ATC750 2022

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ATC750-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

ATC750-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-01330-00  

(Aprobado  en sesión del primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la solicitud nulidad presentada por el abogado Hernán  Javier Arrigui Barrera, en nombre de la Fundación Valle del  Lili, frente a la sentencia STC5755-2022.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El actor pidió que se declare la nulidad del fallo de tutela  de primera  instancia, proferido el 11 de mayo pasado por esta Sala de Casación.  

Sostuvo  que en la referida providencia se incurrió en «error  procedimental y de interpretación que sacrificó al  máximo el derecho al debido proceso de la entidad accionante»,  toda vez que, «si  la Corte cuestionaba el hecho de que el poder conferido al suscrito  no era idóneo para agenciar los intereses de la accionante en  el marco de esta tutela, o en síntesis, que el profesional del  derecho carecía de poder (…)  debió  haber inadmitido la tutela, a efectos de exigir al accionante aportar  el poder especial que subsanara el derecho de postulación»,  mas no «declarar  la improcedencia de la acción por falta de poder»,  por  cuanto la fundación a la que dice representar sí estaba  legitimada en la causa para promover el amparo.  

En  adición, indicó que aportaba el «poder  especial conferido por el representante legal de la Fundación  Valle del Lili para ejercer su derecho de representación  judicial dentro de la presente acción constitucional»,  dado que «solo  hasta el fallo de tutela de fecha 11 de mayo del 2022 la parte  accionante conoció el reparo formal que la Corporación  tenía respecto de la tutela».  

2.  En el término de los tres días de traslado, conferido  para que las partes se manifestaran respecto de dicha solicitud, se  recibió respuesta de la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, la cual solicitó despacharla  desfavorablemente, en vista de que el solicitante no estaba  legitimado para proponerla, de conformidad con lo previsto en el  artículo 135 del Código General del Proceso, y porque  «dio  lugar al hecho que la originó».  

2.1.  La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca  -Comfenalco Valle Delagente se opuso a la prosperidad de lo  pretendido, habida cuenta que «mal  podría afirmarse por parte del apoderado [solicitante]  que la falencia referente a la falta de legitimación en la  causa fue conocida por la Fundación Valle del Lili hasta la  sentencia dictada  (…), cuando  es claro que con el auto que admitió la misma ya se advertía  que el doctor Arrigui Barrera decía actuar en nombre de la  Fundación Valle, y que a que el ‘accionante’ como  la Fundación Valle del Lili fueron enterados de la admisión  de este trámite tutelar, guardando silencio frente a dicha  advertencia realizada por la Sala, siendo improcedente a la fecha  alegar dicha situación cuando desde un principio fue conocida  por la parte impugnante».  

A  su vez, adujo que la «solicitud  de nulidad»  era  «extemporánea»,  ya que el fallo criticado se notificó el 12 de mayo de 2022 y  el referido pedimento fue propuesto el 18 de mayo siguiente, es  decir, por fuera del plazo consagrado en el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991.  

            

II. CONSIDERACIONES  

Partiendo  de esa base, se tiene que las nulidades procesales se gobiernan por  los principios de taxatividad y especificidad, por fuerza de los  cuales ningún proceso puede invalidarse por motivos distintos  a los explícitamente reconocidos en el ordenamiento adjetivo,  lo cual se desprende de los artículos 133 y 135 del Código  General del Proceso.  

Además,  el precepto 135 del citado estatuto establece que todo aquel que  invoque la existencia una nulidad debe indicar cuál es la  causal en que se sustenta  y  la misma disposición expresa que el vicio en cuestión  no podrá ser alegado por quien «haya  dado lugar al hecho que la origina».  

2.  Aplicando las anteriores nociones al sub  examine,  observa esta Corte que la nulidad elevada no prospera, pues se omitió  indicar la causal de nulidad de las previstas en el mencionado  artículo 133 y porque tampoco está contemplado un vicio  por no inadmitir la demanda.  

Sumado  a ello, si se entendiera que se denuncia la concurrencia del vicio de  que trata el numeral 4 del 133 ibidem  (carencia absoluta de poder), lo pretendido también  fracasaría, ya que, en este evento, como fue la actuación  de la parte accionante la que generó el hecho aludido, no  puede proponer el remedio excepcional que se examina, según lo  previsto en el inciso 2º del citado artículo 135.  

3.  Finalmente, se precisa que lo que en realidad se plantea es una  crítica a la tesis prohijada por la Sala en la sentencia  censurada, por lo que corresponde al Magistrado ponente resolver, por  auto, lo pertinente a la impugnación.  

4.  De acuerdo con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia  

III.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  la solicitud de nulidad de la sentencia STC5755-2022,  del 11 de mayo pasado.  

SEGUNDO:  Por  Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto al  interesado mediante el medio más expedito y eficaz, de  conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Integrado en el          Decreto 1069 de 2015.      

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