STC7285 2022

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STC7285-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7285-2022  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2022-00077-01    

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el  11 de mayo de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por  Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio  n.º 2021-00105.  

ANTECEDENTES  

1.  Actuando en nombre propio, el solicitante  reclamó la protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial  denunciada.  

2.  Del  escrito introductor y  los medios de prueba, se  desprende que el gestor impetró una  acción popular, no obstante, el despacho enjuiciado inadmitió  el libelo y posteriormente lo rechazó argumentando la falta de  competencia porque «el  mismo [convocante]  solicit[ó]  la vinculación directa del Municipio de Pereira»;  frente a la última decisión el querellante impetró  reposición, recurso que se despachó desfavorablemente  el 11 de agosto de 2021.  

3.  En consecuencia, pretende que, a través de este excepcional  mecanismo «SE  ORDENE A la tutelada que decrete [la]  nulidad del auto por el cual perdi[ó]  competencia [y  admita]  MI ACCION POPULAR».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La  Alcaldía de Pereira refirió que se atiene a lo probado  en el curso de la presente salvaguarda.  

2.  La  Personería de ese lugar, a través de un asesor jurídico  pidió su desvinculación de todo tipo de  responsabilidad.  

3.  La Procuradora Regional de Risaralda precisó que su  «intervención  está orientada a verificar, como ente de control, la defensa  de los (…)  intereses colectivos».  Y añadió que, el quejoso no había presentado a  la entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo  alegado.  

4.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira informó que,  la foliatura de la referencia se remitió por competencia a los  Estrados Administrativos esa ciudad.  

El  tribunal a-quo  declaró improcedente el resguardo, arguyendo que no se cumple  con el requisito de la inmediatez, ya que «[e]l  25 de abril de este año solicitó el [demandante]  la protección constitucional (…),  luego de ocho (8) meses desde la fecha referenciada (…)  y  no se evidencia la existencia de una justa causa que explique los  motivos por los que permitió que el tiempo transcurriera sin  promover la acción».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante, reiterando su pretensión e  indicando que en una oportunidad «[esta  Corporación],  pese a  que [en]  la tutela no se agotaron los mecanismos ordinarios  de defensa judicial, ni se promovió EN FORMA OPORTUNA EL  AMPARO, en aras de proteger el DERECHO  SUSTANCIAL,  [accedió  al ruego tuitivo]».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si el auxilio satisface el  requisito de inmediatez y una vez superado lo anterior, determinar si  el  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira,  vulneró  la prerrogativa reclamada por el gestor, al rechazar por competencia  la demanda por él formulada  

2.  Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de  dicho mecanismo.  

3.  Caso  concreto –Incumplimiento  del requisito de la inmediatez.  

Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

Del  análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  cuestionamiento que se hace frente a la decisión de ratificar  el rechazo de la referida demanda (11  de agosto de 2021),  no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la presente  tutela se radicó el  22 de abril de 2022,  es decir, transcurrió más del semestre establecido como  razonable.  

Así  las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a  esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas,  además, ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis  preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en  tratándose de ataques a sentencias judiciales.  

Al  respecto se ha dicho:  

«(…)  en  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros  (…)»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad.  2015-01691-00).  

De  otra parte, tampoco  se demostró justificación alguna que permitiera  analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo,  por  lo tanto, aunque el mentado requisito podría flexibilizarse a  partir de la explicación de razones suficientes que  justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela,  esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia  en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas  circunstancias no fueron acreditadas en este caso.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC  T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

4.        Conclusión.  

El  auxilio será desestimado porque incumple el presupuesto de la  inmediatez.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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