STC8146 2022

JUNIO

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STC8146-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8146-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02014-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Maritza Liliana  Tavera Alfonso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó  la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo, a través de apoderado judicial, sin  efectuar pretensión concreta respecto de la aquí  accionada, reclamó la protección de sus derechos al  debido proceso, «acceso  a la administración de justicia»,  «dignidad  humana»  y «propiedad  privada»,  presuntamente  vulnerados por la sede judicial convocada al dictar sentencia en otra  acción de este mismo linaje.  

2.        Los siguientes  son los hechos relevantes para la definición de este caso:  

2.1.        Neydi  y Jheyson Steve Fantoque García, Ana Mercedes y Cristian  Camilo Forero García  incoaron  una previa acción de tutela contra el Juzgado  Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá,  criticándole la sentencia que dictó en segunda  instancia, adversa a la demanda de pertenencia por ellos propuesta  contra María  Yolanda Martínez Sánchez, Roberto Corredor Salamanca y  José Omar Rico Casas.  

2.2.        Surtidas las  etapas correspondientes, el pasado 7 de abril el Tribunal acusado  concedió la protección rogada y ordenó al  estrado allí accionado dejar «sin  efectos la sentencia de 14 de enero de 2022 y…, sin perjuicio  de la autonomía que le es inherente a su función,  prof[erir] una nueva…, favorable o desfavorable a la parte  actora, para lo cual expresará las fundamentaciones fácticas  y jurídicas que soporten su decisión, pero sin volver a  incurrir en ningún caso, en las inconsistencias que  condujeron… a conceder el amparo»,  especialmente, en la inmotivada conclusión de que, «por  el simple hecho de que los allí demandantes habrían  sido despojados de la posesión -por un hecho sobreviniente  posterior al fallo de primer grado-, se imponía  inexorablemente la revocatoria de la sentencia de primera instancia y  la denegación de la demanda de prescripción adquisitiva  de dominio»,  desconociendo «flagrantemente  el alcance de la naturaleza declarativa -no constitutiva- de la  sentencia que acoge la demanda de pertenencia»  (radicado  11001-22-03-000-2022-00673).  Fallo supralegal que no fue impugnado y respecto del cual está  pendiente de definirse su selección para la eventual revisión  por parte de la Corte Constitucional (radicado  T8789025).  

2.3.        Ahora,  la  actora acudió a este mecanismo excepcional quejándose  de que la autoridad accionada, con la determinación de tutela  referida a espacio, pasó por alto «el  silencio de los demás accionados, quienes fueron notificados y  guardaron silencio, como el amparo del derecho reclamado no tiene  congruencia con el… tutelado, el cual no fue acorde, a los  hechos manifestados por los quejosos y que resultaron una vez más  falsos, al sostener que [su] representante sustent[ó] un  recurso de manera extemporánea, actuación descartada  por el Juzgado que concede el recurso y por quien [lo] decide…  Conjuntamente exigieron, además del derecho a la propiedad, a  la dignidad humana, acceso a la administración de justicia,  problema jurídico que jamás plante[ó] y por ende  no sustentó…, la colegiatura resuelve, ordenar al juez,  motive la decisión… Lo que lleva a un error de hecho  frente a lo pedido con lo concedido».  

DEL  TRÁMITE CONSTITUCIONAL IMPARTIDO  

1.        Repartido  este caso ante esta Corporación, se advirtió que la  actora criticaba «tres  (3) asuntos, a saber: 1.1.  Las  actuaciones surtidas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias de Bogotá en el juicio  ejecutivo hipotecario promovido por el Banco BBVA S.A. contra José  Omar Rico Casas, María Yolanda Martínez Sánchez  y Roberto Corredor Salamanca…[;]  1.2.  El  proceso de pertenencia incoado por Neydi y Jheyson Steve Fantoque  García, Ana Mercedes y Cristian Camilo Forero García  contra María Yolanda Martínez Sánchez, Roberto  Corredor Salamanca y José Omar Rico Casas, adelantado ante los  Juzgados Doce Civil Municipal y Cuarenta y Siete Civil del Circuito,  ambos de la capital de la República…[;] [y] 1.3.  La  acción de tutela formulada por Neydi  Fantoque García contra  el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá,  de la cual conoció…  la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad».  Por lo cual se dispuso escindir el caso.  

2.        Fue  así como con auto del pasado 21 de junio se admitió el  ruego tutelar, exclusivamente, en relación con las censuras  frente a la última acción de tutela referida a espacio,  se ordenó librar las comunicaciones de rigor, se pidió  rendir los informes contemplados en el artículo 19 del Decreto  2591 de 1991 y remitir copia de este expediente al reparto de los  Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá y la Sala  Civil del Tribunal Superior de esa ciudad para  que, por competencia, en su orden y en primera instancia, atendieran  i)  el reclamo constitucional frente al Juzgado Segundo Civil Municipal  de Ejecución de Sentencias de esa ciudad respecto al aludido  juicio ejecutivo hipotecario y ii)  la queja supralegal en cuanto al mentado proceso de pertenencia  surtido ante los Juzgados Doce Civil Municipal y Cuarenta y Siete  Civil del Circuito del mismo lugar.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá limitó  su intervención a informar los datos de ubicación de  las partes e intervinientes en la acción de tutela  recriminada, así como a remitir el link de acceso a dicho  diligenciamiento.  

2.        El Juzgado Doce  Civil del Circuito de la capital de la República historió  las actuaciones surtidas en el juicio de pertenencia objeto del  trámite tutelar que en esta oportunidad se critica y señaló  que no incurrió en vulneración alguna de derechos,  «dado  que al proceso… se le dio el trámite correspondiente y  conforme a la ley».  

3.        Neydi  y Jheyson Steve Fantoque García, Ana Mercedes y Cristian  Camilo Forero García defendieron la legalidad de las  actuaciones de la autoridad judicial en el trámite fustigado  y, por ende, se opusieron a la prosperidad del resguardo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

El  planteamiento anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2.        Acorde  con  lo expuesto en el auto admisorio (en  el cual, de forma exclusiva, se asumió la queja constitucional  en cuanto a la acción de tutela propuesta por Neydi  y Jheyson Steve Fantoque García, Ana Mercedes y Cristian  Camilo Forero García contra  el Juzgado  Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá,  remitiendo a los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad y al  Tribunal Superior del mismo lugar, por competencia, lo referente a  los reclamos supralegales contra los estrados Segundo  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, Doce Civil  Municipal y Cuarenta y Siete Civil del Circuito, todos de la capital  de la República)  y la demanda de amparo,  se tiene que la accionante critica el fallo de tutela emitido en  primera instancia, el 7 de abril último, por el Tribunal  acusado, favorable al  resguardo allí rogado contra el estrado Cuarenta y Siete Civil  del Circuito de Bogotá.  

2.1.        Puestas  así las cosas, advierte la Sala el fracaso de la salvaguarda  propuesta debido a su  improcedencia para controvertir las sentencias proferidas en acciones  de la misma estirpe.  

Al  respecto, la Corte Constitucional  en fallo T-353/12, reiterando lo afirmado en la SU-1219/01,  manifestó:  

…la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna  (criterio  reiterado por esta Corte en CSJ STC178-2016,  21 en., rad. 2015-03107).  

Por  el mismo rumbo, también respecto de la protección  constitucional de cara a decisiones de igual linaje, la Sala ha  considerado que:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00  (CSJ STC, 21 feb 2011, rad. 2010-00723-00; y CSJ STC178, 21 ene.  2016, rad. 2015-03107).  

Bajo  esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos  mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir  una sentencia de tutela, el primero es la impugnación frente a  la dictada por el a-quo  (a  la que no acudió la aquí reclamante)  y, el segundo, la eventual revisión por parte de la Corte  Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra  oportunidad para que se examine una decisión tomada por otro  juez tutelar.  

De  modo que la petición aquí elevada por Maritza  Liliana Tavera Alfonso no  podrá ser atendida, pues aún goza de la instancia de la  eventual revisión ante la Corte Constitucional para exponer  sus inconformidades, por lo que es allí donde debe acudir.  

Al  respecto esa Corporación ha explicado que:  

La  Constitución misma previó un proceso especial contra  cualquier falta de protección de los derechos fundamentales:  la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los  jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión  que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de  hecho de los mismos jueces de tutela.  Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del  sistema jurídico por el órgano constitucional encargado  de salvaguardar la supremacía de la Constitución  (Negrilla  fuera del texto original, CC T-041/10, reiterada por esta Corporación  en CSJ STC178, 21 en. 2016).  

2.2.        Nótese,  en todo caso, que aquí no se dan los supuestos de la sentencia  SU-627/15 del máximo órgano patrio en lo constitucional  para que se abra paso la protección, pues sumado a que el  asunto no ha sido excluido de revisión, lo cierto es que no se  demostró, ni tan siquiera se alegó, la presencia de una  eventual «situación  de fraude»  sino la disparidad de entendimiento de la quejosa entre lo razonado  por el Tribunal acusado en contraposición con su postura;  y en  ese sentido, lo que ataca es el fondo del fallo que el pasado 7 de  abril emitió el  Tribunal acusado, por una mera diferencia de criterio, sin  que, se itera, «se  demuestre de manera clara  y suficiente,  que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue  producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit)»  (se destacó).  

Al  respecto, pertinente es recordar que en la referida sentencia de  unificación de la Corte Constitucional se exteriorizó  que:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

   

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

   

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional  (se destacó – CC SU-627/15).  

   

3.        Lo  consignado torna inviable abordar el fondo del reclamo planteado, al  estar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, lo que impone  el  despacho adverso del ruego tutelar.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, declara  improcedente el  resguardo solicitado.  

Comuníquese  a través del medio más expedito a todos los interesados  y, en caso de no impugnarse este fallo, remítanse las  actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual  revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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