STC8145 2022

JUNIO

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STC8145-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

STC8145-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01998-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que José  Alberto Rojas Molina le  instauró a la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Yopal  y el Juzgado 2° Civil del Circuito de esa misma urbe,  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso de  responsabilidad civil con  radicado n° 850013103002-2020-00009-02.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pidió, en esencia, «la          nulidad»          de los autos que, en ambas instancias, decretaron la terminación          de su litigio por desistimiento tácito (17 sep. 2021 y 3 jun.          2022).  

En  sustento, adujo ser demandante en la disputa objeto de revisión  en la que fue requerido para notificar a los demandados Mateo Cardozo  y Felipe Absalón, so pena de terminar el proceso por  desistimiento tácito (9 jun. 2021). Señaló que  el 25 de junio siguiente solicitó al juzgado el emplazamiento  del primero sin que a la fecha de radicación del resguardo se  emitiera pronunciamiento al respecto.  

Expuso  que el 17 de septiembre de 2021 se decretó la terminación  del proceso tras considerar insatisfecha la carga exigida respecto  del segundo demandado en cita. Expuso que contra esa determinación  interpuso reposición que fue desestimada y apelación en  la que se confirmó el proveído impugnado (3 jun. 2022).  

De  los autos en comento deriva la lesión a sus derechos  fundamentales pues, a su parecer, las autoridades no apreciaron  adecuadamente las circunstancias del caso concreto, puesto que no  tuvieron en cuenta su memorial de 2 de septiembre de 2020 en el que  allegó constancias de notificación, ni la solicitud de  emplazamiento que realizó el 25 de junio de 2021 frente al  demandado Mateo Cardozo, así como el escrito defensivo que  este último allegó al juzgado el 2 de septiembre de  2021.  

2.  El Tribunal y el juzgado convocados remitieron el link del expediente  acusado.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al  margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en  relación con la situación fáctica y probatoria  conocida por la magistratura accionada.  

Ciertamente,  del paginario cuestionado pudo constatarse que el 2 de septiembre de  2020 el actor allegó al juzgado el «soporte  de cotejo y envió de la notificación personal» a  sus demandados, y que el juzgado convocado -contrario  a lo argüido por el tutelante-  se refirió al respecto en auto que indicó las  actuaciones que debían surtirse para tener por notificados a  los demandados Mateo Cardozo y Felipe Absalón (1° mar.  2021).  

Referente  a Mateo Cardozo señaló:  

«(…)  tenemos que se acreditó la remisión de la comunicación  de notificación personal a la dirección física  registrada en la demanda con certificación de entrega, sin que  el demandado compareciera a notificarse como dispone la citada norma.  En tal sentido se DISPONE: Requerir  a la parte demandante a efectuar la notificación por aviso,  súrtase su remisión en legal forma y alléguense  las constancias pertinentes»  

En  relación con Felipe Absalón indicó:  

«(…)  tenemos que, si bien se acreditó la remisión de la  comunicación de notificación personal a la dirección  física registrada en la demanda, la misma fue devuelta con  causal “REHUSADO – SE NEGO A RECIBIR”, situación  frente a la cual no es posible dar aplicación a lo dispuesto  en el inciso 2 del numeral 4 del artículo 291 delo CGP, toda  vez que la empresa de servicio postal no  certifica haber dejado la comunicación en el lugar de destino.  En tal sentido requiérase para que proceda en debida forma»  

Luego  de lo anterior, tras la insatisfacción de lo exigido, en auto  de 8 de junio de 2021 el juzgado requirió al demandante para  que «efectuar[a]  los actos que sean necesarios para la efectiva y real vinculación  de los demandados Mateo Fernado Cardozo Mesa y Felipe Absalon  Cardozo, so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el  artículo 317 del CGP, disponiendo la terminación de la  actuación por desistimiento tácito».  

Frente  a tal requerimiento, el 25 de junio de 2021 el demandante elevó  memorial al juzgado en el que se limitó a solicitar el  «decret[o  de] la notificación por emplazamiento del señor MATEO  FERNANDO CARDOZO MESA, de conformidad con el art. 291 # 4 del CGP»,  pero nada dijo respecto del otro demandado, Felipe Absalón.  

Bajo  ese panorama, el 17 de septiembre de 2021 el juzgado decretó  la terminación del proceso tras considerar que:  

«la  parte ejecutante no  realizó de manera íntegra la actuación pendiente  a su cargo  expuesta en el numeral 4 del auto de fecha 8 de junio de 2021, esto  es, efectuar los actos necesarios para la efectiva y real vinculación  de los demandados MATEO FERNANDO CARDOZO MESA y FELIPE ABSALON  CARDOZO superándose el tiempo concedido, pues si  bien, respecto del primero de ellos se solicitó su  emplazamiento, frente al segundo ningún tipo de actuación  tendiente a su vinculación al proceso se surtió, o por  lo menos así no se acreditó dentro de los 30 días  que establece la norma,  razón por la cual se aplicará la consecuencia legal  conforme lo normado por el artículo 317 del Código  General del Proceso»  

Sobre  esa línea argumentativa, al resolver la apelación  contra el proveído que terminó el litigio, el Tribunal  de segunda instancia destacó que era «compromiso  del destinatario»  de la exigencia, allanarse a cumplir con la vinculación de los  «codemandados»  dentro del término otorgado para ello (3 jun. 2022).  

Resaltó  que la censura del recurrente se fundaba en las «gestiones  efectuadas frente al primero de los prenombrados sin parar mientes  que el fundamento de la sanción se contra[ía] a la no  acreditación de gestión alguna frente al otro  codemandado»,  por lo que coligió que el reparo «luc[ía]  inocu[o] para  pretender el quiebre de la decisión fustigada».  Agregó que, de haberse realizado alguna actuación  tendiente a notificar al otro demandado, Felipe Absalón, lo  cierto era que tal eventualidad no había sido acreditada ante  el juzgado de primer grado dentro de la oportunidad dispuesta para  ello, de ahí que tampoco pudiera predicarse el éxito de  la alzada.  

Fíjese,  entonces, que las agencias querelladas sí atendieron el  memorial de 2 de septiembre de 2021 en el que el demandante intentó  acreditar, sin éxito, la notificación de la totalidad  de la parte pasiva1;  también tuvieron en cuenta el memorial de 25 de junio de 2021  en el que se pidió el emplazamiento de apenas uno de los  demandados2,  y finalmente, se refirieron al escrito defensivo que presentó  Mateo Cardozo el 2 de septiembre de 20213.  No obstante, consideraron que ninguna de esas circunstancias resultó  suficiente para acreditar el cabal cumplimiento del requerimiento  realizado para impedir la terminación de la disputa.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Ahora,  valga recordar que sobre la particular temática objeto de  análisis, esta Sala tiene decantado que dentro de los litigios  no es suficiente adelantar cualquier tipo de «actuación»  para impedir la terminación prevista en el artículo 317  del Código General del Proceso tras la inactividad procesal de  las partes, por el contrario, la intervención que tenga tal  finalidad debe  ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia  su finalidad  (STC11191-2020).  

En  suma, como quiera que la decisión acusada descansa en un  discernimiento razonable sobre el escenario conocido por las  autoridades accionadas, quienes sí tuvieron en cuenta las  actuaciones adelantadas por el tutelante para impedir la terminación  del juicio, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve:  NEGAR la  tutela instada por José  Alberto Rojas Molina.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicio  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Auto          de 1° de marzo de 2021  

2          Autos          de 17 de septiembre de 2021 y 11 febrero de 2022  

3          Auto          de 11 de febrero de 2022.      

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