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STC7618-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7618-2022
Radicación 11001-22-10-000-2022-00397-01
(Aprobado en Sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Hecha la anterior advertencia, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de mayo de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Guadalupe Gómez Acevedo en nombre propio y en representación de Adriana Milena Arias Gómez y Kelly Susana Amalia Cardona Gómez, instauró en contra del Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, la Comisaría Dieciocho de Familia de la Localidad Rafael Uribe Uribe y el Centro Zonal de Barrios Unidos, extensiva a la Comisaría de Teusaquillo, a la Secretaría Distrital de la Mujer y demás intervinientes en los consecutivos 2021-00584 y 996 de 2021.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en la calidad aducida, invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso, al acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción», para que se ordenara:
i)- Al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá: a) dejar sin valor ni efecto la sentencia de 22 de marzo de 2022, «por no haber realizado el control de legalidad completo de la MP 996 de 2021», y, b) responder la «solicitud de aclaración radicada ante la Comisaría el 2 de noviembre de 2021, así como las (…) radicadas el 16 y 28 de febrero de 2022».
ii)- A la Comisaría Dieciocho de Familia de la Localidad Rafael Uribe Uribe remitirle «copia íntegra del expediente de incidente de incumplimiento de la MP 996 de 2021, solicitada el 4 de abril de 2022».
iii)- Al Centro Zonal de Barrios Unidos: a) entregarle copia de «la videograbación de lo sucedido el 4 de marzo de 2022, entre 3 p.m. a 5.30 p.m., en la sala de espera de [ese lugar]» y, b) dar respuesta completa a las peticiones radicadas el 12 de marzo de 2022, «respecto a las aclaraciones del acta de las visitas de 4 de marzo»; el 25 de marzo de 2022, de cara «a las ‘observaciones’ reportadas en la minuta de 4 de marzo» y «copia de la solicitud hecha el 6 de abril de 2022 por el Dr. Sigifredo, de la Secretaría Distrital de la Mujer».
En sustento sostuvo que la Comisaría Dieciocho de Familia de la Localidad Rafael Uribe Uribe emitió veredicto en la «medida de protección n° 996 de 2021» promovida en su contra por Oliver Arias Suárez, padre de su hija menor Alanis Miranda, para que «‘en lo sucesivo’ y ‘de manera inmediata se abstenga de volver a agredirlo [y] llegar a lugares públicos o privados donde se encuentre el protegido a generar o protagonizar escándalos’» (28 oct. 2021). Resolución que apeló en la misma diligencia.
Señaló que, posteriormente, pidió aclaración de aquella, en síntesis, porque «contrario a lo que se dijo en audiencia que ambas partes debían realizar proceso terapéutico, ahora en el resuelve que conozco hoy dice que yo lo debo hacer obligatoriamente y el solicitante voluntariamente, sin existir razón para ahora hacer esa diferencia». Incluso, en torno a la «orden de ‘… que en lo sucesivo se abst[uviera] de llegar a lugares públicos o privados (…) no tiene claridad sobre este aspecto», ya que ella «lleva a la menor todos los viernes al CZ Barrios Unidos», para que tanto su hija como su padre, tengan las visitas supervisadas dispuestas por el Juzgado Veinte de Familia de esta capital, pues el «ICBF CZ Barrios Unidos es un lugar público» (2 nov.).
Adujo que dicha autoridad, en respuesta, le indicó que «sobre ese punto se pronunciaría el superior, lo que el Juzgado 3° de Familia no hizo», por lo que, el 5 de noviembre siguiente, interpuso recurso de reposición, el cual nunca fue solventado. Asimismo, que enterada del inicio del incidente de incumplimiento de la «MP 996 de 2021», requirió reproducción del expediente que, a la fecha de radicación de este remedio, no ha recibido, estando «ad portas de la audiencia, citada para el 16 de mayo de 2022 a las 7:30 a.m.» (4 abr. 2022).
Relató que, por otra parte, solicitó al Centro Zonal de Barrios Unidos: i) Acceso a «la videograbación de lo sucedido [allí] el 4 de marzo de 2022, entre 3 p.m. a 5:30 p.m.», toda vez que, «la Defensora Johanna Benítez, llamó a la Policía para que [la] sacaran del [lugar]» y, ii) Una copia de la minuta y las observaciones de la misma de lo acontecido en esa calenda, así como la «aclaración del acta de visitas» (18 mar.); lo primero fue denegado, porque «se la entregaban a la FGN» y frente a lo último, obtuvo «solo copia de la anotación referida».
Aseveró que el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá ratificó el proveído de la Comisaría Dieciocho de Familia, «sin realizar el control del legalidad en debida forma», pues «omitió valorar que en la audiencia celebrada el 28 de octubre de 2021 no se practicó la conciliación que ordena la ley», tampoco, «tuvo en cuenta que los hechos motivo de MP, deben ser respecto, únicamente a los de los últimos 30 días, ya que los anteriores se sanean por el mero paso del tiempo»; ni se pronunció sobre «las solicitudes de aclaración solicitadas a la Comisaría de Familia de Rafael Uribe Uribe el 2 y 5 de noviembre de 2021, el 16 y 28 de febrero de 2022, que ha señalado [esta] serían decididas por el ad quem» (22 mar.).
Destacó que acude a esta vía excepcional, porque necesita de las «contestaciones» que los entes administrativos y judiciales no le han brindado, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
2.- Los Juzgados Tercero y Décimo de Familia de Bogotá contaron el rito surtido; el primero en la lid combatida y el segundo en «el proceso 2020-00554 (…) que resolvió homologar la resolución de 21 de octubre de 2020 emitida por la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Barrios Unidos».
El Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple dijo que denegó el resguardo que impulsó Gómez Acevedo en contra de la Alcaldía de la Localidad de Rafael Uribe Uribe y la Comisaría de Familia de ese mismo lugar, porque «las diversas peticiones presentadas ante la Comisaria accionada (…) guardan íntima relación con el trámite (medida de protección) que allí se adelanta bajo radicado MP: 996 de 2021 (…), razón suficiente para concluir que a ellas no se les pueden aplicar las prerrogativas previstas para el derecho de petición y mucho menos, cuando no se ha demostrado la configuración en un perjuicio irremediable» (rad. 2022-00444).
El Centro Zonal de Barrios Unidos se opuso al amparo y adveró que la suplicante «ha iniciado múltiples solicitudes a las cuales se les ha dado respuesta dentro de los términos legales, en la mayoría de los casos. No obstante, frente a la petición del 12 de marzo en la que se solicitaba aclaración del acta de supervisión de visitas a esta servidora, si bien existió un retraso en la respuesta, lo cierto es que a la fecha en que se debe resolver la tutela, se dio respuesta de fondo configurándose carencia actual de objeto por hecho superado».
La Comisaría Dieciocho Distrital de Familia de Rafael Uribe Uribe narró las actuaciones desplegadas en la «medida de protección» criticada y aseguró que frente a ella se configuró un hecho superado, porque «el 4 de mayo de 2022, se remitió copia íntegra del Incumplimiento a la Medida de Protección que reposa dentro del expediente MP. 996-21, de conformidad con la solicitud hecha por Guadalupe Gómez Acevedo».
La Fiscalía 145 Local de la Unidad Inasistencia comunicó que conoce de la noticia criminal n° 202050835 donde Guadalupe denunció los punibles de «inasistencia alimentaria».
El Juzgado Veinte de Familia, la Secretaría Distrital de la Mujer, la Comisaría Trece de Familia de Teusaquillo y la Personería de Bogotá alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Familia del Tribunal de Bogotá desestimó la salvaguarda, porque:
i)- La directriz dictada por el ad quem «no es resultado de un proceder arbitrario, parcializado o desproporcionado de las autoridades competentes y, tampoco se adoptó con desconocimiento del debido proceso y derecho de contradicción de la entonces querellada». Sumado a ello, «la Comisaría informó que se encontraba a la espera de la decisión que adoptara la autoridad judicial, a fin de verificar si resultaba o no procedente acceder a lo peticionado por la señora Guadalupe, al tenor de lo dispuesto en el artículo 285 del CGP».
ii)- Por carencia actual del objeto, toda vez que, tanto la Comisaría Dieciocho de Familia de Rafael Uribe Uribe como el Centro Zonal de Barrios Unidos, en el decurso objeto de la ayuda superlativa, le suministraron a la quejosa la copia del «incidente de incumplimiento» y respuesta completa y de fondo a lo rogado por ella.
iv)- Por incumplir el requisito de subsidiariedad, en tanto «la tutela otrora instaurada por Guadalupe Gómez Acevedo, (…) tramitada en el Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, D.C., bajo consecutivo 110014189036-202200444-00» se encuentra en sede de impugnación, asunto que estudió lo referente a la «solicitud de la videograbación», como el derecho de petición presentado el 28 de febrero de 2022, lo cual torna presurosa su aspiración.
2.- La precursora replicó iterando los argumentos del escrito genitor, aseverando que los supuestos fácticos allí expuestos configuran «vulneración del debido proceso por defecto fáctico y probatorio». Agregó que el Ministerio Público «no ha respondido las solicitudes que ha radicado desde el 24 de octubre de 2021» y el Centro Zonal referido «no ha corregido el Acta de 4 de marzo de 2022, toda vez que falta a la verdad».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, se observa que una de las inconformidades de Guadalupe Gómez es con la sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá que convalidó la Resolución de 28 de octubre de 2021, mediante la cual la Comisaría Dieciocho Distrital de Familia de la Localidad Rafael Uribe Uribe emitió «medida de protección» a favor de Oliver Arias Suárez y en su contra por los presuntos hechos constitutivos de violencia o agresión (22 mar. 2022).
No obstante, tal providencia no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
1.1.- Para el efecto, inicialmente, reseñó los antecedentes «fácticos» de la controversia debatida y puntualizó que «en el trámite procesal se observa que no se pretermitió ninguna etapa, pues se le concedió el uso de la palabra a la señora Gómez para pronunciarse como correspondía y se surtió la etapa probatoria luego del decreto efectuado dentro de la misma diligencia, sin contratiempo alguno».
Luego, precisó que en atención a los múltiples procesos judiciales en los cuales se han visto inmersas las partes, el examinado en esa instancia es «el recurso que recae sobre la decisión tomada por la Comisaria Dieciocho de Familia el día 28 de octubre de 2021, por las agresiones verbales, psicológicas y económicas efectuadas por Guadalupe Gómez Acevedo en contra de su excompañero y padre de la menor A.M.G.A., liver Arias Suárez, la cual tuvo como última fecha de ocurrencia el día 6 de octubre de 2021».
Acto seguido, predicó que en lo concerniente a la «valoración probatoria de las documentales decretadas y practicadas por la Comisaría» corroboró que el conflicto suscitado se originó en la relación interpersonal de Oliver Arias Suárez y Guadalupe Gómez Acevedo, donde «de manera reiterada se denota una falta de respeto, que no necesariamente debe incluir insultos o palabras soeces, por parte de Gómez Acevedo hacia Arias Suárez, lo que puede dar pie a hechos constitutivos de violencia psicológica por parte de la accionada hacia el accionante».
En ese punto, esgrimió
Nótese, que en las conversaciones de correo electrónico sostenidas entre las partes se evidencia como la DEMANDADA toca temas personales y familiares de Oliver Arias Suárez, tal como referirse a las relaciones sentimentales de su difunto padre, las propias del ACCIONANTE e insistentemente hace referencia a su consumo de SPA y en una oportunidad le refiere que insistió ‘en transformar con su amor a un drogadicto’, palabras que a todas luces tocan la esfera más íntima de una persona que está en proceso de rehabilitación.
Concluyó entonces que «existen elementos probatorios que demuestran que la demandada tiene un comportamiento inadecuado con su excompañero y padre de su hija». De esa manera, confirmó lo resuelto por el a quo.
Soportó su raciocinio en la sentencia C-652-97 emitida por la Corte Constitucional que aborda el tema de la «violencia intrafamiliar», así:
[L]a institución de la familia merece los mayores esfuerzos del Estado para garantizar su bienestar. De ahí que corresponda a las autoridades intervenir en las relaciones familiares, con el fin de (…) propiciar la armonía y la paz familiar, impidiendo cualquier amenaza o violación a los derechos fundamentales de sus integrantes. Así se deduce del contenido del artículo 42 de la Carta (…).
Precisamente, en desarrollo de la preceptiva constitucional antes citada, el legislador, mediante la ley 294 de 1996, ha creado un sistema normativo cuyo propósito radica en prevenir, corregir y sancionar la violencia intrafamiliar, a través de medidas pedagógicas, protectoras y sancionadoras que permiten a las personas solucionar sus desavenencias familiares por medios civilizados como el diálogo concertado, la conciliación y, en fin, otros medios judiciales, proscribiendo cualquier comportamiento agresivo o violento. Este procedimiento especial aumenta los mecanismos de acción del Estado, en lo que tiene que ver con la protección de las personas que han sido víctimas de actos violentos o amenazas por parte de alguno de sus familiares o de terceros.
La referida medida de protección inmediata consiste en ordenar al agresor, según el caso, abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cesar todo acto de violencia contra la persona ofendida, so pena de hacerse acreedor a las sanciones previstas en la misma ley. Adicionalmente, el funcionario judicial podrá imponer alguna de las siguientes medidas: (…) obligar al agresor a cumplir un tratamiento reducativo y terapéutico en una institución pública o privada; (…) y ordenar una protección especial de la víctima por parte de las autoridades de policía, cuando considere que el acto de violencia puede repetirse (arts. 5° y 11).
1.2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca la tutelante, quien trata de imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, iterado en STC-5974-2021).
Que la actora disienta de esa «valoración» porque, en su opinión, se efectuó una errónea interpretación del acervo probatorio, no es «argumento» que abra paso a la injerencia constitucional implorada, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia,
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).
2.- Los anhelos de la accionante dirigidos a que la Comisaría Dieciocho de Familia de Rafael Uribe Uribe le remita «copia íntegra del expediente de incidente de incumplimiento de la MP 996 de 2021, solicitada el 4 de abril de 2022», y el Centro Zonal de Barrios Unidos brinde respuesta completa a «las peticiones radicadas el 12 de marzo de 2022, respecto a las aclaraciones del acta entregada el 11 de marzo de las visitas de 4 de marzo», tampoco tienen vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia actual de objeto por «hecho superado».
Lo precedido, comoquiera que, en el curso de esta senda excepcional, puntualmente el 4 de mayo último, la Comisaría le envió reproducción del «incidente de incumplimiento a la medida de protección que reposa en el expediente n° 996 de 2021», (Pág. 187 Archivo 09 Contestación Comisaría de familia Rafael Uribe Uribe.pdf), al paso que el Centro Zonal contestó de fondo sus inquietudes, el pasado 3 de mayo (Pág. 1 del Archivo 11ContestacionICBF.pdf)
En ese horizonte, significa que la situación fáctica que originó la salvaguarda se encuentra «superada», y en esa medida, «carecería de objeto» y razón emitir alguna orden en tal sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.
Así las cosas, no hay duda de la estructuración de la «carencia actual de objeto por hecho superado», y en ese escenario «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct. y en la STC9701-2021).
3.- Por otro lado, en torno a las aspiraciones tendientes a obtener: i) «Copia de la videograbación de lo sucedido el 4 de marzo de 2022, entre 3 p.m. a 5.30 p.m., en la sala de espera del CZ Barrios Unidos» y, ii) Respuesta a «la petición radicada (…) el 25 de marzo de 2022, respecto a las ‘observaciones’ reportadas en la minuta de 4 de marzo de 2022», se observa que ninguna irregularidad se desprende del rito del pleito confutado, pues en él se evidencia que el Centro Zonal de Barrios Unidos, mediante misiva del 22 de marzo hogaño, esto es antes de la proposición de este mecanismo especial (29 abr.), le indicó que «su petición respecto a la entrega de los videos contenidos en cámaras de seguridad, solo se entregarán a terceros autorizados por la ley, siguiendo los lineamientos dispuestos en la Ley 1142 de 2007, Ley 1581 de 2012, y en especial lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014».
Misma suerte corre el segundo requerimiento, si se tiene en cuenta que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de comunicación del 31 de marzo del año en curso, le remitió «copia del libro de minuta a la que hace referencia en su solicitud» (Pág. 10 Archivo 12ContestacionICBF.pdf).
Por esas razones, el resguardo no sale avante, porque ninguna trasgresión de atributos básicos se puede imputar a los organismos querellados. Respecto al tema, esta Corporación ha esbozado, que «(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014; STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01 y STC197-2021, 22 en. 2021, rad.00302-01).
4.- Sumado a lo anterior, en lo que concierne con la pretensión enfilada a que el Centro Zonal de Barrios Unidos proporcione «copia de la solicitud hecha el 6 de abril de 2022 por el Dr. Sigifredo, de la Secretaría Distrital de la Mujer», se vislumbra que la gestora no ha impetrado tal súplica ante esa autoridad, circunstancia que torna inviable la guarda.
5.- Lo mismo no puede predicarse del pedimento dirigido a que se le conteste la «solicitud de aclaración radicada ante la Comisaría el 2 de noviembre de 2021, así como [su reiteración] del 16 y 28 de febrero de 2022», toda vez que lo advertido es que la Comisaría Dieciocho de Familia de Rafael Uribe Uribe no solventó la súplica de «aclaración» de la directriz que otorgó «medida de protección» en contra de la impulsora y a favor de Oliver Arias Suárez, petitoria que aquella allegó dentro del término de ejecutoria previsto en artículo 285 del Código General del Proceso (Pág. 12 Archivo 02Escrito.pdf).
En efecto, lo observado es que la convocada se limitó a indicarle que «sobre ese punto se pronunciaría el superior»; inconforme, Guadalupe rebatió lo proveído por medio del recurso de reposición, (5 nov.) remedio que, en la actualidad, no ha sido solventado.
De suerte, que el ente administrativo no se ha pronunciado al respecto, incurriendo así en «defecto procedimental» que quebranta las garantías al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción» que asisten a la propulsora, lo que impone la concesión del auxilio para disponer que dicho organismo, «aclare la resolución de medida de protección dictada el pasado 28 de octubre».
6.- Ahora, pese a que la denunciante afirmó que la situación expuesta le está ocasionado un «perjuicio irremediable», ello no va más allá de ser un enunciado, porque no demostró la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia del daño.
En relación con el «perjuicio irremediable», esta Colegiatura ha dicho que,
(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, STC3455-2020 y STC16008-2021).
7.- Finalmente, en lo que toca con lo aducido por Gómez Acevedo en la impugnación, atinente a que el Ministerio Público «no ha respondido las solicitudes que ha radicado desde el 24 de octubre de 2021» y el Centro Zonal reseñado «no ha corregido el Acta de 4 de marzo de 2022, toda vez que falta a la verdad», se resalta que constituyen alegaciones nuevas no esgrimidas en el libelo genitor, por lo que, de ellas no se enteró y habló el examinador primario ni los vinculados a esta acción, por lo que no pueden ser inspeccionadas en esta fase, ya que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no pudieron controvertirlas concretamente.
Esta Corporación ha precisado sobre dicho tópico, que:
«E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa…» (STC de 10 de mayo de 2011, Exp. 00416-01, reiterada en STC175-2017, STC8838-2021 y STC5027-2022).
8.- Lo anterior conlleva a la infirmación parcial del veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas y, en su lugar, DISPONE:
PRIMERO: ORDENAR a la Comisaría Dieciocho de Familia de Rafael Uribe Uribe, en el término de diez (10) días contado a partir de la notificación de este fallo, resuelva la solicitud de aclaración impetrada por Guadalupe Gómez Acevedo el 2 de noviembre de 2021, en contra de la Resolución expedida el 28 de octubre de 2021 en la Medida de Protección adelantada en su contra por Juan Carlos Almanza Solano (Rad. 996-2021).
SEGUNDO: En lo demás se confirma el proveído recurrido.
TERCERO: COMUNÍQUESE a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS