Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8145-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC8145-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01998-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que José Alberto Rojas Molina le instauró a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado 2° Civil del Circuito de esa misma urbe, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil con radicado n° 850013103002-2020-00009-02.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió, en esencia, «la nulidad» de los autos que, en ambas instancias, decretaron la terminación de su litigio por desistimiento tácito (17 sep. 2021 y 3 jun. 2022).
En sustento, adujo ser demandante en la disputa objeto de revisión en la que fue requerido para notificar a los demandados Mateo Cardozo y Felipe Absalón, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito (9 jun. 2021). Señaló que el 25 de junio siguiente solicitó al juzgado el emplazamiento del primero sin que a la fecha de radicación del resguardo se emitiera pronunciamiento al respecto.
Expuso que el 17 de septiembre de 2021 se decretó la terminación del proceso tras considerar insatisfecha la carga exigida respecto del segundo demandado en cita. Expuso que contra esa determinación interpuso reposición que fue desestimada y apelación en la que se confirmó el proveído impugnado (3 jun. 2022).
De los autos en comento deriva la lesión a sus derechos fundamentales pues, a su parecer, las autoridades no apreciaron adecuadamente las circunstancias del caso concreto, puesto que no tuvieron en cuenta su memorial de 2 de septiembre de 2020 en el que allegó constancias de notificación, ni la solicitud de emplazamiento que realizó el 25 de junio de 2021 frente al demandado Mateo Cardozo, así como el escrito defensivo que este último allegó al juzgado el 2 de septiembre de 2021.
2. El Tribunal y el juzgado convocados remitieron el link del expediente acusado.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.
Ciertamente, del paginario cuestionado pudo constatarse que el 2 de septiembre de 2020 el actor allegó al juzgado el «soporte de cotejo y envió de la notificación personal» a sus demandados, y que el juzgado convocado -contrario a lo argüido por el tutelante- se refirió al respecto en auto que indicó las actuaciones que debían surtirse para tener por notificados a los demandados Mateo Cardozo y Felipe Absalón (1° mar. 2021).
Referente a Mateo Cardozo señaló:
«(…) tenemos que se acreditó la remisión de la comunicación de notificación personal a la dirección física registrada en la demanda con certificación de entrega, sin que el demandado compareciera a notificarse como dispone la citada norma. En tal sentido se DISPONE: Requerir a la parte demandante a efectuar la notificación por aviso, súrtase su remisión en legal forma y alléguense las constancias pertinentes»
En relación con Felipe Absalón indicó:
«(…) tenemos que, si bien se acreditó la remisión de la comunicación de notificación personal a la dirección física registrada en la demanda, la misma fue devuelta con causal “REHUSADO – SE NEGO A RECIBIR”, situación frente a la cual no es posible dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 2 del numeral 4 del artículo 291 delo CGP, toda vez que la empresa de servicio postal no certifica haber dejado la comunicación en el lugar de destino. En tal sentido requiérase para que proceda en debida forma»
Luego de lo anterior, tras la insatisfacción de lo exigido, en auto de 8 de junio de 2021 el juzgado requirió al demandante para que «efectuar[a] los actos que sean necesarios para la efectiva y real vinculación de los demandados Mateo Fernado Cardozo Mesa y Felipe Absalon Cardozo, so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 317 del CGP, disponiendo la terminación de la actuación por desistimiento tácito».
Frente a tal requerimiento, el 25 de junio de 2021 el demandante elevó memorial al juzgado en el que se limitó a solicitar el «decret[o de] la notificación por emplazamiento del señor MATEO FERNANDO CARDOZO MESA, de conformidad con el art. 291 # 4 del CGP», pero nada dijo respecto del otro demandado, Felipe Absalón.
Bajo ese panorama, el 17 de septiembre de 2021 el juzgado decretó la terminación del proceso tras considerar que:
«la parte ejecutante no realizó de manera íntegra la actuación pendiente a su cargo expuesta en el numeral 4 del auto de fecha 8 de junio de 2021, esto es, efectuar los actos necesarios para la efectiva y real vinculación de los demandados MATEO FERNANDO CARDOZO MESA y FELIPE ABSALON CARDOZO superándose el tiempo concedido, pues si bien, respecto del primero de ellos se solicitó su emplazamiento, frente al segundo ningún tipo de actuación tendiente a su vinculación al proceso se surtió, o por lo menos así no se acreditó dentro de los 30 días que establece la norma, razón por la cual se aplicará la consecuencia legal conforme lo normado por el artículo 317 del Código General del Proceso»
Sobre esa línea argumentativa, al resolver la apelación contra el proveído que terminó el litigio, el Tribunal de segunda instancia destacó que era «compromiso del destinatario» de la exigencia, allanarse a cumplir con la vinculación de los «codemandados» dentro del término otorgado para ello (3 jun. 2022).
Resaltó que la censura del recurrente se fundaba en las «gestiones efectuadas frente al primero de los prenombrados sin parar mientes que el fundamento de la sanción se contra[ía] a la no acreditación de gestión alguna frente al otro codemandado», por lo que coligió que el reparo «luc[ía] inocu[o] para pretender el quiebre de la decisión fustigada». Agregó que, de haberse realizado alguna actuación tendiente a notificar al otro demandado, Felipe Absalón, lo cierto era que tal eventualidad no había sido acreditada ante el juzgado de primer grado dentro de la oportunidad dispuesta para ello, de ahí que tampoco pudiera predicarse el éxito de la alzada.
Fíjese, entonces, que las agencias querelladas sí atendieron el memorial de 2 de septiembre de 2021 en el que el demandante intentó acreditar, sin éxito, la notificación de la totalidad de la parte pasiva1; también tuvieron en cuenta el memorial de 25 de junio de 2021 en el que se pidió el emplazamiento de apenas uno de los demandados2, y finalmente, se refirieron al escrito defensivo que presentó Mateo Cardozo el 2 de septiembre de 20213. No obstante, consideraron que ninguna de esas circunstancias resultó suficiente para acreditar el cabal cumplimiento del requerimiento realizado para impedir la terminación de la disputa.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Ahora, valga recordar que sobre la particular temática objeto de análisis, esta Sala tiene decantado que dentro de los litigios no es suficiente adelantar cualquier tipo de «actuación» para impedir la terminación prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso tras la inactividad procesal de las partes, por el contrario, la intervención que tenga tal finalidad debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad (STC11191-2020).
En suma, como quiera que la decisión acusada descansa en un discernimiento razonable sobre el escenario conocido por las autoridades accionadas, quienes sí tuvieron en cuenta las actuaciones adelantadas por el tutelante para impedir la terminación del juicio, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela instada por José Alberto Rojas Molina.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicio
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Auto de 1° de marzo de 2021
2 Autos de 17 de septiembre de 2021 y 11 febrero de 2022
3 Auto de 11 de febrero de 2022.