STC7472 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7472-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7472-2022  

Radicación  n°  11001-22-10-000-2022-00378-01  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación que se formuló frente al fallo  proferido el 10 de mayo de 2022 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela que promovió Jackson  Alonso Chamorro Saldaña contra  la Comisaría Octava de Familia – Kennedy 1, los Juzgados  Primero y Once de Familia, autoridades de esta ciudad,  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en los  procesos objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó protección de su garantía al  debido  proceso,  que dice vulnerada por las autoridades acusadas, por lo que pidió  se ordene: (i)  a  la comisaría querellada que «revoque  el acta de fijación de alimentos provisionales»;  (ii)  al  Juzgado 11 de Familia de Bogotá que «declare  la nulidad del acta de fijación de alimentos provisionales»;  y (iii)  al Juzgado Primero de Familia de esta ciudad «revoque  la sentencia proferida el 2 de marzo de 2022»,  así como también que «declare  la nulidad [del] proceso ejecutivo»  que se adelanta en su contra y que «levante  las medidas cautelares que fueron decretadas».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.  Sulma Jimena Bernal Gómez, en representación de sus dos  menores hijos, solicitó la fijación de alimentos a  cargo del progenitor de los niños Jackson  Alonso Chamorro Saldaña,  petición que tramitó la comisaría convocada.  

2.2.  El 26 de noviembre de 2018, se adelantó por la prenombrada  autoridad audiencia de conciliación, a la que no asistió  el padre de los menores, por lo que se fijó una cuota  provisional de alimentos en favor de los niños de $800.000,  decisión que se notificó al alimentante el 6 de  diciembre de 2018, quien solicitó la «revisión  y/o recurso de apelación ante el Juez de Familia»,  medio de impugnación que se rechazó por extemporáneo.  

2.3.  Al considerar que dicha decisión vulneraba sus derechos  fundamentales, Jackson  Alonso Chamorro Saldaña promovió una primera acción  de tutela contra la referida comisaria, siendo concedido el resguardo  con providencia del 15 de marzo de 2019, por lo que se ordenó  a dicha autoridad «darle  trámite a la solicitud de revisión y/o …  apelación presentado contra la fijación de alimentos  provisionales».  

2.4.  En cumplimiento de dicho mandato, la comisaría querellada  remitió al Juez de Familia (Reparto) de Bogotá «informe  alimentario»,  con fundamento en lo previsto en el numeral 2° del artículo  1111  de la ley 1098 de 2006, asunto que correspondió al Juzgado 11  de Familia de la localidad, que admitió la demanda con  proveído de 20 de junio de 2019.  

2.5.  A través de auto del 10 de septiembre de 2019, se requirió  a Sulma  Jimena Bernal Gómez «a  fin de que gestione la notificación del demandado… so  pena de dar aplicación a lo previsto en el artículo 317  del Código General del Proceso»,  para lo cual le otorgó el término de 30 días.  Vencido el plazo concedido a la actora, mediante decisión del  9 de noviembre de esas calendas, se declaró la terminación  del proceso «por  desistimiento tácito».  

2.6.  De otro lado, Sulma  Jimena Bernal Gómez, en representación de sus dos hijos  menores de edad, promovió demanda ejecutiva contra Jackson  Alonso Chamorro Saldaña, con miras a recaudar el pago de los  alimentos provisionales que se fijaron por la comisaría  enjuiciada, en audiencia de 2 de noviembre de 2018.  

2.7.  Mediante providencia del 14 de junio de 2019, se libró orden  de pago, que se notificó al demandado, quien presentó  escrito de excepciones el 5 de septiembre de 2019, que fueron  desestimadas con sentencia del 2 de marzo de 2022, por lo que se  ordenó continuar con la ejecución.  

2.8.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la  comisaría accionada desconoció el procedimiento  establecido en el artículo 99 de la ley 1098 de 2006, lo que  le impidió controvertir la petición alimentaria que se  elevó en su contra; que el Juzgado 11 de Familia de Bogotá,  al disponer la terminación del proceso de alimentos,  desconoció «lo  contemplado en el numeral 2° del artículo 119 de la ley  1098 de 2006… [que le otorga] facultad para revisión de  las decisiones administrativas proferidas por el defensor de familia  o el comisario de familia»;  que no se le informó sobre la admisión del prenotado  trámite de alimentos; y que ni la referida sede judicial ni la  comisaría de familia criticada «resolvieron  el recurso de alzada presentad[o] contra el acta atacada en su  momento».  

2.9.  De otro lado, destacó que el Juzgado Primero de Familia de  Bogotá libró mandamiento ejecutivo, sin que el título  base de la ejecución se encontrara en firme; y que desconoció  que «al  no ser sometida el acta provisional de alimentos…, al trámite  efectivo de revisión de homologación…, no puede  tenerse ese documento como exigible».  

2.10.  Finalmente, destacó que sólo tuvo conocimiento de lo  acontecido en el trámite que adelantó el Juzgado 11 de  Familia de Bogotá, «hasta  el 24 de diciembre de 2021, fecha en la cual… la comisaría  [accionada]… [respondió] a… derecho de petición  donde se solicitó información sobre el trámite…».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado 11 de Familia de este distrito capital destacó que  «la  demandante no hizo gestión alguna para notificar al accionante  y éste como demandado [e] insatisfecho de la cuota de  alimentos señalada por vía administrativa, como  principal interesado en el proceso, tampoco compareció al  juzgado para verificar el estado del [asunto] o para notificarse del  mismo…».  

2.  El Juzgado Primero de Familia de Bogotá pidió que «se  niegue la tutela por improcedente, es palpable, que el actor utiliza  la acción constitucional como una instancia adicional».  

3.  La Secretaría de Integración Social, los Juzgados  Juzgado 23 y 20 de Familia, autoridades de esta ciudad, rindieron  informe.  

4.  La Comisaría  Octava de Familia – Kennedy 1, tras referirse a cada uno de los  hechos que soportan la petición de amparo, destacó que  «la  actuación… respecto del impulso al recurso de  homologación se cumplió a cabalidad…».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  negó la protección reclamada por cuanto, «el  actuar de la Comisaria demandada ha sido ajustado al ordenamiento  procesal»  y «respecto  del trámite ante el Juzgado 11 de Familia… la solicitud  de amparo carece del requisito de inmediatez».  

De  otro lado, resaltó que:  

… es  incuestionable que la fijación de alimentos provisionales se  encontraba y se encuentra en firme, pues la decisión de la  Comisaria, en ese sentido, no fue objeto de reparo, entre otras  cosas, porque, como ya se dijo, don Jackson no asistió a la  audiencia correspondiente y lo que vino a hacer, posteriormente, fue  acudir al mecanismo previsto en la última parte del numeral 2  del artículo 111 del C.I.A., que es distinto a la  interposición de un recurso, esto es, solicitar la remisión  del informe de que trata dicho precepto, para que el Juez diera  inicio al proceso de alimentos, todo lo cual pone de presente que el  título con que se dio comienzo al proceso ejecutivo no  adolecía, ni adolece, de defecto alguno.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor insistió en sus alegaciones iniciales e insiste en  que desconocía lo acontecido en el trámite del que  conoció el Juzgado 11 de Familia de Bogotá.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Examinada la demanda de tutela, se advierte que el actor, en esencia,  cuestionó: (i)  el trámite que se dio a la solicitud de fijación de  alimentos que conoció la comisaría convocada; (ii)  la  terminación, por desistimiento tácito, del proceso de  alimentos del que conoció el Juzgado 11 de Familia de Bogotá;  y (iii)  la  sentencia del 2 de marzo de 2022, a través de la cual el  Juzgado Primero de Familia de esta ciudad ordenó continuar con  el trámite de la ejecución que se promovió en su  contra.  

3. En  este orden de ideas, en lo que atañe a las dos primeras de  esas inconformidades, advierte  la Sala que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, por las  razones que pasan a explicarse.  

En  primer lugar, se advierte que el trámite que conoció la  comisaría accionada concluyó con la remisión del  denominado «informe  alimentario»,  en virtud del desacuerdo que manifestó Jackson Alonso Chamorro  Saldaña, respecto de los alimentos provisionales fijados por  dicho ente, lo que aconteció el 15 de mayo de 2019.  

De  otro lado, se advierte que el proceso del que conoció el  Juzgado 11 de Familia de Bogotá, culminó con auto de 9  de noviembre de 2019, que declaró la terminación del  asunto por desistimiento tácito.  

Entonces,  desde la data de la última de las actuaciones relacionadas (9  de noviembre de 2019)  y la  data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala, 26 de abril de 2022, transcurrieron más  de 6 meses,  superándose por mucho el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin  que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que  justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de  protección constitucional.  

En  este punto, cabe agregar, que no resultan de recibo los argumentos  que esgrimió el actor para excusar tal demora, circunscritos a  que desconocía el trámite que se le había dado a  su «recurso»,  habida cuenta que, en primer lugar, la comisaría accionada  explícitamente adecuó su medio de impugnación al  procedimiento que consagra el artículo 111 (numeral 2°)  del Código de la Infancia de la Adolescencia, sin que el actor  manifestara reparo alguno; y, en segundo lugar, dicho ente le informó  a las partes que tal reclamo se remitiría a los Jueces de  Familia de la ciudad, por lo que competía a los intervinientes  hacer el respectivo seguimiento del asunto.  

Sobre  el particular, memórese que,  como lo ha reconocido la Corte, «es  deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en  las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y  ejercer su debida vigilancia»  (CSJ STC15768-2016).  

Por lo demás,  memórese que, sobre el requisito de inmediatez, se ha  sostenido que:  

(…) si bien  la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido  (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

4.  Respecto a la otra de las quejas del promotor, el  amparo está llamado al fracaso, por  cuanto la providencia de 2 de marzo de esta anualidad, que ordenó  continuar con la ejecución, no luce arbitraria, comoquiera que  el juzgado criticado explicó las razones por las que las  excepciones de mérito que formuló el ejecutado no  tenían la virtualidad de frustrar la ejecución,  cuestión sobre la cual precisó que:  

… nos  encontramos frente a un proceso ejecutivo de alimentos, promovido por  la progenitora de los menores en contra del progenitor de aquellos y  [fundamentado] en un título ejecutivo que es, concretamente,  el acta… de 26 de noviembre de 2018…  

Ese  es un título ejecutivo el cual ha sufrido reparos a instancia  de la parte demandada, al advertir que tal título… no  existe y esa es la razón por la cual se plantean los medios  exceptivos frente a él.  

…  

… con  la circunstancia adicional que estamos frente a un acto  administrativo… este acto administrativo que está  revestido de la presunción de legalidad o, lo que es lo mismo,  que mientras no se desconozca su validez jurídica como tal  tiene plenos efectos.  

…  

De  dónde, entonces, a criterio del funcionario judicial, el acto  administrativo proferido por la comisaría de familia contiene  un verdadero título ejecutivo, esto es, que de la literalidad  de él se desprende la incorporación de una obligación  que es autónomo y que tiene que ver con pagar una suma líquida  de dinero en contra del demandado y a favor de sus hijos menores, es  una obligación clara expresa y actualmente exigible, con la  circunstancia adicional que se trata de un acto administrativo que  está revestido de la presunción de legalidad.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta  sede excepcional.  

Y es  que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia  de criterio acerca de la forma en la que el despacho judicial  cuestionado examinó el documento aportado como soporte de la  ejecución y concluyó que constituía título  ejecutivo, toda vez que se trataba de un acto administrativo, a  través del cual se fijaron alimentos provisionales, que surte  efectos jurídicos, toda vez que no ha sido revocado o  modificado, a través de los medios que prevé el  ordenamiento.  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

5.  Las  razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del  fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Establece la citada disposición que: «2.          Siempre que se conozca la dirección donde puede recibir          notificaciones el obligado a suministrar alimentos, el defensor o          comisario de familia lo citará a audiencia de conciliación.          En caso contrario, elaborará informe que suplirá la          demanda y lo remitirá al Juez de Familia para que inicie el          respectivo proceso. Cuando habiendo sido debidamente citado a la          audiencia el obligado no haya concurrido, o habiendo concurrido no          se haya logrado la conciliación, fijará cuota          provisional de alimentos, pero sólo se remitirá el          informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los          cinco días hábiles siguientes».  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *