ATC811 2022

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ATC811-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC811-2022  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2022-00324-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la  impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil  Familia del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de mayo de 2022,  en la acción de tutela que Yomaira Esther Mora Pantoja,  formuló contra la Inspección de Policía del  Corregimiento de Campeche, Atlántico, la Alcaldía  Municipal de Baranoa, la Gobernación del Atlántico, la  Procuraduría General de la Nación, la Secretaría  del Interior y Gestión Administrativa de la Alcaldía  Municipal de Baranoa, la Secretaría de Planeación e  Infraestructura de la Alcaldía Municipal de Baranoa, el  Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla, la  Personería Municipal de Baranoa, el Concejo Municipal de  Baranoa y la Asamblea Departamental del Atlántico, extensiva a  la Notaría Única de Baranoa y al señor Ubaldino  Boyano, por hechos relacionados con el proceso policivo no  2022-001,  si no fuera porque  se advierte una irregularidad que afecta el trámite.  

ANTECEDENTES  

            

1. La accionante          invocó la protección de los derechos fundamentales al          debido proceso, igualdad, trabajo, vivienda, mínimo vital y          libre desarrollo de la personalidad.  

Explicó,  en síntesis, que la Secretaría de Interior y la Gestión  Administrativa de la Alcaldía de Baranoa inició en su  contra el procedimiento policivo referido, con el fin de conseguir la  restitución de un bien de su propiedad, con base en una  escritura pública en la que se protocolizó un acto  administrativo mediante el cual, el mismo se declaró baldío,  aspecto que -en su criterio- «falta  a la verdad»,  pues en realidad se trata de un bien rural que detenta en posesión  desde hace más de cuarenta (40) años, a través  del desarrollo de actividades agrícolas.  

Reprochó  varios errores del asunto, de los cuales resaltó, entre otros:  (i) que la dirección del predio materia de restitución  no coincide con el de su propiedad; (ii) que no se vinculó al  Ministerio Público, ni a la persona que figura como titular en  el impuesto predial; (iii) que está al día con sus  impuestos, por lo que le asiste confianza legítima y, (iv) que  no se le recibió su declaración.  

Agregó,  que la resolución de los recursos que interpuso contra la  decisión de primera instancia, proferida el 16 de marzo del  2022, con la que se ordenó la restitución del bien,  fueron resueltos de manera desfavorablemente por una persona que  además de no tener competencia, no atendió las pruebas  que presentó, ya que el Alcalde de Baranoa fue el mismo que  elevó a escritura pública el acto administrativo que  constituyó la propiedad del bien en altercado.  

En  consecuencia, solicitó: Que «se  amparen [sus]  Derechos Fundamentales Constitucionales»;  

Que  «sea  protegid[a]  con  medida provisional urgente el sitio de [su]  domicilio»;  

Que  «sea[n]  compulsada[s]  copias a la Procuraduría General de la Nación, para que  sea investigad[o]  el actuar de los funcionarios: señor alcalde Dr. Roberto  Carlos Celedón Venegas, y el señor secretario del  Interior y Gestión Administrativa de la Alcaldía  Municipal de Baranoa Atlántico dr. Néstor Bruges  Medina, ya que [tanto]  el señor alcalde, como el señor secretario, ambos  estaban inhabilitados para resolver»;  

Revocar  «la  decisión de primera y segunda instancia, por ser contraria a  la ley, y ordenar que el proceso sea surtido por el procedimiento  administrativo o el fijado en la Ley 48 de 1882 donde este mismo lo  fija en la jurisdicción civil, o el que a bien señale  el despacho de tutela, o se rehaga el procedimiento ante una  jurisdicción de igual orden de la primera y segunda instancia  en otra jurisdicción diferente que garantice el debido  proceso»;  

Declarar  «que  no se integr[ó]  el  litis consorte -sic-  necesario, ya que como esta visto en el recibo de pagos de impuesto  predial aparece a nombre del señor Jose Antonio Boyano, el  despacho de Inspección Rural del Corregimiento de Campeche, no  notifico ni realizo ningún llamado a este señor o  familiares para que comparezcan al proceso policivo»;  

Dejar  «sin efecto las decisiones administrativas en el proceso  policivo del art. 233 de la ley 1801 de 2011, por el art. 140, del  día 16 de marzo de 2022, proferida por el señor  Inspector rural del Corregimiento de Campeche, Dr. Jose Luis  Sarmiento Barrios, cuya actuación fue iniciada por la  Inspectora Dra. Delia Rosa Serje Roa, y la decisión de segunda  instancia por el señor Alcalde de Baranoa del día 5 de  abril de 2022 Dr. Roberto Carlos Celedón Venegas por haber  violado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la  ley 734 de 2002, ley , Ley 952 de 2019, y ley 2094 de 2021, así  como lo dispone también el articulo 11 y 12 de la ley 1437 de  2011, en las causales de impedimentos y recusaciones e inhabilidades,  además de haber actuado en prevaricato como delito tipificado  en la ley 599 del 2000.»;  

«Que  se suspenda la aplicación de las decisiones policivas del  numeral anterior, mientras en un t[é]rmino  fijado  por este despacho se haya presentado la demanda Administrativa ante  la Jurisdicción administrativa y de lo Contencioso  Administrativo, para que se pueda llevar a través de un juez  de la Republica si el acto de la escritura 652 de agosto de 2013 en  la Notaria de Baranoa el señor alcalde ten[í]a  legitimidad  en realizar ese documento por vía del art[í]culo  123 de la ley 388 de 1997, o se ten[í]a  que realizar un procedimiento fijado en la Jurisdicción Civil  por la ley 48 de 1882, y hasta que la administración municipal  de Baranoa, también demuestre desde cuando se le han cancelado  los prediales unificados por este sitio objeto de esta tutela en el  Corregimiento de Campeche, o la dirección que aparece en la  escritura 652 de 2013.»,  y,  que,  

«sea  investigada en compulsa de copias tanto a la Procuraduría  General de la Nación como a la Fiscalía General de la  Nación, la conducta de Inspector rural de policía Dr.  Jose Luis Sarmiento Barrios, la Inspectora rural de policía  Dra. Delia Rosa Serje Roa, el señor Alcalde de Baranoa Dr.  Roberto Carlos Celedon Venegas, así como el señor  Secretario del Interior y Gestión Administrativa de la  Alcaldía Municipal de Baranoa Atlántico DR. Néstor  Bruges Medina, y la señora Carolina Mendoza Goenaga,  Secretaria de la secretaría de planeación e  infraestructura de la Alcaldía del Municipio de Baranoa, así  como la conducta de la Persona del Ministerio Público que  debió hacerse parte en el proceso Policivo y no llegó a  ninguna audiencia, y no velo por el debido proceso Constitucional  como lo demanda la Constitución policita de Colombia y la Ley,  los Decretos y reglamentos así como lo citado para este efecto  la ley 48 de 1882. Así mismo, al Registrador de Instrumentos  Públicos de Barranuilla -sic-  DR. Rafael Jose Perez por su actuar con el señor secretario  del Interior y Gestión Administrativa de la Alcaldía  Municipal de Baranoa Atlántico DR. Néstor Bruges  Medina, Y el señor abogado Dr. Danilo Romero de la Hoz,  profesional universitario – Código 219, Grado 03,  también se encontraba inhabilitado para revisar la decisión  de segunda instancia, ya que en fecha febrero 3 de 2022».  

            

2. La          Sala Civil Familia del          Tribunal          Superior de Barranquilla, luego de realizar un detallado examen al          proceso policivo adelantado contra la accionante, declaró          improcedente          el amparo, tras considerar que la señora Yomaira Esther Mora          Pantoja se abstuvo de plantear, oportunamente, los reparos que hasta          ahora alega por este medio, por lo que no se acredito el presupuesto          de la subsidiariedad.  

Resaltó,  «en  la etapa de argumentos de dicho trámite, su apoderado judicial  se abstuvo de exponer  […] la  falta de identificación del inmueble, el reproche sobre la  titularidad de dominio de la administración y la aludida  confianza legítima, para que fueran debatidos en el escenario  propicio para el efecto».  

En lo  que concierne a la supuesta falta de vinculación de terceros  interesados, señaló que no se alegó «tal  hecho como petición de nulidad, en los términos del  artículo 228 del Código Nacional de Seguridad y  Convivencia Ciudadana»;  en cuanto a la alegada negativa de la inspección de policía  en escuchar su declaración, observó que en la audiencia  de 9 de marzo de 2022, la misma fue negada por la autoridad  administrativa, ya que se había cerrado la etapa en la que era  procedente [primera audiencia] es decir, «la  solicitud probatoria fue extemporánea»,  en tanto que la interesada no asistió a dicha audiencia, no  justificó su inasistencia, ni su abogado lo solicitó  como una prueba.  

Puntualizó  que, de la lectura de las decisiones cuestionadas, se concluyó  que sí tuvieron en cuenta las pruebas practicadas.  

En  torno a los supuestos impedimentos de los servidores que profirieron  las citadas determinaciones, señaló que no se acreditó  que se hubiesen presentado las respectivas recusaciones.  

            

3. Esa          determinación fue impugnada por la accionante, por lo cual          las diligencias fueron remitidas a esta Sala para lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Si          bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo          preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso,          por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se          encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, en su          trámite «se          deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como          son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la          debida integración de la causa pasiva»          (CC A-257/96) reiterado en ATC716-2022.  

Así  las cosas, además de los factores de competencia preventivo y  territorial que establece el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, el numeral 1º  del Decreto 1983 de 20171  contempla el factor «funcional»,  determinando con este el  conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios  judiciales, dependiendo de aspectos tales como, el nivel de la  autoridad o calidad del funcionario demandado.  

            

2. En          el caso bajo estudio es evidente que, a pesar de que la señora          Mora          Pantoja invocó su acción en contra de múltiples          entidades públicas, solo algunas de ellas participaron          directamente en la situación de la que se duele, esto es, la          Inspección de Policía Rural de Campeche y la Alcaldía          de Baranoa, Atlántico, como autoridades de primera y segunda          instancia en el proceso policivo radicado bajo el n° 2022-001,          en el cual, se dicen supuestamente vulnerados sus derechos          constitucionales, pues, las restantes, aunque fueron mencionadas en          el escrito inicial, es claro que de sus puntuales pretensiones, de          manera alguna se puede desprender una eventual orden de hacer o          dejar de hacer, para cesar la transgresión endilgada.  

            

3. De          las aludidas autoridades, la mayoría son del orden          departamental y municipal, y aunque se les atribuyen ciertas          situaciones relacionadas con el asunto, no fueron las que          profirieron las providencias judiciales cuestionadas.  

Por  otra parte, la de mayor jerarquía, es la Procuraduría  General de la Nación, a la que se le acusa de una supuesta  falta de «acompañamiento  en todo el procedimiento administrativo, tal como lo establece el  artículo sexto 6 de la ley 48 de 1882 […]  Pues  nunca se hicieron presentes en ningún evento o llamado y  defensa del debido proceso».  

            

4. Cumple          precisar al efecto que, de acuerdo con lo preceptuado en el          parágrafo del artículo 1º del Decreto 1382 de          2000, modificado por el Decreto 1983 de 2017 «los          hechos descritos en la solicitud de tutela»          son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha          acción, de suerte que las reglas allí descritas logran          cabal desarrollo a partir de la descripción fáctica          indicada, por lo que no basta con que se designe a un demandado o          que se exponga aisladamente el motivo de su convocatoria, para que          de esa manera, inapropiadamente, se varíe el funcionario          habilitado para el conocimiento de la queja, de otro modo, se          radicaría esa facultad solamente con estribo en la clase de          accionado, con prescindencia de que ciertamente se le acuse o no de          la infracción de algún derecho fundamental, dejando en          el vacío, por tanto, los propósitos de racionalización          y desconcentración en el conocimiento de las acciones de          tutela, que justifican dichos preceptos legales.  

            

5. Así          las cosas, como          los hechos del escrito de tutela          en realidad involucran          es          a la Inspección de Policía Rural de Campeche, a la          Alcaldía de Baranoa, Atlántico y -solo en gracia de          discusión- a la Procuraduría General de la Nación,          el          juez constitucional de primer grado carecía de competencia          para decidirla, de conformidad con lo ordenado en el          numeral 2° del          artículo 1° del Decreto 1983 de 2017,          modificado por el Decreto 333 de 20212          que, se sabe, asignó esa potestad, en primera instancia, a          los «Jueces          del Circuito o con igual categoría».  

Y  no puede afirmarse que se trata de una de aquellas acciones que  involucran «las  actuaciones del  […] Procurador  General de la Nación»,  pues  de ninguno de los hechos relatados o de las pretensiones, se logra  desprender tal escenario, ya que se trata de una de las funciones que  tiene la entidad, con relación a las actuaciones judiciales.  

            

6. Sígase          de lo anterior que          en el trámite de la acción de tutela se incurrió          en una modalidad de la vinculación aparente respecto de la          que, esta Corte, ha reiterado, que «en          cuanto no se les atribuya [a          las entidades o personas mencionadas en el escrito de tutela]          hecho u omisión que soporte su vinculación a ese          trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo          ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es          infundada su convocatoria»          (CSJ          ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01, citado entre otros en ATC989-2019,          4 jul. 2019, rad. 00068-01 y          Radicación          n° 68001-22-13-000-2020-00099-01 de 4 de junio de 2020,          ATC379-2022 y ATC716-2022).  

            

7. Además,          esta Sala de tiempo atrás ha destacado, que «El          fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para          tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a          partir de la entrada en vigencia del Código General del          Proceso, constituye una decisión «nula», la que          se torna insubsanable, al establecer el legislador que la          competencia por tal factor es «improrrogable», tal como          lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido          estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa          anomalía está obligado a declararla de oficio, como se          extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite          de la acción de tutela de conformidad con el artículo          4º del Decreto 306 de 1992»          (CSJ          ATC139-2020, reiterado en ATC421-2022).  

            

8. En          relación con la facultad para declarar nulidades, a partir de          las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, esta Corporación          ha precisado que:  

«La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

Bajo  la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

‘(…)  respecto a que los jueces ‘no están facultados para  declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de  competencia con base en la aplicación o interpretación  de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…)  en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991  relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela  y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes’.  

‘[Por  lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se  rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la  competencia del juez está indisociablemente referida al  derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta),  el acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’» (CSJ  ATC886-2020).  

            

9. En          consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de          nulidad por falta de competencia funcional, la que es insaneable de          acuerdo con el inciso primero del artículo 138 del Código          General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión          del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, y es necesario          declararla a partir de la sentencia de primera instancia, sin          perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, por lo se          ordenará remitir el expediente a los Jueces          del Circuito o con igual categoría          de Barranquilla, Atlántico, para su conocimiento.  

DECISIÓN  

Conforme  a lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar la nulidad del fallo de 16 de mayo de 2022, proferido por la  Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, en la presente acción de  tutela, sin perjuicio de la validez de  los medios de prueba existentes, en los términos del inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

SEGUNDO:  En consecuencia, remítase el expediente a los Juzgados Civiles  del Circuito de Barranquilla, Atlantico, con el fin de que se realice  la concerniente asignación y se imprima de inmediato el  trámite respectivo.  

TERCERO:  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el  medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Que modificó el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de          2015.  

2          «2.          Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier          autoridad, organismo o entidad pública del orden nacíonal          serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia,          a los Jueces          del Circuito          o con igual categoría.».      

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