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STC7232-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7232-2022
Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00736-00
(Aprobado en sesión virtual de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Mauricio Gómez Niño en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
1. El gestor procura la salvaguarda de su garantía fundamental de petición, supuestamente quebrantada por la autoridad jurisdiccional querellada.
2. En sustento de su reclamo narró, en síntesis, que el 10 de marzo de 2022 radicó un «derecho de petición», para que se le informara del trámite impartido a la queja disciplinaria que formuló en contra de la magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce y que cursa en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desde el 29 de septiembre de 2021.
3. Como dicho «derecho de petición» no le ha sido contestado, acude a esta vía excepcional, a fin de que se inste a la accionada a responderlo.
II. RESPUESTA RECIBIDA
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial pidió que se desestimara el ruego, ya que, «cuando se trata de quejas que han sido objeto de reparto y se encuentran en estudio en el respectivo despacho, genera una respuesta automática al peticionario, en la cual, además de indicarle que el memorial pasará al despacho de conocimiento (…) para lo de su competencia, le orienta que, para la consulta del estado de procesos está disponible el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada (CPNU) de la Rama Judicial. En lo particular, el mismo accionante anexó junto al derecho de petición referido, la respuesta que le fue dada en los términos indicados». Por tanto, no le asiste razón al accionante, pues, «de una manera absolutamente célere, la Comisión le dio respuesta a su petición (…)».
A su vez, precisó que no procede el derecho de petición en actuaciones judiciales.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el promotor pretende que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial darle respuesta al «derecho de petición» que formuló el 10 de marzo de 2022.
2. Frente al particular, advierte la Sala que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por las razones que pasan a exponerse.
2.1. Revisada la solicitud radicada se evidencia que el accionante pretendió (i) que se estudiara «la admisión de la queja contra la Magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce (…) para continuar con este trámite»; y (ii) que se le explicaran las razones por las cuáles «no se [había surtido] (…) ninguna atuación procesal des[d]e (…) septiembre del (…) 2021, solo refleja en el sistema la radicación de la queja disciplinaria».
Recuérdese que el derecho previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, desarrollado en la Ley 1755 de 2015, se compone de la facultad que ostenta toda persona de presentar peticiones a las autoridades y, en ciertos casos, a los particulares, a fin de obtener una respuesta de fondo, oportuna y congruente en relación con la cuestión planteada.
Sin embargo, es importante aclarar que, frente a solicitudes dirigidas a autoridades jurisdiccionales por el trámite de un proceso a su cargo, esta Corporación ha reiterado su improcedencia, en tanto «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio (…) [y] sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (ver cita en STC1622-2020, rad. 2020-00366-00 y STC4252-2022, rad. 2022-00039-01).
En la misma línea, esta Sala ha sostenido que la tutela «…no tiene la virtualidad de amparar tal atributo esencial cuando la ‘petición’ ha sido elevada en un trámite judicial o disciplinario, como aquí acontece; pues, en éstos tanto las ‘solicitudes’ como su definición deben sujetarse a las reglas específicas que las gobiernan y no a las comunes que sobre la materia en comentario prescribe la Ley 1755 de 2015» (CSJ STC7395-2018, rad. 2017-01337 01).
En ese orden, como las solicitudes formuladas por Gómez Niño no versaban sobre asuntos de tipo netamente administrativo, sino que tenían por finalidad reclamar un pronunciamiento de fondo frente a la queja disciplinaria por él instaurada y, además, que se le explicaran los motivos de la tardanza para su admisión, no resulta viable alegar la lesión de la prerrogativa estatuida en el artículo 23 de la Constitución, mucho menos exigirle a la querellada a responderle en los términos consagrados en la Ley 1755 de 2014.
2.2. Con todo, es pertinente destacar que la entidad convocada, a través de comunicaciones de 10 de marzo y de 25 de mayo pasado, sí contestó las solicitudes elevadas por el actor, en virtud de las cuales le indicó que la queja disciplinaria por él formulada fue repartida y se hallaba «en estudio».
2.3. De otra parte, debe precisarse que corresponde al operador judicial competente definir la procedencia de las quejas disciplinarias formuladas, sin que pueda el juez de tutela resolver ni disponer la forma de decidir el asunto, dado el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional, que no está instituida para remplazar las facultades asignadas a las distintas autoridades ni los procedimientos respectivos, todo lo cual torna inviable la salvaguarda impetrada.
3. Por lo que precede, se desestimará el ruego propuesto.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS