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STC6781-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6781-2022
Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación1 interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, frente a la sentencia de 2 de diciembre de 2021, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela impulsada por aquella entidad contra la homóloga de Casación Laboral de esta misma Corporación. Al trámite fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora deprecó el respeto de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y «[a]cceso a la [a]dministración de [j]usticia en conexidad» con la «[s]ostenibilidad [f]inanciera del sistema pensional», presuntamente conculcadas por la Colegiatura requerida.
Y en concreto, se ordene restar valor (en modo definitivo o transitorio) a lo dirimido en sede extraordinaria, dentro del expediente ordinario laboral n.° «2013-00528».
2. El sustrato fáctico relevante es el que enseguida se devela:
1. Tras obtener respuesta de negativa de la UGPP, ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena se surtió, bajo el consecutivo y especialidad descritos a espacio, demanda de Josefina Villareal Corbacho contra la entidad titular del pedido de resguardo, dirigida a reclamar la pensión convencional contenida en la Convención Colectiva de Trabajadores del ISS 2001-2004.
2. El pedimento fue negado el 9 de septiembre de 2014, fallo apelado por la allí demandante y confirmado el 30 de septiembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, la que a su turno fue casada por la Corporación ahora accionada, en pronunciamiento SL3635 de 16 de septiembre de 2020, por recurso del mismo extremo litigante; posteriormente dicha Corporación decretó una prueba y emitió el respectivo fallo de instancia SL2773 de 9 de junio de 2021, donde reconoció la prestación reclamada con «retroactivo».
3. La tutelante critica lo decidido por el juez extraordinario porque la señora Villareal Corbacho satisfizo el requisito convencional de los 50 años de edad y 20 años de servicio, después del tiempo previsto en el Acto Legislativo 001 de 2005, bajo el entendido que la convención tuvo vigencia hasta el 31 de octubre de 2004, cuando la reclamante tenía 43 años de edad y no acreditaba el tiempo de servicio suficiente, situaciones que en su criterio constituyen un «abuso del derecho» y acarrean serio «detrimento» al «ERARIO», debido al monto del retroactivo pensional que debe cubrir, situación que justifica la intervención por parte del juez de tutela, sin que pueda exigirse el agotamiento del recurso extraordinario de revisión.
3. La medida provisional suplicada la desestimó el a-quo constitucional al momento de admitir el libelo de amparo.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Casación requerida defendió la legalidad de lo que definió dentro del decurso cuestionado, básicamente porque la convención colectiva tenía vigencia hasta el año 2017 y la demandante cumplió antes de ese año los requisitos de edad y tiempo de servicio.
Resaltó que la solicitud de amparo incumple con el requisito de la subsidiariedad, porque «la entidad proponente podía promover la acción de revisión regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003».
2. No se produjeron más respuestas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda, tras citar apartes que consideró relevantes del fallo extraordinario cuestionado y encontrar que contenían una valoración realizada por la Corporación accionada «bajo el principio de la libre formación del convencimiento», lo que impedía su revocatoria o modificación por vía de tutela, además, agregó, al alcance de la promotora se halla la «acción de revisión» preconizada en el canon 20 de la ley 797 de 2003 para invalidar el proveído disentido.
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por la entidad convocante, con persistencia en sus reproches y en la viabilidad de sus pedimentos.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones de los juzgadores, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de sobrevenir el imperativo de la inmediatez.
2. Deviene palpable que la ahora quejosa bien puede impetrar la «revisión» implementada por la ley 797 de 2003 (artículo 20), contra el veredicto casacional materia de reproche, si esgrime que la pensión de jubilación allí conferida a cargo del «ERARIO», fue en desmedro de «lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva (…) aplicables»; escenario judicial con el que es factible remediar los aparentes perjuicios que tal reconocimiento prestacional llegare a ocasionar.
Es que, cual lo ha sostenido esta Sala de la Corte, en un debate con cierta simetría,
(…) respecto al reconocimiento pensional convencional [otorgado en fallo de casación] que, en sentir de la quejosa, constituye una irregularidad, además, porque Henry Morales ya cuenta con la pensión de vejez por parte de Colpensiones, por lo que, deduce, existe «incompatibilidad entre el reconocimiento convencional y la pensión de vejez», sumado a que «no se puede devengar DOS emolumentos del erario público generando así una evidente vía de hecho por violación directa de la Constitución y la ley»[,] la solicitud de amparo también deviene improcedente, comoquiera que, tal como lo afirmó la accionante, tiene a su alcance acudir [a la] revisión, en aras de provocar un pronunciamiento del fallador natural.
En efecto, la UGPP cuenta con el remedio atrás referido, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual procede contra sentencias ejecutoriadas, que «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código…».
Frente a situaciones similares a la que aquí se presenta, en punto al reconocimiento pensional convencional, la Sala dejó dicho que:
la entidad reclamante tiene a su alcance otro medio de defensa a través del cual puede procurar la protección de los bienes jurídicos fundamentales que estima transgredidos, es decir, el recurso extraordinario de revisión de que trata el canon 30 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el precepto 20 de la Ley 797 de 2003(…) para cuestionar la legalidad de dichas determinaciones, por lo que no resulta pertinente convertir la tutela en un camino alterno o paralelo a aquél, en virtud de su carácter subsidiario y residual. (CSJ, STC, 24 abr., rad. 2020-00210-01).
Así las cosas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991… (Énfasis ajeno. Cfr. CSJ STC6282, 2 jun. 2021, rad. 2020-00554-02).
Recuérdese que la UGPP sí está facultada para interponer la revisión en comento, pues como lo ha precisado esta magistratura en el pasado, «dicha atribución se la asignó el artículo 6 del Decreto 575 (…) de 2013, según el cual, [le] corresponde (…)adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003»; norma aquella que, además, refrendó su naturaleza jurídica de entidad adscrita al Ministerio de Hacienda (CSJ STC4114, 22 mar. 2018, rad. 00232-01).
Total, la garantía de la tutela fluye operante sólo bajo la ausencia de implementos óptimos de ayuda, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales…, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos…» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).
3. Se impone resolver de forma ratificatoria, por lo atrás consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El dossier de amparo de marras fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales fines, hasta el 5 de mayo del año en curso, por correo electrónico.