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STC6782-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6782-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01651-00 (Aprobado en sesión virtual de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Luz Magali Salgado Cañón, Martha Cecilia Salgado Osorio y Natalia Mesa Salgado en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad y Luis Arturo Salazar Zuluaga.
I. ANTECEDENTES
1. Las gestoras procuran la salvaguarda de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, propiedad y vivienda, presuntamente quebrantadas en el trámite del juicio ejecutivo de radicado 2017-00334.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. En 2017, Luz Magali Salgado Cañón, Martha Cecilia Salgado Osorio, Gloria Edith Cañón de Salgado y Wilson Humberto Salgado Cañón, en «calidad de herederos del señor Rogelio Salgado Gómez», promovieron un proceso de pertenencia en contra de Orlando Castillo Najar, Luis Arturo Salazar Zuluaga, Arturo y Hernando Ángel Escobar y demás personas indeterminadas, el cual fue admitido el 21 de abril siguiente por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales, bajo el radicado 2017-00169.
2.2. En el auto inicial se dispuso la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 100-428831, ordenándose, además, la citación de los señores Arturo y Hernando Ángel Escobar y Luis Arturo Salazar Zuluaga, en calidad de «acreedores hipotecarios»2.
2.3. En octubre del mismo año, Luis Arturo Salazar Zuluaga instauró demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real en contra del señor Orlando Castillo Najar, de la que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales (expediente 2017-00334).
2.4. Librado en el compulsivo el mandamiento de pago el 10 de noviembre ulterior, se «ordenó registrar la actuación en el certificado de tradición correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 100-42883», así como citar a los acreedores hipotecarios, Arturo y Hernando Ángel Escobar, y al señor Castillo Najar, en su condición de propietario del bien3.
El 14 de diciembre de 2018 se dictó auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, en el que se dispuso el avalúo y posterior remate del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 100-42883.
2.5. El 29 de abril del 2019, el estrado municipal profirió sentencia, en la que declaró a Luz Magali Salgado Cañón, Martha Cecilia Salgado Osorio, Gloria Edith Cañón de Salgado y Wilson Humberto Salgado Cañón dueños del inmueble, «por ser los herederos y continuadores del extinto Rogelio Salgado Gómez», ordenó inscribir la sentencia en el folio de matrícula y cancelar la anotación de la demanda4.
2.6. En julio de ese año, los demandantes en pertenencia «transfirieron a título de compraventa el derecho real de dominio que t[enía] cada uno de ellos para un total de 75%, a la señora Natalia Mesa Delgado, quedando como titulares del derecho real de dominio esta última y la señora Marta Cecilia Salgado Osorio»5.
2.7. El 8 de octubre del 2020, cuando se efectuó la diligencia de secuestro del inmueble, la señora Luz Magali Salgado se opuso en su condición de «tenedora», y fue en esa oportunidad cuando se enteraron «de la existencia del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que se encontraba cobrando por vía judicial, con el inmueble de su propiedad y que se encontraba con hipoteca a favor del acreedor demandante».
Tal oposición «no fue tenida en cuenta», toda vez que «ésta debía ser presentada por la parte opositora en calidad de poseedora y no como tenedora del inmueble, tampoco se les permitió (…) acceder al expediente, ni conocer los detalles del proceso ejecutivo (…), simplemente conocieron sorpresivamente en dicha diligencia del proceso ejecutivo, y del secuestro del bien inmueble de su propiedad».
La anterior determinación fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales 26 de julio siguiente6.
2.8. En noviembre de 2021, las actoras solicitaron la nulidad procesal, a fin de que se invalidara «lo actuado en el proceso ejecutivo con garantía hipotecaria y se integrara la litis con las actuales propietarias del bien inmueble objeto de hipoteca»; petición que les fue desestimada el 24 de enero de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, porque «no eran las personas afectadas con la indebida notificación, y que si en gracia de discusión se hubiere considerado que estuviésemos legitimadas para alegar la nulidad, ya nos habría precluido el término para hacerlo».
Esa decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal accionado el 25 de abril siguiente.
3. Al respecto, las tutelantes alegan la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que: (i) en el proceso ejecutivo con garantía hipotecaria no se surtió en debida forma el emplazamiento de otros acreedores hipotecarios, pues «no se había incluido el emplazamiento en el registro nacional de personas emplazadas (…), tampoco se había atendido de manera favorable, la solicitud que hizo el Despacho en auto del 02 de marzo de 2020, donde se pidió por parte del despacho al actor aportar certificado de defunción del señor Hernando Ángel Escobar y además informar si se había iniciado trámite de proceso de sucesión del causante…». Lo anterior, aunado a que el curador ad litem que se les designó en el proceso de pertenencia no «ejerció ningún mecanismo de defensa para proteger la garantía real»; y (ii) si bien la demanda ejecutiva con garantía real se dirigió en contra del deudor (Orlando Castillo Najar) que constituyó la hipoteca sobre el inmueble a favor del señor Luis Arturo Salazar Zuluaga, «durante el curso del mismo, el propietario del bien inmueble cambió por una decisión judicial (…), por lo tanto como el trámite procesal de ejecución aún se encuentra vigente, al proceso debió vincularse como litisconsorte necesario a la parte que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el bien inmueble objeto del proceso».
Frente a las decisiones que desestimaron la nulidad, en concreto, indicaron que, aunque «la parte que intervino en la diligencia de secuestro como interesada, no presentó la nulidad en el momento de oponerse a la misma, lo cierto es que habían situaciones ajenas a la voluntad que impedían hacerlo, en primer lugar la señora Magali Salgado, quien atendió la diligencia y tuvo que otorgar poder a un profesional de derecho, no tiene conocimientos jurídicos ni de trámites judiciales que le permitieran ejercer una defensa técnica (…); el apoderado judicial designado por esta, tampoco ejerce su campo de acción en asuntos civiles, y al tomarlo por sorpresa la diligencia de secuestro que se practicó en el mes de octubre del año 2020, tampoco tuvo posibilidad de hacerlo, adicional a lo anterior, la Juez de manera arbitraria indicó que accedería al inmueble con o sin el aval de la persona que estaba indicando no permitirlo (…) poniéndonos en situación de indefensión y sin quedarnos más alternativas que permitir la realización de la misma, y ejerciendo una defensa que estaba a nuestro alcance para ese momento sorpresivo en que nos enteramos del secuestro del inmueble».
Destacan que la sentencia declarativa no podrá surtir efectos, pese a que les reconoció un derecho de propiedad, por virtud del juicio compulsivo adelantado contra el inmueble.
4. Con sustento en lo relatado, exigen «se declare la NULIDAD de todo lo actuado en el proceso EJECUTIVO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, y en su lugar [se] ordene la notificación a las señoras MARTHA CECILIA SALGADA OSORIO y NATALIA MESA DELGADO», para que ejerzan sus derechos.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Colegiado recriminado solicitó desestimar el ruego implorado, al no haber incurrido en violación de garantías fundamentales.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales argumentó que, para el 8 de octubre de 2022, fecha de la diligencia de secuestro en el juicio ejecutivo a su cargo, «la señora Luz Magali Salgado Cañón, no ostentaba la posesión del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria (…) 100-42883 objeto del presente trámite incidental», y las señoras Natalia y Martha Cecilia tenían las condición de «copropietarias del bien inmueble» embargado en el compulsivo y, por tanto, «la sentencia proferida dentro del presente proceso para la efectividad de la garantía real produce efectos contra ellas», por lo que rechazó la oposición formulada y no levantó las medidas de embargo y secuestro.
En cuanto al trámite de la nulidad planteada por las ahora accionantes, indicó que la rechazó de plano, siendo ambas decisiones confirmadas por el Tribunal.
En ese orden, sostuvo que lo pretendido era revivir etapas fenecidas y debates zanjados, porque la situación referida a que en el proceso de pertenencia debió sanearse el inmueble y aniquilar los gravámenes fue analizada y se despachó desfavorablemente al percibirse que la sentencia proferida con ocasión de dicho pleito no canceló la hipoteca.
Por último, manifestó que «no ha[bía] discusión sobre el derecho de persecución que asiste al acreedor hipotecario, el cual debe ser soportado por el propietario del inmueble, que al inicio el proceso era el señor Orlando Castillo Najar y en la actualidad son las señoras Martha Cecilia Salgado Osorio y Natalia Mesa Delgado, sin importar que éstas hayan adquirido el derecho de propiedad como resultado de un trámite de un proceso de pertenencia, la primera, o como resultado de un contrato de compraventa, la segunda. Por tanto, en el caso de marras lo que operó fue una sucesión procesal, razón por la cual, en aplicación del artículo 70 del CGP, las actuales propietarias, deben tomar el proceso en el estado en que se encontraba al momento de su intervención».
3. Francisco Antonio Castaño Londoño, quien dijo actuar en representación de Luis Arturo Salazar Zuluaga, se opuso a la prosperidad de la queja constitucional, por no avistar ninguna lesión a las garantías fundamentales de las actoras, quienes, sostuvo, conocían desde el año 2016 de la existencia de la hipoteca.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los gestores pretenden que se dejen sin efectos las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo adelantado para hacer efectiva la garantía real de radicado 2017-00334, que actualmente gestiona el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, porque los acreedores hipotecarios no fueron citados en debida forma y la situación jurídica del inmueble gravado varió cuando, el 29 de abril del 2019, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de la misma capital declaró la pertenencia de este a favor de personas distintas al deudor y los acreedores hipotecarios, entonces accionados, razón por la cual en el trámite compulsivo, iniciado a finales de 20177, debió convocárseles y anular el respectivo trámite.
2. La salvaguarda propuesta se negará, por las siguientes razones:
Luego, la censura propuesta frente a esas decisiones no satisface el presupuesto de la inmediatez, porque entre la fecha de emisión de tales proveídos y, en particular, el de segundo grado y la de interposición del amparo -el 19 de mayo pasado- han transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia ha estimado razonables para acudir a la justicia constitucional.
Sobre el particular, esta Sala ha aseverado:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) (Se resalta).
2.2. En punto del reparo alusivo a que no se decretó la nulidad de lo actuado, a efectos de garantizar su participación en el juicio compulsivo, la Sala considera que, revisada la decisión del Tribunal, que negó la anulación reclamada y que fue, en un últimas la que definió lo pertinente, no se observa una anomalía tal que habilite la intervención de esta jurisdicción constitucional.
En efecto, tras hacer un recuento de las actuaciones adelantadas y un compendio resumido de los argumentos planteados por las solicitantes, el Tribunal querellado, en el auto de 25 de abril pasado, frente a la alegada deficiencia de la notificación de los dos acreedores hipotecarios, Arturo y Hernando Ángel Escobar, sostuvo:
«En el curso de este juicio ejecutivo, las señoras Natalia Mesa Salgado y Martha Cecilia Salgado Osorio adquirieron el dominio del inmueble objeto de cautela, hecho que solo se vino a conocer en virtud de su oposición al secuestro, luego su comparecencia fue por ese motivo, quedando al descubierto que no cuentan con un interés serio y real para rebatir el acto de comunicación a los terceros acreedores, en tanto ninguna afectación les genera, ni les ha impedido ejercer su derecho de defensa y demás prerrogativas.
Las censoras justificaron su supuesta legitimación aduciendo que el emplazamiento no solo sirve para enterar a quien es llamado de forma expresa, sino a todo aquel que pueda tener interés en el trámite judicial, de manera que cualquier falencia en ese acto va en detrimento del ejercicio del derecho de contradicción de toda persona que pretenda intervenir en el litigio; sin embargo, su argumento resulta insuficiente para dar por cumplido el presupuesto de protección, de un lado porque el acto procesal no guarda estrecha relación con sus intereses y su comparecencia al trámite judicial, y de otro, porque el derecho de defensa de cada uno de los intervinientes es autónomo y soberano, de tal forma que resulta falaz sostener que por no haberse efectuado con rigor el acto de enteramiento de los señores Ángel Escobar, la garantía procesal de quienes concurren en calidad de propietarias se encuentra menoscabada.
Las vicisitudes en la citación de los mentados no afecta el derecho de defensa de las apelantes, porque su aparición en el litigio no dependía del llamamiento de los terceros acreedores que manda el numeral 4 del artículo 468 del Código General del Proceso, como tampoco el ejercicio de su derecho de contradicción a través de las herramientas que le proporciona el ordenamiento jurídico para la defensa de su tesis, independientemente del estadio en que se encuentre el proceso ejecutivo.
Desde esa perspectiva, los únicos que podrían eventualmente alegar un motivo de invalidación en ese sentido, son los perjudicados con el acto procesal en comento, esto es, el señor Arturo Ángel Escobar y los herederos indeterminados del señor Hernando Ángel Escobar, máxime cuando la vinculación de las peticionarias y su correlativo derecho de defensa, no están supeditados al perfeccionamiento de la citación de los acreedores, la que por cierto se encuentra surtiendo con las órdenes judiciales adoptadas en proveído del pasado 24 de enero».
De cara al vicio en que -según las censoras- se incurrió al no anularse el proceso para que fueron vinculadas en calidad de propietarias del inmueble objeto de cautela, el Tribunal afirmó:
«(…) relumbra que al momento de proponer la nulidad ya no contaban con un interés cierto, al haberse convalidado la actuación judicial desde su intervención en la diligencia de secuestro, cuando en la formulación de la oposición a la cautela nada alegaron sobre el defecto de validez. Conforme el artículo 136 del Código General del Proceso, la nulidad se considera saneada ‘[c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla’. Pues bien, al iniciarse el presente proceso el 24 de octubre de 2017, quien figuraba como dueño del inmueble hipotecado era el demandado Orlando Castillo Najar; posteriormente, mediante sentencia del 29 de abril de 2019, registrada el 13 de mayo subsiguiente, Martha Cecilia Salgado Osorio, Gloria Edith Cañón de Salgado, Luz Magalí Salgado Cañón y Wilson Humberto Salgado Cañón, fueron declarados dueños al haber adquirido el dominio por prescripción; luego, a través de escritura pública No. 2085 del 9 de julio de ese mismo año, los tres últimos enajenaron a Natalia Mesa Salgado, el 75% de las acciones de dominio.
Así las cosas, las señoras Martha Cecilia Salgado Osorio y Natalia Mesa Salgado, debían ser llamadas a este proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 468 ídem en armonía con el artículo 68 del mismo compendio procesal.
Sin embargo, como esa situación era desconocida para el juzgado, no puede reprochársele que no hubiera procedido a vincularlas con antelación, pues la existencia de unas nuevas propietarias solo se supo con la oposición al secuestro practicado el 8 de octubre de 2020, arrimándose las pruebas de su calidad el 30 de los mismos mes y año.
Siendo esa la primera intervención de las interesadas era la oportunidad para alegar la nulidad que ahora invocan, pero su apoderado optó por guardar silencio respecto a la comparecencia de sus prohijadas al proceso ejecutivo, mutismo que generó como efecto el saneamiento de la anomalía, al tenor del artículo 136 antes citado.
No es de recibo el argumento de que en la diligencia de secuestro no contaron con todas las herramientas jurídicas para una defensa técnica y adecuada, pues las consecuencias de la elección de un abogado que no ejerce en materia civil no pueden trasladarse al Juzgado, y menos al acreedor; más porque en la actuación surtida a través de comisionado y durante el trámite de la oposición, se garantizaron todas sus prerrogativas, incluyendo los derechos de defensa y contradicción…
En consecuencia, hizo bien la A quo al rechazar de plano de solicitud de nulidad propuesta después de saneada (art. 135 inc. final CGP)».
Pues bien, revisada la determinación de segundo grado cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no se vislumbra que sea abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas y de la normatividad que gobierna el asunto, de forma que se estudiaron y evacuaron los argumentos expuestos por las recurrentes frente al auto de 24 de enero de los corrientes, emanado del Juzgado del circuito convocado; planteamientos que, dicho sea de paso, en buena medida aparecen reproducidos ahora en sede de tutela.
Así las cosas, en el sub judice se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por la Colegiatura accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por las solicitantes, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Al respecto, esta Corporación ha esgrimido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, rad. 00022-01, reiterada recientemente en la STC7607-2021).
A su vez, la Sala ha considerado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes’ (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01)» (cita ratificada en la STC15178-2019, de 7 de noviembre, rad. 2019-00445-01).
3. Colofón de lo expuesto, se desestimará el ruego implorado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Según la información que reposa en la foliatura, la inscripción de dicha medida cautelar se produjo el 15 de mayo de 2017 (cfr. folio de matrícula del bien, anotación 24).
2 A los tres acreedores hipotecarios (Arturo y Hernando Ángel Escobar, y Luis Arturo Salazar Zuluaga) se les designó curador ad litem, quien representó sus intereses durante el trámite de la pertenencia.
3 Inscripción realizada el 20 de noviembre de 2017, en la anotación 26.
4 La inscripción del fallo de pertenencia se produjo el 13 de mayo de 2019 (cfr. anotación número 28 del folio de matrícula del inmueble suministrado por las tutelantes.
5 Anotación 29 del 9 de julio de 2019 del folio de matrícula del inmueble suministrado por las tutelantes.
6 Las fechas de los pronunciamientos en comento se extraen de los datos proporcionados por los accionados.
7 El apremio ejecutivo, iterase, se libró el 10 de noviembre de 2017.