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STC7556-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7556-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00717-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 10 de mayo de 2022, en la acción de tutela formulada por Ingrid Cristina Guzmán Torres contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Sociedad de Activos Especiales -SAE- y la Fiscalía 21 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y citadas las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2016-00046.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En síntesis, manifestó que la Fiscalía 21 Especializada presentó Resolución de requerimiento de extinción de dominio sobre algunos bienes de titularidad de otras personas y cuatro de su propiedad, asunto tramitado ante el Juez Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, quien en sentencia de 21 de junio de 2019 adoptó una decisión mixta en lo concerniente a sus propiedades, ordenando la no extinción de dos de los bienes y la extinción de los demás, siendo éstos últimos el 25% de un inmueble identificado con folio de matrícula 50N-122397 ubicado en Chía y una Camioneta Ford Ecosport, modelo 2014.
Señaló que el 28 de abril de 2021 la Sala de Extinción de dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación presentada contra esa determinación y, conocer en grado jurisdiccional de consulta, confirmó el fallo de primera instancia en lo relacionado con la decisión adoptaba sobre sus bienes y, por otra parte, revocó parcialmente el numeral 2 de la sentencia.
Explicó que tales pronunciamientos son constitutivos de vía de hecho por una motivación deficiente que afectó sus derechos, toda vez que no dieron respuesta a los argumentos expuestos por su defensor en los alegatos de conclusión y la apelación, referentes a la no valoración adecuada de las pruebas aportadas.
Afirmó que se encontraban reunidos los requisitos generales de procedencia de la tutela y, a pesar de haber transcurrido alrededor de 9 meses desde que se dictó la decisión cuestionada, consideró que no es un término irrazonable para invocar la protección constitucional, sumado a que en febrero de 2021 fue diagnosticada con cáncer, eventualidad que la llevó a dedicar todos sus esfuerzos económicos y anímicos para someterse a un tratamiento que mejorara su estado de salud.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó declarar que «los fallos de primera y segunda instancia fueron deficientemente motivados, debido a que no le dieron una respuesta motivada a los argumentos de [su] defensor, que de haberlo hecho, la decisión judicial debió proferirse no extinguiendo el dominio de ninguna porción de [su] patrimonio» y, consecuentemente, «ordenar al juez de primera instancia que profiera un nuevo fallo en el que dé respuesta motivada a los argumentos plasmados en el alegato de conclusión, declarando previamente la invalidez de los fallos judiciales atacados».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad del auxilio ante el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, además, porque las premisas fácticas que sustentan el escrito inicial fueron ampliamente debatidas en el escenario natural, en el cual se valoraron las pruebas y circunstancias de tiempo modo y lugar en que se suscitaron los hechos que originaron la acción que ahora pretende desconocer la reclamante ante el Juez constitucional.
Igualmente, consideró que resultaba desacertado afirmar que la decisión proferida carece de motivación, pues al revisar la misma, se evidencia que esa Corporación de manera acuciosa dedicó un acápite a cada una de las inconformidades propuestas por el apoderado judicial de la aquí accionante en el recurso de apelación, dando respuesta con suficiencia a las diferentes discrepancias.
2. La Sociedad de Activos Especiales -SAE- solicitó su desvinculación, afirmando que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, como quiera que en el desarrollo de su gestión ha actuado de acuerdo con las disposiciones de ley.
3. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho pidió negar el amparo constitucional, indicando que no es el competente para cumplir las pretensiones elevadas por la reclamante.
4. La Fiscal 21 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio luego de relatar las actuaciones surtidas en el asunto iniciado contra la peticionaria, requirió su desvinculación del presente trámite, argumentando que el procedimiento de extinción fue adelantado bajo las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de contradicción.
5. El apoderado del Banco Popular S.A. quien fue reconocido como tercero de buena fe exenta de culpa en lo relacionado con el 50% del bien inmueble identificado con matrícula 50N-20506320, precisó que la acción de tutela no cumple el presupuesto de inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 28 de abril de 2021.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
1. La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo solicitado, al estimar el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, comoquiera que la peticionaria tardó alrededor de 1 año en acudir al presente trámite, lo cual desborda lo que es considerado como plazo razonable por esa Corporación.
Igualmente, porque la interesada no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, aduciendo que el a quo constitucional incurrió en una grave omisión, al no analizar los argumentos por ella expuestos en la demanda de tutela para justificar el cumplimiento del presupuesto de inmediatez.
En ese sentido, reiteró que en febrero de 2021 fue diagnosticada con cáncer y tuvo que ser sometida a varias sesiones de quimioterapia realizadas en el transcurso de ese año y, una vez finalizadas, pudo retomar sus asuntos pendientes, entre ellos la acción de tutela, situación fáctica que justifica el tiempo transcurrido entre la ejecutoria del fallo de segunda instancia y la presentación del amparo.
En ese orden, solicitó tener en cuenta su estado de salud que le impidió contratar los servicios profesionales de un abogado, hasta ahora, lo que explicaría esa presunta mora.
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. De entrada ha de precisarse que, el análisis constitucional se circunscribirá a la decisión proferida el 28 de abril de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto fue la que definió el asunto, ello en virtud de lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación. (Ver STC, may, 2014, rad. 00834-00, STC2242, 5 mar. 2015, reiterada en STC4287-2022).
Al respecto, advierte la Sala que si bien el amparo fue presentado el 7 de febrero de 2022, es decir transcurridos alrededor de nueve (9) meses después de notificada la aludida decisión, lo cierto es que el presupuesto temporal que ha establecido la jurisprudencia para la procedencia del amparo se tiene por superado, acogiendo los argumentos expuestos por la peticionaria sobre la imposibilidad de haber formulado la acción de tutela en un término razonable, debido a sus padecimiento de salud.
Lo anterior, comoquiera que según se constata de la historia clínica allegada a este trámite, la solicitante fue diagnosticada el 20 de febrero de 2021 con un tipo cáncer denominado «LINFOMA NO HODGKIN B FOLICULAR DE ALTO GRADO (3A)», enfermedad que, según afirmó, la llevó a dedicar sus esfuerzos económicos y anímicos, para someterse a un tratamiento que mejorara su estado de salud durante el transcurso del año 2021.
3. Ahora bien, analizada la inconformidad de la reclamante, se anticipa la improsperidad de la solicitud de protección constitucional, toda vez que revisados los fundamentos expuestos por la Sala Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá para confirmar la decisión que declaró la extinción de dominio sobre dos bienes de propiedad de la actora, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser enmendada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse,
En la referida decisión la Corporación accionada, en punto a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de Ingrid Cristina Guzmán Torres, desarrolló un acápite que denominó «De la renuncia tácita a las pretensiones del requerimiento por parte de la Fiscalía», en el cual indicó:
«Inició el recurrente por señalar que el ente investigador actúo con
desidia en el trámite del proceso, por cuanto en la etapa de juicio no hizo presencia en ninguna de las actuaciones, situación que debe ser entendida como una renuncia tácita a las pretensiones formuladas en el requerimiento y por tanto la consecuencia es declarar la no extinción del derecho de dominio.
En cuanto a la citada discrepancia, esta Sala advierte desde ya que, si bien lo de esperarse es la intervención de la Fiscalía como sujeto en esa etapa del proceso, no hay una norma que imponga obligatoria la actuación de la Fiscalía en juicio, sino que por el contrario el legislador estableció que es potestativo de los sujetos procesales, por lo cual la aducida inactividad no compromete la validez del trámite, mismo que mantiene ese trasunto autónomo y oficioso una vez pasa a manos del Juez».
Enseguida, transcribió los artículos 28, 116, 141, 144 de la Ley 1708 de 2014 y concluyó que del contenido de los mismos se corroboraba que la Fiscalía tenía la potestad de hacer uso de las etapas allí establecidas, sin que ello fuera obligatorio, razón por la cual resultaba erróneo decir que había una renuncia tácita por parte del ente mencionado a sus pretensiones, e igualmente agregó,
«Es más, el mismo impugnante termina aceptando en el escrito de apelación cuando aseveró lo siguiente “…Es cierto que no existe una norma que obligue de forma expresa la participación de la fiscalía en juicio» (sic).
Ahora si bien es verdad que el ente investigador no desplegó ningún
acto dentro del juicio, también es cierto que ello lo único que refleja es que la Fiscalía se abstuvo de ejercer el derecho de contradicción respecto de las pruebas practicadas en juicio y desechó la posibilidad de presentar alegatos de conclusión.
Dadas las circunstancias, se despacha desfavorablemente la solicitud de declarar la no extinción del derecho de dominio por tales motivos».
Luego, en relación con el informe de policía de 16 de julio de 2015, en el cual, según el apoderado de la recurrente se modificó la realidad, puesto que en el mismo se afirmó que su representada para esa fecha estaba privada de la libertad, el Tribunal señaló:
«(…) ello no es así, pues al revisar el auto del 2 de mayo de esa anualidad proferido por el Juzgado 36 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá se denota que se negó la imposición de la medida de aseguramiento a Ingrid Guzmán, al considerar que los elementos probatorios arrimados por el ente instructor no soportaban inferencia razonable de autoría.
Al revisar el mencionado informe se constata que en ese documento
se dijo “…Estos bienes fueron adquiridos desde 2010, se solicita al Fiscal la posible aplicación de la causal 1 y 4 del artículo 16 de la Ley 1708, que se encuentra privada de la libertad por los delitos mencionados en el acápite del informe…”»
“(…)”
«Sobre tal situación, se aclara que se incurrió en dicho error humano al momento de elaborar el informe, sin embargo, resulta exagerado denominarlo como “malicioso” ya que de ninguna manera se observa que el investigador tuviera algún interés en afectar de manera dolosa a Ingrid Cristina, sino que ello obedeció a una mera equivocación».
Posteriormente desarrolló otro acápite que denominó «De la valoración probatoria» con el fin de establecer sí en el expediente existía prueba que demostrara que Ingrid Cristina Guzmán Torres había obtenido ingresos como consecuencia de las actividades ilícitas desplegadas por la organización, que le permitieran adquirir los bienes que fueron vinculados al trámite extintivo conforme lo concluyó el fallador de primer grado o, si por el contrario, hubo una indebida valoración de la prueba en esa instancia.
Previo a examinar las pruebas, el Tribunal destacó que los informes en los que se basaron las bitácoras eran una guía de la investigación, por tanto, era necesario estudiar directamente lo expuesto por el agente encubierto en dicho documento, realizando en efecto, una valoración individual y en conjunto de las evidencias obrantes, entre ellas, las «bitácoras del agente encubierto» de 4 de febrero, 12 de marzo de 2014, 28 de marzo de 2014.
Luego, resaltó:
«Por otro lado, no se discuten las afirmaciones realizadas por el abogado de la afectada, pues le asiste razón cuando indicó en el escrito de apelación que: (i) No se probó dentro de las diligencias contacto de Ingrid Cristina con el agente encubierto y Julio César; y (ii) Tampoco hay evidencia que haga constar el envió de la evolución médica por parte de Guzmán al correo del líder de la organización.
Sin embargo, no queda duda de la alteración del concepto médico de Jhon Alexander emitida por la Junta Médica, ya que tal distorsión de la realidad se corrobora al contrastar ese dictamen con la segunda valoración que se hizo al agente encubierto en la Policía Nacional.
Como prueba de lo antes expuesto se adjuntó al plenario el informe del 2 de marzo de 2015 en el cual se realizó el análisis de las valoraciones médicas». (…)
asunto en el cual se determinará si ésta es responsable penalmente de las conductas por las cuales se acusa, pues se dilucida que a esta Sala sólo le corresponde establecer si en el presente caso Ingrid Cristina obtuvo ingresos ilícitos que le permitieran adquirir los bienes vinculados a este asunto.
Para resolver dicho problema, se allegó al plenario el informe N° S-
2016/DIJIN- GEDLA 76 del 29 de enero de 2016 rendido por el Perito Contable Grupo Extinción de Dominio y Lavado de Activos DIJIN señalo que:
“…Las declaraciones de renta no cuentan con los anexos o notas que indiquen, en que aspectos estén representados todos los valores de las deudas u obligaciones, así como tampoco en que está representado el patrimonio bruto como bienes y demás activos, esto con el propósito de corroborar la información registrada en la declaración de renta. Es decir que dentro de la información puesta a disposición no se observan soportes de bienes muebles e inmuebles adquiridos en este año, así como soportes referentes a obligaciones con bancos o entidades externas con el fin de corroborar el patrimonio reportado para este año, salvo los años en donde se referencian escrituras públicas o certificados de compra y/o venta de títulos valores. (…)
Teniendo en cuenta la información puesta a disposición se procede a determinar si existen incrementos patrimoniales o excedentes de recursos por justificar (…)
Con relación al disponible, no se puede determinar la capacidad económica teniendo en cuenta que este rubro comprende “los recursos de liquidez inmediata, total o parcial…dentro de los cuales podemos mencionar la caja, los depósitos en bancos y otras entidades financieras…”, por lo tanto, dentro de la información puesta a disposición».
Señalo que, el apoderado de la recurrente solicitó aclaración del dictamen, ante lo cual el Contador Público de la Dijin mediante informe nº S-2018 005621 concluyó que,
«…La señora Ingrid Cristina para los años 2011, 2012, 2013 y 2014 incurrió en omisiones cuantitativas significativas en las declaraciones de renta presentadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Lo anterior conllevó a que los rubros o conceptos de las declaraciones reflejaran una realidad económica errónea, donde al momento de realizar un primer informe pericial de fecha 29 de enero de 2016, se determinó conceptos como patrimonios y excedentes de recursos por justificar. Igualmente es de aclarar, que en el momento de rendir informe inicial, la información objeto de análisis no incluían anexos y/o soportes a las declaraciones de renta donde se pudiera evidenciar cada de los hechos económicos que se demostraron en la presente ampliación, donde como resultado se obtuvo excedentes de recursos y no incrementos por justificar, como se detalla en el análisis del presente informe.
Por otra parte, es de resaltar que a folio 33, 41, 50, 51, 53, 55, 61, 64 del cuaderno anexo 1 “Contradicción del dictamen”, la oposición realizó manifestación escrita de los errores y omisiones en los cuales incurrieron año a año. Así las cosas, los resultados obtenidos después del análisis de los soportes a las declaraciones de renta allegados, fueron excedente de recursos o “Rentas no capitalizadas” como lo manifiesta la oposición en sus cálculos, que de acuerdo al informe pericial opositor y sus anexos, fueron erogaciones que el contribuyente efectúo para los períodos 2011, 2012, 2013 y 2014…».
Al respecto, la Sala de Extinción de Domino accionada puntualizó que el perito en un principio arribó a la conclusión que en algunos años la afectada presentaba incrementos patrimoniales sin justificar, sin embargo, en la aclaración estableció que solo había excedentes de recursos que se justifican en la medida que se veían reflejados con los egresos que fueron utilizados en rentas.
Seguidamente, se refirió al bien identificado con matrícula inmobiliaria nº 50N-122397 (25%) y procedió a efectuar la valoración de los elementos demostrativos, con el fin de constatar si Ingrid Cristina Guzmán justificó las sumas con las que adquirió ese predio; no obstante, anotó que existían indicios graves que comprometían seriamente la participación de aquélla en la organización delictual, los cuales permitían concluir que su patrimonio estuvo permeado por capitales de origen ilícito, sumado a que la fecha en la que se estaban desplegando las actividades relevantes para el derecho penal dentro del Ejercito, coincidían con la data en que se compró el bien vinculado.
Con fundamento en esos argumentos, dispuso confirmar la decisión del a quo referente al mencionado bien, toda vez que se encontraba configurada la causal 9 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.
Por último, en lo atinente al vehículo Ford Ecosport de placas HSX-475 indicó:
«La afectada anexó copia de la factura de venta N° 1021023462 el 15 de enero de 2015 en la cual se hace constar la adquisición de la citada camioneta por un valor de $48.499.999.
Asimismo, la abogada que representa los intereses de Guzmán Torres señalo que este bien lo adquirió su representada con un crédito que le fue aprobado por el Banco AV VILLAS por valor de $36.964.962 desembolsado el 21 de enero de 2014 y el excedente de $10.796.038 lo canceló con ahorros, prima de diciembre e ingresos extras que recibía con ocasión de las labores desempeñadas en el Hogar Geriátrico.
En torno a ello, se arrimó copia de la constancia de fecha 3 de mayo de 2016 en la que el Área de Servicio al Cliente del Banco AV Villas certifica que “…la señora GUZMAN TORRES INGRID CRISTINA identificado (a) con cédula de ciudadanía N° 32.726.110, es titular de la obligación N° 6000000929-4, el cual fue desembolsado el pasado 21 de enero de 2014 por valor de $36.964.292 para la financiación de la camioneta Ford Ecosport de placas HSX475 en un plazo de 60 meses, el cual se encuentra vigente a la fecha…”(sic)».
Sin embargo, sostuvo que no se podía desconocer que la compra del vehículo coincidía con la fecha en que estaban cometiendo delitos en el Ejército Nacional con los que se obtenían recursos ilícitos que se mezclaron con capitales legales para obtener ese bien. Por lo cual, resolvió confirmar la decisión de extinguir el derecho de domino respecto de ese rodante al configurarse igualmente la causal 9 de la Ley 1708 de 2014.
4. De los argumentos transcritos, advierte la Sala que el fallo de primer grado habrá de ser ratificado, como quiera que no se evidenció desafuero o irregularidad que revele la vía de hecho alegada por la accionante y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues contrario a lo afirmado por aquélla, la decisión estuvo debidamente motivada.
Lo anterior teniendo en cuenta que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, luego de efectuar el análisis de las pruebas obrantes en el expediente y, atender cada uno de los reparos formulados por el apoderado judicial, así como de la normativa que regía el asunto, concluyó que el pronunciamiento de primera instancia debía ser confirmado, pues logró determinar que existían indicios que comprometían la participación de la recurrente en la organización delictiva, además porque las fechas de adquisición de los bienes, coincidían con la época en la que se estaban desarrollando las actividades presuntamente delictivas.
Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por la peticionaria a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en los pronunciamientos objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
5. Por último se resalta que tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela». (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en STC860-2018).
6. De conformidad con lo anterior, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS