STC8233 2022 1

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STC8233-2022_1

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8233-2022  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2022-00146-01 (Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por María  Camila Lerma Isaziga frente a la sentencia del pasado 25 de mayo,  emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali, en la acción de tutela impulsada por aquella contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.  Al trámite fueron vinculados los partícipes e  interesados en el asunto que suscita la presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          convocante deprecó el respeto de su prerrogativa fundamental          al debido proceso, presuntamente conculcada por la dependencia          jurisdiccional requerida, dentro del consecutivo de amparo n.°          «76364-40-89-001-2022-00213-01».  

Y  en concreto pidió, se ordene restar  valor a lo allá dirimido.  

            

2. El          sustrato fáctico relevante es el que enseguida se devela:  

                              

1. La                  accionante ejerce la posesión de un predio ubicado en el                  municipio de Jamundí y el 13 de enero de 2022 la Inspección                  Tercera de Policía de la localidad fijó en una pared                  cercana, el auto de 6 de enero de 2022 emitido dentro de la                  querella policiva No. 001, promovida por la Sociedad Suárez                  Anzola y Cía S. en C. y Bibiana Andrea Moreno Olivero contra                  personas indeterminadas.    

                              

2. El                  día 17 del mismo mes envió mensaje de correo                  electrónico a la autoridad policiva solicitando notificarse                  de la actuación y que se le corriera traslado de la                  querella, sin embargo, el 14 de marzo siguiente la Inspectora fijó                  fecha para audiencia, sin incluirla como destinataria del oficio                  informativo de la actuación.    

3. Por                  la omisión, el mismo día presentó la referida                  acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió al                  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí, con que                  pretendió «se                  declare la nulidad del auto mediante el cual se admitió la                  querella policiva»,                  protección                  negada el 29 de marzo del corriente año, por hecho superado,                  porque el día 23 del mismo mes la Inspección de                  Policía le había corrido traslado de la querella y                  sus anexos, empero, como lo que la actora pretendía era la                  nulidad de esa actuación, impugnó lo decidido.    

                              

4. El                  4 de mayo pasado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali                  confirmó la decisión de primera instancia, tras                  considerar que «si                  bien es cierto la pretensión de la acción de tutela,                  apuntaba a que se declarara la nulidad de lo actuado, no obstante,                  se vislumbra igualmente que el origen de dicha petición se                  centró en que se había fijado fecha para llevar a                  cabo audiencia, sin que a la actora se le hubiese otorgado la                  oportunidad de hacerse parte en el trámite del proceso                  verbal abreviado adelantado ante la entidad accionada, para la                  defensa de sus intereses, situación que se encuentra                  superada»,                  decisión contra la cual la promotora interpuso recurso de                  súplica, rechazado por improcedente.    

                              

5. Puntualmente                  se queja la actora de que lo definido en la acción de tutela                  constituye fraude, porque favoreció la «temeridad»                  de la autoridad de policía, que le impidió                  presentarse dentro de la actuación policiva, como poseedora                  del bien objeto de la misma.    

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali defendió la          legalidad de la decisión que emitió en la tutela          cuestionada.  

            

2. El          Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí hizo un          recuento de las principales actuaciones procesales surtidas en el          trámite criticado y sostuvo que «el          objeto de la acción de tutela, era la debida vinculación          al trámite policivo, conocido por la inspección          tercera de policía de Jamundí y así se dio».  

            

3. Los          coposeedores vinculados ratificaron los hechos de la solicitud de          protección y pidieron que se acceda a la misma.  

            

4. No          se produjeron más respuestas.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Rehusó  conceder la salvaguarda, porque no se satisface el requisito de la  subsidiariedad, al estar pendiente el agotamiento de la eventual  revisión, y de otro lado, porque no se demostró que lo  decidido en la tutela obedeciera a un fraude, sino que se evidencia  el desacuerdo con las consideraciones y el sentido del fallo,  «distintos  a aspectos dolosos o de mala fe que eventualmente se pudieran  endilgar contra el órgano pasivo  ».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la convocante, con persistencia en sus reproches, a los  que agregó que la vulneración de sus derechos no puede  supeditarse a la tardanza y eventualidad de la revisión por  parte de la Corte Constitucional.  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos          fundamentales, susceptible de invocar siempre que resulten          vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las          autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los          particulares, que por su connotación subsidiaria y residual          no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de defensa.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne al desempeño  de los jueces, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido  a la presencia de un irrefutable desafuero,  si «no  es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos  en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de  sobrevenir el mandato de la inmediatez.  

2.        No  cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo  de tutela dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali  el 4 de mayo pasado, que confirmó el que dictó el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí el  29  de  marzo anterior, que negó  la solicitud de amparo deprecada por la aquí accionante María  Camila Lerma Izasiga; pues, en sentir de la promotora, dichas sedes  judiciales no decidieron lo puntualmente requerido por ella, esto es,  que «se  declare la nulidad del auto mediante el cual se admitió la  querella policiva»  seguida respecto del inmueble que dice poseer.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna.  (CC  T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178,  21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre  la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un  proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su  posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta  mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00.  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

3.        Bajo  esa perspectiva, surge palmario que la inconforme tiene dos  mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir  una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la  providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión  ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada  cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación  tomada por otro juez constitucional.  

De  modo que la petición elevada por la actora no podrá ser  atendida, máxime cuando la tutela cuestionada puede ser objeto  de eventual revisión por parte del Corte Constitucional.  

3.1.        Ahora,  no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la  procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela,  específicamente «en  presencia de una vulneración del debido proceso y, en  particular, cuando se omite la integración del contradictorio,  sería admisible la acción de amparo, para restablecer  el statu quo lesivo del derecho fundamental»  (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad.  02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad.  2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr.,  rad. 00744-00; citadas  en STC8768-2016,  6 jul., rad. 2016-00141).  

Sin  embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración  de alguno de los eventos antes reseñados y que permitirían  un análisis respecto de tal situación, toda vez que la  queja de la peticionaria no se contrae a dichas situaciones.  

4.        Se  impone  reafirmar lo proveído por el tribunal a-quo,  aunque por lo atrás consignado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Oportunamente  envíense  las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Comisión  de servicios  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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