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STC7471-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7471-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00533-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 29 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió Marco Tulio Castro Benavides contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que solicitó dejar «sin valor ni efecto la providencia del quince… de junio de dos mil veintiuno».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Contra Marco Tulio Castro Benavides se promovió proceso penal por el delito de «acceso carnal abusivo con menor de catorce años… en concurso homogéneo y sucesivo», por el que fue condenado, mediante sentencia de 2 de agosto de 2016, a 12 años y seis meses de prisión.
2.2. Frente a esa decisión, el condenado formuló recurso extraordinario de revisión, que fue desestimado por el Tribunal convocado con providencia del 15 de junio de 2021, que fue leída en audiencia del 7 de julio siguiente.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo el estrado convocado «vulneró lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política, artículo 8, literales e), g), i) y articulo 10 de la ley 906 del año 2004, toda vez que no se respetó el debido proceso y no se materializó el derecho de defensa técnica real y efectiva desde el inicio del proceso por parte del Estado Colombiano»; que le atribuyó «cargas y argumentos que no pued[e] resistir y [lo] pusieron en un estado de debilidad manifiesta…»; y que desconoció que «no [se le] proveyó una defensa técnica idónea…», circunstancias que determinaban la prosperidad del recurso extraordinario que interpuso.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el juicio censurado.
2. El Juzgado Penal del Circuito de Chocontá resaltó que «no tiene participación en los hechos que motivan la acción de tutela, toda vez que los mismos hacen referencia al trámite de revisión».
3. La Fiscalía 15 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca precisó que «la Sala Penal del Tribunal dio cabal desarrollo normativo y fáctico a la demanda y porque consta que durante el curso de todo proceso Castro Benavides estuvo asistido por defensor idóneo que, se puede deducir de las diferentes actuaciones, cumplió con su rol».
4. La Procuraduría 357 Judicial II Penal rindió informe.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el amparo porque «la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez».
LA IMPUGNACIÓN
El promotor expresó que «los magistrados en la etapa inicial se limitaron argumentar en la decisión atacada lo referente al termino razonable en que podía presentar la tutela sin hacer reparo o análisis de fondo; y que la providencia de primera instancia, «se apega a las normas procesales… para no decidir de fondo lo concerniente a la acción de revisión, lo cual claramente va en contra vía de [sus] derechos fundamentales ya que no se ahondó en análisis alguno».
Por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, al considerar que se reunían los requisitos necesarios para su prosperidad.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, de entrada, advierte la Sala que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión data del 15 de junio de 2021, cuya lectura aconteció el 7 de julio siguiente.
Entonces, desde esa última fecha (7 de julio de 2021) y la fecha de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 11 de marzo de 2022, transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
3. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia, sin que se imponga analizar de fondo la situación planteada, porque el incumplimiento del presupuesto de inmediatez impide tal estudio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS