Asistente Jurídico Inteligente
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ATC750-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
ATC750-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01330-00
(Aprobado en sesión del primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la solicitud nulidad presentada por el abogado Hernán Javier Arrigui Barrera, en nombre de la Fundación Valle del Lili, frente a la sentencia STC5755-2022.
I. ANTECEDENTES
1. El actor pidió que se declare la nulidad del fallo de tutela de primera instancia, proferido el 11 de mayo pasado por esta Sala de Casación.
Sostuvo que en la referida providencia se incurrió en «error procedimental y de interpretación que sacrificó al máximo el derecho al debido proceso de la entidad accionante», toda vez que, «si la Corte cuestionaba el hecho de que el poder conferido al suscrito no era idóneo para agenciar los intereses de la accionante en el marco de esta tutela, o en síntesis, que el profesional del derecho carecía de poder (…) debió haber inadmitido la tutela, a efectos de exigir al accionante aportar el poder especial que subsanara el derecho de postulación», mas no «declarar la improcedencia de la acción por falta de poder», por cuanto la fundación a la que dice representar sí estaba legitimada en la causa para promover el amparo.
En adición, indicó que aportaba el «poder especial conferido por el representante legal de la Fundación Valle del Lili para ejercer su derecho de representación judicial dentro de la presente acción constitucional», dado que «solo hasta el fallo de tutela de fecha 11 de mayo del 2022 la parte accionante conoció el reparo formal que la Corporación tenía respecto de la tutela».
2. En el término de los tres días de traslado, conferido para que las partes se manifestaran respecto de dicha solicitud, se recibió respuesta de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cual solicitó despacharla desfavorablemente, en vista de que el solicitante no estaba legitimado para proponerla, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 del Código General del Proceso, y porque «dio lugar al hecho que la originó».
2.1. La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca -Comfenalco Valle Delagente se opuso a la prosperidad de lo pretendido, habida cuenta que «mal podría afirmarse por parte del apoderado [solicitante] que la falencia referente a la falta de legitimación en la causa fue conocida por la Fundación Valle del Lili hasta la sentencia dictada (…), cuando es claro que con el auto que admitió la misma ya se advertía que el doctor Arrigui Barrera decía actuar en nombre de la Fundación Valle, y que a que el ‘accionante’ como la Fundación Valle del Lili fueron enterados de la admisión de este trámite tutelar, guardando silencio frente a dicha advertencia realizada por la Sala, siendo improcedente a la fecha alegar dicha situación cuando desde un principio fue conocida por la parte impugnante».
A su vez, adujo que la «solicitud de nulidad» era «extemporánea», ya que el fallo criticado se notificó el 12 de mayo de 2022 y el referido pedimento fue propuesto el 18 de mayo siguiente, es decir, por fuera del plazo consagrado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
II. CONSIDERACIONES
Partiendo de esa base, se tiene que las nulidades procesales se gobiernan por los principios de taxatividad y especificidad, por fuerza de los cuales ningún proceso puede invalidarse por motivos distintos a los explícitamente reconocidos en el ordenamiento adjetivo, lo cual se desprende de los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso.
Además, el precepto 135 del citado estatuto establece que todo aquel que invoque la existencia una nulidad debe indicar cuál es la causal en que se sustenta y la misma disposición expresa que el vicio en cuestión no podrá ser alegado por quien «haya dado lugar al hecho que la origina».
2. Aplicando las anteriores nociones al sub examine, observa esta Corte que la nulidad elevada no prospera, pues se omitió indicar la causal de nulidad de las previstas en el mencionado artículo 133 y porque tampoco está contemplado un vicio por no inadmitir la demanda.
Sumado a ello, si se entendiera que se denuncia la concurrencia del vicio de que trata el numeral 4 del 133 ibidem (carencia absoluta de poder), lo pretendido también fracasaría, ya que, en este evento, como fue la actuación de la parte accionante la que generó el hecho aludido, no puede proponer el remedio excepcional que se examina, según lo previsto en el inciso 2º del citado artículo 135.
3. Finalmente, se precisa que lo que en realidad se plantea es una crítica a la tesis prohijada por la Sala en la sentencia censurada, por lo que corresponde al Magistrado ponente resolver, por auto, lo pertinente a la impugnación.
4. De acuerdo con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
III. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia STC5755-2022, del 11 de mayo pasado.
SEGUNDO: Por Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto al interesado mediante el medio más expedito y eficaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Integrado en el Decreto 1069 de 2015.