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AC2376-2022 (2022-00467-00)
AC2376-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00467-00
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandada frente al auto de 17 de noviembre de 2021, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó conceder el recurso de casación instaurado contra la sentencia de 02 de noviembre del 2021. El proveído se dictó dentro del proceso verbal de unión marital de hecho promovido por Diana Carolina Sierra Oses contra Néstor Leonel Mora Méndez.
I. ANTECEDENTES
1. Petitum: la demandante pidió que se declare que entre Sierra Oses y Néstor Leonel Mora Méndez existió unión marital de hecho desde el 30 de enero del 2012 hasta el 14 de junio del 2020, la cual dio lugar a la existencia de una sociedad patrimonial entre quienes fueran compañeros permanentes. Por ende, solicitó se ordene su disolución y estado de liquidación.
2. Causa petendi: Indicó que, desde el 30 de enero del 2012, los litigantes iniciaron una unión marital de hecho en forma permanente y singular, pues compartieron lecho, techo y mesa durante 8 años en la ciudad de Bucaramanga.
Se sostuvo que el 01 de noviembre del 2016, los compañeros permanentes elevaron a escritura pública No. 3396 las capitulaciones patrimoniales acordadas. En tal documento, señalaron como fecha de inicio de la unión el 02 de noviembre del 2016, excluyéndose del haber social ciertos bienes (un automóvil, un establecimiento de comercio y los derechos del contrato de promesa de compraventa futura celebrada entre Fiduciaria Davivienda S.A. y la sociedad Valco Constructores).
Censura la demandante que con tal acto, el demandado la engañó de mala fe, «desconociendo su participación en la construcción del patrimonio social que ya para esa fecha se tenía, habida cuenta que el inicio de la convivencia entre la pareja comenzó a partir del treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), conforme se da cuenta de ello en la declaración juramentada No. 352 del 30 de enero de 2014 de la Notaria Octava de Bucaramanga, presentada ante CAFESALUD EPS, con el fin que mi mandante fuera reconocida como beneficiaria del cotizante NÉSTOR LEONEL MORA MENDEZ, en su calidad de compañera permanente».
Informó que durante la unión se adquirieron distintos bienes muebles, inmuebles y derechos de crédito, así como varios pasivos.
3. Sentencia de primera instancia: El 07 de mayo de 2021, el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga declaró la existencia de la unión marital de hecho entre las partes desde el 30 de enero del 2014 hasta el 14 de junio del 2020, así como la consecuente sociedad patrimonial. Esta última la declaró en estado de liquidación a partir de la ejecutoria de la sentencia1.
4. Fallo de segundo grado: El 02 de noviembre de 2021, el superior, al resolver la apelación formulada por la pasiva, modificó la de primer grado en el sentido de disponer que «la sociedad patrimonial declarada se encuentra disuelta desde el 14 de junio de 2020 y debe procederse a su liquidación, sin tener en cuenta las capitulaciones maritales». Además, declaró ineficaz el acuerdo sobre «capitulaciones maritales» recogido en la escritura pública No. 3396, otorgada el 1 de noviembre del 2016 en la Notaría 10 de Bucaramanga. Por consiguiente, «la sociedad patrimonial está conformada por el “patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos” de los excompañeros permanentes y “pertenece por partes iguales a ambos” excompañeros permanentes”».
5. Recurso de casación: Lo propuso el apoderado de la parte demandada.
6. Decisión sobre la concesión: El Tribunal, mediante proveído de 17 de noviembre de 2021, no accedió a tramitarlo. En síntesis, se adujo la falta de demostración del monto que se exige para la procedencia del medio de impugnación. Explicó que «en el caso que nos convoca el debate del extremo demandado no giró en torno a la existencia de la unión marital de hecho, sino que se fincó en el hito inicial de dicha unión, y por ende esta oposición tiene incidencia en la conformación de la sociedad patrimonial (aspecto económico) lo que conlleva a que el asunto quede sujeto a la determinación del interés para recurrir en casación».
Dicho lo anterior y tras observar las piezas procesales y probatorias, evidenció que «no es posible determinar el justiprecio para recurrir en casación, pues, en relación con la cuantía de las pretensiones de demanda, ésta se estimó en la suma de TRESCEINTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000) y en cuanto a los bienes que se alegan hacen parte de la sociedad patrimonial y que fueron relacionados en los hechos sexto a noveno del líbelo genitor, no se indicó para cada uno de ellos su valor comercial. A su turno el demandado, aunque se opuso a la conformación de la sociedad patrimonial, en la contestación de la demanda tampoco se refirió al valor comercial de los bienes».
Por otro lado, apuntó que la demandada no aportó junto al escrito de interposición del recurso ningún dictamen pericial que de cuenta del valor de los bienes. En ese orden de ideas, como no se logró probar el justiprecio, era imperioso denegar la concesión del recurso.
7. Reposición y recurso de queja: Lo interpuso la pasiva. Para ello, explicó que el señor Néstor Leonel Mora Méndez interpuso el recurso de apelación «NO POR EL ASPECTO ECONOMICO toda vez que bajo la sentencia de primera instancia se habían mantenido las capitulaciones, luego, no habiendo ningún perjuicio patrimonial el único motivo que justificó la inconformidad de alzada fue por su derecho legítimo hacer claridad y establecer la veracidad en lo atinente al estado civil». En consecuencia, estimó que quien atribuye razones económicas a la solicitud extraordinaria de casación es el Tribunal y no el recurrente.
8. Determinación frente al remedio horizontal: Se negó el recurso de reposición el 15 de diciembre de 2021. El juez colegiado trajo de presente los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso y los autos AC2016-2020 y AC2840-2020 de esta Sala de Casación Civil. Todo ello para aseverar que, cuando la controversia en los procesos de unión marital de hecho gira en torno al hito temporal de la relación, «se trasciende del estado civil para pasar a un plano netamente económico, razón por la cual, para la concesión de la casación debe analizarse la cuantía del interés para recurrir conforme a las previsiones del artículo 338 del CGP».
A la luz de lo anterior, evidenció que el demandado, desde la contestación de la demanda, fijó la controversia en el momento de inicio de la unión, «pues mientras la demandante dijo que era desde el 30/01/2012 hasta el 14/06/2020, este alegó que la fecha de iniciación fue el 2/11/2016». Así mismo, patentizó cómo la inconformidad frente a la sentencia de primer grado «se centró en que no se tuvo en cuenta que la escritura pública 3396 del 01/11/2016, contiene una “liquidación de sociedad patrimonial “declarada bajo los presupuestos de las exclusiones patrimoniales, los cuales, se tienen vigentes” y que en esta se consignó la voluntad de las partes de organizarse como familia, por lo que la demandante no podía desconocer el contenido de tal instrumento, tanto el carácter patrimonial como “el carácter consensuado de conformar la futura unión marital de que trata el numeral tercero del instrumento.”».
Dicho esto y en tanto que la decisión de segunda instancia, que partió de los argumentos del apelante, de ninguna manera se centró en la definición del estado civil sino en aspectos meramente económicos relacionados con el hito temporal de la unión, «no le asiste razón al recurrente en su argumento de que lo pretendido por él, era “hacer claridad y establecer la veracidad en lo atinente al estado civil”, pues su reproche se centró en el inicio de la unión marital de hecho, lo que apareja implicaciones patrimoniales que trascienden del estado civil, y que para efectos del recurso de casación impone el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 338 del CGP».
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento.
2. La regla 338 ejusdem prescribe su procedencia en pleitos en los cuales las pretensiones sean esencialmente económicas, siempre y cuando «(…) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) (…)», los cuales, traducidos a pesos en 2021, equivaldrían a $ 908.526.000.
A la par, el artículo 338 del C.G.P. exceptúa del justiprecio las «(…) sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)»; en consonancia, con el parágrafo del precepto 334 ídem, en el cual, también se excluyen de esa tasación las de «(…) impugnación o reclamación de estado y declaración de uniones maritales de hecho (…)».
Esta Corporación ha expuesto reiteradamente que «la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (Auto 064 de 15 de mayo de 1991, reiterado en AC2918-2020 y AC867-2021).
3. En lo que concierne a los procesos de unión marital de hecho, esta Corporación ha desarrollado un claro precedente al considerar que si bien estos pleitos versan sobre el estado civil de las personas -lo que de entrada implicaría relevar al casacionista de probar el interés para recurrir en virtud del parágrafo del artículo 334 del C.G.P.- lo cierto es que hay situaciones en que se involucran aspectos económicos prevalentes en la controversia que implican la variación de la aludida excepción. Esto es, en los casos en lo que se debaten exclusivamente los límites temporales de la relación marital, pues tal disputa parte de una pretensión eminentemente económica, a saber, la determinación sobre qué bienes serán calificados como propios y cuáles pertenecientes al haber social.
De ahí que la inconformidad del recurrente en esta senda, cuando gravita en la perspectiva económica, torna indispensable acreditar el justiprecio para la concesión del recurso. Esta Sala, en casos de análogo temperamento, recabó lo siguiente:
«[L]a foliatura evidencia que la inconformidad del recurrente no radica en la declaratoria de existencia de la referida unión marital de hecho (pues fue él quien elevó ese reclamo a la jurisdicción), sino en los extremos temporales entre los que se habría desenvuelto el referido vínculo, aspecto trascendente para establecer la composición del haber de la sociedad patrimonial que de allí se habría derivado.
Entonces, si el litigio se restringe a determinar el hito inicial de la unión marital de hecho, y no su existencia, el agravio causado al impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tiene relación con la determinación de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales de esa declaración judicial, aspecto este que, en puridad, es esencialmente económico. (…) Así, en casos como este el quantum del detrimento patrimonial debe establecerse –por vía general– a partir de un esfuerzo argumentativo del recurrente, así como una indagación de la magistratura, orientados a precisar la cuantía de los bienes que, según el fallo impugnado, serían propios de los litigantes, pero que, de prosperar la impugnación extraordinaria, pasarían a integrar el patrimonio común de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes» (CSJ AC5483-2019, 18 dic).
En esa misma línea de pensamiento, la Corte señaló:
«(…) [I]nsiste la Corte, si el debate judicial gravita sobre la existencia de la unión marital de hecho, es evidente su conexión con el estado civil de las personas. Por el contrario, si el punto resulta pacífico, y solo se discute el lapso por el que se extendió la comunidad de vida permanente y singular entre los litigantes, la discusión únicamente tendrá repercusión en las resultas patrimoniales del vínculo.
Así lo tiene decantado la Sala, al refirmar que:
«De conformidad con la Ley 54 de 1990 surgieron a la luz del derecho las uniones maritales de hecho que son constitutivas de un estado civil para sus integrantes como compañeros permanentes, según se reconoció desde CSJ AC 18 jun. 2008, rad. 2004-00205-01. Sin embargo, en la misma compilación se prevé que dicha relación familiar puede ir acompañada o no de un lazo societario, según el cumplimiento de algunos supuestos, cuya determinación puede adelantarse a la par.
Quiere decir lo anterior, que cuando se busca simultáneamente la declaratoria de existencia de “unión marital de hecho” y la de “sociedad patrimonial”, las determinaciones del fallo en cada campo tienen una incidencia particular para los fines del recurso de casación, ya que si queda completamente superada cualquier discusión sobre la conformación de la primera en la forma perseguida, entonces la discusión trasciende de la esfera del “estado civil” para quedar encasillada en un componente netamente patrimonial, el cual debe ser cuantificado en aras de establecer el detrimento económico que le ocasiona el fallo cuestionado al opugnador y si se excede el tope de rigor que habilita dicho medio de contradicción».(AC2840-2020).
Así las cosas, en asuntos como el que ocupa la atención de este despacho, ha de establecerse «la cuantía de los bienes que, según el fallo impugnado, integran el patrimonio común de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pero que, de prosperar la impugnación extraordinaria, pasarían a ser exclusivamente del convocante» (AC1423-2020).
4. Pues bien, en el sub examine, tal como se reseñó en los antecedentes de esta providencia, fue visto que la demandante promovió el proceso de marras a efectos de que se declarara que entre Sierra Oses y Néstor Leonel Mora Méndez existió unión marital de hecho desde el 30 de enero del 2012 hasta el 14 de junio del 2020, la cual dio lugar a la existencia de una sociedad patrimonial entre quienes fueran compañeros permanentes.
En su oportuna contestación, el demandado se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto existían «inconsistencia en los extremos de conformación de la unión marital de hecho», pues solo fue hasta el 2016 que la «pareja toma de decisión de singularidad reiterando su permanencia por la proyección de vida y bienes realizada en la escritura pública 3396» y comienzan a compartir una vida en común permanente y singular. Por ende, pidió al despacho que «se sirva declarar la Unión Marital de hecho desde el dos (02) de noviembre del año 2016 y como fecha de terminación el día catorce (14) de junio del año dos mil veinte (2020)»2.
El 07 de mayo de 2021, el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga declaró la existencia de la unión marital de hecho entre las partes desde el 30 de enero del 2014 hasta el 14 de junio del 2020, así como la consecuente sociedad patrimonial. Esta última la declaró en estado de liquidación a partir de la ejecutoria de la sentencia.
Inconforme, el demandado interpuso recurso de apelación. Su descontento se centró en la falta de apreciación de la escritura pública 03396 del 01 de noviembre del 2016 y en la indebida valoración de ciertos testigos. Tras desarrollar brevemente sus reparos concretos, pidió que «se revoque la decisión adoptada el día siete (07) de Mayo de dos mil veintiuno (2021) para que en su lugar se declare que la precitada unión Marital de Hecho tuvo su génesis el día primero (01) de noviembre del año 2016». Más adelante aseveró que «NESTOR LEONEL MORA MENDEZ en ningún momento se sustrajo de la existencia del compromiso fruto de la convivencia» sino al extremo genitor fijado en la demanda3.
El Tribunal de Bucaramanga, al desatar la alzada, modificó el fallo del a quo en el sentido de disponer que «la sociedad patrimonial declarada se encuentra disuelta desde el 14 de junio de 2020 y debe procederse a su liquidación, sin tener en cuenta las capitulaciones maritales». Además, declaró ineficaz el acuerdo sobre «capitulaciones maritales» recogido en la escritura pública No. 3396, otorgada el 1 de noviembre del 2016 en la Notaría 10 de Bucaramanga. Por consiguiente, «la sociedad patrimonial está conformada por el “patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos” de los excompañeros permanentes y “pertenece por partes iguales a ambos” excompañeros permanentes”».
5. En vista de lo anterior, es patente que la discusión se sustrajo de la existencia o no de la unión marital de hecho, pues ambas partes coincidieron en que sí conformaron una unidad de vida singular y permanente. Sin embargo, el disentimiento del demandado se circunscribió en todo momento al hito temporal que tuvieron en cuenta los juzgadores de ambos niveles para determinar la data de inicio de la unión.
En ese orden de ideas, es diáfano que el estado civil de las partes sí se definió al declarar la unión, pero en fechas que, a juicio del impugnante, no fueron correctas. De manera que lo que busca el casacionista es que se reduzca el lapso en que se presentó la convivencia mutua, a efectos de que no ingresen a la sociedad patrimonial ciertos bienes propios que se obtuvieron desde el 2014 hasta el 2016. Por consiguiente, le asiste razón al Tribunal al considerar que en el caso en concreto resultaba indispensable el justiprecio para la concesión del recurso extraordinario.
6. Dicho lo anterior, y teniendo en cuenta que el demandado omitió acreditar el interés pecuniario al momento de interponer el recurso de casación a través de un dictamen pericial, se tomarán como base los documentos obrantes en el expediente para escrutar si existe o no interés para recurrir.
En ese orden de ideas y efectuado el análisis correspondiente de las probanzas obrantes en el plenario, se advierte que los elementos de juicio adosados al plenario para el momento en que el medio de impugnación fue formulado no acreditaban el quantum necesario para recurrir en casación. Véase que, sobre los activos inventariados en los hechos quinto, sexto y séptimo4, se observa lo siguiente:
Bien
Fecha de adquisición
Valor
Los derechos del contrato de promesa de compraventa de cosa futura celebrada con la FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. y la sociedad VALCO CONSTRUCTORES LTDA, el día 24 de agosto del año 2.015, que recae sobre el proyecto CACIQUE CONDOMINIO CLUB ETAPA UNO, ubicado en la Carrera 33 # 86-20 del municipio de Bucaramanga
24 de agosto de 2015
$200.000.0005
Vehículo de placas UDR144
Sin información
$30.000.0006
Establecimiento de comercio denominado MENSAJERIA LEO EXPRESS
Matriculado el 23 de septiembre de 2014
$10.000.0007
Establecimiento de comercio denominado SOAT, VARIEDADES Y MENSAJERIA LEO EXPRESS – CLUB MERCENARIOS AIRSOFT SANTANDER
Matriculado el 23 de septiembre de 2014
Indeterminado
En consecuencia, tal como se dijo en precedencia, de la sumatoria de las partidas descritas, a lo sumo, el total equivaldría a $240.000.000, cuyo monto no alcanza a los 1000 S.M.M.L.V., y que a la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia no ascienden a la suma de $908.526.000 pesos. Por tal razón, no alcanzó el justiprecio para recurrir de la casación.
7. De acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja, sin que haya lugar a condenar en costas al impugnante, por cuanto no se erogaron gastos en esta sede.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 02 de noviembre del 2021 por Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ya referenciado.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas por no aparecer causadas.
TERCERO. Devuélvase lo actuado a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Audio «22.2 UNION MARITAL AUDIENCIA rad. 2020-158 07-05-2021 8.30AM-20210507_110024-Grabación de la reunion».
2 PDF «08. CONTESTACION Y ANEXOS FLS 76-131».
3 PDF «24. APELACION 2020-158 MEMORIAL 12-05-2021 FLS 174-181».
4 Y que fueron adquiridos en el lapso transcurrido entre 2014 y 2016.
5 Valor obtenido de la escritura pública no. 3396 del 01 de noviembre del 2016. Folio 5 del PDF «02. ANEXOS Y POLIZA JUDICIAL FLS. 12-47».
6 Valor obtenido de la escritura pública no. 3396 del 01 de noviembre del 2016. Folio 6 del PDF «02. ANEXOS Y POLIZA JUDICIAL FLS. 12-47».
7 Ibidem.