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STC7472-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7472-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00378-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 10 de mayo de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Jackson Alonso Chamorro Saldaña contra la Comisaría Octava de Familia – Kennedy 1, los Juzgados Primero y Once de Familia, autoridades de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en los procesos objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó protección de su garantía al debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades acusadas, por lo que pidió se ordene: (i) a la comisaría querellada que «revoque el acta de fijación de alimentos provisionales»; (ii) al Juzgado 11 de Familia de Bogotá que «declare la nulidad del acta de fijación de alimentos provisionales»; y (iii) al Juzgado Primero de Familia de esta ciudad «revoque la sentencia proferida el 2 de marzo de 2022», así como también que «declare la nulidad [del] proceso ejecutivo» que se adelanta en su contra y que «levante las medidas cautelares que fueron decretadas».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Sulma Jimena Bernal Gómez, en representación de sus dos menores hijos, solicitó la fijación de alimentos a cargo del progenitor de los niños Jackson Alonso Chamorro Saldaña, petición que tramitó la comisaría convocada.
2.2. El 26 de noviembre de 2018, se adelantó por la prenombrada autoridad audiencia de conciliación, a la que no asistió el padre de los menores, por lo que se fijó una cuota provisional de alimentos en favor de los niños de $800.000, decisión que se notificó al alimentante el 6 de diciembre de 2018, quien solicitó la «revisión y/o recurso de apelación ante el Juez de Familia», medio de impugnación que se rechazó por extemporáneo.
2.3. Al considerar que dicha decisión vulneraba sus derechos fundamentales, Jackson Alonso Chamorro Saldaña promovió una primera acción de tutela contra la referida comisaria, siendo concedido el resguardo con providencia del 15 de marzo de 2019, por lo que se ordenó a dicha autoridad «darle trámite a la solicitud de revisión y/o … apelación presentado contra la fijación de alimentos provisionales».
2.4. En cumplimiento de dicho mandato, la comisaría querellada remitió al Juez de Familia (Reparto) de Bogotá «informe alimentario», con fundamento en lo previsto en el numeral 2° del artículo 1111 de la ley 1098 de 2006, asunto que correspondió al Juzgado 11 de Familia de la localidad, que admitió la demanda con proveído de 20 de junio de 2019.
2.5. A través de auto del 10 de septiembre de 2019, se requirió a Sulma Jimena Bernal Gómez «a fin de que gestione la notificación del demandado… so pena de dar aplicación a lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso», para lo cual le otorgó el término de 30 días. Vencido el plazo concedido a la actora, mediante decisión del 9 de noviembre de esas calendas, se declaró la terminación del proceso «por desistimiento tácito».
2.6. De otro lado, Sulma Jimena Bernal Gómez, en representación de sus dos hijos menores de edad, promovió demanda ejecutiva contra Jackson Alonso Chamorro Saldaña, con miras a recaudar el pago de los alimentos provisionales que se fijaron por la comisaría enjuiciada, en audiencia de 2 de noviembre de 2018.
2.7. Mediante providencia del 14 de junio de 2019, se libró orden de pago, que se notificó al demandado, quien presentó escrito de excepciones el 5 de septiembre de 2019, que fueron desestimadas con sentencia del 2 de marzo de 2022, por lo que se ordenó continuar con la ejecución.
2.8. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la comisaría accionada desconoció el procedimiento establecido en el artículo 99 de la ley 1098 de 2006, lo que le impidió controvertir la petición alimentaria que se elevó en su contra; que el Juzgado 11 de Familia de Bogotá, al disponer la terminación del proceso de alimentos, desconoció «lo contemplado en el numeral 2° del artículo 119 de la ley 1098 de 2006… [que le otorga] facultad para revisión de las decisiones administrativas proferidas por el defensor de familia o el comisario de familia»; que no se le informó sobre la admisión del prenotado trámite de alimentos; y que ni la referida sede judicial ni la comisaría de familia criticada «resolvieron el recurso de alzada presentad[o] contra el acta atacada en su momento».
2.9. De otro lado, destacó que el Juzgado Primero de Familia de Bogotá libró mandamiento ejecutivo, sin que el título base de la ejecución se encontrara en firme; y que desconoció que «al no ser sometida el acta provisional de alimentos…, al trámite efectivo de revisión de homologación…, no puede tenerse ese documento como exigible».
2.10. Finalmente, destacó que sólo tuvo conocimiento de lo acontecido en el trámite que adelantó el Juzgado 11 de Familia de Bogotá, «hasta el 24 de diciembre de 2021, fecha en la cual… la comisaría [accionada]… [respondió] a… derecho de petición donde se solicitó información sobre el trámite…».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado 11 de Familia de este distrito capital destacó que «la demandante no hizo gestión alguna para notificar al accionante y éste como demandado [e] insatisfecho de la cuota de alimentos señalada por vía administrativa, como principal interesado en el proceso, tampoco compareció al juzgado para verificar el estado del [asunto] o para notificarse del mismo…».
2. El Juzgado Primero de Familia de Bogotá pidió que «se niegue la tutela por improcedente, es palpable, que el actor utiliza la acción constitucional como una instancia adicional».
3. La Secretaría de Integración Social, los Juzgados Juzgado 23 y 20 de Familia, autoridades de esta ciudad, rindieron informe.
4. La Comisaría Octava de Familia – Kennedy 1, tras referirse a cada uno de los hechos que soportan la petición de amparo, destacó que «la actuación… respecto del impulso al recurso de homologación se cumplió a cabalidad…».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó la protección reclamada por cuanto, «el actuar de la Comisaria demandada ha sido ajustado al ordenamiento procesal» y «respecto del trámite ante el Juzgado 11 de Familia… la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez».
De otro lado, resaltó que:
… es incuestionable que la fijación de alimentos provisionales se encontraba y se encuentra en firme, pues la decisión de la Comisaria, en ese sentido, no fue objeto de reparo, entre otras cosas, porque, como ya se dijo, don Jackson no asistió a la audiencia correspondiente y lo que vino a hacer, posteriormente, fue acudir al mecanismo previsto en la última parte del numeral 2 del artículo 111 del C.I.A., que es distinto a la interposición de un recurso, esto es, solicitar la remisión del informe de que trata dicho precepto, para que el Juez diera inicio al proceso de alimentos, todo lo cual pone de presente que el título con que se dio comienzo al proceso ejecutivo no adolecía, ni adolece, de defecto alguno.
LA IMPUGNACIÓN
El promotor insistió en sus alegaciones iniciales e insiste en que desconocía lo acontecido en el trámite del que conoció el Juzgado 11 de Familia de Bogotá.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinada la demanda de tutela, se advierte que el actor, en esencia, cuestionó: (i) el trámite que se dio a la solicitud de fijación de alimentos que conoció la comisaría convocada; (ii) la terminación, por desistimiento tácito, del proceso de alimentos del que conoció el Juzgado 11 de Familia de Bogotá; y (iii) la sentencia del 2 de marzo de 2022, a través de la cual el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad ordenó continuar con el trámite de la ejecución que se promovió en su contra.
3. En este orden de ideas, en lo que atañe a las dos primeras de esas inconformidades, advierte la Sala que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, por las razones que pasan a explicarse.
En primer lugar, se advierte que el trámite que conoció la comisaría accionada concluyó con la remisión del denominado «informe alimentario», en virtud del desacuerdo que manifestó Jackson Alonso Chamorro Saldaña, respecto de los alimentos provisionales fijados por dicho ente, lo que aconteció el 15 de mayo de 2019.
De otro lado, se advierte que el proceso del que conoció el Juzgado 11 de Familia de Bogotá, culminó con auto de 9 de noviembre de 2019, que declaró la terminación del asunto por desistimiento tácito.
Entonces, desde la data de la última de las actuaciones relacionadas (9 de noviembre de 2019) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 26 de abril de 2022, transcurrieron más de 6 meses, superándose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
En este punto, cabe agregar, que no resultan de recibo los argumentos que esgrimió el actor para excusar tal demora, circunscritos a que desconocía el trámite que se le había dado a su «recurso», habida cuenta que, en primer lugar, la comisaría accionada explícitamente adecuó su medio de impugnación al procedimiento que consagra el artículo 111 (numeral 2°) del Código de la Infancia de la Adolescencia, sin que el actor manifestara reparo alguno; y, en segundo lugar, dicho ente le informó a las partes que tal reclamo se remitiría a los Jueces de Familia de la ciudad, por lo que competía a los intervinientes hacer el respectivo seguimiento del asunto.
Sobre el particular, memórese que, como lo ha reconocido la Corte, «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016).
Por lo demás, memórese que, sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
4. Respecto a la otra de las quejas del promotor, el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la providencia de 2 de marzo de esta anualidad, que ordenó continuar con la ejecución, no luce arbitraria, comoquiera que el juzgado criticado explicó las razones por las que las excepciones de mérito que formuló el ejecutado no tenían la virtualidad de frustrar la ejecución, cuestión sobre la cual precisó que:
… nos encontramos frente a un proceso ejecutivo de alimentos, promovido por la progenitora de los menores en contra del progenitor de aquellos y [fundamentado] en un título ejecutivo que es, concretamente, el acta… de 26 de noviembre de 2018…
Ese es un título ejecutivo el cual ha sufrido reparos a instancia de la parte demandada, al advertir que tal título… no existe y esa es la razón por la cual se plantean los medios exceptivos frente a él.
…
… con la circunstancia adicional que estamos frente a un acto administrativo… este acto administrativo que está revestido de la presunción de legalidad o, lo que es lo mismo, que mientras no se desconozca su validez jurídica como tal tiene plenos efectos.
…
De dónde, entonces, a criterio del funcionario judicial, el acto administrativo proferido por la comisaría de familia contiene un verdadero título ejecutivo, esto es, que de la literalidad de él se desprende la incorporación de una obligación que es autónomo y que tiene que ver con pagar una suma líquida de dinero en contra del demandado y a favor de sus hijos menores, es una obligación clara expresa y actualmente exigible, con la circunstancia adicional que se trata de un acto administrativo que está revestido de la presunción de legalidad.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el despacho judicial cuestionado examinó el documento aportado como soporte de la ejecución y concluyó que constituía título ejecutivo, toda vez que se trataba de un acto administrativo, a través del cual se fijaron alimentos provisionales, que surte efectos jurídicos, toda vez que no ha sido revocado o modificado, a través de los medios que prevé el ordenamiento.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
5. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Establece la citada disposición que: «2. Siempre que se conozca la dirección donde puede recibir notificaciones el obligado a suministrar alimentos, el defensor o comisario de familia lo citará a audiencia de conciliación. En caso contrario, elaborará informe que suplirá la demanda y lo remitirá al Juez de Familia para que inicie el respectivo proceso. Cuando habiendo sido debidamente citado a la audiencia el obligado no haya concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la conciliación, fijará cuota provisional de alimentos, pero sólo se remitirá el informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes».
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