STC7473 2022 1

JUNIO

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STC7473-2022_1

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7473-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01855-00  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Javier Bejarano Liévano instauró  contra Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las partes e  intervinientes en el proceso de  responsabilidad civil extracontractual con  radicado n°11001-31-03-012-2012-00554-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor  pidió que se deje  sin efecto la providencia  que dispuso la deserción de su alzada (11 mar. 2022) y que, en  consecuencia, se ordene al ad  quem  convocado dar trámite al recurso y al juzgado de primera  instancia declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto  cuestionado.  

En  sustento, adujo que fue demandado en el proceso cuestionado donde se  dictó sentencia desfavorable a sus intereses (30 nov. 2021)  que fue apelada y esta última sustentada ante el a  quo.  Relató que dicha impugnación fue admitida en auto del 9  de febrero del presente año en el que también se corrió  traslado para fundamentarla conforme al Decreto Legislativo 806 de  2020.  

Indicó  que el 11 de marzo siguiente el Tribunal declaró la deserción  de su opugnación tras predicar la falta de fundamentación  oportuna del medio impugnativo, determinación que fue  recurrida ante el mismo estrado, sin éxito. De la deserción  en comento derivó la lesión a sus prerrogativas, al  alegar que la  Colegiatura denunciada incurrió en un exceso ritual  manifiesto.  

2. La  magistratura encartada manifestó atenerse a lo resuelto en las  decisiones cuestionadas. A  la fecha de elaboración del presente fallo no se presentaron  otras respuestas.  

CONSIDERACIONES  

La  discusión en torno a si es viable declarar desierta la  apelación contra una sentencia que se haya sustentado, por  escrito, antes de la oportunidad prevista en el artículo 14  del Decreto Legislativo 806 de 2020 ha  sido abordada por esta Sala en numerosas ocasiones en busca de  reflexionar sobre el ponderado raciocinio que se debe realizar, en  cada caso particular, para la aplicación de dicha sanción  en atención a la suficiencia argumentativa con que sean  planteadas las inconformidades en contra de la sentencia criticada.  En ese sentido, la posición mayoritaria de esta Sala indicó  que:  

a  la hora de observar la temática en el plano supralegal y en  relación con los casos concretos,  no es admisible la aplicación automática e irreflexiva  de la sanción que contempla la norma en el caso de que se  sustente por escrito de forma prematura,  (…) pues, esa  tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de  establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la  sustentación anticipada era suficiente para la resolución  de la alzada,  sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al  litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la  segunda instancia.1  (negrillas de ahora).  

No  obstante, no se discute que la anticipada actuación comporta  un proceder inadecuado frente a la administración de justicia,  empero, dicho comportamiento no es suficiente, dependiendo de la  intensidad de la argumentación, para desechar de plano el  remedio vertical de origen constitucional (STC5790-2021).  

De  ahí que pueda predicarse que, si bien existe un escenario  propicio para tal ejercicio de justificación, su presentación  anticipada, bajo las circunstancias legislativas aplicables al caso  concreto2,  podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos  necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación  (STC16123-2021, STC9175-202, STC999-2022),  comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación  inesperada y errada del censor, de todos modos se  cumplió con el acto procesal aludido  y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoció  de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para  resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los  derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó  silencio, no superó los términos establecidos para el  efecto, y tampoco «causa  dilación en los trámites, ni se sorprende a la  contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de  los términos».  Lo  contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el  asunto concreto (STC5790-2021).  

2.  En  el presente caso, el Tribunal declaró la deserción de  la apelación que propuso el accionante, sin detenerse a  examinar que se había cumplido con la carga de sustentar, aun  cuando se realizó con anterioridad a los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria del auto que admitió el recurso, y  por esa vía, truncó su derecho constitucional a que se  revisara la cuestión decidida.  

En  efecto, como se infiere del expediente, Bejarano  Liévano  luego de apelar en audiencia y formular los reparos concretos frente  a la sentencia a través de la cual fue condenado al pago de  perjuicios morales como tercero civilmente responsable (30 nov 2021),  aportó escrito de sustentación (3 dic. 2021)3,  en el que, en esencia, precisó que debía ser revocada  la decisión porque los daños alegados por el demandante  no habían sido probados con suficiencia y por la inexistencia  de una responsabilidad solidaria entre el conductor del vehículo  y su propietario.  

Por  tanto, se impone conceder la salvaguarda a fin de que juez plural  enjuiciado tramite la impugnación del quejoso, en la medida en  que cuenta con las razones de inconformidad de este y el acto  procesal, aun defectuoso, cumplió con su finalidad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  CONCEDE la  tutela instada por Javier  Bejarano Liévano.  

En  consecuencia, se deja sin efecto el interlocutorio de 11 de marzo de  2022, a través del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró  desierta la apelación que el accionante interpuso contra el  fallo proferido en el proceso n°11001-31-03-012-2012-00554-00 y  las demás providencias que de él se hayan desprendido,  incluso aquellas dictadas por el Juzgado 46 Civil del Circuito, para  que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de esta determinación, adopte las  medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la  alzada en comento.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Con  Salvamento de Voto)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Con  Salvamento de Voto)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01855-00  

Con el mayor  respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual  tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con  dicha solución.  

1.- La Sala  mayoritaria concedió el amparo constitucional invocado por  Javier  Bejarano Liévano frente a la Sala Civil del Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá; en consecuencia, tras dejar sin  efecto el proveído  de 11 de marzo de 2022, a través del cual la Magistratura  accionada declaró desierta la apelación que el  accionante interpuso contra el fallo proferido en el proceso de  responsabilidad civil extracontractual n°  11001-31-03-012-2012-00554-00 y las demás providencias que de  él se desprendan, incluso aquellas dictadas por el Juzgado  Cuarenta y Seis Civil del Circuito, le ordenó adoptar las  medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la  alzada en comento.  

Para  ello, de entrada, advirtió, que «(…)  es  procedente conceder la protección invocada por encontrarse que  el convocado incurrió  en exceso ritual manifiesto al  decretar desierto el recurso de apelación impetrado por el  accionante».  

Lo  que respaldó, afirmando:  

La  discusión en torno a si es viable declarar desierta la  apelación contra una sentencia que se haya sustentado, por  escrito, antes de la oportunidad prevista en el artículo 14  del Decreto Legislativo 806 de 2020 ha  sido abordada por esta Sala en numerosas ocasiones en busca de  reflexionar sobre el ponderado raciocinio que se debe realizar, en  cada caso particular, para la aplicación de dicha sanción  en atención a la suficiencia argumentativa con que sean  planteadas las inconformidades en contra de la sentencia criticada.  

Al  efecto, citó la sentencia STC5790-2021 de la Sala, y agregó,  que:  

No  obstante, no se discute que la anticipada actuación comporta  un proceder inadecuado frente a la administración de justicia,  empero, dicho comportamiento no es suficiente, dependiendo de la  intensidad de la argumentación, para desechar de plano el  remedio vertical de origen constitucional (STC5790-2021).  

De  ahí que pueda predicarse que, si bien existe un escenario  propicio para tal ejercicio de justificación, su presentación  anticipada, bajo las circunstancias legislativas aplicables al caso  concreto, podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los  elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la  impugnación (STC16123-2021, STC9175-202, STC999-2022),  comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación  inesperada y errada del censor, de todos modos se  cumplió con el acto procesal aludido  y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoció  de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para  resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los  derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó  silencio, no superó los términos establecidos para el  efecto, y tampoco «causa  dilación en los trámites, ni se sorprende a la  contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de  los términos».  Lo  contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el  asunto concreto (STC5790-2021).  

(…).  

En  el presente caso, el Tribunal declaró la deserción de  la apelación que propuso el accionante, sin detenerse a  examinar que se había cumplido con la carga de sustentar, aun  cuando se realizó con anterioridad a los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria del auto que admitió el recurso, y  por esa vía, truncó su derecho constitucional a que se  revisara la cuestión decidida (…)».  

2.-  No comparto la decisión, principalmente, porque la Sala  Civil del  Tribunal Superior de Bogotá no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por el precursor. Son mis razones  las siguientes:  

2.1.-  El recurso de apelación contra proveídos judiciales, de  conformidad con los arts. 322 y 327 del CGP, comprende dos momentos  que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el  juez de primera instancia – interposición  y reparos  – y, otro ante el de segunda – admisión,  sustentación y decisión  -.  

Sobre  el primero, el Decreto 806 de 2020, vigente para cuando se expidió  el proveído confutado (11 mar. 2022), en su artículo 14  no estableció modificación alguna mientras que para el  siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en  sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de  segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos”  expresados  ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite la apelación”,  competencia adscrita al ad  quem  y no al a  quo.  

En  otras palabras, tales modificaciones privilegiaron lo escrito sobre  lo oral en la segunda instancia, cuya finalidad no es otra que  «evitar  el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración  de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta  forma, proteger su salud», también  permiten afirmar  que la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la providencia apelada y, las  consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación» ante  el juez competente, que lo es el ad  quem,  sino que, como excepción al principio de oralidad en la  administración de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

Por  el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista,  también integradora del derecho fundamental al debido proceso,  el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a “todas  las actuaciones”  del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este “debe  adelantarse en la forma establecida en la ley”–arts.  29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-; y, hace visible el principio de  preclusión, “fundamental  del derecho procesal en cuyo desarrollo se establecen las diferentes  etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así,  como la oportunidad en que en cada una de ellas deben  llevarse  a cabo los actos procesales que le son propios,  transcurrida la cual no pueden adelantarse”  (Corte  Constitucional A 232-2001). Subrayado fuera de texto.  

2.2.-  Con independencia de la extensión de los reparos –  breves  o extensos  – no puede equipararse la expresión de las  inconformidades – discrepancia  o con qué no está de acuerdo  – con los argumentos que las soportan – por  qué discrepa o no está de acuerdo  -. Aquellas se expresan ante el a  quo  y éstos ante el ad  quem.  Así lo dispone el legislador ahora de manera clara –  art.  14 D. 806 de 2020-,  se consideró constitucional antes – SU  418 de 2019  –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 –  art.  360 C.P.C  – y, esta Corporación con fundamento en esta norma,  estimó como el momento para fundamentar la alzada –  V.gr.  SC 4855 de 2014; STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-.  

2.3.-  Tampoco  se trata del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia.  

2.4.-  Todo lo antes afirmado permite igualmente colegir, en los términos  del art. 14 de la Ley 153 de 1887, que no se trata de revivir la  sustentación de la alzada por escrito que consagraba el  artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la que  igualmente debía hacerse “ante  el juez o tribunal que…”  debía  “resolverlo”  sino,  se itera, de una excepción provisional al principio de  oralidad.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser  concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del  recurso de apelación en este asunto, corresponde a la  desatención del recurrente de la carga de sustentación  ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del  juez plural natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-01855-00  

SALVAMENTO DE VOTO  

Con respeto por los Magistrados que conforman la  Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de  la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con  la solución adoptada en la acción de tutela que el  señor Javier Bejarano Liévano instauró  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

1. Este asunto, tiene como antecedentes los  siguientes:  

En el proceso de responsabilidad  civil extracontractual en el que es demandado, apeló  la sentencia de 30 de noviembre de 2021 que le fue desfavorable, y  sustentó los motivos de inconformidad ante el a  quo, no obstante, el Tribunal  accionado corrió traslado para sustentar la alzada y  posteriormente la declaró desierta por extemporánea,  decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición  que interpuso.  

La Sala de Casación Civil mayoritaria,  concedió el amparo constitucional reclamado tras considerar,  

«(…)  La discusión en torno a si es  viable declarar desierta la apelación contra una sentencia que  se haya sustentado, por escrito, antes de la oportunidad prevista en  el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 ha  sido abordada por esta Sala en numerosas ocasiones en busca de  reflexionar sobre el ponderado raciocinio que se debe realizar, en  cada caso particular, para la aplicación de dicha sanción  en atención a la suficiencia argumentativa con que sean  planteadas las inconformidades en contra de la sentencia criticada  (…)  

No  obstante, no se discute que la anticipada actuación comporta  un proceder inadecuado frente a la administración de justicia,  empero, dicho comportamiento no es suficiente, dependiendo de la  intensidad de la argumentación, para desechar de plano el  remedio vertical de origen constitucional (STC5790-2021).  

De  ahí que pueda predicarse que, si bien existe un escenario  propicio para tal ejercicio de justificación, su  presentación anticipada, bajo  las circunstancias legislativas aplicables al caso concreto4,  podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos  necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación  (STC16123-2021, STC9175-202, STC999-2022),  comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación  inesperada y errada del censor, de todos modos se  cumplió con el acto procesal aludido  y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoció  de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para  resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los  derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó  silencio, no superó los términos establecidos para el  efecto, y tampoco «causa dilación  en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se  vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos».  Lo contrario, provoca incurrir en un  exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (STC5790-2021).  

2.  En el presente caso, el Tribunal declaró  la deserción de la apelación que propuso el accionante,  sin detenerse a examinar que se había cumplido con la carga de  sustentar, aun cuando se realizó con anterioridad a los cinco  (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió  el recurso, y por esa vía, truncó su derecho  constitucional a que se revisara la cuestión decidida.  

En  efecto, como se infiere del expediente, Bejarano  Liévano luego de apelar en  audiencia y formular los reparos concretos frente a la sentencia a  través de la cual fue condenado al pago de perjuicios morales  como tercero civilmente responsable (30 nov 2021), aportó  escrito de sustentación (3 dic. 2021)5,  en el que, en esencia, precisó que debía ser revocada  la decisión porque los daños alegados por el demandante  no habían sido probados con suficiencia y por la inexistencia  de una responsabilidad solidaria entre el conductor del vehículo  y su propietario.  

Por  tanto, se impone conceder la salvaguarda a fin de que juez plural  enjuiciado tramite la impugnación del quejoso, en la medida en  que cuenta con las razones de inconformidad de este y el acto  procesal, aun defectuoso, cumplió con su finalidad (…)»  

2. Me aparto de la decisión mayoritaria,  puesto que considero que el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, no incurrió en excesivo ritual  manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por el  señor Javier Bejarano Liévano.  

En este asunto en el que se debate sobre la  deserción del recurso de apelación por falta de  sustentación ante el ad quem conforme a las reglas dispuestas  por el Decreto Legislativo 806 de 2020, mis razones son las  siguientes:  

El recurso de apelación contra providencias  judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327  del Código General del Proceso, en lo que concierne a las   cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos,  que debe tener en consideración el juzgador: el primero de  ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación  de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y,  el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En cuanto a la oportunidad y los requisitos para  instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el  numeral 3° del artículo 322 del Código General del  Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El juez de segunda  instancia declarara desierto el recurso de apelación contra  una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se destaca).  

Por su parte el artículo 327 del Código  General del Proceso, establece,  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

Se acentúa que el artículo 14 del  Decreto 806 de 2020 en nada alteró las exigencias descritas el  citado artículo 322, en cuanto a la interposición del  recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó,  exclusivamente de la forma en que se realizaría la  sustentación, que antes de su expedición era de manera  oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no  al a quo.  

La modificación que el citado artículo  14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas  lo único que varió fue la forma de hacer conocer al  juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los  reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.  

Tampoco reformó la norma aludida, la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la providencia apelada y las  consecuencias de su desatención, únicamente, se itera,  como excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el  apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se  expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la  sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera  escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se trata del  cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien  previó la oportunidad y el juez competente para verificar su  cumplimiento y efecto de su desatención.  

Por lo anterior, el amparo propuesto no debió  ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del  recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto  previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de  la carga de sustentación ante el funcionario competente (la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá) y, en la oportunidad señalada, lo que  evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con el debido respeto, dejo así consignada mi  divergencia.  

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          STC5790-2021  

2          Se          precisa que si bien el          Decreto          806 de 2020 no se encuentra vigente,          conforme          al artículo 40 de          la Ley 153 de 1887 modificado el artículo 624 del CGP, es la          legislación la llamada a regir el recurso planteado.  

3          Lo          cual puede corroborarse a folio 17 a 25 del escrito de tutela y los          anexos aportados mediante archivo pdf          «80475053-5e56-4402-aa33-21c3fda4a7d1» que obra en el          expediente.  

4          Se precisa que si bien el          Decreto          806 de 2020 no se encuentra vigente,          conforme al          artículo          40 de la Ley 153 de 1887 modificado el artículo 624 del          CGP, es la legislación la llamada a regir el recurso          planteado.  

5          Lo cual puede corroborarse a folio 17 a 25 del escrito de tutela y          los anexos aportados mediante archivo pdf          «80475053-5e56-4402-aa33-21c3fda4a7d1» que obra en el          expediente.      

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