STC7618 2022

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STC7618-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7618-2022  

Radicación  11001-22-10-000-2022-00397-01  

(Aprobado en Sesión de  quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de  cumplir los mandatos que propenden por la protección de la  intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela, los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Hecha  la anterior advertencia, desata la Corte la  impugnación del fallo proferido el 13 de mayo de 2022 por la  Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en  la tutela que Guadalupe Gómez Acevedo en  nombre propio y en representación de Adriana Milena Arias  Gómez y Kelly Susana Amalia Cardona Gómez,  instauró  en contra del Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, la Comisaría  Dieciocho de Familia de la Localidad Rafael Uribe Uribe y el Centro  Zonal de Barrios Unidos, extensiva a la Comisaría de  Teusaquillo, a la Secretaría Distrital de la Mujer y demás  intervinientes en los consecutivos 2021-00584 y 996 de 2021.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en la calidad aducida, invocó la guarda de las  prerrogativas al «debido  proceso, al acceso a la administración de justicia, defensa y  contradicción»,  para  que se ordenara:  

i)-  Al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá: a)  dejar sin  valor ni efecto la sentencia de 22 de marzo de 2022,  «por  no haber realizado el control de legalidad completo de la MP 996 de  2021»,  y, b)  responder  la «solicitud  de aclaración radicada ante la Comisaría el 2 de  noviembre de 2021, así como las (…) radicadas el 16 y  28 de febrero de 2022».  

ii)-  A la Comisaría Dieciocho  de Familia de la Localidad Rafael Uribe Uribe  remitirle  «copia  íntegra del expediente de incidente de incumplimiento de la MP  996 de 2021, solicitada el 4 de abril de 2022».  

iii)-  Al Centro Zonal de Barrios Unidos: a)  entregarle copia de «la  videograbación de lo sucedido el 4 de marzo de 2022, entre 3  p.m. a 5.30 p.m., en la sala de espera de [ese  lugar]» y,  b)  dar respuesta completa a las peticiones radicadas  el 12  de marzo de 2022,  «respecto  a las aclaraciones del acta de las visitas de 4 de marzo»;  el 25  de marzo de 2022, de cara  «a  las ‘observaciones’ reportadas en la minuta de 4 de  marzo»  y  «copia  de la solicitud hecha el 6 de abril de 2022 por el Dr. Sigifredo, de  la Secretaría Distrital de la Mujer».  

En sustento  sostuvo que la Comisaría Dieciocho  de Familia de la Localidad Rafael Uribe Uribe  emitió veredicto en la «medida  de protección n° 996 de 2021»  promovida en su contra por Oliver Arias Suárez, padre de su  hija menor Alanis Miranda, para  que  «‘en  lo sucesivo’ y ‘de manera inmediata se abstenga de volver  a agredirlo [y] llegar a lugares públicos o privados donde se  encuentre el protegido a generar o protagonizar escándalos’»  (28 oct.  2021). Resolución que apeló en la misma diligencia.  

Señaló  que, posteriormente, pidió aclaración de aquella, en  síntesis, porque «contrario  a lo que se dijo en audiencia que ambas partes debían realizar  proceso terapéutico, ahora en el resuelve que conozco hoy dice  que yo lo debo hacer obligatoriamente y el solicitante  voluntariamente, sin existir razón para ahora hacer esa  diferencia».  Incluso, en  torno a la «orden  de ‘… que en lo sucesivo se abst[uviera]  de llegar a lugares públicos o privados (…) no tiene  claridad sobre este aspecto»,  ya que ella «lleva  a la menor todos los viernes al CZ Barrios Unidos»,  para que tanto su hija como su padre, tengan las visitas supervisadas  dispuestas por el Juzgado Veinte de Familia de esta capital, pues el  «ICBF  CZ Barrios Unidos es un lugar público»  (2 nov.).  

Adujo que dicha  autoridad, en respuesta, le indicó que «sobre  ese punto se pronunciaría el superior, lo que el Juzgado 3°  de Familia no hizo»,  por lo que, el 5 de noviembre siguiente, interpuso recurso de  reposición, el cual nunca fue solventado. Asimismo, que  enterada del inicio del incidente de incumplimiento de la «MP  996 de 2021»,  requirió reproducción del expediente que, a la fecha de  radicación de este remedio, no ha recibido, estando «ad  portas de la audiencia, citada para el 16 de mayo de 2022 a las 7:30  a.m.» (4  abr. 2022).  

Relató que,  por otra parte, solicitó al Centro Zonal de Barrios Unidos: i)  Acceso a «la  videograbación de lo sucedido [allí]  el 4 de marzo de  2022, entre 3 p.m. a 5:30 p.m.»,  toda  vez que,  «la  Defensora Johanna Benítez, llamó a la Policía  para que [la]  sacaran del [lugar]»  y, ii)  Una copia de la minuta y las observaciones de la misma de lo  acontecido en esa calenda, así como la «aclaración  del acta de visitas»  (18 mar.); lo primero fue denegado, porque  «se  la entregaban a la FGN»  y frente a  lo último, obtuvo «solo  copia de la anotación referida».  

Aseveró que  el Juzgado  Tercero de Familia de Bogotá ratificó el proveído  de la Comisaría  Dieciocho  de Familia, «sin  realizar el control del legalidad en debida forma»,  pues «omitió  valorar que en la audiencia celebrada el 28 de octubre de 2021 no se  practicó la conciliación que ordena la ley»,  tampoco,  «tuvo  en cuenta que los hechos motivo de MP, deben ser respecto, únicamente  a los de los últimos 30 días, ya que los anteriores se  sanean por el mero paso del tiempo»;  ni se  pronunció sobre  «las  solicitudes de aclaración solicitadas a la Comisaría de  Familia de Rafael Uribe Uribe el 2 y 5 de noviembre de 2021, el 16 y  28 de febrero de 2022, que ha señalado [esta]  serían decididas por el ad quem»  (22 mar.).  

Destacó que  acude a esta vía excepcional, porque necesita de las  «contestaciones»  que los entes administrativos y judiciales no le han brindado, con el  fin de evitar un perjuicio irremediable.  

2.- Los  Juzgados Tercero y Décimo de Familia de Bogotá contaron  el rito surtido; el primero en la lid  combatida y el segundo en «el  proceso 2020-00554 (…) que resolvió homologar la  resolución de 21 de octubre de 2020 emitida por la Defensora  de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro  Zonal Barrios Unidos».  

El Treinta y Seis  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple dijo que  denegó el resguardo que impulsó Gómez  Acevedo  en contra de la Alcaldía de la Localidad de Rafael Uribe Uribe  y la Comisaría de Familia de ese mismo lugar, porque «las  diversas peticiones presentadas ante la Comisaria accionada (…)  guardan íntima relación con el trámite (medida  de protección) que allí se adelanta bajo radicado MP:  996 de 2021 (…), razón suficiente para concluir que a  ellas no se les pueden aplicar las prerrogativas previstas para el  derecho de petición y mucho menos, cuando no se ha demostrado  la configuración en un perjuicio irremediable»  (rad. 2022-00444).  

El Centro Zonal  de Barrios Unidos se opuso al amparo y adveró que la  suplicante «ha  iniciado múltiples solicitudes a las cuales se les ha dado  respuesta dentro de los términos legales, en la mayoría  de los casos. No obstante, frente a la petición del 12 de  marzo en la que se solicitaba aclaración del acta de  supervisión de visitas a esta servidora, si bien existió  un retraso en la respuesta, lo cierto es que a la fecha en que se  debe resolver la tutela, se dio respuesta de fondo configurándose  carencia actual de objeto por hecho superado».  

La Comisaría  Dieciocho Distrital de Familia de Rafael Uribe Uribe narró las  actuaciones desplegadas en la «medida  de protección»  criticada y aseguró que frente a ella se configuró un  hecho superado, porque «el  4 de mayo de 2022, se remitió copia íntegra del  Incumplimiento a la Medida de Protección que reposa dentro del  expediente MP. 996-21, de conformidad con la solicitud hecha por  Guadalupe Gómez Acevedo».  

La Fiscalía  145 Local de la Unidad Inasistencia comunicó que conoce de la  noticia criminal n° 202050835 donde Guadalupe denunció los  punibles de «inasistencia  alimentaria».  

El Juzgado Veinte  de Familia, la Secretaría Distrital de la Mujer,  la Comisaría Trece de Familia de Teusaquillo y la Personería  de Bogotá alegaron la falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala  de Familia del Tribunal de Bogotá  desestimó  la salvaguarda,  porque:  

i)-  La directriz dictada por el ad  quem  «no  es resultado de un proceder arbitrario, parcializado o  desproporcionado de las autoridades competentes y, tampoco se adoptó  con desconocimiento del debido proceso y derecho de contradicción  de la entonces querellada».  Sumado a  ello, «la  Comisaría informó que se encontraba a la espera de la  decisión que adoptara la autoridad judicial, a fin de  verificar si resultaba o no procedente acceder a lo peticionado por  la señora Guadalupe, al tenor de lo dispuesto en el artículo  285 del CGP».  

ii)-  Por carencia actual del objeto, toda vez que, tanto  la  Comisaría Dieciocho de Familia de Rafael Uribe Uribe como el  Centro Zonal de Barrios Unidos, en el decurso objeto de la ayuda  superlativa, le suministraron a la quejosa la copia del «incidente  de incumplimiento»  y respuesta  completa y de fondo a lo rogado por ella.  

iv)-  Por incumplir el requisito de subsidiariedad, en tanto «la  tutela otrora instaurada por Guadalupe Gómez Acevedo, (…)  tramitada en el Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá, D.C., bajo consecutivo  110014189036-202200444-00»  se  encuentra en sede de impugnación, asunto que estudió lo  referente a la «solicitud  de la videograbación»,  como el derecho de petición presentado el 28 de febrero de  2022, lo cual torna presurosa su aspiración.  

2.-  La precursora replicó  iterando los argumentos del escrito genitor, aseverando que los  supuestos fácticos allí expuestos configuran  «vulneración  del debido proceso por defecto fáctico y probatorio».  Agregó que el Ministerio Público «no  ha respondido las solicitudes que ha radicado desde el 24 de octubre  de 2021» y  el Centro  Zonal referido «no  ha corregido el Acta de 4 de marzo de 2022, toda vez que falta a la  verdad».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el sub  lite,  se observa que una de las inconformidades de Guadalupe Gómez  es con la sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá  que convalidó la Resolución de 28 de octubre de 2021,  mediante la cual la Comisaría Dieciocho Distrital de Familia  de la Localidad Rafael Uribe Uribe emitió «medida  de protección»  a favor de Oliver Arias Suárez y en su contra por los  presuntos hechos constitutivos de violencia o agresión (22  mar. 2022).  

No obstante, tal  providencia no luce antojadiza, ni caprichosa;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

1.1.-  Para el efecto, inicialmente, reseñó los antecedentes  «fácticos»  de la controversia debatida y puntualizó que «en  el trámite procesal se observa que no se pretermitió  ninguna etapa, pues se le concedió el uso de la palabra a la  señora Gómez para pronunciarse como correspondía  y se surtió la etapa probatoria luego del decreto efectuado  dentro de la misma diligencia, sin contratiempo alguno».  

Luego,  precisó que en atención a los múltiples procesos  judiciales en los cuales se han visto inmersas las partes, el  examinado en esa instancia es «el  recurso que recae sobre la decisión tomada por la Comisaria  Dieciocho de Familia el día 28 de octubre de 2021, por las  agresiones verbales, psicológicas y económicas  efectuadas por  Guadalupe Gómez Acevedo en contra de su  excompañero y padre de la menor A.M.G.A., liver Arias Suárez,  la cual tuvo como última fecha de ocurrencia el día 6  de octubre de 2021».  

Acto seguido,  predicó que en lo concerniente a la «valoración  probatoria de las documentales decretadas y practicadas por la  Comisaría»  corroboró  que el conflicto suscitado se originó en la relación  interpersonal de Oliver  Arias Suárez y Guadalupe Gómez Acevedo, donde «de  manera reiterada se denota una falta de respeto, que no  necesariamente debe incluir insultos o palabras soeces, por parte de  Gómez Acevedo hacia Arias Suárez, lo que puede dar pie  a hechos constitutivos de violencia psicológica por parte de  la accionada hacia el accionante».  

En ese punto,  esgrimió  

Nótese,  que en las conversaciones de correo electrónico sostenidas  entre las partes se evidencia como la DEMANDADA toca temas personales  y familiares de Oliver Arias Suárez, tal como referirse a las  relaciones sentimentales de su difunto padre, las propias del  ACCIONANTE e insistentemente hace referencia a su consumo de SPA y en  una oportunidad le refiere que insistió ‘en transformar  con su amor a un drogadicto’, palabras que a todas luces tocan  la esfera más íntima de una persona que está en  proceso de rehabilitación.  

Concluyó  entonces que  «existen  elementos probatorios que demuestran que la demandada tiene un  comportamiento inadecuado con su excompañero y padre de su  hija».  De  esa manera, confirmó lo resuelto por el a  quo.  

Soportó  su raciocinio en la sentencia C-652-97 emitida por la Corte  Constitucional que aborda el tema de la «violencia  intrafamiliar»,  así:  

[L]a  institución de la familia merece los mayores esfuerzos del  Estado para garantizar su bienestar. De ahí que corresponda a  las autoridades intervenir en las relaciones familiares, con el fin  de (…) propiciar la armonía y la paz familiar,  impidiendo cualquier amenaza o violación a los derechos  fundamentales de sus integrantes. Así se deduce del contenido  del artículo 42 de la Carta (…).  

Precisamente,  en desarrollo de la preceptiva constitucional antes citada, el  legislador, mediante la ley 294 de 1996, ha creado un sistema  normativo cuyo propósito radica en prevenir, corregir y  sancionar la violencia intrafamiliar, a través de medidas  pedagógicas, protectoras y sancionadoras que permiten a las  personas solucionar sus desavenencias familiares por medios  civilizados como el diálogo concertado, la conciliación  y, en fin, otros medios judiciales, proscribiendo cualquier  comportamiento agresivo o violento. Este procedimiento especial  aumenta los mecanismos de acción del Estado, en lo que tiene  que ver con la protección de las personas que han sido  víctimas de actos violentos o amenazas por parte de alguno de  sus familiares o de terceros.  

La  referida medida de protección inmediata consiste en ordenar al  agresor, según el caso, abstenerse de realizar la conducta  objeto de la queja, o cesar todo acto de violencia contra la persona  ofendida, so pena de hacerse acreedor a las sanciones previstas en la  misma ley. Adicionalmente, el funcionario judicial podrá  imponer alguna de las siguientes medidas: (…) obligar al  agresor a cumplir un tratamiento reducativo y terapéutico en  una institución pública o privada; (…) y ordenar  una protección especial de la víctima por parte de las  autoridades de policía, cuando considere que el acto de  violencia puede repetirse (arts. 5° y 11).  

1.2.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como busca la tutelante, quien trata de imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de  tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad  judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018,  iterado en STC-5974-2021).  

Que la actora  disienta de esa «valoración»  porque, en su opinión, se efectuó una errónea  interpretación del acervo probatorio, no es «argumento»  que abra paso a la injerencia constitucional implorada,  ya  que como lo ha señalado la jurisprudencia,  

[e]l campo en donde fluye la  independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración  de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien  puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el  material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose  en los principios científicos de la sana crítica (…)  de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00,  STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).  

2.-  Los anhelos de la accionante dirigidos a que la  Comisaría Dieciocho de Familia de Rafael Uribe Uribe le remita  «copia  íntegra del expediente de incidente de incumplimiento de la MP  996 de 2021, solicitada el 4 de abril de 2022»,  y el Centro Zonal de Barrios Unidos brinde respuesta completa a  «las  peticiones radicadas el 12 de marzo de 2022, respecto a las  aclaraciones del acta entregada el 11 de marzo de las visitas de 4 de  marzo»,  tampoco  tienen  vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia actual de  objeto por «hecho  superado».  

Lo precedido,  comoquiera que, en el curso de esta senda excepcional, puntualmente  el 4 de mayo último, la Comisaría le envió  reproducción del «incidente  de incumplimiento a la medida de protección que reposa en el  expediente n° 996 de 2021»,  (Pág. 187 Archivo 09 Contestación Comisaría de  familia Rafael Uribe Uribe.pdf), al  paso que el Centro Zonal contestó de fondo sus inquietudes, el  pasado 3 de mayo (Pág.  1 del Archivo 11ContestacionICBF.pdf)  

En ese horizonte,  significa que la situación fáctica que originó  la salvaguarda se encuentra «superada»,  y en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón  emitir alguna orden en tal sentido, puesto que el fin que se persigue  ya se cristalizó.  

Así las  cosas, no hay duda de la estructuración de la «carencia  actual de objeto por hecho superado»,  y en ese escenario «(…)  ningún  sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o,  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales»  (CSJ  STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct. y en la STC9701-2021).  

3.-  Por otro lado, en torno a las aspiraciones tendientes a obtener: i)  «Copia  de la videograbación de lo sucedido el 4 de marzo de 2022,  entre 3 p.m. a 5.30 p.m., en la sala de espera del CZ Barrios Unidos»  y, ii)  Respuesta a «la  petición radicada (…) el 25 de marzo de 2022, respecto  a las ‘observaciones’ reportadas en la minuta de 4 de  marzo de 2022»,  se  observa que  ninguna  irregularidad se desprende del rito del pleito confutado, pues en él  se evidencia que el  Centro  Zonal de Barrios Unidos, mediante misiva del 22 de marzo hogaño,  esto es antes de la proposición de este mecanismo  especial  (29 abr.), le indicó que  «su  petición respecto a la entrega de los videos contenidos en  cámaras de seguridad, solo se entregarán a terceros  autorizados por la ley, siguiendo los lineamientos dispuestos en la  Ley 1142 de 2007, Ley 1581 de 2012, y en especial lo dispuesto en la  Ley 1712 de 2014».  

Misma suerte corre  el segundo requerimiento, si se tiene en cuenta que el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, a través de comunicación  del 31 de marzo del año en curso, le remitió «copia  del libro de minuta a la que hace referencia en su solicitud»  (Pág. 10 Archivo 12ContestacionICBF.pdf).  

Por  esas razones, el  resguardo no sale avante, porque  ninguna  trasgresión de atributos básicos se puede imputar a los  organismos querellados. Respecto  al tema, esta Corporación ha esbozado, que «(…)  no basta con que  el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014; STC6835-2019, 30 may. 2019, rad.  00114-01 y STC197-2021, 22 en. 2021, rad.00302-01).  

4.-  Sumado  a lo anterior, en lo que concierne con la pretensión enfilada  a que el Centro Zonal de Barrios Unidos proporcione «copia  de la solicitud hecha el 6 de abril de 2022 por el Dr. Sigifredo, de  la Secretaría Distrital de la Mujer»,  se vislumbra que la gestora no ha impetrado tal súplica ante  esa autoridad, circunstancia que torna inviable la guarda.  

5.-  Lo mismo no puede predicarse del pedimento dirigido a  que se le conteste la  «solicitud  de aclaración radicada ante la Comisaría el 2 de  noviembre de 2021, así como [su  reiteración]  del 16 y 28 de febrero de 2022»,  toda vez  que lo advertido es que la  Comisaría Dieciocho de Familia de Rafael Uribe Uribe no  solventó la súplica de «aclaración»  de la directriz que otorgó «medida  de protección»  en contra de la impulsora y a favor de Oliver Arias Suárez,  petitoria que aquella allegó dentro del término de  ejecutoria previsto en artículo 285 del Código General  del Proceso (Pág.  12 Archivo 02Escrito.pdf).  

En efecto, lo  observado es que  la  convocada se limitó a indicarle que «sobre  ese punto se pronunciaría el superior»;  inconforme,  Guadalupe rebatió lo proveído por medio del recurso de  reposición, (5 nov.) remedio que, en la actualidad, no ha sido  solventado.  

De suerte, que el  ente administrativo no se ha pronunciado al respecto, incurriendo  así en «defecto  procedimental»  que quebranta las garantías al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y  contradicción»  que asisten a la propulsora, lo  que impone la concesión del auxilio para disponer que  dicho  organismo, «aclare  la resolución de medida de protección dictada el pasado  28 de octubre».  

6.-  Ahora,  pese  a que la denunciante afirmó que la situación expuesta  le está ocasionado un «perjuicio  irremediable»,  ello no va más allá de ser un enunciado, porque no  demostró la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia del  daño.  

En relación  con el «perjuicio  irremediable»,  esta Colegiatura ha dicho que,  

(…) sin la presencia  de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional»  (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad  00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018,  STC3455-2020 y STC16008-2021).  

7.-  Finalmente,  en lo que toca con lo aducido por Gómez Acevedo en la  impugnación, atinente a que el  Ministerio Público «no  ha respondido las solicitudes que ha radicado desde el 24 de octubre  de 2021»  y el  Centro Zonal reseñado «no  ha corregido el Acta de 4 de marzo de 2022, toda vez que falta a la  verdad»,  se  resalta que constituyen  alegaciones nuevas no esgrimidas en el libelo genitor, por lo que, de  ellas no se enteró y habló el examinador primario ni  los vinculados a  esta acción, por lo que no pueden ser inspeccionadas en esta  fase, ya que afectaría el «derecho  de defensa»  de quienes no pudieron controvertirlas concretamente.  

Esta Corporación  ha precisado sobre dicho tópico, que:  

«E]s cierto que, en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…). También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa…»  (STC de  10 de mayo de 2011, Exp. 00416-01, reiterada en STC175-2017,  STC8838-2021 y STC5027-2022).  

8.-  Lo  anterior conlleva a la infirmación parcial del veredicto  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  PARCIALMENTE la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas y, en su  lugar, DISPONE:  

PRIMERO:  ORDENAR  a la  Comisaría Dieciocho de Familia de Rafael Uribe Uribe, en el  término de diez (10) días contado  a partir de la notificación de este fallo,  resuelva la solicitud de aclaración impetrada por Guadalupe  Gómez Acevedo el 2 de noviembre de 2021, en contra de la  Resolución expedida el 28 de octubre de 2021 en la Medida de  Protección adelantada en su contra por Juan Carlos Almanza  Solano (Rad. 996-2021).  

SEGUNDO:  En  lo demás se confirma el proveído recurrido.  

TERCERO:  COMUNÍQUESE  a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente  a la Corte Constitucional para eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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