Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8188-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8188-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02018-00
(Aprobado en Sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se desata la tutela que Álvaro Iván Araque Chiquillo le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios y demás intervinientes en los consecutivos 2015-00094-00 y 2017-00303-00.
ANTECEDENTES
1.- A través de apoderado, el actor suplicó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara «dejar sin efecto la decisión notificada el 15 de diciembre de 2021 proferida por [la sede judicial criticada] (…) teniendo en cuenta las directrices que se plasmen en la sentencia que decida esta tutela».
Para soportar su ruego, adujo, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, accedió a las pretensiones de Jesús Hernández Duarte en el juicio de pertenencia que promovió en contra de la Constructora Latino S.A. respecto de los predios con matrículas nº 260-143728 y 260-187186 (fallo de 28 de marzo de 2016, complementado el 20 de abril posterior).
Señaló que, subsanada y admitida la censura, la Magistratura confutada la acumuló a la formulada por el Liquidador de la sociedad mencionada (21 may. 2019), y el 15 de diciembre de 2021 le notificó el veredicto que declaró infundado el remedio excepcional incoado.
En su criterio, al dirimir el asunto, la Colegiatura acusada incurrió en defecto sustantivo «por inaplicación normativa y por haber concedido “efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador” a los artículos 407 del Código de Procedimiento Civil (vigente para el proceso objeto de revisión) y numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso al concluir contra legem que haber omitido expresar el tipo de prescripción alegada en el emplazamiento de las personas indeterminadas en el proceso de pertenencia es un yerro intrascendente» y por «concluir que haber dictado sentencia complementaria en forma extemporánea, la ausencia de requisitos formales que la ley exige para dictar sentencia y los “defectos graves de motivación” no configuran la causal novena (sic) de revisión».
2.- Al momento de discutir y aprobar este proyecto, no hubo respuestas de los convocados.
CONSIDERACIONES
1.- Constituye principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para debatir las resoluciones jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superlativas de las partes, únicas circunstancias que viabilizan la intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC4299-2021).
2.- Refulge palmario que la aspiración tuitiva no tiene vocación de prosperidad, en tanto el proveído reprochado, emitido por el Tribunal Superior de Cúcuta (14 dic. 2021) no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, ya que, contrario, a lo aducido por el impulsor, que lo acusa de «inaplicación normativa», concesión de «efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador a los artículos 407 del Código de Procedimiento Civil (…) y numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso» y «desconocimiento del precedente», lo advertido es que concluyó, «razonablemente», que las causales de revisión enarboladas, no estaban configuradas.
En efecto, en relación con el interés jurídico del hoy tutelante en ese decurso, estimó que se encontraba satisfecho por cuanto,
«aunque la parte demandada en revisión sostiene que en la demanda no se señaló la calidad que lo legitima para actuar, de las piezas procesales se infiere el interés que le asiste, tercero indeterminado, dado que como consecuencia del proceso liquidatorio adelantado en la Superintendencia de Sociedades respecto de la Constructora Latino S.A., los bienes inmuebles objeto de usucapión distinguidos con matrícula inmobiliaria No. 260-187186 y 260- 143728 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, fueron rematados y adjudicados al referido señor en diligencia efectuada el 05 de octubre de 2007 y aprobada mediante auto 660-00208 del 16 de octubre de 2007. De manera que, al aducirse la causal séptima de revisión por indebido emplazamiento de las personas indeterminadas, considera la Sala que le asiste un interés directo en la relación sustancial que fue debatida al interior de la aludida actuación, por lo que pudo haber comparecido a la misma a fin de ejercer su derecho de defensa y contradicción en calidad de persona indeterminada».
Acto seguido, explicitó la naturaleza y alcance de la impugnación extraordinaria en estudio, así como la finalidad de la hipótesis séptima prevista por el legislador, dijo, para «remediar el agravio sufrido por el demandado que no fue llamado a juicio en legal forma, como consecuencia de su indebida representación, emplazamiento o notificación», resaltando la necesidad de evaluar las falencias que puedan ocurrir en esas tareas, al cariz de su relevancia para el objeto perseguido, pues «no a cualquier yerro puede conferírsele entidad suficiente para dar al traste con la actuación procesal».
En ese sentido, recabó en la importancia que tiene para el proceso de pertenencia la correcta vinculación de las personas indeterminadas acorde a lo normado en el canon 407 de la Ley de Enjuiciamiento regente para la época en que se adelantó el litigio rebatido y procedió a examinar si en él, se cumplieron o no sus precisos lineamientos.
En esa tarea, adveró:
«(…) la juez de primer grado ordenó en el auto admisorio de la demanda “emplazar a las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el inmueble a usucapir en la forma y los términos establecidos en los numerales 6º y 7º del articulo 407 CPC”, para lo cual dispuso la publicación en el diario La opinión y por medio de una radiodifusora del lugar.
(…) una vez elaborado el edicto en el que se inserta el nombre del demandante, la indicación de que se trata de un proceso de pertenencia, la citación de quienes se crean con derecho a los bienes para que concurran al proceso, a más tardar dentro de los quince días siguientes a la fecha en que quede surtido el emplazamiento, y la especificación de los bienes objeto del mismo; se efectuó la correspondiente publicación tanto en la secretaría del juzgado (fls.35-36, ib.), entre el 26 de mayo y 24 de junio de 2015, como en el diario La Opinión (fls 46-47) el 28 de mayo y 4 de junio de 2015 y también en la emisora Radio Cadena Nacional los días 27 de mayo y 2 de junio de 2015 (folios 44 ibidem). Seguidamente, cumplidos los quince días de expiración del emplazamiento, el a quo mediante auto del 23 de julio de 2015 designó terna de curadores ad litem para representar a las personas indeterminadas, y el 10 de agosto siguiente, a quien primero compareció, se le notificó el auto admisorio de la demanda y se le corrió el respectivo traslado para pronunciarse, actuación que éste ejerció en su memorial visible a folios 72-74 del expediente».
En ese contexto, encontró que:
«(…) tanto las publicaciones, como la designación del curador ad litem y su notificación, se ajustaron a los mandatos legales, actuación con la que contundentemente se perfeccionó la integración del contradictorio, tal y como para ese momento lo autorizaba el Código de Procedimiento Civil. Ahora si bien es cierto, el mencionado edicto emplazatorio omitió señalar la clase de prescripción alegada, pues al respecto solo anunció que se trataba de una demanda “ORDINARIA (PERTENENCIA)” tal omisión no resulta de una relevancia tal que le impidiera al demandante Álvaro Iván Araque Chiquillo, comparecer al proceso en su calidad de indeterminado para hacer valer sus derechos sobre los bienes objeto del proceso, puesto que se le avis[ó] que se trataba de una pertenencia y si tenía el derecho de dominio, tanto para la ordinaria como para la extraordinario era del caso comparecer en salvaguarda de su derecho. Adicionalmente, la publicidad del emplazamiento de las personas indeterminadas que se creyeran con derecho sobre los bienes, correspondientes al “lote Siberia I y el perteneciente a la Agrupación Campestre California” distinguidos con matrículas inmobiliarias No. 260-143728 y 260-187186, efectuada tanto en el Juzgado donde se adelantó el juicio, como en los medios de comunicación radial y escrito, daban a conocer de manera abierta y pública la iniciación de ese proceso con citación general a todos los interesados, con la finalidad de que la sentencia que llegara a proferirse produjera efectos erga omnes».
A partir de tales raciocinios, concluyó, en relación con el primer punto de disenso del libelista, que:
«(…) en el proceso de pertenencia tramitado se garantizó la integración del contradictorio con personas indeterminadas, en la forma prevista para ese entonces por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, esto es, mediante emplazamiento ajustado a las exigencias legales y mediante notificación personal del auto admisorio de la demanda al curador ad litem de los indeterminados, resultando la falta de mención de la clase de prescripción alegada en un yerro irrelevante e intrascendente, máxime que la finalidad del emplazamiento de las personas indeterminadas es precisamente garantizar el principio de publicidad, todo lo cual fue asegurado con las publicaciones hechas».
Aserto que apoyó en pronunciamiento de esta Corporación, donde, al resolver un asunto de similares contornos, sostuvo:
«En el trámite del proceso declarativo de pertenencia, cuya sentencia tiene la virtud de producir efectos erga omnes, el principio de publicidad se materializa de varias maneras, entre ellas, a partir del emplazamiento obligatorio a todas las personas que se crean con derechos sobre el bien, a fin de que puedan presentarse a formular oposición frente a las súplicas del usucapiente; mediante la ineludible práctica de una inspección judicial, encaminada a verificar los hechos constitutivos de la posesión alegada por el pretensor en el mismo escenario de su realización, diligencia que, por ser pública, se constituye en una oportunidad para que cualquier opositor se haga presente, y, naturalmente, a través de las pertinentes notificaciones de las providencias que llegaren a dictarse» (SC4064-2020).
Como, precisamente, en el expediente debatido halló constancia de la observancia de las anteriores directrices, ratificó la intrascendencia de la falta de mención de la tipología de prescripción anhelada en el sub judice en el edicto emplazatorio, no constituyendo, sus alegaciones «razones serias para socavar la firmeza del fallo».
Concretado el Tribunal al estudio de la segunda anomalía enrostrada, memoró los eventos en que, al tenor de la norma y el precedente concerniente, es dable la revisión de una sentencia ejecutoriada por existir vicios originadas en ella, sirviéndose del siguiente fragmento jurisprudencial:
«(…) no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso…» (CSJ 18 jul. 1974).
Igualmente, recabó en que, el «vicio que emerge del fallo impugnado constitutivo de nulidad debe ser de naturaleza estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye los errores de juicio atañederos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador» o que también viene dado porque el veredicto se suscriba por «menor número de magistrados o adoptada con un número de votos diversos al previsto por la ley», se dicte «en proceso legalmente terminado por desistimiento, transacción, perención, o suspendido o interrumpido», si en él resulta condenado quien no ha fungido como parte en el juicio o, so pretexto de aclarar lo resuelto, se altera o se profiere la respectiva decisión habiendo preterido las fases de pruebas o alegatos.
Hecho esto, comparó los embates esgrimidos por el impulsor, coligiendo que ninguno de ellos se enmarca en la aludida causal,
«(…) pues los defectos graves de motivación que se aducen, tienen que ver con el análisis que de las pruebas obrantes en el expediente hizo la juez de primer grado en atención a los presupuestos axiológicos de la acción de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, los que en su criterio no se encontraban demostrados, por considerar que Jesús Hernández Duarte no demostró la posesión por el tiempo exigido por la ley, errores que tienen que ver es con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y pruebas, situaciones que como quedó visto, se encuentran excluidas de la causal de revisión en comento.
En cuanto a la ausencia de los requisitos formales que la ley exige para dictar la sentencia, el recurrente se limita a decir que al existir nulidad del emplazamiento, no se encontraban cumplidos los presupuestos procesales ni sustanciales para trabar la litis y por consiguiente no era posible dictar sentencia; en todo caso, se recuerda que esta causal octava como lo ha explicado con suficiencia la jurisprudencia, no atañe a la falta de notificación o emplazamiento, porque ésta circunstancia constituye causal específica y autónoma de revisión, y como quedara analizado por la Sala, en este caso no se estructura».
En torno al hecho sobre el cual el accionante hace descansar otra de sus inconformidades en esta senda, esto es, «haberse dictado sentencia complementaria en forma extemporánea», evidenció que se trata de una hipótesis que «no encaja en ning[uno] de los supuestos (…) habilitantes para la interposición de la causal octava señalados por la Corte al efectuar el estudio de dicha causal, y menos aún si se tiene en cuenta que la providencia complementaria que se dictara no constituye el punto medular de la sentencia cuya revisión se pide, sino un efecto de éste, como en la misma se dijo».
Con fundamento en las premisas comentadas, el fallador plural dedujo, en definitiva, que no se presentaba ninguno de los eventos que habilitan la remoción de una resolución judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, descartando de esa manera las recriminaciones del censor.
3.- Significa, entonces, que ningún desatino se advirtió en la providencia objetada, en tanto que la labor intelectiva del Tribunal de Cúcuta es el producto de un pormenorizado examen de los hechos, normatividad y precedente sobre la materia; y al margen de que esta Corte o el suplicante compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas, caprichosas o mucho menos infundadas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el cartapacio.
4.- Como colofón, la salvaguarda deviene impróspera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Álvaro Iván Araque Chiquillo.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS