ATC810 2022

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ATC810-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC810-2022  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2022-00104-01  

Bogotá  D.C.,  ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

1.        Correspondería  proveer sobre la impugnación interpuesta por  Néstor Hernando Mora Arias frente a la sentencia del pasado 27  de abril, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela  impulsada por el Municipio de Ibagué contra los Juzgados  Segundo de Familia y Quinto Civil Municipal, ambos de la misma  ciudad, si  no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.        Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  constitucional  incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8°  del artículo 133 del Código General del Proceso,  aplicable a los asuntos de amparo por remisión del canon 4°  del decreto 306 de 19921.  

No  vislumbra la Corte que se haya enterado del inicio del presente  trámite supralegal  a Daniel  Alfredo Sotomayor López,  máxime si funge como adjudicatario al interior del expediente  de sucesión intestada materia de la actual crítica  (rad. n.° «2014-00506»).  

Se  advierte que el involucramiento conminado debe efectuarse de manera  directa, sin que sea válido a través de apoderado  judicial –cual quiso hacerse en la primera instancia– o  agente oficioso, pues cuando resulte  imposible emprenderlo, como último remedio incluso existiría  el llamado edictal, en los términos que reiteradamente han  sido expuestos por esta Sala.  

Sólo  obran en las foliaturas unos oficios dirigidos a quien al parecer es  abogado de Sotomayor López en el sucesorio; empero, lo cierto  es que, memórese, este último (Sotomayor López)  tuvo que haber sido enterado directamente de la queja iusfundamental  de marras.  

3.        Entretanto,  el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, en procura de que puedan defenderse y, por ende, se dé  cumplimiento al debido proceso.  

Sobre  el tópico, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos  los interesados en sus resultas, ha señalado que:  

…lejos  de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garantía procesal…. Si bien es cierto que esta Corporación  ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra  quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces…  

4.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, dirimida la acción, debió  producirse el enteramiento aquí echado de menos, toda vez que  al omitirlo se truncó la posibilidad de que el llamado a  intervenir concurriera en este particular escenario, pregonara sus  argumentos y, de ser el caso, aportara las pruebas que pretendiera  hacer valer.  

5.        Por  lo consignado, se devolverá el expediente al Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, para que  adelante nuevamente la actuación que por esta vía  refulge nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el suscrito magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:  

1.        Declarar  la nulidad  de lo actuado en la tutela del epígrafe a partir de la  sentencia del pasado 27 de abril, inclusive, para que previamente se  produzca la  debida notificación a Daniel  Alfredo Sotomayor López.  Ello, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los  términos del inciso 2° del artículo 138 del Código  General del Proceso.  

2.        En  consecuencia, se ordena regresar las diligencias a la colegiatura de  origen para que renueve el decurso, conforme a lo anotado en las  partes motiva y resolutiva de este proveído.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito y líbrense las demás notificaciones  pertinentes.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3.          del decreto 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto          sino al Código General del Proceso.      

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