STC7471 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7471-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7471-2022  

Radicación  n°  11001-02-04-000-2022-00533-01  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación que se formuló frente al fallo  proferido el 29 de marzo de 2022 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, dentro  de la acción de tutela que promovió Marco Tulio Castro  Benavides contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante reclamó la  protección de sus garantías al debido proceso, igualdad  y acceso efectivo a la administración de justicia, que dice  vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que solicitó  dejar «sin  valor ni efecto la providencia del quince… de junio de dos mil  veintiuno».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.  Contra Marco  Tulio Castro Benavides se promovió proceso penal por el delito  de «acceso  carnal abusivo con menor de catorce años… en concurso  homogéneo y sucesivo»,  por el que fue condenado, mediante sentencia de 2 de agosto de 2016,  a 12 años y seis meses de prisión.  

2.2.  Frente a esa decisión, el condenado formuló recurso  extraordinario de revisión, que fue desestimado por el  Tribunal convocado con providencia del 15 de junio de 2021, que fue  leída en audiencia del 7 de julio siguiente.  

2.3.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo el estrado  convocado «vulneró  lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución  Política, artículo 8, literales e), g), i) y articulo  10 de la ley 906 del año 2004, toda vez que no se respetó  el debido proceso y no se materializó el derecho de defensa  técnica real y efectiva desde el inicio del proceso por parte  del Estado Colombiano»;  que le atribuyó «cargas  y argumentos que no pued[e] resistir y [lo] pusieron en un estado de  debilidad manifiesta…»;  y que desconoció que «no  [se le] proveyó una defensa técnica idónea…»,  circunstancias que determinaban la prosperidad del recurso  extraordinario que interpuso.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca rindió informe sobre las actuaciones que adelantó  en el juicio censurado.  

2.  El Juzgado Penal del Circuito de Chocontá resaltó que  «no  tiene participación en los hechos que motivan la acción  de tutela, toda vez que los mismos hacen referencia al trámite  de revisión».  

3.  La Fiscalía 15 Delegada ante el Tribunal Superior de  Cundinamarca precisó que «la  Sala Penal del Tribunal dio cabal desarrollo normativo y fáctico  a la demanda y porque consta que durante el curso de todo proceso  Castro Benavides estuvo asistido por defensor idóneo que, se  puede deducir de las diferentes actuaciones, cumplió con su  rol».  

4.  La Procuraduría 357 Judicial II Penal rindió informe.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  negó el amparo porque «la  presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor expresó que «los  magistrados en la etapa inicial se limitaron argumentar en la  decisión atacada lo referente al termino razonable en que  podía presentar la tutela sin hacer reparo o análisis  de fondo;  y que la providencia de primera instancia, «se  apega a las normas procesales… para no decidir de fondo lo  concerniente a la acción de revisión, lo cual  claramente va en contra vía de [sus] derechos fundamentales ya  que no se ahondó en análisis alguno».  

Por  lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas  a cuestionar la sentencia que resolvió el recurso  extraordinario de revisión, al considerar que se reunían  los requisitos necesarios para su prosperidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  este orden de ideas, de entrada, advierte  la Sala que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que la providencia que resolvió el recurso  extraordinario de revisión data del 15 de junio de 2021, cuya  lectura aconteció el 7 de julio siguiente.  

Entonces,  desde esa última fecha (7 de julio de 2021)  y la  fecha de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala, 11 de marzo de 2022, transcurrieron más  de 6 meses,  superándose el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección constitucional.  

Sobre el requisito  de inmediatez, se ha sostenido que:  

(…) si bien  la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido  (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

3.  Las  razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del  fallo de tutela de primera instancia, sin que se imponga analizar de  fondo la situación planteada, porque el incumplimiento del  presupuesto de inmediatez impide tal estudio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *