AC 2377 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC2377-2022 (2014-00189-01)

        

AC2377-2022  

Radicación  n.º 11001-31-03-038-2014-00189-01  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve  el recurso de reposición interpuesto por el Instituto Nacional  de Cancerología ESE  frente al  auto proferido por el Despacho el 06 de octubre de 2021, por medio  del cual se admitió el recurso de casación interpuesto  por la  parte demandada Asociación Distrital de Educadores -ADE-  frente a la sentencia proferida el 19 de mayo de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.1.  En  la demanda que dio inicio al citado litigio, el Instituto Nacional de  Cancerología pidió que se declarara que sobre el  inmueble identificado con nomenclatura urbana con la Calle 1C Sur No.  9-70, la Avenida Carrera 10 No. 0-90 Sur y/o la Carrera 10 No. 1-80  Sur de Bogotá, que hace parte del de mayor extensión  registrado en el F.M.I. 50S-40505363, existe una ocupación o  tenencia indebida e ilegal en cabeza de la Asociación  Distrital de Educadores – ADE; que, como consecuencia de lo  anterior, el bien debe «reivindicarse,  restituirse y entregarse a la citada entidad pública, en la  fecha y hora que asó lo determine su Despacho, por parte de LA  ASOCIACIÓN DISTRITAL DE EDUCADORES -ADE y/o terceras  personas».  Adicionalmente, pidió que no fueran reconocidas mejoras; y que  se le reconozca el valor de los perjuicios «que  le han sido causados a la entidad que represento por no habérsele  entregado y restituido el bien que le pertenece, teniendo en cuenta  la fecha desde la cual mi representada recibió tradición  de la propiedad del bien ocupado, esto es el 11 de marzo de 2008, es  decir por 70 meses y hasta la fecha en que se logre la respectiva  entrega material»1.  

1.2.  En sustento de sus peticiones, comenzó por la identificación  del inmueble cuya reivindicación se pretende, cuya área  calculó en 613.0 m2 y el cual hace parte de uno de mayor  extensión registrado en el folio de matrícula No.  50S-40505363, que figura como de propiedad y a nombre del Instituto  Nacional de Cancerología E.S.E.  

Relató  que la Fundación San Juan de Dios en liquidación,  mediante resolución No. 001 del 30 de enero del 2008,  transfirió al Instituto Nacional de Cancerología ESE el  bien inmueble objeto de controversia. Sostuvo que dicho fundo es un  bien público fiscal, el cual «corresponde  a los señalados por la Constitución y la Ley como Bien  de Propiedad Pública, cuyo titular de dominio es el Estado, en  este caso la entidad nacional antes citada y que dada su naturaleza  es inembargable e imprescriptible».  

Aseveró  que el señor José Vicente Moreno Bonilla ocupó  ilegalmente una parte del antedicho terreno, y enajenó las  mejoras construidas sobre el bien a la Asociación Distrital de  Educadores. En ese orden de ideas, afirmó que esta última  y terceros ocupantes han habitado y explotado económicamente  una parte del bien público fiscal, sin la autorización  ni consentimiento de INC, desde el 17 de noviembre de 2006.  

Manifestó  que tal situación le causa perjuicios, comoquiera que no es  posible adelantar los proyectos de Tecnología y de Servicio en  salud a su cargo.  

1.3.  Agotadas las correspondientes etapas procesales, el Juzgado Tercero  Civil del Circuito Transitorio de Bogotá profirió  sentencia el 31 de julio del 2020, en la que declaró probada  la excepción nominada «inexistencia  de los presupuestos para la reivindicación».  Por ende, negó las pretensiones de la demanda.  

1.4.  El  superior, al  resolver la apelación de la demandante, revocó el fallo  del a quo y, en su lugar, declaró que pertenece al Instituto  Nacional de Cancerología ESE «el  inmueble con la nomenclatura urbana Calle 1C No. 9-70 (Entrada por la  Calle 1C), la Avenida Carrera 10 No.0-90 Sur y/o la Carrera 10 No.  1-80 Sur de Bogotá ubicado en la Carrera No. 1-62 Sur/66  Sur/68 Sur/72 Sur/78 Sur/82 Sur/86 Sur/88 Sur/90 Sur96 Sur/ Calle 1C  Sur No. 9-70/80/82/84/86 y Transversal 9 No. 1ª 35 Sur/39 Sur/41  – Lote de terreno, en la ciudad de Bogotá, identificado  con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-379361».  En consecuencia, ordenó a la demandada restituir el fundo. Por  demás, denegó las demás peticiones.  

1.5.  El apoderado de la demandada interpuso recurso de casación,  cual fue concedido por el Tribunal el 01 de julio del 2021.  

1.6.  El 06 de octubre del mismo año, este Despacho admitió  la impugnación extraordinaria, por lo que corrió  traslado a la demandada por el término de treinta (30) días  para que presente la respectiva demanda.  

1.7.  Dentro  del término de ejecutoria de la anterior decisión, el  mandatario judicial de la demandante en el aludido juicio radicó  recurso de reposición, corriéndose traslado de este a  la parte demandada, quien guardó silencio.  

            

II. EL          RECURSO DE REPOSICIÓN  

Lo  propuso el apoderado del Instituto Nacional de Cancerología  ESE bajo dos argumentos centrales:  

2.1.  En primer lugar, aseguró que no se cumple con el «sentido  axiológico de la decisión»  en tanto, de entrada, no se infiere que las causales de casación  «pues  la sentencia proferida no se presenta ninguna de tales causales  distintas a evitar la entrega del bien inmueble de naturaleza fiscal  con lo cual sin duda alguna se le causa un perjuicio al Instituto que  represento y afecta su misión al no poder desarrollar los  proyectos en favor de los enfermos de cáncer; cosa que no ha  podido ocurrir precisamente por la ocupación parcial del  inmueble por parte de la ADE».  

De  manera que, a su juicio, estimó que ninguno de los  «requisitos»  señalados en el canon 336 del Código General del  Proceso se encuentran acreditados. Aseguró que en el asunto de  marras solo existe «una  discusión sobre la entrega de un bien que es de dominio y  propiedad del Instituto Nacional de Cancerología y que como lo  dejó establecido el fallo de segunda instancia corresponde  resolver a la jurisdicción civil; lo que impide cualquier otra  interpretación que conduzca a plantear que existe una causal  de casación, yerro en que incurre la pasiva y que no puede  mantenerse en la decisión recurrida».  

2.2.  En segundo lugar, señaló que no se cumple con la  cuantía del interés para recurrir toda vez que, para  establecerla, se tuvo en cuenta el valor del inmueble de mayor  extensión y no el del objeto de restitución.  

Para  el efecto, explicó que, desde la demanda, se precisó  que el globo de terreno cuya restitución se pretendió  es el identificado con F.M.I. 50S-40505363, el cual hace parte del  inmueble de mayor extensión contenido en la matrícula  50S-379361. Este último fundo, «en  medida de 4.644.10 mts fue pagado en valor de $1.509.040.017 a la  Fundación San Juan de Dios y reconocido en la citada escritura  por la Gobernación de Cundinamarca; pero ese valor era sobre  la totalidad del bien inmueble y no sobre la parte ilegalmente  ocupada por la Asociación Distrital de Educadores -ADE».  En contraposición, el bien reclamado es solo de carácter  parcial, en un porcentaje mucho menor al del cual hace parte.  

En  otras palabras, explicó que lo reivindicado «solo  constituye una porción del de mayor extensión y tal y  como se dijo en la demanda tiene una cabida aproximada de 613.0 m2; y  no de la totalidad del predio que es de 4.644.10 mts, esto es, el  13.2% que corresponde al porcentaje métrico frente a la  totalidad del predio».  De manera tal que se debió valorar la cuantía del  asunto sobre el 13.2% del valor del inmueble de mayor extensión,  ejercicio que arroja la suma de «$199.193.00  M/Cte; suma que evidentemente no alcanza a cubrir la cuantía  de 1000 SMLMV como lo exige el procedimiento general en la norma  citada».  

Apuntaló  que desconoce el avalúo presentado por el recurrente pues  nunca le fue puesto en conocimiento «y  que resulta ostensiblemente desproporcionado si se trata del 13.2%  del valor del globo de terreno total de 4.644.10 mts, como ha quedado  visto. Lo anterior querría decir por un ejercicio simplemente  matemático que el globo de terreno total tendría un  avalúo cercano a los $9.659 millones de pesos, lo cual resulta  irracional».  

2.3.  Por último, subsidiariamente pidió que, al desatar el  recurso de reposición, se adicione el auto recurrido «para  que su trámite se adelante en los efectos señalados por  el artículo 341 del CGP, esto es que “se cumpla la  sentencia” pues se dan los requisitos para ello, salvo que se  acredite el cumplimiento de la caución a que se refiere la  norma citada (…)».  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  El  inciso primero del artículo 318 del vigente estatuto procesal  civil prevé que «el  recurso de reposición procede contra los autos que dicte el  juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptible de  súplica y contra los de la sala de casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen»  y, el inciso tercero del canon 342 ejusdem,  particularmente señala que «[e]l  auto que decida sobre la admisión del recurso será  dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo  procede el recurso de reposición».  

Del  texto transcrito se extrae que el  recurso horizontal es el mecanismo de impugnación procedente  para controvertir el auto de 06 de octubre de 2021, por medio del  cual el Despacho admitió la impugnación extraordinaria  formulada por la demandada.  

2.  Dicho lo anterior, se procederá a desatar la impugnación  interpuesta, remedio con el que se busca infirmar la providencia  reprochada por considerar que: i) no se halla configurada ninguna de  las causales de casación prescritas en el artículo 336  del Código General del Proceso; y ii) no cumple con el interés  para recurrir en casación.  

3.  Pues bien, a voces del artículo 340 del Código General  del Proceso, «[r]eunidos  los requisitos legales, el magistrado sustanciador, por auto que no  admite recurso, ordenará el envío del expediente a la  Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y expedidas las  copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia, si fuere el  caso».  A su turno, señala el inciso segundo del canon 342 ejusdem,  que el recurso extraordinario de casación será  inadmisible «si  la providencia no es susceptible de casación, por ausencia de  legitimación, por extemporaneidad, o por no haberse pagado las  copias necesarias para su cumplimiento, si fuere el caso».  

Contrastado  lo anterior con el primer motivo aducido por la peticionaria para que  se revoque el auto recurrido, anuncia el Despacho de entrada la  improcedencia de lo solicitado, y por ende, la confirmación de  dicha decisión.  

En  efecto, en el presente asunto no se presenta ninguno de los eventos  antes mencionados, comoquiera  que la sentencia atacada sí es susceptible del susodicho  remedio extraordinario, en la medida que la profirió la Sala  Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en  segunda instancia, con ocasión de un proceso declarativo (Art.  334-1, C.G.P.). Además, en el proveído impugnado en  casación se revocó el fallo de primera instancia -que  había sido favorable en su totalidad al demandado- y, en su  lugar, se accedió a la pretensión restitutoria y ordenó  la entrega del inmueble. Por lo tanto, el casacionista contaba con  legitimación para impetrar el recurso extraordinario (art. 337  C.G.P.).  

Por  otro lado, se advierte que el reparo fue propuesto oportunamente2  y no fue necesario acreditar el pago de copias comoquiera que, pese a  tener la sentencia de segunda instancia un mandato ejecutable, el  expediente se encontraba digitalizado.  

Dicho  lo anterior, para esta Sala es diáfano que no acaeció  ninguna de las circunstancias contempladas en la ley para inadmitir  el recurso. La determinación sobre la estructuración o  no de alguna de las causales de casación será un tema  que habrá de ser abordado al momento de proferir la  correspondiente sentencia, si hay lugar a ello.  

4.  Ahora bien, en lo que concierne con el segundo motivo de reposición,  a saber, la cuantía del interés para recurrir, la norma  consagra que, si  las exigencias son «esencialmente  económicas»,  el detrimento ocasionado al impugnador debe ser superior a los 1000  salarios mínimos mensuales legales vigentes.  

De  manera uniforme y constante, la Corporación ha sostenido que  el interés que debe acreditarse para acudir al remedio  extraordinario se circunscribe «al  valor económico de la relación jurídica  sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la  cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que  sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día  del fallo».  A su turno, ha subrayado que tratándose de procesos  reivindicatorios, «en  principio, la apreciación del fundo objeto del mismo será  la variable que define el interés jurídico del  casacionista.  Lo  anterior, porque las pretensiones económicas en el señalado  juicio se relacionan con la declaración del dominio y  reintegro de la posesión de un inmueble a su dueño, por  definición estimable económicamente, siendo su valor el  agravio que el fallo cause a las partes, según corresponda»3.  

El  artículo 339 ibidem, de su lado, fija las pautas a seguir  cuando se hace forzoso justipreciar la afrenta sufrida por el  impugnante, al apuntalar que  

[c]uando  para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés  económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá  establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.  Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si  lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano  sobre la concesión.  

En el  sub examine, para efectos de admitir el amparo extraordinario que se  impetró se tuvo en cuenta el precitado marco legal y  jurisprudencial, careciendo de asidero los fundamentos desplegados  por la reclamante, por las siguientes razones:  

La  norma apunta a que, de manera general, la referida exigencia se  analizará a la luz de las probanzas obrantes en el plenario y,  excepcionalmente -en ausencia o insuficiencia de ellas- y a juicio  del impugnante, se podrá acudir únicamente a una  experticia que deberá ser aportada al momento de interponer el  recurso.  

4.2.  En el caso en concreto, ocurrió que el demandado, atendiendo  tal carga procesal, allegó dictamen pericial al momento de  interponer el recurso de casación. En efecto, desde la página  4 del PDF «12RecursoCasación»,  obra «avalúo  comercial»  elaborado por el perito William Robledo Giraldo sobre el inmueble  objeto de reivindicación, en el que se determinó que su  valor ascendía a $1.275.119.000. Fue bajo tal derrotero que la  Sala Civil del Tribunal de Bogotá dictaminó  razonadamente que era procedente conceder el remedio extraordinario.  

4.3.  Aunado a ello, ante la existencia de una prueba pericial aportada  oportunamente para determinar el quantum  del interés para recurrir, la cual otorgó  convencimiento al ad  quem,  se imposibilita atender al reparo del impugnante, quien pretende  obtener tal suma a partir de otros medios de prueba. Además,  memórese que el estatuto adjetivo proscribe que esta  Corporación examine o modifique «[l]a  cuantía del interés para recurrir en casación  fijada por el tribunal»,  máxime cuando no se advierte ningún yerro en la  hermenéutica del fallador.  

En  ese orden de ideas, no se observa yerro alguno en la comprobación  de la existencia de cuantía para recurrir en casación.  

4.4.  Por último, es importante mencionar que el desconocimiento de  la prueba o los reparos que frente a ella tenga el demandante no son  razón suficiente para restar mérito al contenido de la  pericia, comoquiera que, a voces del artículo 339 del C.G.P.  «el  recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera  necesario, y  el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».  De forma tal que la norma no contempla ningún término  de contradicción para la valoración de la probanza a  efectos de determinar la cuantía del interés para  recurrir y, en general, decidir sobre la concesión de la  casación. Al respecto, en AC8174-2016, esta Corte dijo que:  

«En  este punto debe rememorarse que, de acuerdo con el artículo  339 del nuevo código, la determinación del interés  para impugnar en casación debe establecerse «de plano»,  lo que se traduce en que el memorial contentivo del recurso y las  apruebas arrimadas con él, no son comunicadas a la parte  contraria para que pueda oponerse4,  sino que son valoradas directamente por el juzgador de segundo grado.  

Y  es que la concesión consiste en una verificación de los  requisitos señalados por el legislador, que debe efectuarse  por el fallador, por lo que su decisión se adopta sin  contradicción de las demás sujetos procesales, quienes  deberán aguardar a la oportunidad dispuesta para formular su  réplica».  

4.5.  Corolario  de lo reseñado, no son atendibles los argumentos del  interpelado, amén que confluyen los requisitos formales que  habilitan la concesión, y de suyo la admisión, del  recurso de casación, por lo que se mantendrá incólume  el auto cuestionado.  

5.  Por último, en torno a la petición subsidiaria, es  menester remitirse al considerando cuarto del auto proferido el 01 de  julio del 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá. En este aparte se ordenó que «por  Secretaría, se remitan las copias necesarias»  para el cumplimiento del mandato ejecutable contenido en el ordinal  tercero de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia. Ello  quiere decir que el recurso de casación se concedió  según la prescripción del artículo 341 del  C.G.P.  

6.  Por tanto, la impugnación propuesta no puede prosperar.  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero.  NO  REPONER  el proveído de 06  de octubre de 2021  por lo indicado en precedencia.  

Segundo.  Por Secretaría contrólese los términos para la  sustentación a que hay lugar.  

Notifíquese  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Páginas          234 del PDF «03CuadernoPrincipalTomo1».  

2          Dentro de los cinco días          siguientes a la fecha en que se notificó el proveído          que resolvió la solicitud de adición y aclaración          formulada. Ciertamente, este último auto se profirió          el 03 de junio del 2021 -notificado en estado del 04 de junio- y el          recurso de casación se propuso el 15 de junio del 2021.  

3          CSJ          AC2713-2020, reiterado, entre otros, en AC725-2021.  

4          Cfr.          Eduardo J. Couture, Fundamentos          del Derecho Procesal Civil,          Depalma Editores, Buenos Aires, 1958, p. 183.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *