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STC6799-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6799-2022
Radicación nº 47001-22-13-000-2022-00112-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 12 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en la tutela que Hernando Abello Gámez y Ana María del Socorro Orjuela de Abello le instauraron al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, extensiva a los Juzgados Primero y Segundo Civil Municipal de esa urbe y demás intervinientes en el consecutivo cuestionado.
ANTECEDENTES
1. Los libelistas, obrando en nombre propio, reclamaron la protección del derecho al «debido proceso» para que «i) Se revoque y deje sin efectos la sentencia proferida por la jueza cuarta de Familia de fecha 23 de marzo de 2022; ii) Como consecuencia de la nulidad, o de la ineficacia, el efecto que Uds. consideren se deba asignar al fallo aludido, se ordene mantener la afectación a vivienda familiar y iii) En el evento de que se haya realizado la notificación a la oficina de registro de instrumentos públicos de Santa Marta, de la orden de levantamiento de la afectación, se deje sin efectos dicha orden y se mantenga la afectación».
En resumen, señalaron que el Juzgado convocado emitió sentencia en la que declaró «probada la causal 7° del artículo 4 de la Ley 258 de 1996 y por consiguiente dispuso el levantamiento de la afectación a vivienda familiar sobre el inmueble de su propiedad que se distingue como la casa 20, identificado con el folio de matrícula 080-10438», en el litigio formulado en su contra por el Conjunto Residencial Villa Karina (23 mar. 2022).
En su opinión con tal pronunciamiento se vulneraron sus prerrogativas esenciales, puesto que dio por sentado, sin estarlo, que la «referida afectación a vivienda familiar ocurrida el 13 de junio de 2000 se realizó estando el bien en deuda, con soporte en una certificación del año 2005 no presentada en el traslado de la demanda y frente a la que dice provenir de un supuesto administrador, luego no debió tenerse como prueba», incurriendo también en «indebida valoración probatoria de las demás pruebas practicadas».
Afirmaron igualmente que los hechos narrados en «la demanda están distorsionados» y «frente a los procesos ejecutivos iniciados en su contra en el 2013 por el Conjunto Residencial, no se tomó el trabajo de establecer a qué periodos correspondían las obligaciones por cuotas de administración allí perseguidas, ni desde cuándo se encontraban en mora, por lo que la demandante acreditó una deuda inexistente para el momento en que se efectuó la afectación a vivienda ya que se menciona una supuesta deuda de 1997 y en los juicios cobran las generadas en el año 2009 en adelante», aunado a que «la afectación no se hizo con el ánimo de defraudar a nadie y la juez realizó una equivocada interpretación del numeral 7 del art. 4 de la Ley 258 de 1996, originando ahora que pierdan el único inmueble que poseen».
2. El Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta se opuso al auxilio, en tanto que «la certificación de 2005 aludida por los accionantes fue presentada en la declaración de la representante legal de la copropiedad demandante y se incorporó al asunto de esa manera, frente a la que el abogado de los actores no solicitó interrogar en la audiencia» y su fallo «no sólo se basó en la declaración de la demandante, sino que hizo una valoración de todas las pruebas recaudadas y practicadas, sin que se declarara mala fe o ánimo de defraudar a la propiedad horizontal al contrario se realizó un juicio de proporcionalidad de los derechos constitucionales que podrían verse lesionados con esa afectación a vivienda familiar».
El Juzgado Primero Civil Municipal de ese lugar anunció que le correspondió el «ejecutivo iniciado por las partes en controversia donde el 29 de agosto de 2013 ordenó seguir adelante la ejecución y se efectuó la liquidación del crédito y costas y, a la fecha está pendiente el pago de dicha obligación».
El Juzgado Segundo Civil Municipal de esa localidad informó que conoció el dossier con radicado 2013-00097 incoado por la citada «propiedad horizontal» contra los gestores, empero fue remitido al Juzgado Primero de esa especialidad por directriz del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena.
El Conjunto Residencial Villa Karina rogó no acceder a las aspiraciones de los quejosos ya que la resolución adoptada por la autoridad accionada se encuentra ajustada a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El a quo negó el amparo porque «la decisión criticada no se aprecia irrazonable, dado que está soportada en el análisis de las pruebas y la normativa que rige la materia».
Recurrieron los precursores reiterando sus planteamientos inaugurales y agregaron que «la jueza aplicó indebidamente una ley, acomodándola a su errada interpretación (…) el espíritu de la ley da a entender que se pueda levantar por el juez de familia “cuando se haya constituido para perjudicar o defraudar” lo que deja entender que, cuando se hace es porque se ve venir mal intencionalmente que la constitución a la afectación se hizo con ese fin, pero para que opere, la deuda o el fraude ya debe estar causado y no con la intención de hacerlo a futuro».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub júdice se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, porque en la providencia emitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta que «declaró no prosperas las excepciones de mérito propuestas y declaró probada la causal 7° del art. 4 de la Ley 258 de 1996 y en consecuencia ordenó el levantamiento de la afectación a vivienda familiar» constituida por los sedicentes sobre el predio controvertido, se expusieron las razones para adoptar tal determinación, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia.
Fue así como esbozó, preliminarmente que
«(…) en esta oportunidad la demandante ha invocado como causal para el levantamiento de la afectación a vivienda familiar la consagrada en el numeral 7 del artículo 4 de la Ley 258 de 1996, modificada por la Ley 854 de 2003 que señala lo siguiente: “por cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia para levantar la afectación, a solicitud de un cónyuge, del Ministerio Público o de un tercero perjudicado o defraudado con la afectación”.
En cuanto a la causal 7° se tiene que el gravamen tiene como fin la protección de la familia en conjunto de un cónyuge o compañero al otro. En esta ocasión advierte el despacho que el objeto de la afectación se está cumpliendo pues como quedó probado los señores Hernando Abello Gámez y Ana María del Socorro Orjuela de Abello tienen vinculo marital vigente y se encuentran residiendo en la vivienda actualmente.
Advierte el despacho como hecho relevante para el caso que nos ocupa, la afectación que se pretende levantar y que se alega instrumento para perjuicio de la propiedad horizontal fue constituida en el año 2000, teniendo que la deuda actual de los demandados por las expensas data de 2017 como se observa de la liquidación allegada por el mismo extremo actor. Aun así, se indicó en la demanda que las deudas por las expensas comenzaron a partir de 2009 y de allí se dio origen al proceso ejecutivo, sin embargo, de las certificación de fecha septiembre 15 de 2005 incorporada por la representante legal del Conjunto Villa Karina en su interrogatorio y que obra en el expediente demuestra que la mora en el pago de las expensas por parte de los demandados ha venido siendo de manera reiterada y no deviene desde el año 2009, sino desde 1999 (sic), es decir, previo a la constitución de la afectación sobre el inmueble.
En todo caso, se tiene pese a que los atrasos en el pago de las cuotas iniciaron previo a la constitución del gravamen, también se observa que se han realizado abonos a los montos adeudados, por lo que la deuda actual data de fecha posterior a la afectación a vivienda familiar, sin embargo, no se puede inferir por ello, que la constitución de este gravamen haya sido realizada en pro de defraudar al Conjunto Residencial Villa Karina.
Empero se tiene que la constitución del gravamen muy a pesar es anterior al hito de la deuda cuya existencia está probada en este asunto y que además fue reconocida por los mismos demandados sin que sea relevante en este momento entrar a determinar si el monto es o no correcto, pues eso ya es de resorte de otro trámite, sí ocasiona un perjuicio a la copropiedad horizontal en diversos aspectos» (Audio 4:03:32 a 4:06:02 minutos).
Precisado lo anterior, reseñó:
Dable es acotar que los demandados en su calidad de copropietarios tienen el deber de pagar oportunamente las expensas, obligación de tracto sucesivo, esto es, por periodos mensuales de los que se hacen responsables los propietarios de manera libre y consciente cuando adquieren bienes de este tipo de propiedades.
Las expensas no se tratan de un tipo personal sino de una emanada de la voluntad de las partes, tal como arguye la apoderada de la parte demandante, pues dicha obligación se pactó entre la propiedad horizontal y los copropietarios como aquellos, ya que se generan del mismo bien, para la existencia de éste dentro de la propiedad horizontal, así como por el uso y goce del Conjunto en general.
Sabido es que el presupuesto de una copropiedad está destinado a un factor social y el incumplimiento en el pago afecta a una comunidad y su recaudo no tiene ningún objeto de enriquecimiento particular sino es de una sostenibilidad social.
Aunado a lo anterior, se tiene que este recaudo es el único medio que tiene la propiedad horizontal para cubrir sus obligaciones y el mantenimiento de la misma. La ausencia de pago, de los demandados afecta también derechos de índole constitucional que deviene de las garantías laborales de quienes se encuentran vinculados a la persona jurídica, ya que a la falta de ingresos no habría cómo cumplir con tales obligaciones y ello a su vez no sólo repercute en la calidad de vida de los empleados de la propiedad, los cuales se verían afectados en sus salarios, seguridad social y prestaciones, ya que inclusive advierte el despacho que la falta de pago deviene en un incumplimiento de las obligaciones de toda índole a cargo de la propiedad horizontal generándole un detrimento aún mayor a esta, quien se podría ver avocada a otros procesos judiciales y a otras obligaciones tales como el mantenimiento del conjunto, el pago de servicios, entre otros.
También se advierte que el no pago de las cuotas de administración termina afectando al resto de los propietarios de Villa Karina, pues se trata de una comunidad que pactó este tipo de obligaciones para el sostenimiento del conjunto y el cumplimiento de las metas que se proyectan en pro de mantener y mejorar la calidad de vida de sus integrantes, pues en el presente caso, se expuso que se podría causar también una afectación a la comunidad aledaña (…) (Audio 4:06:32 a 4:09:37 minutos).
De otra parte, en cuanto a las excepciones de mérito propuestas por los memorialistas, expresó:
(…) Respecto a la excepción denominada buena fe, tal como indicó el despacho previamente, la constitución de la afectación a vivienda familiar es muy anterior a la deuda génesis de la solicitud de levantamiento por lo que en efecto no se advierte mala fe en dicha constitución. Sin embargo, ello no resulta suficiente para desestimar la pretensión elevada ante este juzgado pues como ya también señala el despacho, en este caso, se encuentran involucrados otros derechos fundamentales que se ven afectados por el gravamen y que dan lugar a que el ruego halle eco.
En cuanto a la excepción denominada: confianza legitima y derechos adquiridos, violación a principios constitucionales, dable es acotar que el principio de confianza legítima y derechos adquiridos no es absoluto. Si bien la afectación a vivienda familiar es un gravamen legal creado en protección del techo de los consortes, también es cierto, que el mismo legislador creó otros mecanismos de levantamiento como el que nos ocupa cuando se advierte el perjuicio ya indicado previamente.
La protección que suministra el gravamen en escrutinio no puede ser utilizado como bandera de no pago de las cuotas de administración, pues para eso no fue creado, precisamente como ya se dijo se diseñaron estos instrumentos para que en situaciones como las que nos ocupa, el tercero perjudicado en este caso la propiedad horizontal, tenga también una garantía de pago ante la insolvencia de sus deudores.
En cuanto a la violación de principios constitucionales, se advierte que en este caso se encuentran involucradas también las prerrogativas de la propiedad horizontal, de la comunidad integrante de la misma propiedad y de los empleados y acreedores de la persona jurídica. Entonces en un examen de peso constitucional resulta que mantener la afectación deviene más gravosa pues el perjuicio se extiende a un número mayor de personas y de derechos que los aquí invocados.
En conclusión, se declarará probada la causal 7° del artículo 4 de la 258 de 1996 (Audio 4:11:28 a 4:13:27 minutos).
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhelan los tutelantes, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (CSJ STC8270-2021, reiterada, entre otras, en STC13910-2021).
Ahora, que los querellantes disientan de esa «valoración» porque, en su criterio, tales pruebas no se examinaron de forma correcta, no es argumento que abra paso a la injerencia constitucional implorada, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia,
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).
3.- Ergo, se avalará el fallo discernido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS