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ATC811-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC811-2022
Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00324-01
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de mayo de 2022, en la acción de tutela que Yomaira Esther Mora Pantoja, formuló contra la Inspección de Policía del Corregimiento de Campeche, Atlántico, la Alcaldía Municipal de Baranoa, la Gobernación del Atlántico, la Procuraduría General de la Nación, la Secretaría del Interior y Gestión Administrativa de la Alcaldía Municipal de Baranoa, la Secretaría de Planeación e Infraestructura de la Alcaldía Municipal de Baranoa, el Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla, la Personería Municipal de Baranoa, el Concejo Municipal de Baranoa y la Asamblea Departamental del Atlántico, extensiva a la Notaría Única de Baranoa y al señor Ubaldino Boyano, por hechos relacionados con el proceso policivo no 2022-001, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, vivienda, mínimo vital y libre desarrollo de la personalidad.
Explicó, en síntesis, que la Secretaría de Interior y la Gestión Administrativa de la Alcaldía de Baranoa inició en su contra el procedimiento policivo referido, con el fin de conseguir la restitución de un bien de su propiedad, con base en una escritura pública en la que se protocolizó un acto administrativo mediante el cual, el mismo se declaró baldío, aspecto que -en su criterio- «falta a la verdad», pues en realidad se trata de un bien rural que detenta en posesión desde hace más de cuarenta (40) años, a través del desarrollo de actividades agrícolas.
Reprochó varios errores del asunto, de los cuales resaltó, entre otros: (i) que la dirección del predio materia de restitución no coincide con el de su propiedad; (ii) que no se vinculó al Ministerio Público, ni a la persona que figura como titular en el impuesto predial; (iii) que está al día con sus impuestos, por lo que le asiste confianza legítima y, (iv) que no se le recibió su declaración.
Agregó, que la resolución de los recursos que interpuso contra la decisión de primera instancia, proferida el 16 de marzo del 2022, con la que se ordenó la restitución del bien, fueron resueltos de manera desfavorablemente por una persona que además de no tener competencia, no atendió las pruebas que presentó, ya que el Alcalde de Baranoa fue el mismo que elevó a escritura pública el acto administrativo que constituyó la propiedad del bien en altercado.
En consecuencia, solicitó: Que «se amparen [sus] Derechos Fundamentales Constitucionales»;
Que «sea protegid[a] con medida provisional urgente el sitio de [su] domicilio»;
Que «sea[n] compulsada[s] copias a la Procuraduría General de la Nación, para que sea investigad[o] el actuar de los funcionarios: señor alcalde Dr. Roberto Carlos Celedón Venegas, y el señor secretario del Interior y Gestión Administrativa de la Alcaldía Municipal de Baranoa Atlántico dr. Néstor Bruges Medina, ya que [tanto] el señor alcalde, como el señor secretario, ambos estaban inhabilitados para resolver»;
Revocar «la decisión de primera y segunda instancia, por ser contraria a la ley, y ordenar que el proceso sea surtido por el procedimiento administrativo o el fijado en la Ley 48 de 1882 donde este mismo lo fija en la jurisdicción civil, o el que a bien señale el despacho de tutela, o se rehaga el procedimiento ante una jurisdicción de igual orden de la primera y segunda instancia en otra jurisdicción diferente que garantice el debido proceso»;
Declarar «que no se integr[ó] el litis consorte -sic- necesario, ya que como esta visto en el recibo de pagos de impuesto predial aparece a nombre del señor Jose Antonio Boyano, el despacho de Inspección Rural del Corregimiento de Campeche, no notifico ni realizo ningún llamado a este señor o familiares para que comparezcan al proceso policivo»;
Dejar «sin efecto las decisiones administrativas en el proceso policivo del art. 233 de la ley 1801 de 2011, por el art. 140, del día 16 de marzo de 2022, proferida por el señor Inspector rural del Corregimiento de Campeche, Dr. Jose Luis Sarmiento Barrios, cuya actuación fue iniciada por la Inspectora Dra. Delia Rosa Serje Roa, y la decisión de segunda instancia por el señor Alcalde de Baranoa del día 5 de abril de 2022 Dr. Roberto Carlos Celedón Venegas por haber violado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la ley 734 de 2002, ley , Ley 952 de 2019, y ley 2094 de 2021, así como lo dispone también el articulo 11 y 12 de la ley 1437 de 2011, en las causales de impedimentos y recusaciones e inhabilidades, además de haber actuado en prevaricato como delito tipificado en la ley 599 del 2000.»;
«Que se suspenda la aplicación de las decisiones policivas del numeral anterior, mientras en un t[é]rmino fijado por este despacho se haya presentado la demanda Administrativa ante la Jurisdicción administrativa y de lo Contencioso Administrativo, para que se pueda llevar a través de un juez de la Republica si el acto de la escritura 652 de agosto de 2013 en la Notaria de Baranoa el señor alcalde ten[í]a legitimidad en realizar ese documento por vía del art[í]culo 123 de la ley 388 de 1997, o se ten[í]a que realizar un procedimiento fijado en la Jurisdicción Civil por la ley 48 de 1882, y hasta que la administración municipal de Baranoa, también demuestre desde cuando se le han cancelado los prediales unificados por este sitio objeto de esta tutela en el Corregimiento de Campeche, o la dirección que aparece en la escritura 652 de 2013.», y, que,
«sea investigada en compulsa de copias tanto a la Procuraduría General de la Nación como a la Fiscalía General de la Nación, la conducta de Inspector rural de policía Dr. Jose Luis Sarmiento Barrios, la Inspectora rural de policía Dra. Delia Rosa Serje Roa, el señor Alcalde de Baranoa Dr. Roberto Carlos Celedon Venegas, así como el señor Secretario del Interior y Gestión Administrativa de la Alcaldía Municipal de Baranoa Atlántico DR. Néstor Bruges Medina, y la señora Carolina Mendoza Goenaga, Secretaria de la secretaría de planeación e infraestructura de la Alcaldía del Municipio de Baranoa, así como la conducta de la Persona del Ministerio Público que debió hacerse parte en el proceso Policivo y no llegó a ninguna audiencia, y no velo por el debido proceso Constitucional como lo demanda la Constitución policita de Colombia y la Ley, los Decretos y reglamentos así como lo citado para este efecto la ley 48 de 1882. Así mismo, al Registrador de Instrumentos Públicos de Barranuilla -sic- DR. Rafael Jose Perez por su actuar con el señor secretario del Interior y Gestión Administrativa de la Alcaldía Municipal de Baranoa Atlántico DR. Néstor Bruges Medina, Y el señor abogado Dr. Danilo Romero de la Hoz, profesional universitario – Código 219, Grado 03, también se encontraba inhabilitado para revisar la decisión de segunda instancia, ya que en fecha febrero 3 de 2022».
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, luego de realizar un detallado examen al proceso policivo adelantado contra la accionante, declaró improcedente el amparo, tras considerar que la señora Yomaira Esther Mora Pantoja se abstuvo de plantear, oportunamente, los reparos que hasta ahora alega por este medio, por lo que no se acredito el presupuesto de la subsidiariedad.
Resaltó, «en la etapa de argumentos de dicho trámite, su apoderado judicial se abstuvo de exponer […] la falta de identificación del inmueble, el reproche sobre la titularidad de dominio de la administración y la aludida confianza legítima, para que fueran debatidos en el escenario propicio para el efecto».
En lo que concierne a la supuesta falta de vinculación de terceros interesados, señaló que no se alegó «tal hecho como petición de nulidad, en los términos del artículo 228 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana»; en cuanto a la alegada negativa de la inspección de policía en escuchar su declaración, observó que en la audiencia de 9 de marzo de 2022, la misma fue negada por la autoridad administrativa, ya que se había cerrado la etapa en la que era procedente [primera audiencia] es decir, «la solicitud probatoria fue extemporánea», en tanto que la interesada no asistió a dicha audiencia, no justificó su inasistencia, ni su abogado lo solicitó como una prueba.
Puntualizó que, de la lectura de las decisiones cuestionadas, se concluyó que sí tuvieron en cuenta las pruebas practicadas.
En torno a los supuestos impedimentos de los servidores que profirieron las citadas determinaciones, señaló que no se acreditó que se hubiesen presentado las respectivas recusaciones.
3. Esa determinación fue impugnada por la accionante, por lo cual las diligencias fueron remitidas a esta Sala para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96) reiterado en ATC716-2022.
Así las cosas, además de los factores de competencia preventivo y territorial que establece el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 1º del Decreto 1983 de 20171 contempla el factor «funcional», determinando con este el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales, dependiendo de aspectos tales como, el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
2. En el caso bajo estudio es evidente que, a pesar de que la señora Mora Pantoja invocó su acción en contra de múltiples entidades públicas, solo algunas de ellas participaron directamente en la situación de la que se duele, esto es, la Inspección de Policía Rural de Campeche y la Alcaldía de Baranoa, Atlántico, como autoridades de primera y segunda instancia en el proceso policivo radicado bajo el n° 2022-001, en el cual, se dicen supuestamente vulnerados sus derechos constitucionales, pues, las restantes, aunque fueron mencionadas en el escrito inicial, es claro que de sus puntuales pretensiones, de manera alguna se puede desprender una eventual orden de hacer o dejar de hacer, para cesar la transgresión endilgada.
3. De las aludidas autoridades, la mayoría son del orden departamental y municipal, y aunque se les atribuyen ciertas situaciones relacionadas con el asunto, no fueron las que profirieron las providencias judiciales cuestionadas.
Por otra parte, la de mayor jerarquía, es la Procuraduría General de la Nación, a la que se le acusa de una supuesta falta de «acompañamiento en todo el procedimiento administrativo, tal como lo establece el artículo sexto 6 de la ley 48 de 1882 […] Pues nunca se hicieron presentes en ningún evento o llamado y defensa del debido proceso».
4. Cumple precisar al efecto que, de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, modificado por el Decreto 1983 de 2017 «los hechos descritos en la solicitud de tutela» son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha acción, de suerte que las reglas allí descritas logran cabal desarrollo a partir de la descripción fáctica indicada, por lo que no basta con que se designe a un demandado o que se exponga aisladamente el motivo de su convocatoria, para que de esa manera, inapropiadamente, se varíe el funcionario habilitado para el conocimiento de la queja, de otro modo, se radicaría esa facultad solamente con estribo en la clase de accionado, con prescindencia de que ciertamente se le acuse o no de la infracción de algún derecho fundamental, dejando en el vacío, por tanto, los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos preceptos legales.
5. Así las cosas, como los hechos del escrito de tutela en realidad involucran es a la Inspección de Policía Rural de Campeche, a la Alcaldía de Baranoa, Atlántico y -solo en gracia de discusión- a la Procuraduría General de la Nación, el juez constitucional de primer grado carecía de competencia para decidirla, de conformidad con lo ordenado en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 20212 que, se sabe, asignó esa potestad, en primera instancia, a los «Jueces del Circuito o con igual categoría».
Y no puede afirmarse que se trata de una de aquellas acciones que involucran «las actuaciones del […] Procurador General de la Nación», pues de ninguno de los hechos relatados o de las pretensiones, se logra desprender tal escenario, ya que se trata de una de las funciones que tiene la entidad, con relación a las actuaciones judiciales.
6. Sígase de lo anterior que en el trámite de la acción de tutela se incurrió en una modalidad de la vinculación aparente respecto de la que, esta Corte, ha reiterado, que «en cuanto no se les atribuya [a las entidades o personas mencionadas en el escrito de tutela] hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01, citado entre otros en ATC989-2019, 4 jul. 2019, rad. 00068-01 y Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00099-01 de 4 de junio de 2020, ATC379-2022 y ATC716-2022).
7. Además, esta Sala de tiempo atrás ha destacado, que «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992» (CSJ ATC139-2020, reiterado en ATC421-2022).
8. En relación con la facultad para declarar nulidades, a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, esta Corporación ha precisado que:
«La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
‘(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes’.
‘[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’» (CSJ ATC886-2020).
9. En consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, la que es insaneable de acuerdo con el inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, y es necesario declararla a partir de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, por lo se ordenará remitir el expediente a los Jueces del Circuito o con igual categoría de Barranquilla, Atlántico, para su conocimiento.
DECISIÓN
Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo de 16 de mayo de 2022, proferido por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de los medios de prueba existentes, en los términos del inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: En consecuencia, remítase el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla, Atlantico, con el fin de que se realice la concerniente asignación y se imprima de inmediato el trámite respectivo.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Que modificó el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
2 «2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacíonal serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.».