STC6781 2022

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STC6781-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC6781-2022  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación1  interpuesta por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social – UGPP,  frente a la sentencia de 2 de diciembre de 2021, emitida por la Sala  de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela  impulsada por aquella entidad contra la homóloga de Casación  Laboral de esta misma Corporación. Al trámite fueron  vinculados los partícipes e interesados en el asunto que  suscita la presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora deprecó el respeto de sus prerrogativas          fundamentales al debido proceso y «[a]cceso          a la [a]dministración          de [j]usticia          en conexidad»          con          la          «[s]ostenibilidad          [f]inanciera          del sistema pensional»,          presuntamente conculcadas por la Colegiatura requerida.  

Y  en concreto, se ordene restar  valor (en modo definitivo o transitorio) a lo dirimido en sede  extraordinaria, dentro del expediente ordinario laboral n.°  «2013-00528».  

            

2. El          sustrato fáctico relevante es el que enseguida se devela:  

                              

1. Tras                  obtener respuesta de negativa de la UGPP, ante el Juzgado Séptimo                  Laboral del Circuito de Cartagena se surtió, bajo el                  consecutivo y especialidad descritos a espacio, demanda de Josefina                  Villareal Corbacho contra la                  entidad titular del pedido de resguardo,                  dirigida a reclamar la pensión convencional contenida en la                  Convención Colectiva de Trabajadores del ISS 2001-2004.    

                              

2. El                  pedimento fue negado el 9 de septiembre de 2014, fallo apelado por                  la allí demandante y confirmado el 30 de septiembre de 2015                  por la Sala Laboral del                  Tribunal Superior de Cartagena, la que a su turno fue casada por la                  Corporación ahora accionada, en pronunciamiento SL3635                  de 16 de septiembre de 2020,                  por recurso del mismo extremo litigante; posteriormente dicha                  Corporación decretó una prueba y emitió el                  respectivo fallo de instancia SL2773 de 9 de junio de 2021, donde                  reconoció la prestación reclamada con «retroactivo».    

                              

3. La                  tutelante critica lo decidido por el juez extraordinario porque la                  señora Villareal Corbacho satisfizo el requisito                  convencional de los 50 años de edad y 20 años de                  servicio, después del tiempo previsto en el Acto Legislativo                  001 de 2005, bajo el entendido que la convención tuvo                  vigencia hasta el 31 de octubre de 2004, cuando la reclamante tenía                  43 años de edad y no acreditaba el tiempo de servicio                  suficiente, situaciones que en su criterio constituyen un «abuso                  del derecho»                  y acarrean serio «detrimento»                  al «ERARIO»,                  debido al monto del retroactivo pensional que debe cubrir,                  situación que justifica la intervención por parte del                  juez de tutela, sin que pueda exigirse el agotamiento del recurso                  extraordinario de revisión.    

            

3. La          medida provisional suplicada la desestimó el a-quo          constitucional al momento de admitir el libelo de amparo.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala de Casación requerida defendió la legalidad de lo          que definió dentro del decurso cuestionado, básicamente          porque la convención colectiva tenía vigencia hasta el          año 2017 y la demandante cumplió antes de ese año          los requisitos de edad y tiempo de servicio.  

Resaltó  que la solicitud de amparo incumple con el requisito de la  subsidiariedad, porque «la  entidad proponente podía promover la acción de revisión  regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003».  

            

2. No          se produjeron más respuestas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda, tras citar apartes que consideró  relevantes del fallo extraordinario cuestionado y encontrar que  contenían una valoración realizada por la Corporación  accionada «bajo  el principio de la libre formación del convencimiento»,  lo que impedía su revocatoria o modificación por vía  de tutela, además, agregó, al  alcance  de la promotora se halla la «acción  de revisión»  preconizada en el canon 20 de la ley 797 de 2003 para invalidar el  proveído disentido.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por la entidad convocante, con persistencia en sus  reproches y en la viabilidad de sus pedimentos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales,          susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en          peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades          públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que          por su connotación subsidiaria y residual no permite          sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones de  los juzgadores, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido  a la presencia de un irrefutable desafuero,  si «no  es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos  en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de sobrevenir  el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Deviene          palpable que la ahora quejosa bien puede impetrar la «revisión»          implementada por la ley 797 de 2003 (artículo 20), contra el          veredicto casacional materia de reproche, si esgrime que la pensión          de jubilación allí conferida a cargo del «ERARIO»,          fue en desmedro de «lo          debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva          (…) aplicables»;          escenario judicial con el que es factible remediar los aparentes          perjuicios que tal reconocimiento prestacional llegare a ocasionar.  

Es  que, cual lo ha sostenido esta Sala de la Corte, en un debate con  cierta simetría,  

(…)  respecto  al reconocimiento pensional convencional [otorgado  en fallo de casación] que,  en sentir de la quejosa, constituye una irregularidad, además,  porque Henry Morales ya cuenta con la pensión de vejez por  parte de Colpensiones, por lo que, deduce, existe «incompatibilidad  entre el reconocimiento convencional y la pensión de vejez»,  sumado a que «no se puede devengar DOS emolumentos del erario  público generando así una evidente vía de hecho  por violación directa de la Constitución y la ley»[,]  la solicitud de amparo también deviene improcedente,  comoquiera que, tal  como lo afirmó la accionante, tiene a su alcance acudir [a  la] revisión,  en aras de provocar un pronunciamiento del fallador natural.  

En  efecto, la  UGPP cuenta con el remedio atrás referido, conforme lo  dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003,  el cual procede contra sentencias ejecutoriadas, que «hayan  decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público  o a fondos de naturaleza pública la obligación de  cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier  naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la  Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a  solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, del Contralor General de la República o del  Procurador General de la Nación. (…) La revisión  se tramitará por el procedimiento señalado para el  recurso extraordinario de revisión por el respectivo código…».  

Frente  a situaciones similares a la que aquí se presenta, en punto al  reconocimiento pensional convencional, la Sala dejó dicho que:  

la  entidad reclamante tiene a su alcance otro medio de defensa a través  del cual puede procurar la protección de los bienes jurídicos  fundamentales que estima transgredidos, es decir, el recurso  extraordinario de revisión de que trata el canon 30 del Código  Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el  precepto 20 de la Ley 797 de 2003(…) para cuestionar la  legalidad de dichas determinaciones, por lo que no resulta pertinente  convertir la tutela en un camino alterno o paralelo a aquél,  en virtud de su carácter subsidiario y residual. (CSJ, STC, 24  abr., rad. 2020-00210-01).  

Así  las cosas, se configura la causal de improcedencia establecida en el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991…  (Énfasis  ajeno. Cfr.  CSJ STC6282,  2 jun. 2021, rad. 2020-00554-02).  

Recuérdese  que la UGPP sí está facultada para interponer la  revisión en comento, pues como lo ha precisado esta  magistratura en el pasado, «dicha  atribución se la asignó el artículo 6 del  Decreto 575 (…) de 2013, según el cual, [le]  corresponde  (…)adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones  previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003»;  norma aquella que, además, refrendó su naturaleza  jurídica de entidad adscrita al Ministerio de Hacienda (CSJ  STC4114, 22 mar. 2018, rad. 00232-01).  

Total,  la garantía de la  tutela fluye operante sólo bajo la ausencia de implementos  óptimos de ayuda, la  cual «no  está concebida  para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales…,  ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos  fenecidos…»  (CSJ  STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en  STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y  STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).  

            

3. Se          impone resolver de forma ratificatoria, por lo atrás          consignado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Oportunamente  remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su competencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El dossier          de amparo de marras          fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales fines, hasta el 5          de mayo del año en curso, por correo electrónico.      

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