AC 2376 2022

JUNIO

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AC2376-2022 (2022-00467-00)

        

AC2376-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-00467-00  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve el  recurso de queja interpuesto por la parte demandada frente al auto de  17 de noviembre de 2021, por medio del cual la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó  conceder el recurso de casación instaurado contra la sentencia  de 02 de noviembre del 2021. El proveído se dictó  dentro del proceso verbal de unión marital de hecho promovido  por Diana Carolina Sierra Oses contra Néstor Leonel Mora  Méndez.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Petitum:  la demandante pidió que se declare que entre Sierra Oses y  Néstor Leonel Mora Méndez existió unión  marital de hecho desde el 30 de enero del 2012 hasta el 14 de junio  del 2020, la cual dio lugar a la existencia de una sociedad  patrimonial entre quienes fueran compañeros permanentes. Por  ende, solicitó se ordene su disolución y estado de  liquidación.  

2.  Causa  petendi:  Indicó que, desde el 30 de enero del 2012, los litigantes  iniciaron una unión marital de hecho en forma permanente y  singular, pues compartieron lecho, techo y mesa durante 8 años  en la ciudad de Bucaramanga.  

Se  sostuvo que el 01 de noviembre del 2016, los compañeros  permanentes elevaron a escritura pública No. 3396 las  capitulaciones patrimoniales acordadas. En tal documento, señalaron  como fecha de inicio de la unión el 02 de noviembre del 2016,  excluyéndose del haber social ciertos bienes (un automóvil,  un establecimiento de comercio y los derechos del contrato de promesa  de compraventa futura celebrada entre Fiduciaria Davivienda S.A. y la  sociedad Valco Constructores).  

Censura  la demandante que con tal acto, el demandado la engañó  de mala fe, «desconociendo  su participación en la construcción del patrimonio  social que ya para esa fecha se tenía, habida cuenta que el  inicio de la convivencia entre la pareja comenzó a partir del  treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), conforme se da cuenta  de ello en la declaración juramentada No. 352 del 30 de enero  de 2014 de la Notaria Octava de Bucaramanga, presentada ante  CAFESALUD EPS, con el fin que mi mandante fuera reconocida como  beneficiaria del cotizante NÉSTOR  LEONEL MORA MENDEZ, en  su calidad de compañera permanente».  

Informó  que durante la unión se adquirieron distintos bienes muebles,  inmuebles y derechos de crédito, así como varios  pasivos.  

3.  Sentencia  de primera instancia:  El  07  de mayo  de  2021,  el Juzgado  Cuarto de Familia de Bucaramanga declaró la existencia de la  unión marital de hecho entre las partes desde el 30 de enero  del 2014 hasta el 14 de junio del 2020, así como la  consecuente sociedad patrimonial. Esta última la declaró  en estado de liquidación a partir de la ejecutoria de la  sentencia1.  

4.  Fallo  de segundo grado:  El  02 de noviembre de 2021, el  superior, al  resolver la apelación formulada por la pasiva, modificó  la de primer grado en el sentido de disponer que «la  sociedad patrimonial declarada se encuentra disuelta desde el 14 de  junio de 2020 y debe procederse a su liquidación, sin tener en  cuenta las capitulaciones maritales».  Además, declaró ineficaz el acuerdo sobre  «capitulaciones  maritales»  recogido en la escritura pública No. 3396, otorgada el 1 de  noviembre del 2016 en la Notaría 10 de Bucaramanga. Por  consiguiente, «la  sociedad patrimonial está conformada por el “patrimonio  o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos” de los  excompañeros permanentes y “pertenece por partes iguales  a ambos” excompañeros permanentes”».  

5.  Recurso  de casación:  Lo propuso el apoderado de la parte demandada.  

6.  Decisión  sobre  la concesión:  El Tribunal, mediante proveído de 17  de noviembre de 2021, no accedió a tramitarlo. En síntesis,  se adujo la falta de demostración del monto que se exige para  la procedencia del medio de impugnación. Explicó que  «en  el caso que nos convoca el debate del extremo demandado no giró  en torno a la existencia de la unión marital de hecho, sino  que se fincó en el hito inicial de dicha unión, y por  ende esta oposición tiene incidencia en la conformación  de la sociedad patrimonial (aspecto económico) lo que conlleva  a que el asunto quede sujeto a la determinación del interés  para recurrir en casación».  

