STC7556 2022

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STC7556-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7556-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00717-01  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 10 de mayo de 2022, en la acción  de tutela formulada por Ingrid Cristina Guzmán Torres contra  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Especializado  de Extinción de Dominio de esta ciudad, trámite al cual  fueron vinculados el Ministerio de Justicia y del Derecho, la  Sociedad de Activos Especiales -SAE- y la Fiscalía 21 de la  Dirección Especializada de Extinción del Derecho de  Dominio y citadas las  partes e intervinientes en el proceso con radicado 2016-00046.  

ANTECEDENTES  

1.  Por conducto de apoderado judicial, la solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por  las autoridades accionadas.  

En  síntesis, manifestó que la Fiscalía 21  Especializada presentó Resolución de requerimiento de  extinción de dominio sobre algunos bienes de titularidad de  otras personas y cuatro de su propiedad, asunto tramitado ante el  Juez Segundo del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá, quien en sentencia de 21 de junio de 2019  adoptó una decisión mixta en lo concerniente a sus  propiedades, ordenando la no extinción de dos de los bienes y  la extinción de los demás, siendo éstos últimos  el 25% de un inmueble identificado con folio de matrícula  50N-122397 ubicado en Chía y una Camioneta Ford Ecosport,  modelo 2014.  

Señaló  que el 28 de abril de 2021 la Sala de Extinción de dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación  presentada contra esa determinación y, conocer en grado  jurisdiccional de consulta, confirmó el fallo de primera  instancia en lo relacionado con la decisión adoptaba sobre sus  bienes y, por otra parte, revocó parcialmente el numeral 2 de  la sentencia.  

Explicó  que tales pronunciamientos son constitutivos de vía de hecho  por una motivación deficiente que afectó sus derechos,  toda vez que no dieron respuesta a los argumentos expuestos por su  defensor en los alegatos de conclusión y la apelación,  referentes a la no valoración adecuada de las pruebas  aportadas.  

Afirmó  que se encontraban reunidos los requisitos generales de procedencia  de la tutela y, a pesar de haber transcurrido alrededor de 9 meses  desde que se dictó la decisión cuestionada, consideró  que no es un término irrazonable  para  invocar la protección constitucional, sumado a que en febrero  de 2021 fue diagnosticada con cáncer, eventualidad que la  llevó a dedicar todos sus esfuerzos económicos y  anímicos para someterse a un tratamiento que mejorara su  estado de salud.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó declarar que «los  fallos de primera y segunda instancia fueron deficientemente  motivados, debido a que no le dieron una respuesta motivada a los  argumentos de [su]  defensor, que de haberlo hecho, la decisión judicial debió  proferirse no extinguiendo el dominio de ninguna porción de  [su]  patrimonio»  y, consecuentemente, «ordenar  al juez de primera instancia que profiera un nuevo fallo en el que dé  respuesta motivada a los argumentos plasmados en el alegato de  conclusión, declarando previamente la invalidez de los fallos  judiciales atacados».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá se opuso a la prosperidad del auxilio ante el  incumplimiento del presupuesto de inmediatez, además, porque  las premisas fácticas que sustentan el escrito inicial fueron  ampliamente debatidas en el escenario natural, en el cual se  valoraron las pruebas y circunstancias de tiempo modo y lugar en que  se suscitaron los hechos que originaron la acción que ahora  pretende desconocer la reclamante ante el Juez constitucional.  

Igualmente,  consideró que resultaba desacertado afirmar que la decisión  proferida carece de motivación, pues al revisar la misma, se  evidencia que esa Corporación de manera acuciosa dedicó  un acápite a cada una de las inconformidades propuestas por el  apoderado judicial de la aquí accionante en el recurso de  apelación, dando respuesta con suficiencia a las diferentes  discrepancias.  

2.  La Sociedad de Activos Especiales -SAE- solicitó su  desvinculación, afirmando que no ha vulnerado los derechos  fundamentales de la actora, como quiera que en el desarrollo de su  gestión ha actuado de acuerdo con las disposiciones de ley.  

3.  El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho  pidió negar el amparo constitucional, indicando que no es el  competente para cumplir las pretensiones elevadas por la reclamante.  

4.  La Fiscal 21 de la Dirección Especializada de Extinción  del Derecho de Dominio luego de relatar las actuaciones surtidas en  el asunto iniciado contra la peticionaria, requirió su  desvinculación del presente trámite, argumentando que  el procedimiento de extinción fue adelantado bajo las  garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de  contradicción.  

5.   El apoderado del Banco Popular S.A. quien fue reconocido como  tercero de buena fe exenta de culpa en lo relacionado con el 50% del  bien inmueble identificado con matrícula 50N-20506320, precisó  que la acción de tutela no cumple el presupuesto de  inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia  fue proferida el 28 de abril de 2021.  

LA  SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

1.  La Sala de Casación Penal declaró improcedente el  amparo solicitado, al estimar el incumplimiento del presupuesto de  inmediatez, comoquiera que la peticionaria tardó alrededor de  1 año en acudir al presente trámite, lo cual desborda  lo que es considerado como plazo razonable por esa Corporación.  

Igualmente,  porque la interesada no acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez  constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante, aduciendo que el a  quo constitucional  incurrió en una grave omisión, al no analizar los  argumentos por ella expuestos en la demanda de tutela para justificar  el cumplimiento del presupuesto de inmediatez.  

En  ese sentido, reiteró que en febrero de 2021 fue diagnosticada  con cáncer y tuvo que ser sometida a varias sesiones de  quimioterapia realizadas en el transcurso de ese año y, una  vez finalizadas, pudo retomar sus asuntos pendientes, entre ellos la  acción de tutela, situación fáctica que  justifica el tiempo transcurrido entre la ejecutoria del fallo de  segunda instancia y la presentación del amparo.  

En  ese orden, solicitó tener en cuenta su estado de salud que le  impidió contratar los servicios profesionales de un abogado,  hasta ahora, lo que explicaría esa presunta mora.  

CONSIDERACIONES  

1.   Únicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. De  entrada ha de precisarse que, el  análisis constitucional se circunscribirá a la decisión  proferida el 28  de abril de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, por  cuanto fue la que definió el asunto,  ello en virtud de lo señalado por la jurisprudencia de esta  Corporación.  (Ver  STC, may, 2014, rad. 00834-00, STC2242, 5 mar. 2015, reiterada en  STC4287-2022).  

Al  respecto, advierte la Sala que si bien el amparo fue presentado el 7  de febrero de 2022, es  decir transcurridos alrededor de nueve (9) meses después de  notificada la aludida decisión, lo cierto es que el  presupuesto temporal que ha establecido la jurisprudencia para la  procedencia del amparo se tiene por superado, acogiendo los  argumentos  expuestos por la peticionaria sobre la imposibilidad de haber  formulado la acción de tutela en un término razonable,  debido a sus padecimiento de salud.  

Lo  anterior, comoquiera que según se constata de la historia  clínica allegada a este trámite, la solicitante fue  diagnosticada el  20 de febrero de 2021 con  un tipo cáncer denominado «LINFOMA  NO HODGKIN B FOLICULAR DE ALTO GRADO (3A)»,  enfermedad que, según afirmó, la llevó a dedicar  sus esfuerzos económicos y anímicos, para someterse a  un tratamiento que mejorara su estado de salud durante el transcurso  del año 2021.  

3.  Ahora bien, analizada la inconformidad de la reclamante, se anticipa  la improsperidad de la solicitud  de protección constitucional, toda vez que revisados los  fundamentos expuestos por la Sala Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  para confirmar la decisión que declaró la extinción  de dominio sobre dos bienes de propiedad de la actora, no se observa  arbitrariedad manifiesta susceptible de ser enmendada a  través de esta vía extraordinaria, como pasa a  exponerse,  

En la  referida decisión la Corporación accionada, en punto a  la apelación interpuesta por el apoderado judicial de Ingrid  Cristina Guzmán Torres, desarrolló un acápite  que denominó «De  la renuncia tácita a las pretensiones del requerimiento por  parte de la Fiscalía»,  en el cual indicó:  

«Inició  el recurrente por señalar que el ente investigador actúo  con  

desidia  en el trámite del proceso, por cuanto en la etapa de juicio no  hizo presencia en ninguna de las actuaciones, situación que  debe ser entendida como una renuncia tácita a las pretensiones  formuladas en el requerimiento y por tanto la consecuencia es  declarar la no extinción del derecho de dominio.  

En  cuanto a la citada discrepancia, esta Sala advierte desde ya que, si  bien lo de esperarse es la intervención de la Fiscalía  como sujeto en esa etapa del proceso, no hay una norma que imponga  obligatoria la actuación de la Fiscalía en juicio, sino  que por el contrario el legislador estableció que es  potestativo de los sujetos procesales, por lo cual la aducida  inactividad no compromete la validez del trámite, mismo que  mantiene ese trasunto autónomo y oficioso una vez pasa a manos  del Juez».  

Enseguida,  transcribió los artículos 28, 116, 141, 144 de la Ley  1708 de 2014 y concluyó que del contenido de los mismos se  corroboraba que la Fiscalía tenía la potestad de hacer  uso de las etapas allí establecidas, sin que ello fuera  obligatorio, razón por la cual resultaba erróneo decir  que había una renuncia tácita por parte del ente  mencionado a sus pretensiones, e igualmente agregó,  

«Es  más, el mismo impugnante termina aceptando en el escrito de  apelación cuando aseveró lo siguiente “…Es  cierto que no existe una norma que obligue de forma expresa la  participación de la fiscalía en juicio» (sic).  

Ahora  si bien es verdad que el ente investigador no desplegó ningún  

acto  dentro del juicio, también es cierto que ello lo único  que refleja es que la Fiscalía se abstuvo de ejercer el  derecho de contradicción respecto de las pruebas practicadas  en juicio y desechó la posibilidad de presentar alegatos de  conclusión.  

Dadas  las circunstancias, se despacha desfavorablemente la solicitud de  declarar la no extinción del derecho de dominio por tales  motivos».  

Luego,  en relación con el informe de policía de 16 de julio de  2015, en el cual, según el apoderado de la recurrente se  modificó la realidad, puesto que en el mismo se afirmó  que su representada para esa fecha estaba privada de la libertad, el  Tribunal señaló:  

«(…)  ello no  es así, pues al revisar el auto del 2 de mayo de esa anualidad  proferido por el Juzgado 36 Penal Municipal de Control de Garantías  de Bogotá se denota que se negó la imposición de  la medida de aseguramiento a Ingrid Guzmán, al considerar que  los elementos probatorios arrimados por el ente instructor no  soportaban inferencia razonable de autoría.  

Al  revisar el mencionado informe se constata que en ese documento  

se  dijo “…Estos bienes fueron adquiridos desde 2010, se  solicita al Fiscal la posible aplicación de la causal 1 y 4  del artículo 16 de la Ley 1708, que se encuentra privada de la  libertad por los delitos mencionados en el acápite del  informe…”»  

“(…)”  

«Sobre  tal situación, se aclara que se incurrió en dicho error  humano al momento de elaborar el informe, sin embargo, resulta  exagerado denominarlo como “malicioso” ya que de ninguna  manera se observa que el investigador tuviera algún interés  en afectar de manera dolosa a Ingrid Cristina, sino que ello obedeció  a una mera equivocación».  

Posteriormente  desarrolló otro acápite que denominó «De  la valoración probatoria»  con el fin de establecer sí en el expediente existía  prueba que demostrara que Ingrid Cristina Guzmán Torres había  obtenido ingresos como consecuencia de las actividades ilícitas  desplegadas por la organización, que le permitieran adquirir  los bienes que fueron vinculados al trámite extintivo conforme  lo concluyó el fallador de primer grado o, si por el  contrario, hubo una indebida valoración de la prueba en esa  instancia.  

Previo  a examinar las pruebas, el Tribunal destacó que los informes  en los que se basaron las bitácoras eran una guía de la  investigación, por tanto, era necesario estudiar directamente  lo expuesto por el agente encubierto en dicho documento, realizando  en efecto, una valoración individual y en conjunto de las  evidencias obrantes, entre ellas, las «bitácoras  del agente encubierto»  de 4 de febrero, 12 de marzo de 2014, 28 de marzo de 2014.  

Luego,  resaltó:  

«Por  otro lado, no se discuten las afirmaciones realizadas por el abogado  de la afectada, pues le asiste razón cuando indicó en  el escrito de apelación que: (i) No se probó dentro de  las diligencias contacto de Ingrid Cristina con el agente encubierto  y Julio César; y (ii) Tampoco hay evidencia que haga constar  el envió de la evolución médica por parte de  Guzmán al correo del líder de la organización.  

Sin  embargo, no queda duda de la alteración del concepto médico  de Jhon Alexander emitida por la Junta Médica, ya que tal  distorsión de la realidad se corrobora al contrastar ese  dictamen con la segunda valoración que se hizo al agente  encubierto en la Policía Nacional.  

Como  prueba de lo antes expuesto se adjuntó al plenario el informe  del 2 de marzo de 2015 en el cual se realizó el análisis  de las valoraciones médicas».   (…)  

asunto  en el cual se determinará si ésta es responsable  penalmente de las conductas por las cuales se acusa, pues se dilucida  que a esta Sala sólo le corresponde establecer si en el  presente caso Ingrid Cristina obtuvo ingresos ilícitos que le  permitieran adquirir los bienes vinculados a este asunto.  

Para  resolver dicho problema, se allegó al plenario el informe N°  S-  

2016/DIJIN-  GEDLA 76 del 29 de enero de 2016 rendido por el Perito Contable Grupo  Extinción de Dominio y Lavado de Activos DIJIN señalo  que:  

“…Las  declaraciones de renta no cuentan con los anexos o notas que  indiquen, en que aspectos estén representados todos los  valores de las deudas u obligaciones, así como tampoco en que  está representado el patrimonio bruto como bienes y demás  activos, esto con el propósito de corroborar la información  registrada en la declaración de renta. Es decir que dentro de  la información puesta a disposición no se observan  soportes de bienes muebles e inmuebles adquiridos en este año,  así como soportes referentes a obligaciones con bancos o  entidades externas con el fin de corroborar el patrimonio reportado  para este año, salvo los años en donde se referencian  escrituras públicas o certificados de compra y/o venta de  títulos valores.  (…)  

Teniendo  en cuenta la información puesta a disposición se  procede a determinar si existen incrementos patrimoniales o  excedentes de recursos por justificar (…)  

Con  relación al disponible, no se puede determinar la capacidad  económica teniendo en cuenta que este rubro comprende “los  recursos de liquidez inmediata, total o parcial…dentro de los  cuales podemos mencionar la caja, los depósitos en bancos y  otras entidades financieras…”, por lo tanto, dentro de  la información puesta a disposición».  

Señalo  que, el apoderado de la recurrente solicitó aclaración  del dictamen, ante lo cual el Contador Público de la Dijin  mediante informe nº S-2018 005621 concluyó que,  

«…La  señora Ingrid Cristina para los años 2011, 2012, 2013 y  2014 incurrió en omisiones cuantitativas significativas en las  declaraciones de renta presentadas ante la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Lo anterior conllevó a  que los rubros o conceptos de las declaraciones reflejaran una  realidad económica errónea, donde al momento de  realizar un primer informe pericial de fecha 29 de enero de 2016, se  determinó conceptos como patrimonios y excedentes de recursos  por justificar. Igualmente es de aclarar, que en el momento de rendir  informe inicial, la información objeto de análisis no  incluían anexos y/o soportes a las declaraciones de renta  donde se pudiera evidenciar cada de los hechos económicos que  se demostraron en la presente ampliación, donde como resultado  se obtuvo excedentes de recursos y no incrementos por justificar,  como se detalla en el análisis del presente informe.  

Por  otra parte, es de resaltar que a folio 33, 41, 50, 51, 53, 55, 61, 64  del cuaderno anexo 1 “Contradicción del dictamen”,  la oposición realizó manifestación escrita de  los errores y omisiones en los cuales incurrieron año a año.  Así las cosas, los resultados obtenidos después del  análisis de los soportes a las declaraciones de renta  allegados, fueron excedente de recursos o “Rentas no  capitalizadas” como lo manifiesta la oposición en sus  cálculos, que de acuerdo al informe pericial opositor y sus  anexos, fueron erogaciones que el contribuyente efectúo para  los períodos 2011, 2012, 2013 y 2014…».  

Al  respecto, la Sala de Extinción de Domino accionada puntualizó  que el perito en un principio arribó a la conclusión  que en algunos años la afectada presentaba incrementos  patrimoniales sin justificar, sin embargo, en la aclaración  estableció que solo había excedentes de recursos que se  justifican en la medida que se veían reflejados con los  egresos que fueron utilizados en rentas.  

Seguidamente,  se refirió al bien identificado con matrícula  inmobiliaria nº 50N-122397 (25%) y procedió a efectuar la  valoración de los elementos demostrativos, con el fin de  constatar si Ingrid Cristina Guzmán justificó las sumas  con las que adquirió ese predio; no obstante, anotó que  existían indicios graves que comprometían seriamente la  participación de aquélla en la organización  delictual, los cuales permitían concluir que su patrimonio  estuvo permeado por capitales de origen ilícito, sumado a que  la fecha en la que se estaban desplegando las actividades relevantes  para el derecho penal dentro del Ejercito, coincidían con la  data en que se compró el bien vinculado.  

Con  fundamento en esos argumentos, dispuso confirmar la decisión  del a  quo  referente al mencionado bien, toda vez que se encontraba configurada  la causal 9 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.  

Por  último, en lo atinente al vehículo Ford Ecosport de  placas HSX-475 indicó:  

«La  afectada anexó copia de la factura de venta N° 1021023462  el 15 de enero de 2015 en la cual se hace constar la adquisición  de la citada camioneta por un valor de $48.499.999.  

Asimismo,  la abogada que representa los intereses de Guzmán Torres  señalo que este bien lo adquirió su representada con un  crédito que le fue aprobado por el Banco AV VILLAS por valor  de $36.964.962 desembolsado el 21 de enero de 2014 y el excedente de  $10.796.038 lo canceló con ahorros, prima de diciembre e  ingresos extras que recibía con ocasión de las labores  desempeñadas en el Hogar Geriátrico.  

En  torno a ello, se arrimó copia de la constancia de fecha 3 de  mayo de 2016 en la que el Área de Servicio al Cliente del  Banco AV Villas certifica que “…la  señora GUZMAN TORRES INGRID CRISTINA identificado (a) con  cédula de ciudadanía N° 32.726.110, es titular de  la obligación N° 6000000929-4, el cual fue desembolsado el  pasado 21 de enero de 2014 por valor de $36.964.292 para la  financiación de la camioneta Ford Ecosport de placas HSX475 en  un plazo de 60 meses, el cual se encuentra vigente a la  fecha…”(sic)».  

Sin  embargo, sostuvo que no se podía desconocer que la compra del  vehículo coincidía con la fecha en que estaban  cometiendo delitos en el Ejército Nacional con los que se  obtenían recursos ilícitos que se mezclaron con  capitales legales para obtener ese bien. Por lo cual, resolvió  confirmar la decisión de extinguir el derecho de domino  respecto de ese rodante al configurarse igualmente la causal 9 de la  Ley 1708 de 2014.  

4. De  los argumentos transcritos, advierte  la Sala que el fallo de primer grado  habrá  de ser ratificado, como quiera que no  se evidenció desafuero o irregularidad que revele la vía  de hecho alegada por la accionante y que imponga la intervención  de esta especial jurisdicción, pues contrario a lo afirmado  por aquélla, la decisión estuvo debidamente motivada.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, luego de efectuar el  análisis de las pruebas obrantes en el expediente y, atender  cada  uno de los reparos formulados por el apoderado judicial, así  como de la normativa que regía el asunto, concluyó que  el pronunciamiento de primera instancia debía ser confirmado,  pues logró determinar que existían indicios que  comprometían la participación de la recurrente en la  organización delictiva, además porque las fechas de  adquisición de los bienes, coincidían con la época  en la que se estaban desarrollando las actividades presuntamente  delictivas.  

Así  las cosas, las divergencias exteriorizadas por la peticionaria a  través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo  decidido en los pronunciamientos objeto de su inconformidad, no  resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el  fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito  de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el  juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

5.  Por último se resalta que tampoco procede la tutela como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues  para tal evento se requiere que el  daño «revista  cierta  gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual,  y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela».  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en  STC860-2018).  

6.  De  conformidad con lo anterior, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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