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STC7474-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7474-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01701-00
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con lo establecido en el Acuerdo número 034 de esta Sala de Casación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los nombres ficticios.
Advertido lo anterior, decide la Corte la acción de tutela promovida por María, quien actúa en causa propia y en representación de sus hijos menores de edad Juan y Ángel; también por Pedro y Ana frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el declarativo de responsabilidad médica radicado 2020-00021.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados en el proceso aludido.
Aseguraron que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, una vez adelantado el trámite en sentencia de 22 de julio de 2021 desestimó las pretensiones, decisión que apelaron infructuosamente, pues el 10 de febrero de 2022 la el Tribunal Superior de Medellín la confirmó.
Explicaron que en estas determinaciones se incurrió en vía de hecho puesto que, las autoridades accionadas valoraron de manera defectuosa las pruebas recaudadas, y desconocieron las que daban cuenta de la negligencia en la atención médica, tales como «la literatura, la historia clínica de Comfama, la historia Clínica de San Vicente de Paul, las contradicciones de la perito, la declaración de los padres del menor».
Agregaron que, en el caso en concreto, los Jueces ignoraron por «completo todas estas pruebas, dándole valor absoluto a un peritaje que tal y como se ha expuesto, en una simple comparación a la luz de la literatura, es evidente que la perito, miente sobre los síntomas que presentaba el menor y que debieron ser calificados con otra graduación en el trauma craneoencefálico» y, además, pasaron por alto las reglas jurisprudenciales aplicables a la materia.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitan que ordene a la Corporación accionada, proferir una nueva sentencia «en la que se valoren de manera lógica, razonable e indiciaria, en su conjunto, todas las pruebas aportadas y practicadas, emitiendo en su lugar una providencia en que se administre justicia de manera objetiva, imparcial y se emita una providencia que garantice Balkis Rivera Villanueva Abogada (sic) el debido proceso y que está basada en un análisis de todas las pruebas aportadas al proceso».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, además de remitir el link de acceso al expediente contentivo de las diligencias reprochadas, indicó que no vulneró derecho alguno a los accionantes, porque «fue el resultado del análisis de las normas constitucionales que actualmente rigen la materia».
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, quien también remitió el citado link, dijo remitirse a las consideraciones efectuadas en la sentencia de primera instancia que profirió en el juicio de responsabilidad médica cuestionado.
3. El apoderado judicial de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – Comfama, tras referirse a cada uno de los hechos del escrito de tutela, dijo que la entidad a la que representa lamenta «el incidente del menor, pero ello no implica que exista una responsabilidad en la atención brindada a él, y lo que se observa dentro del proceso es una ausencia de actividad probatoria de la parte actora que no puede ser suplida por los falladores, pues de esta manera se desnaturalizaría el esquema constitucional del proceso, cumpliendo quienes tienen que decir el deber que debe cumplir la parte, debiendo por lo menos hacer un mínimo esfuerzo para acreditar los supuestos de hechos de las normas cuyas consecuencias pretende le sean aplicadas».
4. El mandatario de Seguros Generales Suramericana SA, adujo, en síntesis, que las autoridades judiciales accionadas, apreciaron en conjunto el material probatorio recaudado, «de acuerdo a las reglas de la sana crítica y expusieron razonadamente el mérito de cada prueba. En lo que respecta al dictamen pericial este fue apreciado teniendo en cuenta su solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos; la perito contaba con idoneidad y su comportamiento en la audiencia estuvo a la altura de su encargo profesional (…), apreciaron la validez o aceptabilidad suficiente del método o técnica utilizada por el perito, verificaron la coherencia del método con todos los hechos objeto de dictamen en el proceso y la consistencia entre los fundamentos y la conclusión del peritaje. Igualmente constataron la calificación e idoneidad del experto habida cuenta de su formación académica, experiencia profesional e imparcialidad», motivos por los cuales la protección reclamada, no podía abrirse paso.
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes pretenden mediante esta vía extraordinaria, que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 10 de febrero de 2022, mediante la cual confirmó en su integridad el fallo desestimatorio de primera instancia y para lo anterior alegan una indebida valoración probatoria.
Sin embargo, se advierte el fracaso del amparo reclamado, en la medida que la decisión reprochada se dio luego de un análisis probatorio, legal y jurisprudencial, que no puede ser considerado como arbitrario o caprichoso.
2. En efecto, la Sala Civil del Tribunal accionado, explicó en la sentencia, que el reproche de la apoderada de los demandantes, se apoyó en la inapropiada valoración probatoria en la que supuestamente incurrió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, pues contrario a lo afirmado en su fallo, existe plena evidencia de que la atención médica brindada a Juan, fue insuficiente e imprudente, lo que desencadenó, en los daños cerebrales irreversibles que lo aquejan.
2.1 Para desarrollar y resolver ese problema jurídico, y después de traer a colación los postulados doctrinarios y jurisprudenciales que existen acerca de la responsabilidad médica, puso de presente, en lo que refiere a la altura desde la cual cayó el menor (entre 50 y 100 cm), alegato de los apelantes que afirmaron que se encontraba demostrado de manera contundente que fue desde en un metro y no menos que se propició el desplome del menor de edad, razón por la cual, debió desde un primer momento practicársele un TAC, para determinar los daños sufridos, tal aseveración no encontraba respaldo, puesto que, de las mismas versiones de los progenitores y de una de las hermanas mayores, se logró establecer que no había certeza de esa afirmación, y que Juan junto con su hermano, cayeron de una silla del comedor, por lo que aquella medida simplemente la habían promediado «a priori».
2.2 En lo concerniente a la alegación referente a que la atención médica brindada al paciente no observó la lex artis, ya que fue inaplicada la «Escala de Glasgow», no se ordenó una tomografía computarizada, como tampoco se efectuaron «los protocolos para TEC» en caso de ser practicado a un menor de dos años, además del error en el diagnóstico de la médica Lucía, quien calificó el caso como de bajo riesgo, explicó que dicha profesional, teniendo en cuenta las características del accidente sufrido por el infante, especificó a los padres cuáles eran los signos de alarma que debía tener en cuenta para regresar de manera inmediata al servicio de urgencias, sin que pueda calificarse ese comportamiento como descuidado o irreflexivo.
2.3 Frente a la cita prioritaria que se dio al día siguiente del suceso, refirió que conforme a lo que obra en la historia clínica, concatenado con el informe rendido por la médica que atendió a Juan, y el dictamen pericial practicado, se concluía que,
«en la fecha de ingreso a la CLÍNICA EL ROSARIO el 12 de marzo de 2018, allí se describieron los signos y síntomas y se concluye que al examen físico hemodinámicamente estable, hidratado, rosado, sin déficit neurológico’ que según explicó la médica tratante, ‘es un niño que luce bien, que está hidratado, que tiene buena conexión con el medio y que sus signos vitales en ese momento están bien; es decir, hay un adecuado flujo sanguíneo en su cuerpo que permite que el niño se vea externamente bien’ y fue justamente con fundamento en el triage que se hizo, que según indicó la médica tratante, no es una atención médica, sino una clasificación, se indicó que era un TEC LEVE de bajo riesgo que lo definió como ‘es un niño que tiene un Glasgow 15/15 eso se evalúa de acuerdo a si tiene más o menos de 2 años. Si tiene un Glasgow por encima de 15, si tiene algún tipo de asimetría palpable o fractura palpable, si tiene heridas, pérdida de la conciencia en el momento y si fue caída de alta energía, eso define el TEC LEVE DE ALTO O BAJO RIESGO».
Y en la consulta médica del día siguiente se anota en la hc que está en estables condiciones generales y se observa un estudio completo, dejando como notas de análisis y plan que es un paciente de 9 meses con TEC LEVE SIN BANDERAS ROJAS, que también lo explicó la DRA. LÓPEZ CASTAÑEDA, es para ‘describir si hay o no esos factores de riesgo. Si tiene banderas rojas es si vomitó, si perdió la conciencia, si tiene heridas, si tiene una parte paralizada, banderas rojas es como un sinónimo para definir si es de alto o bajo riesgo’, síntomas que no presentaba el menor»
2.4 También hizo énfasis, en que según la propia declaración de la madre del bebé, aun cuando tanto en la atención por urgencias como en la cita médica prioritaria le fue informado a ella y al padre, que era un signo de alarma el hecho de que el niño durmiera por largas horas y fuera difícil despertarlo, lo que en efecto ocurrió por más de cinco días siguientes al accidente, sin que hubieran acudido de nuevo a la clínica.
2.5 De lo anterior concluyó,
«[d]e las pruebas que allegó la parte demandante, con las cuales pretendió demostrar que la situación del menor obedeció a error en el diagnóstico y negligencia de la institución demandada, (al diagnosticar TEC LEVE DE BAJO RIESGO cuando lo correcto era TEC ALTO RIESGO DE LESIÓN, no se logró demostrar y si bien es cierto se afirma que se solicitó un dictamen y le fue negado, también lo es que ante la decisión no hubo ninguna intervención de su parte y ello igualmente estuvo huérfano de prueba y no es viable para la Sala examinar los documentos citados y sacar conclusiones que correspondían a un especialista en el tema; de hecho la decisión se fundamenta en las versiones de la especialista.
Tampoco se evidenció una causa atribuible al acto médico, al menor JUAN se le brindó la atención a través de la sintomatología que presentó y que relató su señora madre; no existe ningún medio que acredite algún tipo de descuido, negligencia, error, mucho menos dolo en el seguimiento realizado.
Por lo tanto, en el acto médico propiamente dicho, esto es, la actividad desplegada en orden a obtener el alivio o la curación del paciente mediante la prevención, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, no se advierte responsabilidad por parte de la entidad demandada, ni del grupo de médicos que participaron en los procedimientos, máxime que ya fue indicado, los síntomas se presentaron tardíamente, lo cual escapa a la responsabilidad del médico.
24. Y como se anotó, dada la naturaleza de la responsabilidad que se analiza, indispensable resultaba acreditar que en los procedimientos tantas veces citado se incurrió en culpa de los médicos; ha quedado claro, que las pruebas aportadas al proceso no dan cuenta que hubiese existido descuido del paciente por parte de los demandados, o que por lo menos pueda señalarse su conducta como causa del resultado, porque aquéllos cumplieron con la obligación de tratarlo y bajo los parámetros establecidos en la praxis de la medicina».
3. Conforme a lo anterior, para la Corte los fundamentos del Tribunal para resolver el recurso de apelación resultan consistentes, claros y están exentos del capricho, descuido o de un juicio contraevidente, como para ameritar la intervención de esta especial jurisdicción.
Y es que luego de analizados todos los medios probatorios que obraban en el proceso, la Corporación accionada consideró que no se advertía una conducta reprochable a las entidades demandadas y, por el contrario, se trató de un caso en donde se desplegaron las ayudas médicas que estuvieron a su alcance para tratar al niño, de acuerdo al estado de salud que mostraba para el momento en que fue examinado por primera vez y, a paso seguido, en la cita prioritaria.
Así las cosas, el ataque dirigido a descalificar la valoración de las pruebas obrantes en el expediente por parte del Tribunal accionado, no tiene la entidad suficiente para disponer la modificación la sentencia cuestionada, pues en estrictez, ante la expectativa de las accionantes para que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el trámite o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración realizada por la autoridad judicial accionada está lejos de ser antojadiza o arbitraria. (Ver entre otras CSJ STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC859-2022 y STC2622-2022).
Igualmente no se evidenció en la providencia proferida por la Corporación accionada, desafuero manifiesto que revele los defectos alegados por las accionantes que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, puesto que el descontento con la argumentación jurídica realizada, resulta como una diferencia conceptual no susceptible de ser avalada a través de la acción de tutela, instrumento que no es una instancia adicional para para calificar cuál de las posiciones es la que resulta correcta en el caso en concreto, máxime, cuando la interpretación del Juez de instancia, no resulta caprichosa o que la misma configure una vía de hecho. (Ver entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022).
4. Finalmente, no se observa la vulneración al derecho a la igualdad que aluden las interesadas, pues no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, como tampoco se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar, es decir,
«no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 2008-00228-01, reiterada en STC402-2021 y STC5057-2022).
5. En consecuencia, el amparo habrá de ser denegado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por María, quien actúa en causa propia y en representación de sus hijos menores de edad Juan y Ángel; también, por Pedro y Ana frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS