STC7555 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7555-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7555-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00734-01  

(Aprobado en  sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación formulada por la Sociedad  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir  S. A.  contra el fallo  de 26 de abril de 2022 dictado por la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia en  la salvaguarda que instauró frente a la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, extensiva a Adriana María  Piedrahita Gómez, Yasmin del Socorro Estrada, autoridades,  partes y demás intervinientes en el litigio n°  05001-31-05-015-2017-00305-00 (Rad. Corte 86941).  

ANTECEDENTES  

1.  La convocante solicitó dejar sin efectos la sentencia de 3 de  noviembre de 2021 (CSJ SL5270-2021), y se ordene emitir una  «sustitutiva,  subsanando los yerros jurídicos enrostrados en el presente  escrito (…)».  

En  sustento, señaló que, ante el óbito de Ferney  Alejandro Pérez González (17 abr. 2016), se presentaron  ante esa entidad Adriana María Piedrahita Gómez y  Yasmín del Socorro Estrada en nombre propio y en  representación de su hija a reclamar la pensión de  sobrevivientes, lo cual se concedió en un 50% en favor de la  menor y el otro restante lo dejó en reserva hasta que la  justicia ordinaria laboral definiera lo pertinente. El asunto  correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de  Medellín quien negó las pretensiones porque las  demandantes «no  cumplían los requisitos para ser beneficiarias de la pensión  de sobrevivientes» (12  abr. 2018), apelaron y el Tribunal le concedió el otro 50% a  favor de Adriana María Piedrahita Gómez, de manera  temporal y por un máximo de 20 años (6 dic. 2018);  postuló casación la aseguradora y la Corte no casó  el fallo de segunda instancia (CSJ SL5270-2021, 3 nov.).  

En  su sentir, la decisión rebatida afecta los principios de buena  fe y el derecho a la igualdad, en tanto, desconoció el  precedente jurisprudencial que exige mínimo haber convivido  cinco años para alcanzar el reconocimiento de las prestaciones  del causante.  

2.  La magistratura acusada defendió su proveído. El juez  de conocimiento hizo el recuento de lo actuado. Adriana María  Piedrahita Gómez respaldó el desenlace.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego por razonabilidad porque «[l]  la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional  (…)».  

4.  La activante recurrió e insistió en los argumentos  expuestos en el escrito inicial relacionados con el desconocimiento  del precedente del órgano límite constitucional.  

CONSIDERACIONES  

Luego  de  revisar la determinación sometida a escrutinio (CSJ  SL5270-2021, 3 dic.), no se advierte la configuración de  alguna vía  de hecho  y menos  el agravio a prerrogativas fundamentales, ya que, si bien resultó  adversa a los intereses de la promotora, tal circunstancia no la  habilita para tildarla de arbitraria o caprichosa, que faculte la  intervención de esta especial justicia.  

Así, al  ocuparse del estudio de los cargos, comenzó por resaltar la  revaluación de la tesis relacionada con el requisito de  acreditación de la convivencia de 5 años establecido en  el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en lo  atinente a si dicho requisito era exigible con independencia de si el  causante era afiliado o pensionado y en esa línea de  pensamiento explicó,  

(…)  luego de analizar minuciosa y detenidamente el citado supuesto  normativo, en armonía con los pronunciamientos efectuados en  sede de constitucionalidad referidos al mismo, esta Corporación  concluyó, sin dubitación alguna, que su intelección  adecuada, la que se acompasa con la Constitución y el espíritu  de la ley, así como con los fines y principios del Sistema  Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional,  lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto  por el legislador un requisito de tiempo mínimo de  convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera  permanente, ostenten la condición de beneficiario de la  pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue  instituido para el caso de muerte del pensionado, por motivos que  resultan constitucionalmente válidos, como en más de  una oportunidad lo analizó la Corte Constitucional.  

Así luego  de trascribir apartes de la sentencia C-1094 de 2003, donde analizó  la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 de 2003,  en cuanto al requisito de convivencia dado que solo  se fija para el caso de los pensionados,  señaló que  

(…)  ante  lo expuesto por la misma Corte Constitucional en la sentencia CC  C-336-2014, en la que tangencialmente se equiparó el requisito  de convivencia mínima, en el caso de afiliado y pensionado, y  acto seguido se citó la sentencia CC C-1176-2001 y la CC  C-1094-2003, en cuanto al límite temporal exigido a los  beneficiarios del pensionado y su legítimo fin; empero, el  análisis de constitucionalidad efectuado se encontraba  dirigido en esa oportunidad, a otros supuestos contenidos en la  norma, esto es, el aparte final del último inciso del literal  b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no tiene la  virtualidad de modificar lo considerado en la sentencia CC  C-1094-2003.  

De  la redacción del precepto legal, el literal a) del art. 13 de  la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de  1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia  de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí  contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que  la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del  pensionado; una intelección distinta, comporta la variación  de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal  distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en  la norma acusada, así:  

Son  beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:  

a)  En forma vitalicia, el cónyuge o la  compañera o compañero permanente o  supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha  del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años  de edad. En  caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte  del pensionado,  el cónyuge o la  compañera o compañero permanente supérstite,  deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el  causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no  menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su  muerte; (subraya y negrilla fuera de texto)  

Desde  la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la  intención del legislador al establecer una diferenciación  entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la  muerte de afiliados  al sistema no pensionados, y la de pensionados,  esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo  como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo  de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas,  «convivencias  de última hora con quien está a punto de fallecer y así  acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte  de quien venía disfrutando de una pensión.  

Y en esa línea  de pensamiento afincado en la sentencia C-521 de 2007 explicó,  

(…)  resulta  necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí  efectuado, de lo dispuesto en el literal  a)  del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario  de la pensión de sobrevivientes, en condición de  cónyuge o compañero o compañera permanente  supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible  ningún tiempo mínimo  de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la  calidad exigida, cónyuge o compañero (a), la  conformación y pertenencia al núcleo familiar, con  vocación de permanencia, así como la convivencia  vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto  previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al  reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto  es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la  indemnización sustitutiva de la misma o la devolución  de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el  cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra  prestación.  

Lo  anterior comporta también que, para efectos de la aplicación  de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003,  no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios  del causante afiliado – no pensionado-, según la forma en la  que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos  jurídicos o naturales, en tanto el referido núcleo, es  lo que protege el Sistema General de Seguridad Social. Así lo  recordó la Corte Constitucional, en el análisis de  constitucionalidad efectuado al art. 163 de la Ley 100 de 1993, antes  de ser modificado por el art. 218 de la Ley 1753 de 2015, en la  sentencia CC C-521-2007, que en torno al concepto de familia y su  protección sin discriminación, en consideraciones que  se avienen al Sistema Pensional, advirtió que:  

[…]  la  exigencia de convivir durante un lapso superior a dos años  para lograr afiliar como beneficiario del Plan Obligatorio de Salud  al compañero (a) permanente, quebranta los derechos a la  igualdad, seguridad social, salud, vida, libre desarrollo de la  personalidad y protección integral de la familia, por cuanto  el constituyente consagró una protección igual para las  uniones familiares constituidas por vínculos naturales o  jurídicos, como también para las conformadas por la  decisión libre de contraer matrimonio o la voluntad  responsable de conformarlas.  

Desde  una perspectiva constitucional no existe una justificación  objetiva y razonable para otorgarle un trato distinto al cónyuge  a quien no se le impone la obligación de cumplir un  determinado período de convivencia con el afiliado, mientras  que el compañero (a) no puede ser afiliado al POS si la unión  permanente es inferior a dos años. Sobre esta materia es  pertinente recordar el texto del artículo 42 de la Carta  Política, según el cual:  

[…]  

4.10.  La diferencia de trato entre el cónyuge del afiliado y el  compañero (a) permanente del afiliado a quien se impone la  obligación de convivir durante un período mínimo  de dos años para acceder a las mismas prestaciones, no está  justificada bajo parámetros objetivos y razonables, por cuanto  se impone a éste último la carga de permanecer durante  dos años sin los beneficios propios del Plan Obligatorio de  Salud, brindándole como explicación que se trata de un  lapso efímero durante el cual podría afiliarse como  trabajador independiente al régimen contributivo o al régimen  subsidiado, o acceder a los servicios en calidad de vinculado.  

Similares  consideraciones podrían hacerse respecto del cónyuge a  quien la norma ampara como beneficiario a partir del matrimonio; sin  embargo, la disposición, contrariando lo dispuesto en el  artículo 13 superior, ordena darle al compañero (a)  permanente un trato discriminatorio al imponerle una carga  desproporcionada, en cuanto a pesar de estar conformando una familia  lo obliga a permanecer durante dos años por fuera del ámbito  de cobertura señalado en el artículo 163 de la ley 100  de 1993.  

[…]  

Mientras  el artículo 2º. de la ley 54 de 1990 regula el régimen  económico de las uniones maritales de hecho, el artículo  163 de la ley 100 de 1993 se aplica a la cobertura familiar en el  Plan Obligatorio de Salud; es decir, una y otra disposición  son ontológicamente diferentes, la primera aplicable a las  consecuencias económicas derivadas de la unión marital  de hecho, al paso que la segunda está relacionada con la  protección integral de la familia en cuanto a la prestación  del servicio de seguridad social en salud se refiere, materia ésta  que vincula la protección eficaz de los derechos fundamentales  a la vida en condiciones en dignas y a no ser discriminado en razón  del origen familiar.  

También  aclaró con suficiencia el cambio de postura sobre ese  específico tópico y por ello resaltó:  

En  cuanto a lo dispuesto en el art. 10 del Decreto 1889 de 1994, que  prevé que se considera compañera o compañero  permanente para efectos de la pensión de sobrevivientes  causada por la muerte de un afiliado, la última persona que  haya hecho vida marital con aquel durante un lapso no inferior a dos  (2) años, al reglamentar parcialmente las normas del Sistema  General de Seguridad Social en Pensiones, no podía ir más  allá de lo dispuesto en la ley, imponiendo requisitos que  superen lo legalmente establecido, como lo hizo; y, no está  por demás indicar que dicha norma fue subrogada por el  artículo 2.2.8.2.3 del Decreto  Único Reglamentario 1833 de 2016, que remite al lapso de  convivencia previsto en los art. 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, y  normas que los modifiquen o adicionen, por lo que, se considera que,  para determinar quién ostenta la calidad de compañero o  compañera permanente de un afiliado, a efectos de lo dispuesto  en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó  el art. 47 de la Ley 100 de 1993, debe acudirse a la noción  constitucional de familia, en la forma en la que ha sido ampliamente  analizada por la Corte Constitucional, entre otras, en la providencia  citada.  

Así  fue como la Sala fijó el verdadero alcance de la disposición  acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in  dubio pro operario, esto es, que el tiempo de convivencia mínima  de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a)  del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte  del pensionado, en la sentencia CSJ  SL1730-2020, que fue reiterado en otras, como la CSJ  SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL489-2021, CSJ  SL362-2021, CSJ SL1905-2021 y CSJ SL2222-2021.  

Ahora al adentrase  en el estudio del contenido de la sentencia SU-149 de 2021, aquí  denunciada como desatendida explicó,  

(…)  la  sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se fijó inicialmente el  criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada  sin efectos mediante la  sentencia  CC SU-149-2021,  proferida por la  Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala  especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que  se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por las  razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación,  para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión  y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por  los que se aparta del precedente constitucional referido.  

Para  esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni  desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797  de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó  sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el  mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se  acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la  disposición en comento, y más aún, con la clara  finalidad del legislador al prever las condiciones para ser  beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de  cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a)  o de pensionado (a), y la protección de su núcleo  familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados  aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de  sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el  principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar,  en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y  naturaleza distinta.  

Lo  anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así  como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo  con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo  de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por  el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del  fondo común en el régimen de prima media; y, en el  sistema de riesgos profesionales, la financiación está  dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la  ocurrencia de los respectivos siniestros.  

Es  por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de  afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún  la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal  Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está  dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre  el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no  puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos  fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión  en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el  contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social  y Democrático de derecho.  

Y,  en manera alguna se violentó el principio de igualdad, tal  como expresamente se analizó con anterioridad, en tanto que,  como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte  Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la  diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena  justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto,  persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró  legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la  constitucionalidad de la regulación que la consagra,  declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición.  

Tampoco  se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que  se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un  verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que,  en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla  jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima  de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de  afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre  los otros que fueron puestos a consideración del órgano  de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la  necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento  de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se  remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa  consideración riña con la precisión  jurisprudencial que fuera invalidada.  

En  todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar  las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC  C-1176-2001, como justificación de ese mínimo tiempo de  convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos  específicamente a la protección del pensionado y su  familia, sin análisis y justificación alguna respecto  de la extensión de tales exigencias para cuando muere un  afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó  ese mínimo.  

Y  es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no  constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía  dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la  imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y  argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial  justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte  Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha  identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente  a las argumentaciones expuestas en la sentencia de  constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la  diferenciación legislativa legítima prevista, por lo  que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en  la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la  que se aparta esta corporación.  

En este orden de  ideas, comoquiera que la providencia cuestionada reposa en un  discernimiento e interpretación no irrazonable, resulta  notorio que el anhelo de la impulsora es anteponer su propio criterio  para aniquilar el fallo que le desfavoreció, designio ajeno a  esta vía subsidiaria, y en ese escenario no habrá  opción diferente a la de ratificar el proveído  opugnado.  

Nótese,  además, que la acción de tutela no puede ser usada como  una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante  los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación de la  inconforme en punto a que se efectué una nueva valoración  probatoria en sede constitucional sea inaceptable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *