STC7233 2022

JUNIO

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STC7233-2022

        

Magistrado  Ponente  

STC7233-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01704-00  

(Aprobado  en sesión del ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por  José Antonio Vecino Toloza contra la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la  misma urbe. Al trámite se vinculó como terceros con  interés a las partes e intervinientes en el proceso de  radicado 2017-0009.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, seguridad jurídica, acceso a la administración  de justicia y contradicción, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones:  

2.1.  El actor manifestó que ha poseído el inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-385311 por más  de 48 años de manera pacífica, ininterrumpida y  pública. Asimismo, indicó que la propietaria del fundo  era su señora madre, María Ramos Toloza Peñaloza,  quien falleció en el año 2011.  

2.2.  Con ocasión del deceso de la progenitora, los herederos  iniciaron el proceso de sucesión, siéndole adjudicada  la referida vivienda a Rosalba Toloza el 15 de septiembre de 20051.  

2.3.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga -con proveído  del 19 de abril de 20172-  libró mandamiento de pago en favor de Roberto Toloza y en  contra de Rosalba Toloza por la suma de $120.000.000, dentro del  proceso ejecutivo singular radicado 2017-00093. De igual forma, en  auto del mismo día3,  decretó como medida cautelar el embargo del inmueble  identificado con matrícula 300-32898.  

2.4.  El 18 de mayo posterior4,  la Célula judicial ordenó seguir adelante con la  ejecución y decretó el remate de los bienes embargados  y secuestrados. Además, remitió el expediente a los  Jueces de Ejecución del Circuito para continuar con el  trámite.  

2.5.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bucaramanga -en diligencia del 5 de abril de 2018-  secuestró el inmueble anteriormente referenciado, donde indicó  que:  

«Como  no fue posible el ingreso voluntario se procedió a decretar el  allanamiento y se solicitó el servicio de la policía,  quien estando presente se procede a verificar el predio a secuestrar  y se constata que el folio de matrícula inmobiliaria No.  300-32.898 fue constituido en propiedad horizontal y se abrieron los  siguientes folios de matrículas 300-385.310 apto. 101 primer  piso y 300-385.311 apartamento 201 (tres niveles), estos últimos  que no se encuentran debidamente embargados e impide que se adelante  la diligencia, razón por la cual se suspende la misma y se  dispone el traslado de los funcionarios al juzgado, de lo cual queda  constancia en el audio»5.  

2.6.  Conforme con lo anterior, la jueza cognoscente -con proveído  del 17 de abril de 2018- decretó el embargo y secuestro de los  bienes identificados con matrículas inmobiliarias Nos.  300-385310 y 300-3853116.  

2.7.  El 21 de marzo de 2019, se realizó la mentada diligencia. No  obstante, solo pudo cumplirse de manera parcial debido a que los  residentes del bien identificado con matrícula 300-385311 no  permitieron el ingreso7.  

2.8.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bucaramanga -el 18 de noviembre ulterior- retomó  el trámite suspendido y secuestró el bien faltante, sin  que nadie hubiera presentado reclamo alguno8.  

2.9.  El apoderado del Eduardo Toloza, hijo del aquí accionante,  presentó oposición al embargo y secuestro practicado  sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.  300-385311, mediante memorial del 16 de diciembre de 20199.  En este sentido, el estrado fijó el 27 de noviembre de 2020  como fecha para llevar a cabo la audiencia de «decreto  y práctica de pruebas y posible fallo del incidente de  oposición»10.  

2.10.  En la señalada calenda, la autoridad judicial dictó  providencia declarando «no  prospera la oposición».  Inconforme  con lo resuelto, la parte vencida interpuso recurso de apelación,  el cual fue concedido en efecto devolutivo11.  Finalmente, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga -con providencia del 27 de enero de 2022-  desató la alzada confirmando el fallo de primera instancia12.  

2.11.  Así las cosas, se duele que a pesar de llevar poseyendo el  pluricitado inmueble por más de 40 años y haber  presentado oposición a través de su hijo, la misma no  fue tenida en cuenta por los jueces de instancia. En ese sentido,  refirió que las autoridades judiciales desconocieron el  artículo 309 del Código General del Proceso.  

3.  Instó, conforme a lo relatado, que se  deje sin efectos la diligencia de secuestro realizada al inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria 300-385311 y, en el  término de 48 horas posteriores a la notificación de la  providencia, resuelva nuevamente la oposición presentada.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga13  y la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de la misma ciudad14,  manifestaron que las decisiones proferidas en la causa de marras se  fundaron en criterios razonables, atendiendo los argumentos  esgrimidos por las partes y las probanzas obrantes en el plenario.  Por lo tanto, solicitaron fuera denegada la tutela.  

2.  El Juez Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga15  indicó que el 25 de mayo de 2017 remitió el expediente  a los Juzgados Civiles de Ejecución para que continuaran con  el proceso. Por lo anterior, solicitó su desvinculación  del amparo.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si se  vulneraron las prebendas fundamentales aducidas por el actor, con  ocasión de las determinaciones de los jueces de instancia  relacionadas con declarar impróspera la oposición  presentada por su hijo Eduardo Toloza Rueda -también en su  representación- frente a la diligencia de secuestro del  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.  300-385311.  Ello pues, aduce que los estrados judiciales no tuvieron en cuenta la  posesión que lleva ejerciendo sobre el predio por más  de 40 años.  De  manera preliminar es imperioso precisar que, si bien la censura se  dirigió contra lo resuelto por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga,  fue la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de la misma urbe quien cerró  el debate, por  ello, se analizará lo decidido en esa instancia16.  

2.  Se  observa que el Tribunal convocado en providencia del 27 de enero de  2022, expresó los motivos por los cuales confirmó el  fallo de primera instancia. Para ello, comenzó por indicar que  la oposición al secuestro es «un  instrumento procesal con que cuenta el poseedor de un bien sobre el  cual recae una medida cautelar, a efectos de impedir su  materialización y que le permite conservar su calidad frente  aquel».  

2.1.  En ese sentido, luego de citar el artículo 309 del Código  General del Proceso, resaltó que existen dos momentos  procesales para formular esa herramienta jurídica, a saber:  

«(…)  el primero de ellos será, durante la diligencia de secuestro y  una vez el juez identifique el inmueble objeto de la medida (núm  4º), estando habilitados para oponerse (i) el poseedor y, (ii)  el tenedor que derive sus derechos de un tercero poseedor. La segunda  oportunidad lo será, con posterioridad a la realización  de la diligencia de secuestro, en donde el tercero poseedor que no  haya estado presente, tendrá veinte (20) días para  solicitarle al juez se le restituya la posesión; sin embargo,  y en caso que el poseedor haya estado presente en la diligencia de  secuestro, pero no estuvo representado por apoderado judicial, aun  contará con el término de cinco (5) días para  formular la oposición».  

2.2.  Así las cosas, estudiado  el acervo probatorio allegado al plenario, concluyó que «se  advierte la falta de claridad frente a la verdadera calidad en que el  señor Toloza Rueda concurre al proceso; pues en ninguno de los  apartes del escrito, el promotor de la oposición indica si  viene al trámite en calidad de poseedor, en este caso, si  ejerce una posesión conjunta con su padre el señor José  Antonio Vecino Toloza, o si por el contrario, actúa en calidad  de tenedor cuyo derecho lo deriva de su padre, al parecer quien dice  tener la calidad de poseedor»,  agregando que dicha confusión surge del hecho que en el  escrito de oposición presentado por Eduardo Toloza, hijo del  aquí accionante, este afirmó que  

«“lleva  viviendo toda su vida junto con su padre (…)”, y que “es  poseedor en nombre de su señor padre y propio tras haber  ejercido regular e ininterrumpidamente (…) no clandestina,  pacifica, ininterrumpida, conociéndose como propietario por  más de cuarenta y ocho (48) años.”; que “tiene  pleno derecho sobre la posesión material de los bienes por el  reclamados”; es decir, no se logra identificar si la  reclamación o defensa del derecho de posesión, lo  reclama para sí o en favor de su señor padre, máxime  cuando fue el mismo José Antonio Vecino Toloza quien durante  la diligencia de secuestro, pese a que no formuló oposición  alguna para defender su calidad respecto del inmueble objeto de la  cautela, sí dejó constancia escrita en el acta de la  actuación, de tener la calidad de poseedor y reservarse los  derechos de así reclamarlo».  

Por  lo tanto, apuntaló que «si  bien al sustentar la alzada el apelante endilga que, la juzgadora  sesgó la interpretación del inciso tercero del artículo  309 del C.G.P., pues de allí se desprende la legitimación  de los tenedores que deriven su derecho de un tercero poseedor para  iniciar el incidente de oposición, lo cierto es que, dicha  condición de tenedor con la que concurre al proceso, no  subyace con la claridad que el caso requiere y reclama, de los  supuestos facticos relatados en el escrito de oposición».  (Se  subraya)  

2.3.  Por otro lado, resaltó que, si se aceptara que el opositor  Eduardo Toloza concurre al proceso en calidad de tenedor derivando su  derecho de su progenitor el señor José Antonio Vecino  Toloza, en su presunta calidad de poseedor, lo cierto es que:  

(…)  

De  suerte que, si como los sostiene el opositor en el recurso, concurre  al proceso en calidad de tenedor en defensa del derecho del tercero  poseedor, que en este caso es su progenitor, señor José  Antonio Vecino Toloza, tampoco es dable su intervención en  esta etapa del proceso, comoquiera que la oposición a la  diligencia de secuestro no fue formulada por aquel en el curso de la  actuación, sino que, vino a proponerla tiempo después  de concluida, momento procesal en el que únicamente está  legitimado para alegarla quien ostente la calidad de poseedor,  conforme lo prevé el parágrafo del artículo 309  del C. G. del P.»  

3.  De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta  Corporación, la decisión cuestionada no podría  recibirse como irrazonable17.  Ello  pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un  análisis jurisprudencial y normativo del tema y de una  valoración razonable  de  los medios de convicción (documentales y testimoniales).18  

4.  En  definitiva, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia.19  

5.  Por lo expuesto, se negará el amparo exigido.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela solicitada. Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Según consta en la escritura pública No. 6111 del 31          de octubre de 2005. Ver folios 73 y 74, archivo “PRUEBAS          DOCUMENTALES Y ANEXOS” del expediente digital.  

2          Folios 13 y 14, archivo “01ExpedienteDigitalizado1” del          expediente digital.  

3          Folio 8, archivo “01ExpedienteDigital” del expediente          digital.  

4          Folios 19 y 20, archivo “01ExpedienteDigitalizado1” del          expediente digital.  

5          Folio 136, archivo “01ExpedienteDigital” del expediente          digital.  

6          Ibidem.,          143.  

7          Ibidem.,          192  

8          Ibidem.,          302.  

9          Folios 20-26, archivo “01ExpedienteDigitalizado1” de la          Carpeta “C03IncidenteOposición” del expediente          digital.  

10          Ibidem.,          88.  

11          Folios 1 y 2, archivo “05Fallo” del expediente digital.  

12          Folios 1-10, archivo “04. Auto decide recurso apelación”          del expediente digital.  

13          Folios 1 y 2, archivo “11001020300020220170400-0011Memorial”          del expediente digital.  

14          Folios 1 y 2, archivo “11001020300020220170400-0017Memorial”          del expediente digital.  

15          Folios 1 y 2, archivo “11001020300020220170400-0015Memorial”          del expediente digital.  

16          Al          respecto, la Sala ha manifestado que, «(…)          aunque          el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera          instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,          pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida          a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural          de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los          derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al          pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en          una instancia paralela a la ya superada» (CSJ          STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC4538-2020, rad.          00523-01).  

17          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).  

18          Para          esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a          intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles          de los planteamientos expuestos resultan ser los más          acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación          o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el          expediente.          En          una palabra, esta Corporación ha sostenido reiteradamente          que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la          valoración y apreciación de las probanzas, pues, se          insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva          independencia-. Al          respecto, esta Sala ha sostenido que «el          campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en          cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el          administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la          manera más certera, el material probatorio que obra dentro de          un proceso, inspirándose en los principios científicos          de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la          regla general de que la figura de la vía de hecho solamente          puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser          manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo          es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en          el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico          ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración          probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,          práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la          correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha          dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,          flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa          en la decisión» (CSJ          STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en          STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00,          STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).  

19          Sobre          el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia»          (CSJ          STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de          jul. 2020);          y, de otro, que «la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (CSJ          STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en          STC2462-2021).  

      

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