STC7474 2022

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STC7474-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7474-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01701-00  

(Aprobado en sesión de  quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad  con lo establecido en el Acuerdo número 034 de esta Sala de  Casación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por  la protección de la intimidad y bienestar de los niños,  niñas y adolescentes, en  providencia paralela a esta,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

NOTA.   Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  nombres ficticios.  

Advertido lo  anterior, decide  la Corte la acción de tutela promovida por María,  quien actúa en causa propia y en representación de sus  hijos menores de edad Juan y Ángel; también por Pedro y  Ana frente  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín y el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite  al que fueron citadas  las  partes e intervinientes en el declarativo de responsabilidad médica  radicado  2020-00021.  

ANTECEDENTES  

1. Los  solicitantes invocaron la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente  vulnerados en el proceso aludido.  

Aseguraron que el  Juzgado Tercero  Civil del Circuito de  Medellín, una vez adelantado el trámite en sentencia de  22 de julio de 2021 desestimó  las pretensiones, decisión que apelaron infructuosamente,  pues el 10 de febrero de 2022 la el Tribunal Superior de Medellín  la confirmó.  

Explicaron que en  estas determinaciones se incurrió en vía de hecho  puesto que, las autoridades accionadas valoraron  de manera defectuosa las pruebas recaudadas, y desconocieron  las que daban cuenta de la negligencia en la atención médica,  tales como «la  literatura, la historia clínica de Comfama, la historia  Clínica de San Vicente de Paul, las contradicciones de la  perito, la declaración de los padres del menor».  

Agregaron que, en  el caso en concreto, los Jueces ignoraron por «completo  todas estas pruebas, dándole valor absoluto a un peritaje que  tal y como se ha expuesto, en una simple comparación a la luz  de la literatura, es evidente que la perito, miente sobre los  síntomas que presentaba el menor y que debieron ser  calificados con otra graduación en el trauma craneoencefálico»  y, además, pasaron por alto las  reglas jurisprudenciales aplicables a la materia.  

2. Con fundamento  en lo expuesto, solicitan que ordene a la Corporación  accionada, proferir una nueva sentencia «en  la que se valoren de manera lógica, razonable e indiciaria, en  su conjunto, todas las pruebas aportadas y practicadas, emitiendo en  su lugar una providencia en que se administre justicia de manera  objetiva, imparcial y se emita una providencia que garantice Balkis  Rivera Villanueva Abogada  (sic)  el debido  proceso y que está basada en un análisis de todas las  pruebas aportadas al proceso».  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1.  El Magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, además de remitir el  link  de  acceso al expediente contentivo de las diligencias reprochadas,  indicó que no vulneró derecho alguno a los accionantes,  porque «fue  el resultado del análisis de las normas constitucionales que  actualmente rigen la materia».  

2.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, quien  también remitió el citado link,  dijo remitirse a las consideraciones efectuadas en la sentencia de  primera instancia que profirió en el juicio de responsabilidad  médica cuestionado.  

3.  El apoderado judicial de la Caja  de Compensación Familiar de Antioquia – Comfama, tras  referirse a cada uno de los hechos del escrito de tutela, dijo que la  entidad a la que representa lamenta «el  incidente del menor, pero ello no implica que exista una  responsabilidad en la atención brindada a él, y lo que  se observa dentro del proceso es una ausencia de actividad probatoria  de la parte actora que no puede ser suplida por los falladores, pues  de esta manera se desnaturalizaría el esquema constitucional  del proceso, cumpliendo quienes tienen que decir el deber que debe  cumplir la parte, debiendo por lo menos hacer un mínimo  esfuerzo para acreditar los supuestos de hechos de las normas cuyas  consecuencias pretende le sean aplicadas».  

4. El mandatario  de Seguros Generales Suramericana SA, adujo, en síntesis, que  las autoridades judiciales accionadas, apreciaron en conjunto el  material probatorio recaudado, «de  acuerdo a las reglas de la sana crítica y expusieron  razonadamente el mérito de cada prueba. En lo que respecta al  dictamen pericial este fue apreciado teniendo en cuenta su solidez,  claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus  fundamentos; la perito contaba con idoneidad y su comportamiento en  la audiencia estuvo a la altura de su encargo profesional (…),  apreciaron la validez  o aceptabilidad suficiente del método o técnica  utilizada por el perito, verificaron la coherencia del método  con todos los hechos objeto de dictamen en el proceso y la  consistencia entre los fundamentos y la conclusión del  peritaje. Igualmente constataron la calificación e idoneidad  del experto habida cuenta de su formación académica,  experiencia profesional e imparcialidad»,  motivos por los cuales la protección reclamada, no podía  abrirse paso.  

CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los  accionantes pretenden mediante esta vía extraordinaria, que se  deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Medellín el 10 de febrero de 2022, mediante la cual confirmó  en su integridad el fallo desestimatorio de primera instancia y para  lo anterior alegan una indebida valoración probatoria.  

Sin  embargo, se advierte el fracaso del amparo reclamado, en la medida  que la decisión reprochada se dio luego de un análisis  probatorio, legal y jurisprudencial, que no puede ser considerado  como arbitrario o caprichoso.  

2.  En efecto, la Sala Civil del Tribunal accionado, explicó en la  sentencia, que el reproche de la apoderada de los demandantes, se  apoyó en la inapropiada valoración probatoria en la que  supuestamente incurrió el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Medellín, pues contrario a lo afirmado  en su fallo, existe plena evidencia de que la atención médica  brindada a Juan, fue insuficiente e imprudente, lo que desencadenó,  en los daños cerebrales irreversibles que lo aquejan.  

2.1  Para desarrollar y resolver ese problema jurídico, y después  de traer a colación los postulados doctrinarios y  jurisprudenciales que existen acerca de la responsabilidad médica,  puso de presente, en lo que refiere a la altura desde la cual cayó  el menor (entre 50 y 100 cm), alegato de los apelantes que afirmaron  que se encontraba demostrado de manera contundente que fue desde en  un metro y no menos que se propició el desplome del menor de  edad, razón por la cual, debió desde un primer momento  practicársele un TAC, para determinar los daños  sufridos, tal aseveración no encontraba respaldo, puesto que,  de las mismas versiones de los progenitores y de una de las hermanas  mayores, se logró establecer que no había certeza de  esa afirmación, y que Juan junto con su hermano, cayeron de  una silla del comedor, por lo que aquella medida simplemente la  habían promediado «a  priori».  

2.2        En  lo concerniente a la alegación referente a que la atención  médica brindada al paciente no observó la lex  artis,  ya que fue inaplicada  la «Escala  de Glasgow»,  no se ordenó una tomografía computarizada, como tampoco  se efectuaron «los  protocolos para TEC»  en caso de ser practicado a un menor de dos años, además  del error en el diagnóstico de la  médica  Lucía, quien calificó el caso como de bajo riesgo,  explicó que dicha profesional, teniendo en cuenta las  características del accidente sufrido por el infante,  especificó a los padres cuáles eran los signos de  alarma que debía tener en cuenta para regresar de manera  inmediata al servicio de urgencias, sin que pueda calificarse ese  comportamiento como descuidado o irreflexivo.  

2.3 Frente a la  cita prioritaria que se dio al día siguiente del suceso,  refirió que conforme a lo que obra en la historia clínica,  concatenado con el informe rendido por la médica que atendió  a Juan, y el dictamen pericial practicado, se concluía que,  

«en  la fecha de ingreso a la CLÍNICA EL ROSARIO el 12 de marzo de  2018, allí se describieron los signos y síntomas y se  concluye que al examen físico hemodinámicamente  estable, hidratado, rosado, sin déficit neurológico’  que según explicó la médica tratante, ‘es  un niño que luce bien, que está hidratado, que tiene  buena conexión con el medio y que sus signos vitales en ese  momento están bien; es decir, hay un adecuado flujo sanguíneo  en su cuerpo que permite que el niño se vea externamente bien’  y fue justamente con fundamento en el triage que se hizo, que según  indicó la médica tratante, no es una atención  médica, sino una clasificación, se indicó que  era un TEC LEVE de bajo riesgo que lo definió como ‘es  un niño que tiene un Glasgow 15/15 eso se evalúa de  acuerdo a si tiene más o menos de 2 años. Si tiene un  Glasgow por encima de 15, si tiene algún tipo de asimetría  palpable o fractura palpable, si tiene heridas, pérdida de la  conciencia en el momento y si fue caída de alta energía,  eso define el TEC LEVE DE ALTO O BAJO RIESGO».  

Y  en la consulta médica del día siguiente se anota en la  hc que está  en estables condiciones generales  y se observa un  estudio completo, dejando como notas de análisis y plan que es  un paciente de 9 meses con TEC LEVE SIN BANDERAS ROJAS,  que también lo explicó la DRA. LÓPEZ CASTAÑEDA,  es para ‘describir si hay o no esos factores de riesgo. Si  tiene banderas rojas es si vomitó, si perdió la  conciencia, si tiene heridas, si tiene una parte paralizada, banderas  rojas es como un sinónimo para definir si es de alto o bajo  riesgo’, síntomas  que no presentaba el menor»  

2.4  También hizo énfasis, en que según la propia  declaración de la madre del bebé, aun cuando tanto en  la atención por urgencias como en la cita médica  prioritaria le fue informado a ella y al padre, que era un  signo de alarma  el hecho de que el niño durmiera por largas horas y fuera  difícil despertarlo, lo que en efecto ocurrió por más  de cinco días siguientes al accidente, sin que hubieran  acudido de nuevo a la clínica.  

2.5  De lo anterior concluyó,  

«[d]e  las pruebas que allegó la parte demandante, con las cuales  pretendió demostrar que la situación del menor obedeció  a error en el diagnóstico y negligencia de la institución  demandada, (al diagnosticar TEC LEVE DE BAJO RIESGO cuando lo  correcto era TEC ALTO RIESGO DE LESIÓN, no se logró  demostrar y si bien es cierto se afirma que se solicitó un  dictamen y le fue negado, también lo es que ante la decisión  no hubo ninguna intervención de su parte y ello igualmente  estuvo huérfano de prueba y no es viable para la Sala examinar  los documentos citados y sacar conclusiones que correspondían  a un especialista en el tema; de hecho la decisión se  fundamenta en las versiones de la especialista.  

Tampoco  se evidenció una causa atribuible al acto médico, al  menor JUAN se le brindó la atención a través de  la sintomatología que presentó y que relató su  señora madre; no existe ningún medio que acredite algún  tipo de descuido, negligencia, error, mucho menos dolo en el  seguimiento realizado.  

Por  lo tanto, en el acto médico propiamente dicho, esto es, la  actividad desplegada en orden a obtener el alivio o la curación  del paciente mediante la prevención, diagnóstico y  tratamiento de la enfermedad, no se advierte responsabilidad por  parte de la entidad demandada, ni del grupo de médicos que  participaron en los procedimientos, máxime que ya fue  indicado, los síntomas se presentaron tardíamente, lo  cual escapa a la responsabilidad del médico.  

24.  Y como se anotó, dada la naturaleza de la responsabilidad que  se analiza, indispensable resultaba acreditar que en los  procedimientos tantas veces citado se incurrió en culpa de los  médicos; ha quedado claro, que las pruebas aportadas al  proceso no dan cuenta que hubiese existido descuido del paciente por  parte de los demandados, o que por lo menos pueda señalarse su  conducta como causa del resultado, porque aquéllos cumplieron  con la obligación de tratarlo y bajo los parámetros  establecidos en la praxis de la medicina».  

3.  Conforme a lo anterior, para la Corte los fundamentos del Tribunal  para resolver el recurso de apelación resultan consistentes,  claros y están exentos del capricho, descuido o de un juicio  contraevidente, como para ameritar la intervención de esta  especial jurisdicción.  

Y  es que luego de analizados todos los medios probatorios que obraban  en el proceso, la Corporación accionada consideró que  no se advertía una conducta reprochable a las entidades  demandadas y, por el contrario, se trató de un caso en donde  se desplegaron las ayudas médicas que estuvieron a su alcance  para tratar al niño, de acuerdo al estado de salud que  mostraba para el momento en que fue examinado por primera vez y, a  paso seguido, en la cita prioritaria.  

Así las  cosas, el ataque dirigido a descalificar  la  valoración de las pruebas obrantes en el expediente por parte  del Tribunal accionado, no tiene la entidad suficiente para disponer  la modificación la sentencia cuestionada, pues en estrictez,  ante la expectativa de las accionantes para que en esta sede se  efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el  trámite o se determine si las mismas fueron apreciadas  correctamente, la Sala ha reiterado en múltiples  oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la  autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien  puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más  idónea, fundamentándose en el principio de la sana  crítica, aún más, cuando dicha valoración  realizada por la autoridad judicial accionada está lejos de  ser antojadiza o arbitraria.  (Ver entre otras CSJ  STC de 25 de  enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC7065-2019,  STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC859-2022  y STC2622-2022).  

Igualmente  no se evidenció en la providencia proferida por la Corporación  accionada, desafuero manifiesto que revele los defectos alegados por  las accionantes que imponga la intervención de esta especial  jurisdicción, puesto que el descontento con la argumentación  jurídica realizada, resulta como una diferencia conceptual no  susceptible de ser avalada a través de la acción de  tutela, instrumento que no es una instancia adicional para para  calificar cuál de las posiciones es la que resulta correcta en  el caso en concreto, máxime, cuando la interpretación  del Juez de instancia, no resulta caprichosa o que la misma configure  una vía de hecho.  (Ver entre otras,  CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp.  2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021 y  STC2621-2022).  

4.  Finalmente,  no se observa la vulneración al  derecho  a la igualdad que aluden las interesadas, pues no hay elementos de  juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, como  tampoco se acreditó un tratamiento especial o preferente en  algún caso similar, es decir,  

«no  demostró el interesado la presunta vulneración al  derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta  de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 2008-00228-01, reiterada en STC402-2021  y STC5057-2022).  

5.  En  consecuencia, el amparo habrá de ser denegado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia  y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR  la acción de tutela promovida por María,  quien actúa en causa propia y en representación de sus  hijos menores de edad Juan y Ángel; también, por Pedro  y Ana frente  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín y el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse  este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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