STC7232 2022

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STC7232-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7232-2022  

Radicación  n.°  11001-02-30-000-2022-00736-00  

(Aprobado  en sesión virtual de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Mauricio Gómez  Niño en contra de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial.  

            

1. El  gestor procura la salvaguarda de su garantía fundamental de  petición, supuestamente quebrantada por la autoridad  jurisdiccional querellada.  

2.  En sustento de su reclamo narró, en síntesis, que  el 10 de marzo de 2022 radicó un «derecho  de petición»,  para que se le informara del trámite impartido a la queja  disciplinaria que formuló en contra de la magistrada Claudia  Patricia Peñuela Arce y que cursa en la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial desde el 29 de septiembre de 2021.  

3.  Como dicho «derecho  de petición»  no le ha sido contestado, acude a esta vía excepcional, a fin  de que se inste a la accionada a responderlo.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

La  Comisión Nacional de Disciplina Judicial pidió que se  desestimara el ruego, ya que, «cuando  se trata de quejas que han sido objeto de reparto y se encuentran en  estudio en el respectivo despacho, genera una respuesta automática  al peticionario, en la cual, además de indicarle que el  memorial pasará al despacho de conocimiento (…)  para  lo de su competencia, le orienta que, para la consulta del estado de  procesos está disponible el sistema de Consulta de Procesos  Nacional Unificada (CPNU) de la Rama Judicial. En lo particular, el  mismo accionante anexó junto al derecho de petición  referido, la respuesta que le fue dada en los términos  indicados».  Por tanto, no le asiste razón al accionante, pues, «de  una manera absolutamente célere, la Comisión le dio  respuesta a su petición  (…)».  

A su  vez, precisó que no procede el derecho de petición en  actuaciones judiciales.  

III.  CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  el promotor pretende que se ordene a la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial darle respuesta al «derecho  de petición»  que formuló el 10 de marzo de 2022.  

2.  Frente al particular, advierte la Sala que la acción de tutela  no está llamada a prosperar, por las razones que pasan a  exponerse.  

2.1.  Revisada la solicitud radicada se evidencia que el accionante  pretendió (i) que se estudiara «la  admisión de la queja contra la Magistrada Claudia Patricia  Peñuela Arce  (…) para  continuar con este trámite»;  y (ii) que se le explicaran las razones por las cuáles «no  se  [había surtido] (…) ninguna  atuación procesal des[d]e  (…) septiembre  del  (…) 2021,  solo  refleja en el sistema la radicación de la queja  disciplinaria».  

Recuérdese  que el derecho  previsto en el artículo 23 de la Constitución Política,  desarrollado en la Ley 1755 de 2015, se compone de la facultad que  ostenta toda persona de presentar peticiones a las autoridades y, en  ciertos casos, a los particulares, a fin de obtener una respuesta de  fondo, oportuna y congruente en relación con la cuestión  planteada.  

Sin  embargo, es importante aclarar que, frente a solicitudes dirigidas a  autoridades jurisdiccionales por el trámite de un proceso a su  cargo, esta Corporación ha reiterado su improcedencia, en  tanto «las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio (…) [y]  sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de  petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos  sobre asuntos netamente administrativos que como tales están  regulados por las normas que disciplinan la administración  pública»  (ver  cita en  STC1622-2020,  rad. 2020-00366-00 y STC4252-2022,  rad. 2022-00039-01).  

En la  misma línea, esta Sala ha sostenido que la tutela «…no  tiene la virtualidad de amparar tal atributo esencial cuando la  ‘petición’ ha sido elevada en un trámite  judicial o disciplinario, como aquí acontece; pues, en éstos  tanto las ‘solicitudes’ como su definición deben  sujetarse a las reglas específicas que las gobiernan y no a  las comunes que sobre la materia en comentario prescribe la Ley 1755  de 2015»  (CSJ STC7395-2018, rad. 2017-01337 01).  

En  ese orden, como las solicitudes formuladas por Gómez Niño  no versaban sobre asuntos de tipo netamente administrativo, sino que  tenían por finalidad reclamar un pronunciamiento de fondo  frente a la queja disciplinaria por él instaurada y, además,  que se le explicaran los motivos de la tardanza para su admisión,  no resulta viable alegar la lesión de la prerrogativa  estatuida en el artículo 23 de la Constitución, mucho  menos exigirle a la querellada a responderle en los términos  consagrados en la Ley 1755 de 2014.  

2.2.  Con todo, es pertinente destacar que la entidad convocada, a través  de comunicaciones de 10 de marzo y de 25 de mayo pasado, sí  contestó las solicitudes elevadas por el actor, en virtud de  las cuales le indicó que la queja disciplinaria por él  formulada fue repartida y se hallaba «en  estudio».  

2.3.  De otra parte, debe precisarse que corresponde al operador judicial  competente definir la procedencia de las quejas disciplinarias  formuladas, sin que pueda el juez de tutela resolver ni disponer la  forma de decidir el asunto, dado el carácter residual y  subsidiario de la acción constitucional, que no está  instituida para remplazar las facultades asignadas a las distintas  autoridades ni los procedimientos respectivos, todo lo cual torna  inviable la salvaguarda impetrada.  

3.  Por lo que precede, se desestimará el ruego propuesto.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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