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AC2377-2022 (2014-00189-01)
AC2377-2022
Radicación n.º 11001-31-03-038-2014-00189-01
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el Instituto Nacional de Cancerología ESE frente al auto proferido por el Despacho el 06 de octubre de 2021, por medio del cual se admitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Asociación Distrital de Educadores -ADE- frente a la sentencia proferida el 19 de mayo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.1. En la demanda que dio inicio al citado litigio, el Instituto Nacional de Cancerología pidió que se declarara que sobre el inmueble identificado con nomenclatura urbana con la Calle 1C Sur No. 9-70, la Avenida Carrera 10 No. 0-90 Sur y/o la Carrera 10 No. 1-80 Sur de Bogotá, que hace parte del de mayor extensión registrado en el F.M.I. 50S-40505363, existe una ocupación o tenencia indebida e ilegal en cabeza de la Asociación Distrital de Educadores – ADE; que, como consecuencia de lo anterior, el bien debe «reivindicarse, restituirse y entregarse a la citada entidad pública, en la fecha y hora que asó lo determine su Despacho, por parte de LA ASOCIACIÓN DISTRITAL DE EDUCADORES -ADE y/o terceras personas». Adicionalmente, pidió que no fueran reconocidas mejoras; y que se le reconozca el valor de los perjuicios «que le han sido causados a la entidad que represento por no habérsele entregado y restituido el bien que le pertenece, teniendo en cuenta la fecha desde la cual mi representada recibió tradición de la propiedad del bien ocupado, esto es el 11 de marzo de 2008, es decir por 70 meses y hasta la fecha en que se logre la respectiva entrega material»1.
1.2. En sustento de sus peticiones, comenzó por la identificación del inmueble cuya reivindicación se pretende, cuya área calculó en 613.0 m2 y el cual hace parte de uno de mayor extensión registrado en el folio de matrícula No. 50S-40505363, que figura como de propiedad y a nombre del Instituto Nacional de Cancerología E.S.E.
Relató que la Fundación San Juan de Dios en liquidación, mediante resolución No. 001 del 30 de enero del 2008, transfirió al Instituto Nacional de Cancerología ESE el bien inmueble objeto de controversia. Sostuvo que dicho fundo es un bien público fiscal, el cual «corresponde a los señalados por la Constitución y la Ley como Bien de Propiedad Pública, cuyo titular de dominio es el Estado, en este caso la entidad nacional antes citada y que dada su naturaleza es inembargable e imprescriptible».
Aseveró que el señor José Vicente Moreno Bonilla ocupó ilegalmente una parte del antedicho terreno, y enajenó las mejoras construidas sobre el bien a la Asociación Distrital de Educadores. En ese orden de ideas, afirmó que esta última y terceros ocupantes han habitado y explotado económicamente una parte del bien público fiscal, sin la autorización ni consentimiento de INC, desde el 17 de noviembre de 2006.
Manifestó que tal situación le causa perjuicios, comoquiera que no es posible adelantar los proyectos de Tecnología y de Servicio en salud a su cargo.
1.3. Agotadas las correspondientes etapas procesales, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá profirió sentencia el 31 de julio del 2020, en la que declaró probada la excepción nominada «inexistencia de los presupuestos para la reivindicación». Por ende, negó las pretensiones de la demanda.
1.4. El superior, al resolver la apelación de la demandante, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, declaró que pertenece al Instituto Nacional de Cancerología ESE «el inmueble con la nomenclatura urbana Calle 1C No. 9-70 (Entrada por la Calle 1C), la Avenida Carrera 10 No.0-90 Sur y/o la Carrera 10 No. 1-80 Sur de Bogotá ubicado en la Carrera No. 1-62 Sur/66 Sur/68 Sur/72 Sur/78 Sur/82 Sur/86 Sur/88 Sur/90 Sur96 Sur/ Calle 1C Sur No. 9-70/80/82/84/86 y Transversal 9 No. 1ª 35 Sur/39 Sur/41 – Lote de terreno, en la ciudad de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-379361». En consecuencia, ordenó a la demandada restituir el fundo. Por demás, denegó las demás peticiones.
1.5. El apoderado de la demandada interpuso recurso de casación, cual fue concedido por el Tribunal el 01 de julio del 2021.
1.6. El 06 de octubre del mismo año, este Despacho admitió la impugnación extraordinaria, por lo que corrió traslado a la demandada por el término de treinta (30) días para que presente la respectiva demanda.
1.7. Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, el mandatario judicial de la demandante en el aludido juicio radicó recurso de reposición, corriéndose traslado de este a la parte demandada, quien guardó silencio.
II. EL RECURSO DE REPOSICIÓN
Lo propuso el apoderado del Instituto Nacional de Cancerología ESE bajo dos argumentos centrales:
2.1. En primer lugar, aseguró que no se cumple con el «sentido axiológico de la decisión» en tanto, de entrada, no se infiere que las causales de casación «pues la sentencia proferida no se presenta ninguna de tales causales distintas a evitar la entrega del bien inmueble de naturaleza fiscal con lo cual sin duda alguna se le causa un perjuicio al Instituto que represento y afecta su misión al no poder desarrollar los proyectos en favor de los enfermos de cáncer; cosa que no ha podido ocurrir precisamente por la ocupación parcial del inmueble por parte de la ADE».
De manera que, a su juicio, estimó que ninguno de los «requisitos» señalados en el canon 336 del Código General del Proceso se encuentran acreditados. Aseguró que en el asunto de marras solo existe «una discusión sobre la entrega de un bien que es de dominio y propiedad del Instituto Nacional de Cancerología y que como lo dejó establecido el fallo de segunda instancia corresponde resolver a la jurisdicción civil; lo que impide cualquier otra interpretación que conduzca a plantear que existe una causal de casación, yerro en que incurre la pasiva y que no puede mantenerse en la decisión recurrida».
2.2. En segundo lugar, señaló que no se cumple con la cuantía del interés para recurrir toda vez que, para establecerla, se tuvo en cuenta el valor del inmueble de mayor extensión y no el del objeto de restitución.
Para el efecto, explicó que, desde la demanda, se precisó que el globo de terreno cuya restitución se pretendió es el identificado con F.M.I. 50S-40505363, el cual hace parte del inmueble de mayor extensión contenido en la matrícula 50S-379361. Este último fundo, «en medida de 4.644.10 mts fue pagado en valor de $1.509.040.017 a la Fundación San Juan de Dios y reconocido en la citada escritura por la Gobernación de Cundinamarca; pero ese valor era sobre la totalidad del bien inmueble y no sobre la parte ilegalmente ocupada por la Asociación Distrital de Educadores -ADE». En contraposición, el bien reclamado es solo de carácter parcial, en un porcentaje mucho menor al del cual hace parte.
En otras palabras, explicó que lo reivindicado «solo constituye una porción del de mayor extensión y tal y como se dijo en la demanda tiene una cabida aproximada de 613.0 m2; y no de la totalidad del predio que es de 4.644.10 mts, esto es, el 13.2% que corresponde al porcentaje métrico frente a la totalidad del predio». De manera tal que se debió valorar la cuantía del asunto sobre el 13.2% del valor del inmueble de mayor extensión, ejercicio que arroja la suma de «$199.193.00 M/Cte; suma que evidentemente no alcanza a cubrir la cuantía de 1000 SMLMV como lo exige el procedimiento general en la norma citada».
Apuntaló que desconoce el avalúo presentado por el recurrente pues nunca le fue puesto en conocimiento «y que resulta ostensiblemente desproporcionado si se trata del 13.2% del valor del globo de terreno total de 4.644.10 mts, como ha quedado visto. Lo anterior querría decir por un ejercicio simplemente matemático que el globo de terreno total tendría un avalúo cercano a los $9.659 millones de pesos, lo cual resulta irracional».
2.3. Por último, subsidiariamente pidió que, al desatar el recurso de reposición, se adicione el auto recurrido «para que su trámite se adelante en los efectos señalados por el artículo 341 del CGP, esto es que “se cumpla la sentencia” pues se dan los requisitos para ello, salvo que se acredite el cumplimiento de la caución a que se refiere la norma citada (…)».
III. CONSIDERACIONES
1. El inciso primero del artículo 318 del vigente estatuto procesal civil prevé que «el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptible de súplica y contra los de la sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen» y, el inciso tercero del canon 342 ejusdem, particularmente señala que «[e]l auto que decida sobre la admisión del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo procede el recurso de reposición».
Del texto transcrito se extrae que el recurso horizontal es el mecanismo de impugnación procedente para controvertir el auto de 06 de octubre de 2021, por medio del cual el Despacho admitió la impugnación extraordinaria formulada por la demandada.
2. Dicho lo anterior, se procederá a desatar la impugnación interpuesta, remedio con el que se busca infirmar la providencia reprochada por considerar que: i) no se halla configurada ninguna de las causales de casación prescritas en el artículo 336 del Código General del Proceso; y ii) no cumple con el interés para recurrir en casación.
3. Pues bien, a voces del artículo 340 del Código General del Proceso, «[r]eunidos los requisitos legales, el magistrado sustanciador, por auto que no admite recurso, ordenará el envío del expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y expedidas las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia, si fuere el caso». A su turno, señala el inciso segundo del canon 342 ejusdem, que el recurso extraordinario de casación será inadmisible «si la providencia no es susceptible de casación, por ausencia de legitimación, por extemporaneidad, o por no haberse pagado las copias necesarias para su cumplimiento, si fuere el caso».
Contrastado lo anterior con el primer motivo aducido por la peticionaria para que se revoque el auto recurrido, anuncia el Despacho de entrada la improcedencia de lo solicitado, y por ende, la confirmación de dicha decisión.
En efecto, en el presente asunto no se presenta ninguno de los eventos antes mencionados, comoquiera que la sentencia atacada sí es susceptible del susodicho remedio extraordinario, en la medida que la profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda instancia, con ocasión de un proceso declarativo (Art. 334-1, C.G.P.). Además, en el proveído impugnado en casación se revocó el fallo de primera instancia -que había sido favorable en su totalidad al demandado- y, en su lugar, se accedió a la pretensión restitutoria y ordenó la entrega del inmueble. Por lo tanto, el casacionista contaba con legitimación para impetrar el recurso extraordinario (art. 337 C.G.P.).
Por otro lado, se advierte que el reparo fue propuesto oportunamente2 y no fue necesario acreditar el pago de copias comoquiera que, pese a tener la sentencia de segunda instancia un mandato ejecutable, el expediente se encontraba digitalizado.
Dicho lo anterior, para esta Sala es diáfano que no acaeció ninguna de las circunstancias contempladas en la ley para inadmitir el recurso. La determinación sobre la estructuración o no de alguna de las causales de casación será un tema que habrá de ser abordado al momento de proferir la correspondiente sentencia, si hay lugar a ello.
4. Ahora bien, en lo que concierne con el segundo motivo de reposición, a saber, la cuantía del interés para recurrir, la norma consagra que, si las exigencias son «esencialmente económicas», el detrimento ocasionado al impugnador debe ser superior a los 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
De manera uniforme y constante, la Corporación ha sostenido que el interés que debe acreditarse para acudir al remedio extraordinario se circunscribe «al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo». A su turno, ha subrayado que tratándose de procesos reivindicatorios, «en principio, la apreciación del fundo objeto del mismo será la variable que define el interés jurídico del casacionista. Lo anterior, porque las pretensiones económicas en el señalado juicio se relacionan con la declaración del dominio y reintegro de la posesión de un inmueble a su dueño, por definición estimable económicamente, siendo su valor el agravio que el fallo cause a las partes, según corresponda»3.
El artículo 339 ibidem, de su lado, fija las pautas a seguir cuando se hace forzoso justipreciar la afrenta sufrida por el impugnante, al apuntalar que
[c]uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión.
En el sub examine, para efectos de admitir el amparo extraordinario que se impetró se tuvo en cuenta el precitado marco legal y jurisprudencial, careciendo de asidero los fundamentos desplegados por la reclamante, por las siguientes razones:
La norma apunta a que, de manera general, la referida exigencia se analizará a la luz de las probanzas obrantes en el plenario y, excepcionalmente -en ausencia o insuficiencia de ellas- y a juicio del impugnante, se podrá acudir únicamente a una experticia que deberá ser aportada al momento de interponer el recurso.
4.2. En el caso en concreto, ocurrió que el demandado, atendiendo tal carga procesal, allegó dictamen pericial al momento de interponer el recurso de casación. En efecto, desde la página 4 del PDF «12RecursoCasación», obra «avalúo comercial» elaborado por el perito William Robledo Giraldo sobre el inmueble objeto de reivindicación, en el que se determinó que su valor ascendía a $1.275.119.000. Fue bajo tal derrotero que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá dictaminó razonadamente que era procedente conceder el remedio extraordinario.
4.3. Aunado a ello, ante la existencia de una prueba pericial aportada oportunamente para determinar el quantum del interés para recurrir, la cual otorgó convencimiento al ad quem, se imposibilita atender al reparo del impugnante, quien pretende obtener tal suma a partir de otros medios de prueba. Además, memórese que el estatuto adjetivo proscribe que esta Corporación examine o modifique «[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal», máxime cuando no se advierte ningún yerro en la hermenéutica del fallador.
En ese orden de ideas, no se observa yerro alguno en la comprobación de la existencia de cuantía para recurrir en casación.
4.4. Por último, es importante mencionar que el desconocimiento de la prueba o los reparos que frente a ella tenga el demandante no son razón suficiente para restar mérito al contenido de la pericia, comoquiera que, a voces del artículo 339 del C.G.P. «el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión». De forma tal que la norma no contempla ningún término de contradicción para la valoración de la probanza a efectos de determinar la cuantía del interés para recurrir y, en general, decidir sobre la concesión de la casación. Al respecto, en AC8174-2016, esta Corte dijo que:
«En este punto debe rememorarse que, de acuerdo con el artículo 339 del nuevo código, la determinación del interés para impugnar en casación debe establecerse «de plano», lo que se traduce en que el memorial contentivo del recurso y las apruebas arrimadas con él, no son comunicadas a la parte contraria para que pueda oponerse4, sino que son valoradas directamente por el juzgador de segundo grado.
Y es que la concesión consiste en una verificación de los requisitos señalados por el legislador, que debe efectuarse por el fallador, por lo que su decisión se adopta sin contradicción de las demás sujetos procesales, quienes deberán aguardar a la oportunidad dispuesta para formular su réplica».
4.5. Corolario de lo reseñado, no son atendibles los argumentos del interpelado, amén que confluyen los requisitos formales que habilitan la concesión, y de suyo la admisión, del recurso de casación, por lo que se mantendrá incólume el auto cuestionado.
5. Por último, en torno a la petición subsidiaria, es menester remitirse al considerando cuarto del auto proferido el 01 de julio del 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En este aparte se ordenó que «por Secretaría, se remitan las copias necesarias» para el cumplimiento del mandato ejecutable contenido en el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia. Ello quiere decir que el recurso de casación se concedió según la prescripción del artículo 341 del C.G.P.
6. Por tanto, la impugnación propuesta no puede prosperar.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero. NO REPONER el proveído de 06 de octubre de 2021 por lo indicado en precedencia.
Segundo. Por Secretaría contrólese los términos para la sustentación a que hay lugar.
Notifíquese
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Páginas 234 del PDF «03CuadernoPrincipalTomo1».
2 Dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se notificó el proveído que resolvió la solicitud de adición y aclaración formulada. Ciertamente, este último auto se profirió el 03 de junio del 2021 -notificado en estado del 04 de junio- y el recurso de casación se propuso el 15 de junio del 2021.
3 CSJ AC2713-2020, reiterado, entre otros, en AC725-2021.
4 Cfr. Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Depalma Editores, Buenos Aires, 1958, p. 183.