STC6799 2022

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STC6799-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6799-2022  

Radicación  nº 47001-22-13-000-2022-00112-01  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 12 de mayo de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta en la tutela que Hernando Abello Gámez  y Ana María del Socorro Orjuela de Abello le instauraron al  Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, extensiva a los Juzgados  Primero y Segundo Civil Municipal de esa urbe y demás  intervinientes en el consecutivo cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  libelistas, obrando en nombre propio,  reclamaron la protección del derecho al «debido  proceso» para  que «i)  Se revoque y deje sin efectos la sentencia proferida por la jueza  cuarta de Familia de fecha 23 de marzo de 2022; ii) Como consecuencia  de la nulidad, o de la ineficacia, el efecto que Uds. consideren se  deba asignar al fallo aludido, se ordene mantener la afectación  a vivienda familiar y iii) En el evento de que se haya realizado la  notificación a la oficina de registro de instrumentos públicos  de Santa Marta, de la orden de levantamiento de la afectación,  se deje sin efectos dicha orden y se mantenga la afectación».  

En  resumen, señalaron que el Juzgado convocado emitió  sentencia en la que declaró «probada  la causal 7° del artículo 4 de la Ley 258 de 1996 y por  consiguiente dispuso el levantamiento de la afectación a  vivienda familiar sobre el inmueble de su propiedad que se distingue  como la casa 20, identificado con el folio de matrícula  080-10438»,  en el litigio formulado en su contra por el Conjunto Residencial  Villa Karina (23 mar. 2022).  

En  su opinión con tal pronunciamiento se vulneraron sus  prerrogativas esenciales, puesto que dio por sentado, sin estarlo,  que la «referida  afectación a vivienda familiar ocurrida el 13 de junio de 2000  se realizó estando el bien en deuda, con soporte en una  certificación del año 2005 no presentada en el traslado  de la demanda y frente a la que dice provenir de un supuesto  administrador, luego no debió tenerse como prueba»,  incurriendo también en «indebida  valoración probatoria de las demás pruebas  practicadas».  

Afirmaron  igualmente que los hechos narrados en «la  demanda están distorsionados»  y «frente  a los procesos ejecutivos iniciados en su contra en el 2013 por el  Conjunto Residencial, no se tomó el trabajo de establecer a  qué periodos correspondían las obligaciones por cuotas  de administración allí perseguidas, ni desde cuándo  se encontraban en mora, por lo que la demandante acreditó una  deuda inexistente para el momento en que se efectuó la  afectación a vivienda ya que se menciona una supuesta deuda de  1997 y en los juicios cobran las generadas en el año 2009 en  adelante»,  aunado a que «la  afectación no se hizo con el ánimo de defraudar a nadie  y la juez realizó una equivocada interpretación del  numeral 7 del art. 4 de la Ley 258 de 1996, originando ahora que  pierdan el único inmueble que poseen».  

2.  El Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta se opuso al auxilio, en  tanto que «la  certificación de 2005 aludida por los accionantes fue  presentada en la declaración de la representante legal de la  copropiedad demandante y se incorporó al asunto de esa manera,  frente a la que el abogado de los actores no solicitó  interrogar en la audiencia»  y su fallo «no  sólo se basó en la declaración de la demandante,  sino que hizo una valoración de todas las pruebas recaudadas y  practicadas, sin que se declarara mala fe o ánimo de defraudar  a la propiedad horizontal al contrario se realizó un juicio de  proporcionalidad de los derechos constitucionales que podrían  verse lesionados con esa afectación a vivienda familiar».  

El  Juzgado Primero Civil Municipal de ese lugar anunció que le  correspondió el «ejecutivo  iniciado por las partes en controversia donde el 29 de agosto de 2013  ordenó seguir adelante la ejecución y se efectuó  la liquidación del crédito y costas y, a la fecha está  pendiente el pago de dicha obligación».  

El  Juzgado Segundo Civil Municipal de esa localidad informó que  conoció el dossier  con radicado 2013-00097 incoado por la citada «propiedad  horizontal»  contra los gestores, empero fue remitido al Juzgado Primero de esa  especialidad por directriz del Consejo Seccional de la Judicatura del  Magdalena.  

El  Conjunto Residencial Villa Karina rogó no acceder a las  aspiraciones de los quejosos ya que la resolución adoptada por  la autoridad accionada se encuentra ajustada a la normativa y  jurisprudencia aplicable al caso.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

El  a  quo negó  el amparo porque «la  decisión criticada no se aprecia irrazonable, dado que está  soportada en el análisis de las pruebas y la normativa que  rige la materia».  

Recurrieron  los precursores reiterando sus planteamientos inaugurales y agregaron  que «la  jueza aplicó indebidamente una ley, acomodándola a su  errada interpretación (…) el espíritu de la ley  da a entender que se pueda levantar por el juez de familia “cuando  se haya constituido para perjudicar o defraudar” lo que deja  entender que, cuando se hace es porque se ve venir mal  intencionalmente que la constitución a la afectación se  hizo con ese fin, pero para que opere, la deuda o el fraude ya debe  estar causado y no con la intención de hacerlo a futuro».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  júdice  se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación  del veredicto de primer grado, porque en la providencia emitida por  el Juzgado  Cuarto de Familia de Santa Marta que «declaró  no prosperas las excepciones de mérito propuestas y declaró  probada la causal 7° del art. 4 de la Ley 258 de 1996 y en  consecuencia ordenó el levantamiento de la afectación a  vivienda familiar» constituida  por los sedicentes sobre el predio controvertido,  se  expusieron  las razones para adoptar tal determinación, lo que no  evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una  labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial  justicia.  

Fue  así como  esbozó, preliminarmente que  

«(…)  en  esta oportunidad la demandante ha invocado como causal para el  levantamiento de la afectación a vivienda familiar la  consagrada en el numeral 7 del artículo 4 de la Ley 258 de  1996, modificada por la Ley 854 de 2003 que señala lo  siguiente: “por  cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia para levantar  la afectación, a solicitud de un cónyuge, del  Ministerio Público o de un tercero perjudicado o defraudado  con la afectación”.  

En  cuanto a la causal 7° se tiene que el gravamen tiene como fin la  protección de la familia en conjunto de un cónyuge o  compañero al otro. En esta ocasión advierte el despacho  que el objeto de la afectación se está cumpliendo pues  como quedó probado los señores Hernando Abello Gámez  y Ana María del Socorro Orjuela de Abello tienen vinculo  marital vigente y se encuentran residiendo en la vivienda  actualmente.  

Advierte  el despacho como hecho relevante para el caso que nos ocupa, la  afectación que se pretende levantar y que se alega instrumento  para perjuicio de la propiedad horizontal fue constituida en el año  2000, teniendo que la deuda actual de los demandados por las expensas  data de 2017 como se observa de la liquidación allegada por el  mismo extremo actor. Aun así, se indicó en la demanda  que las deudas por las expensas comenzaron a partir de 2009 y de allí  se dio origen al proceso ejecutivo, sin embargo, de las certificación  de fecha septiembre 15 de 2005 incorporada por la representante legal  del Conjunto Villa Karina en su interrogatorio y que obra en el  expediente demuestra que la mora en el pago de las expensas por parte  de los demandados ha venido siendo de manera reiterada y no deviene  desde el año 2009, sino desde 1999 (sic), es decir, previo a  la constitución de la afectación sobre el inmueble.  

En  todo caso, se tiene pese a que los atrasos en el pago de las cuotas  iniciaron previo a la constitución del gravamen, también  se observa que se han realizado abonos a los montos adeudados, por lo  que la deuda actual data de fecha posterior a la afectación a  vivienda familiar, sin  embargo, no se puede inferir por ello, que la constitución de  este gravamen haya sido realizada en pro de defraudar al Conjunto  Residencial Villa Karina.  

Empero  se tiene que la constitución del gravamen muy a pesar es  anterior al hito de la deuda cuya existencia está probada en  este asunto y que además fue reconocida por los mismos  demandados sin que sea relevante en este momento entrar a determinar  si el monto es o no correcto, pues eso ya es de resorte de otro  trámite, sí ocasiona un perjuicio a la copropiedad  horizontal en diversos aspectos» (Audio  4:03:32 a 4:06:02 minutos).  

Precisado  lo anterior, reseñó:  

Dable  es acotar que los demandados en su calidad de copropietarios tienen  el deber de pagar oportunamente las expensas, obligación de  tracto sucesivo, esto es, por periodos mensuales de los que se hacen  responsables los propietarios de manera libre y consciente cuando  adquieren bienes de este tipo de propiedades.  

Las  expensas no se tratan de un tipo personal sino de una emanada de la  voluntad de las partes, tal como arguye la apoderada de la parte  demandante, pues dicha obligación se pactó entre la  propiedad horizontal y los copropietarios como aquellos, ya que se  generan del mismo bien, para la existencia de éste dentro de  la propiedad horizontal, así como por el uso y goce del  Conjunto en general.  

