AC 2286 2022

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AC2286-2022 (2017-13978-01)

        

AC2286-2022  

Radicación  n.°  11001-31-99-001-2017-13978-01  

Bogotá,  D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Procede  la Corte a resolver sobre la admisión del recurso de casación  interpuesto por Inmobiliaria Los Sauces SAS., frente a la sentencia  del 16 de julio de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso  promovido por Agrupación de Vivienda Reservado 147 PH en  contra de la recurrente y Adolfo León Gómez Guerrero,  en el asunto en referencia.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Agrupación          de Vivienda Reservado 147 PH presentó demanda en contra de          Inmobiliaria          Los Sauces SAS. y Adolfo León Gómez Guerrero, a fin de          que se declarara en su favor «vulnerados          los derechos que como consumidores tienen los copropietarios».  

En  consecuencia, solicitó entre otras pretensiones que se  ordenara a los demandados «corregir  las deficiencias de orden constructivo y de funcionamiento de las que  adolecen los bienes comunes que compone el (sic) Agrupación de  Vivienda Reservado 147 PH que se encuentran señaladas en  informes técnicos que se acompañan como prueba y en  documento denominado valor de las correcciones y/o indemnizaciones de  las zonas comunes suscrita por la firma IACON».  

            

2. El          primer grado de conocimiento culminó con fallo de 21 de          febrero de 2020, proferido por la Delegatura para Asuntos          Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio,          mediante el cual se declaró: i)          «la          falta de legitimación en la causa por pasiva del ingeniero          Adolfo León Gómez»,          ii) «la          prescripción de la acción de protección al          consumidor, frente a las pretensiones encaminadas a la reparación          o atención de garantía sobre elementos no          estructurales o acabados»; y iii)          «Inmobiliaria          Los Sauces S. A. S. (…) vulneró los derechos del          consumidor».          En consecuencia, entre otras disposiciones ordenó a dicha          sociedad que «dentro          del año (1) siguiente a la aprobación de la licencia          de construcción, proceda con el reforzamiento de la Torre 6».  

            

3. Esas          determinaciones fueron apeladas por ambas partes, recursos que          fueron resueltos en providencia del 16 de julio de 2021, proferida          por la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá,          por medio de la cual dispuso: «Modificar          el numeral cuarto [de dicha sentencia], el cual quedará así:          CUARTO: ORDENAR a la sociedad INMOBILIARIA LOS SAUCES S.A.S., (…)          que, dentro del año (1) siguiente a la aprobación de          la licencia de construcción, proceda al reforzamiento de las          torres 6 y 7 ubicadas en la Agrupación de Vivienda Reservado          147 PH (…)».  

            

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. De          conformidad con el artículo 333 del Código General del          Proceso, el recurso extraordinario de casación tiene como fin          defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico,          lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por          Colombia en el derecho interno, proteger los derechos          constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la          jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las          partes con ocasión de la providencia recurrida.  

La  naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación, exige  el acatamiento de rigurosos requisitos relacionados con la  interposición y concesión, que no pueden ser obviados  por quien emite la decisión atacada, dado que es imperioso  comprobar, entre otros, la oportunidad en su presentación, la  naturaleza del asunto, el interés del impugnante y los efectos  de esa providencia (AC7373-2017).  

De  esa manera, admitir el remedio extraordinario lleva implícito  la constatación exhaustiva  de la satisfacción de todos los pasos previos al envío  del expediente a esta Corporación, y en caso contrario, se  impone devolver la actuación al juzgador para que se  solucionen los aspectos que lo tornan prematuro (AC6718-2014).  

Para  esa finalidad, es necesario verificar la labor del Tribunal remitente  con miras a corroborar que la concesión se ajustó al  ordenamiento jurídico y de evidenciarse que se apresuró,  esa situación no obliga a la Corte a su admisión, etapa  distinta y posterior a la surtida ante el juzgador de segunda  instancia (Auto  de 31 de julio de 2012, Rad. 2012-00264, AC5274, 18 ag. 2016, rad.  n.° 2011-00248-01; AC5405, 23 ag. 2016, rad. n°  2008-00324-01; AC6105, 13 sep. 2016, rad. n° 2006-00397-01;  AC7246, 25 oct. 2016, rad. n° 2012-00116-01).).  

2.-  Con respeto al interés  para recurrir que asiste a la parte impugnante, el artículo  338 de la Codificación citada prevé que cuando las  pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede  cuando el valor actual de la resolución desfavorable sea  superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes  (1.000 smlmv).  

Esta  Corporación tiene sentando que el interés para recurrir  en casación está  supeditado al valor económico de la relación jurídica  sustancial concedida o negada en la sentencia1,  esto es a la cuantía de la afectación o desventaja  patrimonial que sufre el recurrente con la resolución  desfavorable, análisis que debe hacerse para el día del  fallo atacado (AC  5 sept. 2013 rad. 2013-00288-00, AC1698-2015, reiterado en  AC4387-2019).  

En  ese sentido, para determinar la cuantía para recurrir en  casación es necesario tener en cuenta el valor del agravio o  perjuicio que la decisión ocasiona al impugnante en el marco  del litigio, esto porque «sólo  la cuantía de la cuestión de mérito en su  realidad económica en el día de la sentencia, es lo que  realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés.»  (AC 064, 15 may. 1991; reiterado en AC924-2016, AC1825-2016 y  AC5019-2016).  

Téngase  presente que el  artículo 339 ibidem  instruye  que la cuantía se establece con los elementos de juicio que  obren en el expediente. No obstante, el recurrente podrá  aportar un dictamen pericial, mismo que debe  responder al criterio de oportunidad en su presentación2  y cumplir con las exigencias propias de ese medio probatorio,  cimiento legal de su valor demostrativo (art. 2263  Ib.), y que debe cumplir para que pueda ser apreciado de acuerdo con  las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta su solidez,  claridad, exhaustividad, precisión, calidad de sus  fundamentos, y la idoneidad del perito (art. 232 ejusdem).  

3.-  En este caso, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá obró precipitadamente al conceder el  ataque extraordinario. Cuando fijó el interés para  recurrir en casación tuvo en cuenta la “experticia  (…) elaborada por Ingeniería y Patología de  Estructuras Limitada – Ingestructuras Ltda”,  sin examinar que se ajustara a las exigencias propias de ese medio  probatorio. Nótese, ningún rastro quedó de ese  análisis en la providencia mediante la cual concedió el  recurso de casación.  

En  efecto, olvidó tener en cuenta que el artículo 226 del  Código General del Proceso, entre otras exigencias imponía  que con el dictamen pericial se debían acompañar los  documentos que sirvieron de fundamento al perito, en este caso para  establecer que el valor del reforzamiento ordenado en la providencia  censurada ascendía a $1.440.967.661, como si ese requisito  ningún mérito probatorio restara a la solidez,  claridad, exhaustividad y precisión que debe caracterizar a  ese medio de prueba.  

Por  lo anterior, se pasó por  alto que la  fijación del interés para recurrir en casación  responde al principio de necesidad de la prueba (AC2708-2018), esto  es que «debe  fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso»  (art. 164 C.G.P.), y que su apreciación debe hacerse en  conjunto de conformidad con las reglas de la sana crítica,  «sin  perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la  existencia o validez de ciertos actos»,   y sobre todo, exponiendo «razonadamente  el mérito que le asigne a cada prueba»  (art.  176 ibídem),  con una carga argumentativa que impida predicar que la concesión  del recurso extraordinario se fundamentó exclusivamente en el  arbitrio judicial.  

4.-  Lo analizado impone la  devolución del expediente con el fin de que se verifique si el  agravio sufrido por la parte recurrente cumple con el interés  para recurrir en casación, atendiendo con todo rigor lo  dispuesto en los artículos 226  y 339 del Código General del Proceso.  

            

III. DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  prematuro el pronunciamiento de la Sala  Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conceder  el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Los Sauces  SAS., frente a la sentencia del 16 de julio de 2021, en el asunto en  referencia.  

SEGUNDO:  Devolver la actuación a la oficina de origen para que proceda  como le compete.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Cuando la sentencia es totalmente desestimatoria de las          pretensiones, ese interés se define por lo pedido en la          demanda, «sin adicionar aspectos no contemplados»          (AC368-2020, AC335-2021), esto es «sin que quepan          interpretaciones novedosas, alambicadas o extensivas, ni          entendimientos hipotéticos que escapan al texto original de          la súplica de la demanda» (CSJ exp. 2010-00165-00,          12 de may. 2010), y si aquella sólo acoge parcialmente las          súplicas, la medida estará demarcada por la desventaja          que representa esa decisión para el impugnante (AC 5 sept.          2013 rad. 2013-00288-00, AC1698-2015, reiterado en AC4387-2019).  

2          AC005-2018,          AC4098-202, AC4343-2021, AC5338-2021  

3          Acerca          del peritaje en el recurso extraordinario de casación, véase          AC5405-2016;          AC7246- 2016; AC1641-2014; y AC639-2021.      

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