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STC8233-2022_1
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8233-2022
Radicación n.° 76001-22-03-000-2022-00146-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por María Camila Lerma Isaziga frente a la sentencia del pasado 25 de mayo, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela impulsada por aquella contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. La convocante deprecó el respeto de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente conculcada por la dependencia jurisdiccional requerida, dentro del consecutivo de amparo n.° «76364-40-89-001-2022-00213-01».
Y en concreto pidió, se ordene restar valor a lo allá dirimido.
2. El sustrato fáctico relevante es el que enseguida se devela:
1. La accionante ejerce la posesión de un predio ubicado en el municipio de Jamundí y el 13 de enero de 2022 la Inspección Tercera de Policía de la localidad fijó en una pared cercana, el auto de 6 de enero de 2022 emitido dentro de la querella policiva No. 001, promovida por la Sociedad Suárez Anzola y Cía S. en C. y Bibiana Andrea Moreno Olivero contra personas indeterminadas.
2. El día 17 del mismo mes envió mensaje de correo electrónico a la autoridad policiva solicitando notificarse de la actuación y que se le corriera traslado de la querella, sin embargo, el 14 de marzo siguiente la Inspectora fijó fecha para audiencia, sin incluirla como destinataria del oficio informativo de la actuación.
3. Por la omisión, el mismo día presentó la referida acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí, con que pretendió «se declare la nulidad del auto mediante el cual se admitió la querella policiva», protección negada el 29 de marzo del corriente año, por hecho superado, porque el día 23 del mismo mes la Inspección de Policía le había corrido traslado de la querella y sus anexos, empero, como lo que la actora pretendía era la nulidad de esa actuación, impugnó lo decidido.
4. El 4 de mayo pasado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali confirmó la decisión de primera instancia, tras considerar que «si bien es cierto la pretensión de la acción de tutela, apuntaba a que se declarara la nulidad de lo actuado, no obstante, se vislumbra igualmente que el origen de dicha petición se centró en que se había fijado fecha para llevar a cabo audiencia, sin que a la actora se le hubiese otorgado la oportunidad de hacerse parte en el trámite del proceso verbal abreviado adelantado ante la entidad accionada, para la defensa de sus intereses, situación que se encuentra superada», decisión contra la cual la promotora interpuso recurso de súplica, rechazado por improcedente.
5. Puntualmente se queja la actora de que lo definido en la acción de tutela constituye fraude, porque favoreció la «temeridad» de la autoridad de policía, que le impidió presentarse dentro de la actuación policiva, como poseedora del bien objeto de la misma.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali defendió la legalidad de la decisión que emitió en la tutela cuestionada.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas en el trámite criticado y sostuvo que «el objeto de la acción de tutela, era la debida vinculación al trámite policivo, conocido por la inspección tercera de policía de Jamundí y así se dio».
3. Los coposeedores vinculados ratificaron los hechos de la solicitud de protección y pidieron que se acceda a la misma.
4. No se produjeron más respuestas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Rehusó conceder la salvaguarda, porque no se satisface el requisito de la subsidiariedad, al estar pendiente el agotamiento de la eventual revisión, y de otro lado, porque no se demostró que lo decidido en la tutela obedeciera a un fraude, sino que se evidencia el desacuerdo con las consideraciones y el sentido del fallo, «distintos a aspectos dolosos o de mala fe que eventualmente se pudieran endilgar contra el órgano pasivo ».
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la convocante, con persistencia en sus reproches, a los que agregó que la vulneración de sus derechos no puede supeditarse a la tardanza y eventualidad de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne al desempeño de los jueces, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de sobrevenir el mandato de la inmediatez.
2. No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali el 4 de mayo pasado, que confirmó el que dictó el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí el 29 de marzo anterior, que negó la solicitud de amparo deprecada por la aquí accionante María Camila Lerma Izasiga; pues, en sentir de la promotora, dichas sedes judiciales no decidieron lo puntualmente requerido por ella, esto es, que «se declare la nulidad del auto mediante el cual se admitió la querella policiva» seguida respecto del inmueble que dice poseer.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
3. Bajo esa perspectiva, surge palmario que la inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.
De modo que la petición elevada por la actora no podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada puede ser objeto de eventual revisión por parte del Corte Constitucional.
3.1. Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141).
Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados y que permitirían un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja de la peticionaria no se contrae a dichas situaciones.
4. Se impone reafirmar lo proveído por el tribunal a-quo, aunque por lo atrás consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS