STC7619 2022

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STC7619-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7619-2022  

Radicación  n° 11001-22-13-000-2022-00990-01  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  25 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Miller  Antonio Díaz varón contra  los Juzgados  Cincuenta y Uno Civil Municipal y  Dieciocho  Civil del Circuito, ambos de esta ciudad.  

1.          Actuando en causa propia, el solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa,  contradicción y «prevalencia  del derecho sustancial»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al no librar el  mandamiento de pago solicitado dentro de la ejecución n°  2021-00586.  

2.        En  síntesis, expuso que en el marco del proceso coercitivo  adelantado por el Banco Av Villas contra Nancy Echeverría  Valles y Luis Guillermo Kattah Tovar, donde fue reconocido como  cesionario de la obligación, mediante sentencia del 15 de  julio de 2016, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta  capital ordenó seguir adelante con el cobro compulsivo  conforme a la orden de pago librada el 31 de mayo de 2002.  No  obstante, apelado lo resuelto, el superior en proveído del 12  de octubre siguiente revocó la determinación de  instancia y declaró terminada la actuación por falta de  reestructuración de las obligaciones materia de recaudo.  

Sostiene  que en virtud de lo anterior, «procedió  a realizar la respectiva, redenominación de UPACs a UVRs, la  reliquidación del crédito, aplicando el alivio otorgado  por la Superintendencia Financiera de Colombia de las obligaciones  contenidas en los pagarés No. 50000109780 y No. 241274 1,  agota[n]do  el trámite de la reestructuración de la obligación  hipotecaria», razón  por la cual, radicó nueva demanda ejecutiva (2021-00586), la  que correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Uno Civil  Municipal de Bogotá, quien mediante auto del 20 de septiembre  de 2021 negó la orden de pago solicitada, tras considerar que  no estaba demostrada la reestructuración de las obligaciones  contenidas en los pagarés allegados como base del cobro.  

Refiere  que aunque atacó lo decidido a través de los recursos  ordinarios, el proveído objeto de censura se mantuvo  horizontalmente el 25 de octubre siguiente, y fue ratificado  íntegramente el 25 de marzo de 2022 por el Juzgado Dieciocho  Civil del Circuito de la misma localidad, incurriendo así en  vía  de hecho,  toda vez que «se  dio prelación a una norma aplicada con graves consecuencias  procedimentales, desconociendo el derecho fundamental del demandante  (cesionario) a obtener el recaudo de una obligación a cargo de  los demandados».  

3.        Pretende,  se «dej[en]  sin  efecto los autos proferidos por el Juzgado 51 Civil municipal de  Bogotá y del Juzgado 18 Civil del circuito de Bogotá, y  ordenarle pronunciar una nueva [decisión]  que  consulte la realidad fáctica y probatoria que milita en el  expediente inaplicado los Artículos 40 y 42 de la Ley 546/99».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        La  titular del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá  señaló, que «la  resolución desfavorable de los recursos elevados por las  partes dentro de un proceso como el que nos convoca, no implica ni  sugiere por sí mismo la vulneración de los derechos  fundamentales, máxime cuando la decisión emitida en  esta instancia se encuentra debidamente motivada».  

2.        El  Juez Cincuenta y Uno Civil Municipal de la misma urbe pidió  declarar improcedente la acción, toda vez que en las  decisiones cuestionadas se «expusieron  con suficiencia, las motivaciones de orden fáctico, legal y  jurisprudencial que las soportan, de cuyo análisis resultaba  inviable dictar el mandamiento deprecado, en tanto que, debe  insistirse, siendo un asunto de tal trascendencia en el trasegar  jurídico patrio, su examen de cara a cualquier acción  ejecutiva debía enfilarse bajo todo el  rigor que impone   la   situación; luego, resultando evidente para el caso de marras,  que el acreedor se abstuvo de integrar en el presunto proceso de   reestructuración al deudor, mal podría aparejarse el  mérito que pretendía darle».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio, al considerar que «con  independencia de que el censor comparta, o no, las exposiciones del  ad quem contenidas en la providencia del 25 de marzo de 2022, que   dispuso  revalidar  la decisión  de primera instancia, y  miradas las cosas con el límite propio de la acción de  tutela, se advierte que su conclusión es el producto de una  estimación razonable del sustrato factual acontecido, la  normatividad que regula la materia y las piezas procesales que hacen  parte del plenario, motivo por el cual, el presente auxilio  constitucional resulta frustráneo».  Por  tanto,  «las  argumentaciones dadas por la funcionaria encartada en dicha  oportunidad, al estar apoyadas en la realidad del proceso criticado,  la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, no  permiten advertir arbitrariedad o insensatez en la actuación  controvertida, ni mucho menos con la entidad suficiente para derivar  de ésta la afectación de los derechos fundamentales  invocados en el introductor».  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó el gestor del amparo argumentando que, «en  primera instancia no existe fundamentación o se dieron razones  ligeras para declarar improcedente el amparo constitución».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el compulsivo con garantía real con rad.  n.º 2021-00586, por mantener la determinación de no  librar la orden de pago solicitada por el actor, pese a estar  supuestamente demostrada la reestructuración de las  obligaciones exigidas.  

Lo  anterior, porque si bien el reclamo involucra los proveídos de  20 de septiembre y 25 de octubre de 2021, y, 25 de marzo de 2022,  proferidos por los despachos convocados, el análisis de la  Corte se circunscribirá a este último, esto es, el del  ad  quem,  por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, rad 01992-00).  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no  procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

3.        Del  caso concreto.  

3.1.  Revisada la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá  ratificó la decisión que negó la orden de pago  solicitada por el aquí interesado contra Nancy Echeverry  Valles y Luis Guillermo Kattah Tovar (rad.  n.º 2021-00586),  no se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías reclamadas, como  pasa a explicarse.  

En efecto, al  resolver los reparos formulados por el inconforme, en relación  con la demostración de la «reestructuración  unilateral»  de las obligaciones exigidas judicialmente, el operador judicial  criticado señaló lo siguiente:  

«(…)  Estudiado  el recurso de reposición el a quo señaló que si  bien fue suministrada copia de la constancia emitida por la  Superintendencia Financiera de  Colombia,  dicho  documento  ni   alguno de  los  demás aportados al plenario evidencian que su  (sic)  puso en conocimiento de los deudores “las fórmulas para  una eventual reestructuración, al fin de cuentas la misma SFC  dejó advertido que desconoce la capacidad de pago actual de  los aquí demandados, y por lo mismo, correspondía  adelantar los procesos judiciales previos para lograr el respectivo  acto de reestructuración.”».  

Y  para abordar el estudio sometido a su consideración, luego de  referirse a las características generales y específicas  de los títulos valores descritas en los artículos 621 y  709 del Código de Comercio, analizó las exigencias  previstas en el canon 619 ibídem  y  precisó que «Para  el asunto en cuestión, resulta evidente que nos encontramos en  presencia de un título ejecutivo complejo, pues si bien la  obligación que se reclama deriva de dos títulos valores  (Pagaré No. 50000109780 (317300) y No. 241274  1  (511274),   frente  a  los  mismos debe acreditarse el cumplimiento de todas las  exigencias que legal y jurisprudencialmente se han determinado para  la ejecución de créditos hipotecarios adquiridos en  UPAC».  

En  ese sentido, coligió que   «(…)  se  desconoce  por  ambas  instancias  judiciales  el  trámite  llevado a cabo por la parte demandante frente a la reestructuración  del saldo de la obligación presentada al 31 de diciembre de  1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999, habiéndose  manifestado en los hechos  del  libelo  inicial  que  por  decisión   del  Tribunal  Superior  de Bogotá de fecha 12 de octubre de  2016 se terminó la actuación adelantada para la  ejecución que ahora se pretende, sin que al expediente en  cuestión se hubiese suministrado copia de tal decisión,  ni de las actuaciones posteriores a esta (sic),  pues tal como lo alude el a quo, tampoco obra prueba del efectivo  enteramiento de los deudores para la conciliación de los  términos de la reestructuración».  

Si  bien el documento emitido por la Superintendencia Financiera de  Colombia de fecha 2019-02-05, alude a la omisión de los  deudores en dar respuesta a los requerimientos de la entidad, en  ninguno de sus apartes, así como en ningún otro  documento, puede determinarse con exactitud a qué deudores se  refería dicho trámite, pudiendo haberse adelantado el  mismo por el señor Miller Antonio Díaz frente a otras  personas que no correspondan a las acá demandadas.  

Recuérdese  que para que pueda librarse el correspondiente mandamiento de pago,  la obligación debe estar completamente sustentada en los  documentos que se aportan, sin que se permita al operador judicial  hacer conclusiones sin soporte alguno, es decir, la obligación  debe tener tal claridad que no exista asumo (sic)  de duda respecto a sus tres características contempladas en el  artículo 422 del C.G.P.».  

En  línea con lo expuesto, concluyó que aunque el  recurrente alegó la «posibilidad  de realizar la reestructuración de manera unilateral ante la  imposibilidad de lograr acuerdo un acuerdo con los deudores»,  lo  cierto es que, precisó el juzgador, ello «no  se encuentra suficientemente acreditado»,  lo que impide librar la orden ejecutiva, razonamiento que soportó  en jurisprudencia de esta Corte1,  en lo relativo a que, aunque es posible la realización  unilateral de la reestructuración conforme a lo previsto en la  SU787 de 2012, «particularmente  en aquellos eventos en los que no medie “acuerdo entre acreedor  y deudor (…) para que ese acto jurídico surta efectos  es necesario que el obligado conozca la nueva fórmula de pago;  ello, para que, si es del caso, controvierta la misma o proceda a    su cumplimiento».  

3.2.   Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó,  no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la  configuración de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquél frente a las autoridades  accionadas, en tanto no acogieron sus argumentos.  

En  relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la determinación se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00).  

4.        Conclusión.  

La  determinación cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ STC217-2020 del 23 en.      

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