STC6782 2022

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STC6782-2022

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6782-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-01651-00  (Aprobado en sesión virtual de primero de junio de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Luz Magali  Salgado Cañón, Martha Cecilia Salgado Osorio y Natalia  Mesa Salgado en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de  Manizales, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma  ciudad y Luis Arturo Salazar Zuluaga.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Las gestoras procuran la salvaguarda de las garantías  fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración  de justicia, igualdad, propiedad y vivienda, presuntamente  quebrantadas en el trámite del juicio ejecutivo de radicado  2017-00334.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  En 2017, Luz Magali Salgado Cañón, Martha Cecilia  Salgado Osorio, Gloria Edith Cañón de Salgado y Wilson  Humberto Salgado Cañón, en «calidad  de herederos del señor Rogelio Salgado Gómez»,  promovieron un proceso de pertenencia en contra de Orlando Castillo  Najar, Luis Arturo Salazar Zuluaga, Arturo y Hernando Ángel  Escobar y demás personas indeterminadas, el cual fue admitido  el 21 de abril siguiente por el Juzgado Séptimo Civil  Municipal de Manizales, bajo el radicado 2017-00169.  

2.2.  En el auto inicial se dispuso la inscripción de la demanda en  el folio de matrícula inmobiliaria 100-428831,  ordenándose, además, la citación de los señores  Arturo y Hernando Ángel Escobar y Luis Arturo Salazar Zuluaga,  en calidad de  «acreedores  hipotecarios»2.  

2.3.  En octubre del mismo año, Luis Arturo Salazar Zuluaga instauró  demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real en  contra del señor Orlando Castillo Najar, de la que conoció  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales (expediente  2017-00334).  

2.4.  Librado en el compulsivo el mandamiento de pago el 10 de noviembre  ulterior, se «ordenó  registrar la actuación en el certificado de tradición  correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No.  100-42883»,  así como citar a los acreedores hipotecarios, Arturo y  Hernando Ángel Escobar, y al señor Castillo Najar, en  su condición de propietario del bien3.  

El 14  de diciembre de 2018 se dictó auto que ordenó seguir  adelante con la ejecución, en el que se dispuso el avalúo  y posterior remate del inmueble identificado con folio de matrícula  inmobiliaria 100-42883.  

2.5.  El 29 de abril del 2019, el estrado municipal profirió  sentencia, en la que declaró a Luz Magali Salgado Cañón,  Martha Cecilia Salgado Osorio, Gloria Edith Cañón de  Salgado y Wilson Humberto Salgado Cañón dueños  del inmueble, «por  ser los herederos y continuadores del extinto Rogelio Salgado Gómez»,  ordenó inscribir la sentencia en el folio de matrícula  y cancelar la anotación de la demanda4.  

2.6.  En julio de ese año, los demandantes en pertenencia  «transfirieron  a título de compraventa el derecho real de dominio que t[enía]  cada uno de ellos para un total de 75%, a la señora Natalia  Mesa Delgado, quedando como titulares del derecho real de dominio  esta última y la señora Marta Cecilia Salgado Osorio»5.  

2.7.  El 8 de octubre del 2020, cuando se efectuó la diligencia de  secuestro del inmueble, la señora Luz Magali Salgado se opuso  en su condición de «tenedora»,  y fue en esa oportunidad cuando se enteraron «de  la existencia del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria  que se encontraba cobrando por vía judicial, con el inmueble  de su propiedad y que se encontraba con hipoteca a favor del acreedor  demandante».  

Tal  oposición «no  fue tenida en cuenta»,  toda vez que «ésta  debía ser presentada por la parte opositora en calidad de  poseedora y no como tenedora del inmueble, tampoco se les permitió  (…) acceder  al expediente, ni conocer los detalles del proceso ejecutivo  (…), simplemente  conocieron sorpresivamente en dicha diligencia del proceso ejecutivo,  y del secuestro del bien inmueble de su propiedad».  

La  anterior determinación fue confirmada por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Manizales 26 de julio siguiente6.  

2.8.  En noviembre de 2021, las actoras solicitaron la nulidad procesal, a  fin de que se invalidara «lo  actuado en el proceso ejecutivo con garantía hipotecaria y se  integrara la litis con las actuales propietarias del bien inmueble  objeto de hipoteca»;  petición que les fue desestimada el 24 de enero de 2022 por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, porque «no  eran las personas afectadas con la indebida notificación, y  que si en gracia de discusión se hubiere considerado que  estuviésemos legitimadas para alegar la nulidad, ya nos habría  precluido el término para hacerlo».  

Esa  decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal  accionado el 25 de abril siguiente.  

3. Al  respecto, las tutelantes alegan la vulneración de sus derechos  fundamentales, toda vez que: (i) en el proceso ejecutivo con garantía  hipotecaria no se surtió en debida forma el emplazamiento de  otros acreedores hipotecarios, pues «no  se había incluido el emplazamiento en el registro nacional de  personas emplazadas  (…), tampoco  se había atendido de manera favorable, la solicitud que hizo  el Despacho en auto del 02 de marzo de 2020, donde se pidió  por parte del despacho al actor aportar certificado de defunción  del señor Hernando Ángel Escobar y además  informar si se había iniciado trámite de proceso de  sucesión del causante…».  Lo anterior, aunado a que el  curador ad  litem  que se les designó en el proceso de pertenencia no «ejerció  ningún mecanismo de defensa para proteger la garantía  real»;  y (ii) si bien la demanda ejecutiva con garantía real se  dirigió en contra del deudor (Orlando Castillo Najar) que  constituyó la hipoteca sobre el inmueble a favor del señor  Luis Arturo Salazar Zuluaga, «durante  el curso del mismo, el propietario del bien inmueble cambió  por una decisión judicial  (…),  por lo tanto como el trámite procesal de ejecución aún  se encuentra vigente, al proceso debió vincularse como  litisconsorte necesario a la parte que adquirió por  prescripción adquisitiva de dominio el bien inmueble objeto  del proceso».  

Frente  a las decisiones que desestimaron la nulidad, en concreto, indicaron  que, aunque «la  parte que intervino en la diligencia de secuestro como interesada, no  presentó la nulidad en el momento de oponerse a la misma, lo  cierto es que habían situaciones ajenas a la voluntad que  impedían hacerlo, en primer lugar la señora Magali  Salgado, quien atendió la diligencia y tuvo que otorgar poder  a un profesional de derecho, no tiene conocimientos jurídicos  ni de trámites judiciales que le permitieran ejercer una  defensa técnica  (…); el  apoderado judicial designado por esta, tampoco ejerce su campo de  acción en asuntos civiles, y al tomarlo por sorpresa la  diligencia de secuestro que se practicó en el mes de octubre  del año 2020, tampoco tuvo posibilidad de hacerlo, adicional a  lo anterior, la Juez de manera arbitraria  indicó que accedería al inmueble con o sin el aval de  la persona que estaba indicando no permitirlo (…)  poniéndonos  en situación de indefensión y sin quedarnos más  alternativas que permitir la realización de la misma, y  ejerciendo una defensa que estaba a nuestro alcance para ese momento  sorpresivo en que nos enteramos del secuestro del inmueble».  

Destacan  que la sentencia declarativa no podrá surtir efectos, pese a  que les reconoció un derecho de propiedad, por virtud del  juicio compulsivo adelantado contra el inmueble.  

4.  Con sustento en lo relatado, exigen «se  declare la NULIDAD de todo lo actuado en el proceso EJECUTIVO CON  GARANTÍA HIPOTECARIA, y en su lugar  [se] ordene  la notificación a las señoras MARTHA CECILIA SALGADA  OSORIO y NATALIA MESA DELGADO»,  para que ejerzan sus derechos.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El  Colegiado recriminado solicitó desestimar el ruego implorado,  al no haber incurrido en violación de garantías  fundamentales.  

2. El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales argumentó que,  para el 8 de octubre de 2022, fecha de la diligencia de secuestro en  el juicio ejecutivo a su cargo, «la  señora Luz Magali Salgado Cañón, no ostentaba la  posesión del inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria  (…) 100-42883  objeto del presente trámite incidental»,  y las señoras Natalia y Martha Cecilia tenían las  condición de «copropietarias  del bien inmueble»  embargado en el compulsivo y, por tanto,  «la  sentencia proferida dentro del presente proceso para la efectividad  de la garantía  real  produce efectos contra ellas»,  por lo que rechazó la oposición formulada y no levantó  las medidas de embargo y secuestro.  

En  cuanto al trámite de la nulidad planteada por las ahora  accionantes, indicó que la rechazó de plano, siendo  ambas decisiones confirmadas por el Tribunal.  

En  ese orden, sostuvo que lo pretendido era revivir etapas fenecidas y  debates zanjados, porque la situación referida a que en el  proceso de pertenencia debió sanearse el inmueble y aniquilar  los gravámenes fue analizada y se despachó  desfavorablemente al percibirse que la sentencia proferida con  ocasión de dicho pleito no canceló la hipoteca.  

Por  último, manifestó que «no  ha[bía]  discusión sobre el derecho de persecución que asiste al  acreedor hipotecario, el cual debe ser soportado por el propietario  del inmueble, que al inicio el proceso era el señor Orlando  Castillo Najar y en la actualidad son las señoras Martha  Cecilia Salgado Osorio y Natalia Mesa Delgado, sin importar que éstas  hayan adquirido el derecho de propiedad como resultado de un trámite  de un proceso de pertenencia, la primera, o como resultado de un  contrato de compraventa, la segunda. Por tanto, en el caso de marras  lo que operó fue una sucesión procesal, razón  por la cual, en aplicación del artículo 70 del CGP, las  actuales propietarias, deben tomar el proceso en el estado en que se  encontraba al momento de su intervención».  

3.  Francisco Antonio Castaño Londoño, quien dijo actuar en  representación de Luis Arturo Salazar Zuluaga, se opuso a la  prosperidad de la queja constitucional, por no avistar ninguna lesión  a las garantías fundamentales de las actoras, quienes,  sostuvo, conocían desde el año 2016 de la existencia de  la hipoteca.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  los gestores pretenden que se dejen sin efectos las actuaciones  adelantadas en el proceso ejecutivo adelantado para hacer efectiva la  garantía real de radicado 2017-00334, que actualmente gestiona  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, porque los  acreedores hipotecarios no fueron citados en debida forma y la  situación jurídica del inmueble gravado varió  cuando, el 29 de abril del 2019, el Juzgado Séptimo Civil  Municipal de la misma capital declaró la pertenencia de este a  favor de personas distintas al deudor y los acreedores hipotecarios,  entonces accionados, razón por la cual en el trámite  compulsivo, iniciado a finales de 20177,  debió convocárseles y anular el respectivo trámite.  

2.  La salvaguarda propuesta se negará, por las siguientes  razones:  

Luego,  la censura propuesta frente a esas decisiones no satisface el  presupuesto de la inmediatez, porque entre la fecha de emisión  de tales proveídos y, en particular, el de segundo grado y la  de interposición del amparo -el 19 de mayo pasado- han  transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia ha  estimado razonables para acudir a la justicia constitucional.  

Sobre  el particular, esta Sala ha aseverado:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29 abr  2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021)  (Se resalta).  

2.2.  En punto del reparo alusivo a que no se decretó la nulidad de  lo actuado, a efectos de garantizar su participación en el  juicio compulsivo, la Sala considera que, revisada la decisión  del Tribunal, que negó la anulación reclamada y que  fue, en un últimas la que definió lo pertinente, no se  observa una anomalía tal que habilite la intervención  de esta jurisdicción constitucional.  

En  efecto, tras hacer un recuento de las actuaciones adelantadas y un  compendio resumido de los argumentos planteados por las solicitantes,  el Tribunal querellado, en el auto de 25 de abril pasado, frente a la  alegada deficiencia de la notificación de los dos acreedores  hipotecarios, Arturo y Hernando Ángel Escobar, sostuvo:  

«En  el curso de este juicio ejecutivo, las señoras Natalia Mesa  Salgado y Martha Cecilia Salgado Osorio adquirieron el dominio del  inmueble objeto de cautela, hecho que solo se vino a conocer en  virtud de su oposición al secuestro, luego su comparecencia  fue por ese motivo, quedando al descubierto que no cuentan con un  interés serio y real para rebatir el acto de comunicación  a los terceros acreedores, en tanto ninguna afectación les  genera, ni les ha impedido ejercer su derecho de defensa y demás  prerrogativas.  

Las  censoras justificaron su supuesta legitimación aduciendo que  el emplazamiento no solo sirve para enterar a quien es llamado de  forma expresa, sino a todo aquel que pueda tener interés en el  trámite judicial, de manera que cualquier falencia en ese acto  va en detrimento del ejercicio del derecho de contradicción de  toda persona que pretenda intervenir en el litigio; sin embargo, su  argumento resulta insuficiente para dar por cumplido el presupuesto  de protección, de un lado porque el acto procesal no guarda  estrecha relación con sus intereses y su comparecencia al  trámite judicial, y de otro, porque el derecho de defensa de  cada uno de los intervinientes es autónomo y soberano, de tal  forma que resulta falaz sostener que por no haberse efectuado con  rigor el acto de enteramiento de los señores Ángel  Escobar, la garantía procesal de quienes concurren en calidad  de propietarias se encuentra menoscabada.  

Las  vicisitudes en la citación de los mentados no afecta el  derecho de defensa de las apelantes, porque su aparición en el  litigio no dependía del llamamiento de los terceros acreedores  que manda el numeral 4 del artículo 468 del Código  General del Proceso, como tampoco el ejercicio de su derecho de  contradicción a través de las herramientas que le  proporciona el ordenamiento jurídico para la defensa de su  tesis, independientemente del estadio en que se encuentre el proceso  ejecutivo.  

Desde  esa perspectiva, los únicos que podrían eventualmente  alegar un motivo de invalidación en ese sentido, son los  perjudicados con el acto procesal en comento, esto es, el señor  Arturo Ángel Escobar y los herederos indeterminados del señor  Hernando Ángel Escobar, máxime cuando la vinculación  de las peticionarias y su correlativo derecho de defensa, no están  supeditados al perfeccionamiento de la citación de los  acreedores, la que por cierto se encuentra surtiendo con las órdenes  judiciales adoptadas en proveído del pasado 24 de enero».  

De  cara al vicio en que -según las censoras- se incurrió  al no anularse el proceso para que fueron vinculadas en calidad de  propietarias del inmueble objeto de cautela, el Tribunal afirmó:  

«(…)  relumbra  que al momento de proponer la nulidad ya no contaban con un interés  cierto, al haberse convalidado la actuación judicial desde su  intervención en la diligencia de secuestro, cuando en la  formulación de la oposición a la cautela nada alegaron  sobre el defecto de validez. Conforme el artículo 136 del  Código General del Proceso, la nulidad se considera saneada  ‘[c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo  oportunamente o actuó sin proponerla’. Pues bien, al  iniciarse el presente proceso el 24 de octubre de 2017, quien  figuraba como dueño del inmueble hipotecado era el demandado  Orlando Castillo Najar; posteriormente, mediante sentencia del 29 de  abril de 2019, registrada el 13 de mayo subsiguiente, Martha Cecilia  Salgado Osorio, Gloria Edith Cañón de Salgado, Luz  Magalí Salgado Cañón y Wilson Humberto Salgado  Cañón, fueron declarados dueños al haber  adquirido el dominio por prescripción; luego, a través  de escritura pública No. 2085 del 9 de julio de ese mismo año,  los tres últimos enajenaron a Natalia Mesa Salgado, el 75% de  las acciones de dominio.  

Así  las cosas, las señoras Martha Cecilia Salgado Osorio y Natalia  Mesa Salgado, debían ser llamadas a este proceso al tenor de  lo dispuesto en el artículo 468 ídem en armonía  con el artículo 68 del mismo compendio procesal.  

Sin  embargo, como esa situación era desconocida para el juzgado,  no puede reprochársele que no hubiera procedido a vincularlas  con antelación, pues la existencia de unas nuevas propietarias  solo se supo con la oposición al secuestro practicado el 8 de  octubre de 2020, arrimándose las pruebas de su calidad el 30  de los mismos mes y año.  

Siendo  esa la primera intervención de las interesadas era la  oportunidad para alegar la nulidad que ahora invocan, pero su  apoderado optó por guardar silencio respecto a la  comparecencia de sus prohijadas al proceso ejecutivo, mutismo que  generó como efecto el saneamiento de la anomalía, al  tenor del artículo 136 antes citado.  

No  es de recibo el argumento de que en la diligencia de secuestro no  contaron con todas las herramientas jurídicas para una defensa  técnica y adecuada, pues las consecuencias de la elección  de un abogado que no ejerce en materia civil no pueden trasladarse al  Juzgado, y menos al acreedor; más porque en la actuación  surtida a través de comisionado y durante el trámite de  la oposición, se garantizaron todas sus prerrogativas,  incluyendo los derechos de defensa y contradicción…  

En  consecuencia, hizo bien la A quo al rechazar de plano de solicitud de  nulidad propuesta después de saneada (art. 135 inc. final  CGP)».  

Pues  bien, revisada  la  determinación de segundo grado cuestionada, independientemente  de que la postura sea o no compartida, no se vislumbra que sea  abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento  jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse  realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas  y de la normatividad que gobierna el asunto, de forma que se  estudiaron y evacuaron los argumentos expuestos por las recurrentes  frente al auto de 24 de enero de los corrientes, emanado del Juzgado  del circuito convocado; planteamientos que, dicho sea de paso, en  buena medida aparecen reproducidos ahora en sede de tutela.  

Así  las cosas, en el sub  judice se  observa una disparidad de criterios entre lo considerado por la  Colegiatura accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por las solicitantes, de  suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Al  respecto, esta  Corporación ha esgrimido que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia.  Y, de otro, que la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28. mar. 2012, rad. 00022-01, reiterada recientemente en la  STC7607-2021).  

A  su vez, la Sala ha considerado que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes’  (CSJ  STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01)»  (cita  ratificada en la STC15178-2019, de 7 de noviembre, rad.  2019-00445-01).  

3.  Colofón de lo expuesto, se desestimará el ruego  implorado.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Según          la información que reposa en la foliatura, la inscripción          de dicha medida cautelar se produjo el 15 de mayo de 2017 (cfr.          folio de matrícula del bien, anotación 24).  

2          A los tres acreedores hipotecarios (Arturo y Hernando Ángel          Escobar, y Luis Arturo Salazar Zuluaga) se les designó          curador ad litem,          quien representó sus intereses durante el trámite de          la pertenencia.  

3          Inscripción realizada el 20 de noviembre de 2017, en la          anotación 26.  

4          La inscripción del fallo de pertenencia se produjo el 13 de          mayo de 2019 (cfr. anotación número 28 del folio de          matrícula del inmueble suministrado por las tutelantes.  

5          Anotación 29 del 9 de julio de 2019 del folio de matrícula          del inmueble suministrado por las tutelantes.  

6          Las fechas de los pronunciamientos en comento se extraen de los          datos proporcionados por los accionados.  

7          El          apremio ejecutivo, iterase, se libró el 10 de noviembre de          2017.      

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