Dicho  lo anterior y tras observar las piezas procesales y probatorias,  evidenció que «no  es posible determinar el justiprecio para recurrir en casación,  pues, en relación con la cuantía de las pretensiones de  demanda, ésta se estimó en la suma de TRESCEINTOS  MILLONES DE PESOS ($300.000.000) y en cuanto a los bienes que se  alegan hacen parte de la sociedad patrimonial y que fueron  relacionados en los hechos sexto a noveno del líbelo genitor,  no se indicó para cada uno de ellos su valor comercial. A su  turno el demandado, aunque se opuso a la conformación de la  sociedad patrimonial, en la contestación de la demanda tampoco  se refirió al valor comercial de los bienes».  

Por  otro lado, apuntó que la demandada no aportó junto al  escrito de interposición del recurso ningún dictamen  pericial que de cuenta del valor de los bienes. En ese orden de  ideas, como no se logró probar el justiprecio, era imperioso  denegar la concesión del recurso.  

7.  Reposición  y recurso de queja:  Lo interpuso la pasiva. Para ello, explicó que el señor  Néstor Leonel Mora Méndez interpuso el recurso de  apelación «NO  POR EL ASPECTO ECONOMICO toda vez que bajo la sentencia de primera  instancia se habían mantenido las capitulaciones, luego, no  habiendo ningún perjuicio patrimonial el único motivo  que justificó la inconformidad de alzada fue por su derecho  legítimo hacer claridad y establecer la veracidad en lo  atinente al estado civil».  En consecuencia, estimó que quien atribuye razones económicas  a la solicitud extraordinaria de casación es el Tribunal y no  el recurrente.  

8.  Determinación  frente al remedio horizontal:  Se negó el recurso de reposición el 15 de diciembre de  2021. El juez colegiado trajo de presente los artículos 334 y  338 del Código General del Proceso y los autos AC2016-2020 y  AC2840-2020 de esta Sala de Casación Civil. Todo ello para  aseverar que, cuando la controversia en los procesos de unión  marital de hecho gira en torno al hito temporal de la relación,  «se  trasciende del estado civil para pasar a un plano netamente  económico, razón por la cual, para la concesión  de la casación debe analizarse la cuantía del interés  para recurrir conforme a las previsiones del artículo 338 del  CGP».  

A  la luz de lo anterior, evidenció que el demandado, desde la  contestación de la demanda, fijó la controversia en el  momento de inicio de la unión, «pues  mientras la demandante dijo que era desde el 30/01/2012 hasta el  14/06/2020, este alegó que la fecha de iniciación fue  el 2/11/2016».  Así mismo, patentizó cómo la inconformidad  frente a la sentencia de primer grado «se  centró en que no se tuvo en cuenta que la escritura pública  3396 del 01/11/2016, contiene una “liquidación de  sociedad patrimonial “declarada bajo los presupuestos de las  exclusiones patrimoniales, los cuales, se tienen vigentes” y  que en esta se consignó la voluntad de las partes de  organizarse como familia, por lo que la demandante no podía  desconocer el contenido de tal instrumento, tanto el carácter  patrimonial como “el carácter consensuado de conformar  la futura unión marital de que trata el numeral tercero del  instrumento.”».  

Dicho  esto y en tanto que la decisión de segunda instancia, que  partió de los argumentos del apelante, de ninguna manera se  centró en la definición del estado civil sino en  aspectos meramente económicos relacionados con el hito  temporal de la unión, «no  le asiste razón al recurrente en su argumento de que lo  pretendido por él, era “hacer claridad y establecer la  veracidad en lo atinente al estado civil”, pues su reproche se  centró en el inicio de la unión marital de hecho, lo  que apareja implicaciones patrimoniales que trascienden del estado  civil, y que para efectos del recurso de casación impone el  cumplimiento del requisito previsto en el artículo 338 del  CGP».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con los artículos 352 y 353 del Código  General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que  deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como  derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y  ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no  ajustado al ordenamiento.  

2.  La regla 338 ejusdem  prescribe su procedencia en pleitos en los cuales las pretensiones  sean esencialmente económicas, siempre y cuando «(…)  el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea  superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes  (1.000 smlmv) (…)»,  los cuales, traducidos  a pesos en 2021, equivaldrían a $  908.526.000.  

A la  par, el artículo 338  del C.G.P.  exceptúa del justiprecio las «(…)  sentencias  dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el  estado civil (…)»;  en consonancia, con el parágrafo del precepto 334 ídem,  en el cual, también se excluyen de esa tasación las de  «(…)  impugnación  o reclamación de estado y declaración de uniones  maritales de hecho  (…)».  

Esta  Corporación ha expuesto reiteradamente que «la  cuantía de este interés depende del valor económico  de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es,  del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las  resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo  la cuantía de la cuestión de mérito en su  realidad económica en el día de la sentencia, es lo que  realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés»  (Auto  064 de 15 de mayo de 1991, reiterado en AC2918-2020 y AC867-2021).  

3.  En lo que concierne a los procesos de unión marital de hecho,  esta Corporación ha desarrollado un claro precedente al  considerar que si bien estos pleitos versan sobre el estado civil de  las personas -lo que de entrada implicaría relevar al  casacionista de probar el interés para recurrir en virtud del  parágrafo del artículo 334 del C.G.P.- lo cierto es que  hay situaciones en que se involucran aspectos económicos  prevalentes en la controversia que implican la variación de la  aludida excepción. Esto es, en los casos en lo que se debaten  exclusivamente los límites temporales de la relación  marital, pues tal disputa parte de una pretensión  eminentemente económica, a saber, la determinación  sobre qué bienes serán calificados como propios y  cuáles pertenecientes al haber social.  

De  ahí que la inconformidad del recurrente en esta senda, cuando  gravita en la perspectiva económica, torna indispensable  acreditar el justiprecio para la concesión del recurso. Esta  Sala, en casos de análogo temperamento, recabó lo  siguiente:  

«[L]a  foliatura evidencia que la inconformidad del recurrente no radica en  la declaratoria de existencia de la referida unión marital de  hecho (pues fue él quien elevó ese reclamo a la  jurisdicción), sino  en los extremos temporales entre los que se habría desenvuelto  el referido vínculo, aspecto trascendente para establecer la  composición del haber de la sociedad patrimonial que de allí  se habría derivado.  

Entonces,  si  el litigio se restringe a determinar el hito inicial de la unión  marital de hecho, y no su existencia, el agravio causado al  impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tiene relación  con la determinación de su estado civil, sino con las  implicaciones patrimoniales de esa declaración judicial,  aspecto este que, en puridad, es esencialmente económico.  (…)  Así, en casos como este el quantum del detrimento patrimonial  debe establecerse –por vía general– a partir de un  esfuerzo argumentativo del recurrente, así como una indagación  de la magistratura, orientados a precisar la cuantía de los  bienes que, según el fallo impugnado, serían propios de  los litigantes, pero que, de prosperar la impugnación  extraordinaria, pasarían a integrar el patrimonio común  de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes»  (CSJ  AC5483-2019, 18 dic).  

En  esa misma línea de pensamiento, la Corte señaló:  

«(…)  [I]nsiste la Corte, si el debate judicial gravita sobre la existencia  de la unión marital de hecho, es evidente su conexión  con el estado civil de las personas. Por el contrario, si el punto  resulta pacífico, y solo se discute el lapso por el que se  extendió la comunidad de vida permanente y singular entre los  litigantes, la discusión únicamente tendrá  repercusión en las resultas patrimoniales del vínculo.  

Así  lo tiene decantado la Sala, al refirmar que:  

«De  conformidad con la Ley 54 de 1990 surgieron a la luz del derecho las  uniones maritales de hecho que son constitutivas de un estado civil  para sus integrantes como compañeros permanentes, según  se reconoció desde CSJ AC 18 jun. 2008, rad. 2004-00205-01.  Sin  embargo, en la misma compilación se prevé que dicha  relación familiar puede ir acompañada o no de un lazo  societario, según el cumplimiento de algunos supuestos, cuya  determinación puede adelantarse a la par.  

Quiere  decir lo anterior, que cuando se busca simultáneamente la  declaratoria de existencia de “unión marital de hecho”  y la de “sociedad patrimonial”, las determinaciones del  fallo en cada campo tienen  una incidencia particular para los fines del recurso de casación,  ya que si  queda completamente superada cualquier discusión sobre la  conformación de la primera en la forma perseguida,  entonces la discusión trasciende  de la esfera del “estado civil” para quedar encasillada  en un componente netamente patrimonial,  el cual debe ser cuantificado en aras de establecer el detrimento  económico que le ocasiona el fallo cuestionado al opugnador y  si se excede el tope de rigor que habilita dicho medio de  contradicción».(AC2840-2020).  

Así  las cosas, en asuntos como el que ocupa la atención de este  despacho, ha de establecerse «la  cuantía de los bienes que, según el fallo impugnado,  integran el patrimonio común de la sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes, pero que, de prosperar la impugnación  extraordinaria, pasarían a ser exclusivamente del convocante»  (AC1423-2020).  

4.  Pues bien, en el sub  examine,  tal como se reseñó en los antecedentes de esta  providencia, fue visto que la demandante promovió el proceso  de marras a efectos de que se declarara que entre Sierra  Oses y Néstor Leonel Mora Méndez existió unión  marital de hecho desde el 30 de enero del 2012 hasta el 14 de junio  del 2020, la cual dio lugar a la existencia de una sociedad  patrimonial entre quienes fueran compañeros permanentes.  

En su  oportuna contestación, el demandado se opuso a las  pretensiones de la demanda por cuanto existían «inconsistencia  en los extremos de conformación de la unión marital de  hecho»,  pues solo fue hasta el 2016 que la «pareja  toma de decisión de singularidad reiterando su permanencia por  la proyección de vida y bienes realizada en la escritura  pública 3396»  y comienzan a compartir una vida en común permanente y  singular. Por ende, pidió al despacho que «se  sirva declarar la Unión Marital de hecho desde el dos (02) de  noviembre del año 2016 y como fecha de terminación el  día catorce (14) de junio del año dos mil veinte  (2020)»2.  

El 07  de mayo  de  2021,  el Juzgado  Cuarto de Familia de Bucaramanga declaró la existencia de la  unión marital de hecho entre las partes desde el 30 de enero  del 2014 hasta el 14 de junio del 2020, así como la  consecuente sociedad patrimonial. Esta última la declaró  en estado de liquidación a partir de la ejecutoria de la  sentencia.  

Inconforme,  el demandado interpuso recurso de apelación. Su descontento se  centró en la falta de apreciación de la escritura  pública 03396 del 01 de noviembre del 2016 y en la indebida  valoración de ciertos testigos. Tras desarrollar brevemente  sus reparos concretos, pidió que «se  revoque la decisión adoptada el día siete (07) de Mayo  de dos mil veintiuno (2021) para que en su lugar se declare que la  precitada unión Marital de Hecho tuvo su génesis el día  primero (01) de noviembre del año 2016».  Más adelante aseveró que «NESTOR  LEONEL MORA MENDEZ en ningún momento se sustrajo de la  existencia del compromiso fruto de la convivencia»  sino al extremo genitor fijado en la demanda3.  

El  Tribunal de Bucaramanga, al desatar la alzada, modificó el  fallo del a  quo  en el sentido de disponer  que «la  sociedad patrimonial declarada se encuentra disuelta desde el 14 de  junio de 2020 y debe procederse a su liquidación, sin tener en  cuenta las capitulaciones maritales».  Además, declaró ineficaz el acuerdo sobre  «capitulaciones  maritales»  recogido en la escritura pública No. 3396, otorgada el 1 de  noviembre del 2016 en la Notaría 10 de Bucaramanga. Por  consiguiente, «la  sociedad patrimonial está conformada por el “patrimonio  o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos” de los  excompañeros permanentes y “pertenece por partes iguales  a ambos” excompañeros permanentes”».  

5.  En vista de lo anterior, es patente que la discusión se  sustrajo de la existencia o no de la unión marital de hecho,  pues ambas partes coincidieron en que sí conformaron una  unidad de vida singular y permanente. Sin embargo, el disentimiento  del demandado se circunscribió en todo momento al hito  temporal que tuvieron en cuenta los juzgadores de ambos niveles para  determinar la data de inicio de la unión.  

En  ese orden de ideas, es diáfano que el estado civil de las  partes sí se definió al declarar la unión, pero  en fechas que, a juicio del impugnante, no fueron correctas. De  manera que lo que busca el casacionista es que se reduzca el lapso en  que se presentó la convivencia mutua, a efectos de que no  ingresen a la sociedad patrimonial ciertos bienes propios que se  obtuvieron desde el 2014 hasta el 2016. Por consiguiente, le asiste  razón al Tribunal al considerar que en el caso en concreto  resultaba indispensable el justiprecio para la concesión del  recurso extraordinario.  

6.  Dicho lo anterior, y teniendo en cuenta que el demandado omitió  acreditar el interés pecuniario al momento de interponer el  recurso de casación a través de un dictamen pericial,  se tomarán como base los documentos obrantes en el expediente  para escrutar si existe o no interés para recurrir.  

En  ese orden de ideas y efectuado el análisis correspondiente de  las probanzas obrantes en el plenario, se advierte que los elementos  de juicio adosados al plenario para el momento en que el medio de  impugnación fue formulado no acreditaban el quantum necesario  para recurrir en casación.  Véase  que, sobre los activos inventariados en los hechos quinto, sexto y  séptimo4,  se observa lo siguiente:  

                                          

Bien                                                                      

Fecha                          de adquisición                                                                      

Valor          

Los                          derechos del contrato de promesa de compraventa de cosa futura                          celebrada con la FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. y la sociedad VALCO                          CONSTRUCTORES LTDA, el día 24 de agosto del año                          2.015, que recae sobre el proyecto CACIQUE CONDOMINIO CLUB ETAPA                          UNO, ubicado en la Carrera 33 # 86-20 del municipio de Bucaramanga                          

                                                                      

24                          de agosto de 2015                                                                      

$200.000.0005          

Vehículo                          de placas UDR144                                                                      

Sin                          información                                                                      

$30.000.0006          

Establecimiento                          de comercio denominado MENSAJERIA LEO EXPRESS                          

Matriculado                          el 23 de septiembre de 2014                                                                      

$10.000.0007          

Establecimiento                          de comercio denominado SOAT, VARIEDADES Y MENSAJERIA LEO EXPRESS –                          CLUB MERCENARIOS AIRSOFT SANTANDER                          

                                                                      

Matriculado                          el 23 de septiembre de 2014                                                                      

Indeterminado    

En  consecuencia, tal como se dijo en precedencia, de la sumatoria de las  partidas descritas, a lo sumo, el total equivaldría a  $240.000.000, cuyo monto no alcanza a los 1000 S.M.M.L.V.,  y que a la fecha en que se profirió la sentencia de segunda  instancia no ascienden a la suma de $908.526.000 pesos. Por tal  razón, no alcanzó el justiprecio para recurrir de la  casación.  

7.  De  acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja, sin que haya lugar a  condenar en costas al impugnante, por cuanto no se erogaron gastos en  esta sede.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  DECLARAR  bien  denegado el recurso de casación interpuesto por la parte  demandada contra la sentencia proferida el 02 de noviembre del 2021  por Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro del proceso ya referenciado.  

SEGUNDO.  ABSTENERSE de  condenar en costas por no aparecer causadas.  

TERCERO.  Devuélvase  lo actuado a la Corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Audio          «22.2          UNION MARITAL AUDIENCIA rad. 2020-158  07-05-2021          8.30AM-20210507_110024-Grabación de la reunion».  

2          PDF «08.          CONTESTACION Y ANEXOS FLS 76-131».  

3          PDF «24.          APELACION 2020-158 MEMORIAL 12-05-2021 FLS 174-181».  

4          Y que          fueron adquiridos en el lapso transcurrido entre 2014 y 2016.  

5          Valor          obtenido de la escritura pública no. 3396 del 01 de noviembre          del 2016. Folio 5 del PDF «02.          ANEXOS Y POLIZA JUDICIAL FLS. 12-47».  

6          Valor          obtenido de la escritura pública no. 3396 del 01 de noviembre          del 2016. Folio 6 del PDF «02.          ANEXOS Y POLIZA JUDICIAL FLS. 12-47».  

7          Ibidem.      

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