  providencia de primera instancia, fue la dictada por su superior  jerárquico funcional la que definió el asunto.  

Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el tribunal confirmó la terminación del juicio  declarativo sobre el que versa la demanda de tutela, no  logra advertirse la vulneración de las garantías  fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia  obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos  de juicio que obraban en la foliatura, así como a una  aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la  materia.  

En  tal sentido, el tribunal destacó lo siguiente:  

«No  hay duda y así lo sostiene en el escrito de alzada el mismo  apelante, que en efecto se allegó citación para  notificación personal del señor GUSTAVO GALINDO, quien  hace parte de los sujetos demandados en pertenencia (…).  Por  su parte el requerimiento del Juzgado de primera instancia consistió  en: PRIMERO: Ordenar a la parte actora para que en el término  de treinta días (30), siguientes a la notificación del  presente auto, cumpla con la carga procesal de realizar las gestiones  necesarias tendientes a lograr la notificación de todos los  demandados, so pena de dar aplicación a lo preceptuado en el  artículo 317-1 del Código General del Proceso; es decir  declarar terminado el proceso por desistimiento tácito.  (subrayado y negrilla original) Ahora bien, no debe olvidarse que de  acuerdo con lo expuesto en sentencia STC11191- 2020, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA señaló la posibilidad que se tenía  para interrumpir el término para el desistimiento, en aquellos  casos en que la actuación fuera lo suficientemente apta y  apropiada para cumplir con los fines de impulsión del proceso  (…).  Bajo este punto de partida, corresponde a la colegiatura, en Sala  Unitaria, verificar si la actuación desarrollada por el  apoderado del extremo activo, tiene la entidad suficiente para  interrumpir el término del desistimiento tácito. Para  dar respuesta al problema jurídico planteado, debe indicarse  que, en el presente proceso, conforme el auto admisorio de la  demanda, aparecen como demandados las siguientes personas:   PABLO EMILIO GALINDO GALINDO  LUCILA GALINDO GALINDO   ANA CECILIA GALINDO GALINDO  JOSÉ DOLORES GALINDO  GALINDO  GLORIA GALINDO GALINDO  ORLANDO GALINDO  GALINDO  GUSTAVO GALINDO GALINDO  ALFONSO GALINDO  GALINDO (…).  De  lo anotado se puede colegir, a primera vista, que la única  persona que se encontraba pendiente de ser notificada era el señor  GUSTAVO GALINDO GALINDO (…).  De  ahí que el juzgado de primera instancia ordenó, por  auto del 20 de febrero de 2020, que se realizaran las gestiones  necesarias para notificar a todos los demandados, so pena de dar por  terminado el proceso en aplicación de lo dispuesto en el  artículo 317. En cumplimiento de este auto, mediante escrito  del 28 de febrero de 2020, el apoderado de la demandante allegó  constancia de envío de citación para notificación  personal, con fecha de recepción del 21 de enero de 2020. De  lo anterior se sigue que (…)  lo  único que faltaba para cumplir con el enteramiento efectivo  del demandado, era realizar la notificación por aviso del  señor GUSTAVO GALINDO GALINDO (…),  carga procesal que dejó de realizar el demandante. De lo dicho  se colige, con lógica, que el requerimiento hecho por el juez  iba enderezado a que el apoderado de la activa consumara el trámite  restante, esto es, la notificación por aviso como ya se  advirtió, lo cual no cumplió y dicha carga no puede  entenderse suplida por el mero hecho de haber cumplido ex ante al  requerimiento, solamente el segmento de la citación para  notificación personal. Así pues, como la notificación  del demandado se surtía a través de un acto complejo  que no fue completado en debida forma y, por consiguiente, no  permitía tener por enterado efectivamente al señor  GUSTAVO GALINDO GALINDO, es diáfano que la orden emanada de la  autoridad judicial de primera instancia fue desatendida, lo que  imponía el decreto del desistimiento tácito».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador  ordinario una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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