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STC7233-2022
Magistrado Ponente
STC7233-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01704-00
(Aprobado en sesión del ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por José Antonio Vecino Toloza contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma urbe. Al trámite se vinculó como terceros con interés a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2017-0009.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones:
2.1. El actor manifestó que ha poseído el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-385311 por más de 48 años de manera pacífica, ininterrumpida y pública. Asimismo, indicó que la propietaria del fundo era su señora madre, María Ramos Toloza Peñaloza, quien falleció en el año 2011.
2.2. Con ocasión del deceso de la progenitora, los herederos iniciaron el proceso de sucesión, siéndole adjudicada la referida vivienda a Rosalba Toloza el 15 de septiembre de 20051.
2.3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga -con proveído del 19 de abril de 20172- libró mandamiento de pago en favor de Roberto Toloza y en contra de Rosalba Toloza por la suma de $120.000.000, dentro del proceso ejecutivo singular radicado 2017-00093. De igual forma, en auto del mismo día3, decretó como medida cautelar el embargo del inmueble identificado con matrícula 300-32898.
2.4. El 18 de mayo posterior4, la Célula judicial ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó el remate de los bienes embargados y secuestrados. Además, remitió el expediente a los Jueces de Ejecución del Circuito para continuar con el trámite.
2.5. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga -en diligencia del 5 de abril de 2018- secuestró el inmueble anteriormente referenciado, donde indicó que:
«Como no fue posible el ingreso voluntario se procedió a decretar el allanamiento y se solicitó el servicio de la policía, quien estando presente se procede a verificar el predio a secuestrar y se constata que el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-32.898 fue constituido en propiedad horizontal y se abrieron los siguientes folios de matrículas 300-385.310 apto. 101 primer piso y 300-385.311 apartamento 201 (tres niveles), estos últimos que no se encuentran debidamente embargados e impide que se adelante la diligencia, razón por la cual se suspende la misma y se dispone el traslado de los funcionarios al juzgado, de lo cual queda constancia en el audio»5.
2.6. Conforme con lo anterior, la jueza cognoscente -con proveído del 17 de abril de 2018- decretó el embargo y secuestro de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 300-385310 y 300-3853116.
2.7. El 21 de marzo de 2019, se realizó la mentada diligencia. No obstante, solo pudo cumplirse de manera parcial debido a que los residentes del bien identificado con matrícula 300-385311 no permitieron el ingreso7.
2.8. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga -el 18 de noviembre ulterior- retomó el trámite suspendido y secuestró el bien faltante, sin que nadie hubiera presentado reclamo alguno8.
2.9. El apoderado del Eduardo Toloza, hijo del aquí accionante, presentó oposición al embargo y secuestro practicado sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-385311, mediante memorial del 16 de diciembre de 20199. En este sentido, el estrado fijó el 27 de noviembre de 2020 como fecha para llevar a cabo la audiencia de «decreto y práctica de pruebas y posible fallo del incidente de oposición»10.
2.10. En la señalada calenda, la autoridad judicial dictó providencia declarando «no prospera la oposición». Inconforme con lo resuelto, la parte vencida interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto devolutivo11. Finalmente, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -con providencia del 27 de enero de 2022- desató la alzada confirmando el fallo de primera instancia12.
2.11. Así las cosas, se duele que a pesar de llevar poseyendo el pluricitado inmueble por más de 40 años y haber presentado oposición a través de su hijo, la misma no fue tenida en cuenta por los jueces de instancia. En ese sentido, refirió que las autoridades judiciales desconocieron el artículo 309 del Código General del Proceso.
3. Instó, conforme a lo relatado, que se deje sin efectos la diligencia de secuestro realizada al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-385311 y, en el término de 48 horas posteriores a la notificación de la providencia, resuelva nuevamente la oposición presentada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga13 y la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad14, manifestaron que las decisiones proferidas en la causa de marras se fundaron en criterios razonables, atendiendo los argumentos esgrimidos por las partes y las probanzas obrantes en el plenario. Por lo tanto, solicitaron fuera denegada la tutela.
2. El Juez Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga15 indicó que el 25 de mayo de 2017 remitió el expediente a los Juzgados Civiles de Ejecución para que continuaran con el proceso. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del amparo.
III. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales aducidas por el actor, con ocasión de las determinaciones de los jueces de instancia relacionadas con declarar impróspera la oposición presentada por su hijo Eduardo Toloza Rueda -también en su representación- frente a la diligencia de secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-385311. Ello pues, aduce que los estrados judiciales no tuvieron en cuenta la posesión que lleva ejerciendo sobre el predio por más de 40 años. De manera preliminar es imperioso precisar que, si bien la censura se dirigió contra lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, fue la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma urbe quien cerró el debate, por ello, se analizará lo decidido en esa instancia16.
2. Se observa que el Tribunal convocado en providencia del 27 de enero de 2022, expresó los motivos por los cuales confirmó el fallo de primera instancia. Para ello, comenzó por indicar que la oposición al secuestro es «un instrumento procesal con que cuenta el poseedor de un bien sobre el cual recae una medida cautelar, a efectos de impedir su materialización y que le permite conservar su calidad frente aquel».
2.1. En ese sentido, luego de citar el artículo 309 del Código General del Proceso, resaltó que existen dos momentos procesales para formular esa herramienta jurídica, a saber:
«(…) el primero de ellos será, durante la diligencia de secuestro y una vez el juez identifique el inmueble objeto de la medida (núm 4º), estando habilitados para oponerse (i) el poseedor y, (ii) el tenedor que derive sus derechos de un tercero poseedor. La segunda oportunidad lo será, con posterioridad a la realización de la diligencia de secuestro, en donde el tercero poseedor que no haya estado presente, tendrá veinte (20) días para solicitarle al juez se le restituya la posesión; sin embargo, y en caso que el poseedor haya estado presente en la diligencia de secuestro, pero no estuvo representado por apoderado judicial, aun contará con el término de cinco (5) días para formular la oposición».
2.2. Así las cosas, estudiado el acervo probatorio allegado al plenario, concluyó que «se advierte la falta de claridad frente a la verdadera calidad en que el señor Toloza Rueda concurre al proceso; pues en ninguno de los apartes del escrito, el promotor de la oposición indica si viene al trámite en calidad de poseedor, en este caso, si ejerce una posesión conjunta con su padre el señor José Antonio Vecino Toloza, o si por el contrario, actúa en calidad de tenedor cuyo derecho lo deriva de su padre, al parecer quien dice tener la calidad de poseedor», agregando que dicha confusión surge del hecho que en el escrito de oposición presentado por Eduardo Toloza, hijo del aquí accionante, este afirmó que
«“lleva viviendo toda su vida junto con su padre (…)”, y que “es poseedor en nombre de su señor padre y propio tras haber ejercido regular e ininterrumpidamente (…) no clandestina, pacifica, ininterrumpida, conociéndose como propietario por más de cuarenta y ocho (48) años.”; que “tiene pleno derecho sobre la posesión material de los bienes por el reclamados”; es decir, no se logra identificar si la reclamación o defensa del derecho de posesión, lo reclama para sí o en favor de su señor padre, máxime cuando fue el mismo José Antonio Vecino Toloza quien durante la diligencia de secuestro, pese a que no formuló oposición alguna para defender su calidad respecto del inmueble objeto de la cautela, sí dejó constancia escrita en el acta de la actuación, de tener la calidad de poseedor y reservarse los derechos de así reclamarlo».
Por lo tanto, apuntaló que «si bien al sustentar la alzada el apelante endilga que, la juzgadora sesgó la interpretación del inciso tercero del artículo 309 del C.G.P., pues de allí se desprende la legitimación de los tenedores que deriven su derecho de un tercero poseedor para iniciar el incidente de oposición, lo cierto es que, dicha condición de tenedor con la que concurre al proceso, no subyace con la claridad que el caso requiere y reclama, de los supuestos facticos relatados en el escrito de oposición». (Se subraya)
2.3. Por otro lado, resaltó que, si se aceptara que el opositor Eduardo Toloza concurre al proceso en calidad de tenedor derivando su derecho de su progenitor el señor José Antonio Vecino Toloza, en su presunta calidad de poseedor, lo cierto es que:
(…)
De suerte que, si como los sostiene el opositor en el recurso, concurre al proceso en calidad de tenedor en defensa del derecho del tercero poseedor, que en este caso es su progenitor, señor José Antonio Vecino Toloza, tampoco es dable su intervención en esta etapa del proceso, comoquiera que la oposición a la diligencia de secuestro no fue formulada por aquel en el curso de la actuación, sino que, vino a proponerla tiempo después de concluida, momento procesal en el que únicamente está legitimado para alegarla quien ostente la calidad de poseedor, conforme lo prevé el parágrafo del artículo 309 del C. G. del P.»
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable17. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción (documentales y testimoniales).18
4. En definitiva, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia.19
5. Por lo expuesto, se negará el amparo exigido.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela solicitada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Según consta en la escritura pública No. 6111 del 31 de octubre de 2005. Ver folios 73 y 74, archivo “PRUEBAS DOCUMENTALES Y ANEXOS” del expediente digital.
2 Folios 13 y 14, archivo “01ExpedienteDigitalizado1” del expediente digital.
3 Folio 8, archivo “01ExpedienteDigital” del expediente digital.
4 Folios 19 y 20, archivo “01ExpedienteDigitalizado1” del expediente digital.
5 Folio 136, archivo “01ExpedienteDigital” del expediente digital.
6 Ibidem., 143.
7 Ibidem., 192
8 Ibidem., 302.
9 Folios 20-26, archivo “01ExpedienteDigitalizado1” de la Carpeta “C03IncidenteOposición” del expediente digital.
10 Ibidem., 88.
11 Folios 1 y 2, archivo “05Fallo” del expediente digital.
12 Folios 1-10, archivo “04. Auto decide recurso apelación” del expediente digital.
13 Folios 1 y 2, archivo “11001020300020220170400-0011Memorial” del expediente digital.
14 Folios 1 y 2, archivo “11001020300020220170400-0017Memorial” del expediente digital.
15 Folios 1 y 2, archivo “11001020300020220170400-0015Memorial” del expediente digital.
16 Al respecto, la Sala ha manifestado que, «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC4538-2020, rad. 00523-01).
17 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
18 Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En una palabra, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-. Al respecto, esta Sala ha sostenido que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).
19 Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021).