Sabido  es que el presupuesto de una copropiedad está destinado a un  factor social y el incumplimiento en el pago afecta a una comunidad y  su recaudo no tiene ningún objeto de enriquecimiento  particular sino es de una sostenibilidad social.  

Aunado  a lo anterior, se tiene que este recaudo es el único medio que  tiene la propiedad horizontal para cubrir sus obligaciones y el  mantenimiento de la misma. La ausencia de pago, de los demandados  afecta también derechos de índole constitucional que  deviene de las garantías laborales de quienes se encuentran  vinculados a la persona jurídica, ya que a la falta de  ingresos no habría cómo cumplir con tales obligaciones  y ello a su vez no sólo repercute en la calidad de vida de los  empleados de la propiedad, los cuales se verían afectados en  sus salarios, seguridad social y prestaciones, ya que inclusive  advierte el despacho que la falta de pago deviene en un  incumplimiento de las obligaciones de toda índole a cargo de  la propiedad horizontal generándole un detrimento aún  mayor a esta, quien se podría ver avocada a otros procesos  judiciales y a otras obligaciones tales como el mantenimiento del  conjunto, el pago de servicios, entre otros.  

También  se advierte que el no pago de las cuotas de administración  termina afectando al resto de los propietarios de Villa Karina, pues  se trata de una comunidad que pactó este tipo de obligaciones  para el sostenimiento del conjunto y el cumplimiento de las metas que  se proyectan en pro de mantener y mejorar la calidad de vida de sus  integrantes, pues en el presente caso, se expuso que se podría  causar también una afectación a la comunidad aledaña  (…)  (Audio  4:06:32 a 4:09:37 minutos).  

De  otra parte, en cuanto a las excepciones de mérito propuestas  por los memorialistas, expresó:  

(…)  Respecto a la excepción denominada buena fe, tal como indicó  el despacho previamente, la  constitución de la afectación a vivienda familiar es  muy anterior a la deuda génesis de la solicitud de  levantamiento por lo que en efecto no se advierte mala fe en dicha  constitución.  Sin embargo, ello no resulta suficiente para desestimar la pretensión  elevada ante este juzgado pues como ya también señala  el despacho, en este caso, se encuentran involucrados otros derechos  fundamentales que se ven afectados por el gravamen y que dan lugar a  que el ruego halle eco.  

En  cuanto a la excepción denominada: confianza legitima y  derechos adquiridos, violación a principios constitucionales,  dable es acotar que el principio de confianza legítima y  derechos adquiridos no es absoluto. Si bien la afectación a  vivienda familiar es un gravamen legal creado en protección  del techo de los consortes, también es cierto, que el mismo  legislador creó otros mecanismos de levantamiento como el que  nos ocupa cuando se advierte el perjuicio ya indicado previamente.  

La  protección que suministra el gravamen en escrutinio no puede  ser utilizado como bandera de no pago de las cuotas de  administración, pues para eso no fue creado, precisamente como  ya se dijo se diseñaron estos instrumentos para que en  situaciones como las que nos ocupa, el tercero perjudicado en este  caso la propiedad horizontal, tenga también una garantía  de pago ante la insolvencia de sus deudores.  

En  cuanto a la violación de principios constitucionales, se  advierte que en este caso se encuentran involucradas también  las prerrogativas de la propiedad horizontal, de la comunidad  integrante de la misma propiedad y de los empleados y acreedores de  la persona jurídica. Entonces en un examen de peso  constitucional resulta que mantener la afectación deviene más  gravosa pues el perjuicio se extiende a un número mayor de  personas y de derechos que los aquí invocados.  

En  conclusión, se declarará probada la causal 7° del  artículo 4 de la 258 de 1996  (Audio  4:11:28 a 4:13:27 minutos).  

2.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure una «vía  de hecho»  como lo anhelan los tutelantes, quienes aspiran a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió dársele  a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir  de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (CSJ  STC8270-2021, reiterada, entre otras, en STC13910-2021).  

Ahora,  que los querellantes disientan de esa «valoración»  porque, en su criterio, tales pruebas no se examinaron de forma  correcta, no es argumento que abra paso a la injerencia  constitucional implorada,  ya  que como lo ha señalado la jurisprudencia,  

[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00,  STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).  

3.-  Ergo,  se avalará el fallo discernido.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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