STC8188 2022

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STC8188-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8188-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02018-00  

(Aprobado  en Sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la tutela que Álvaro Iván Araque Chiquillo le  instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva al Juzgado Civil del  Circuito de Los Patios y demás intervinientes en los  consecutivos 2015-00094-00 y 2017-00303-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  A través de apoderado, el actor suplicó  la guarda de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia», para  que se ordenara «dejar  sin efecto la decisión notificada el 15 de diciembre de 2021  proferida por [la  sede judicial criticada]  (…) teniendo  en cuenta las directrices que se plasmen en la sentencia que decida  esta tutela».  

Para  soportar su ruego, adujo, el Juzgado Civil del Circuito de Los  Patios, Norte de Santander, accedió a las pretensiones de  Jesús Hernández Duarte en el juicio de pertenencia que  promovió en contra de la Constructora Latino S.A. respecto de  los predios con matrículas nº 260-143728 y 260-187186  (fallo de 28 de marzo de 2016, complementado el 20 de abril  posterior).  

Señaló  que, subsanada y admitida la censura, la Magistratura confutada la  acumuló a la formulada por el Liquidador de la sociedad  mencionada (21 may. 2019), y el 15 de diciembre de 2021 le notificó  el veredicto que declaró infundado el remedio excepcional  incoado.  

En  su criterio, al dirimir el asunto, la Colegiatura acusada incurrió  en defecto sustantivo «por  inaplicación normativa y por haber concedido  “efectos  distintos a los expresamente señalados por el legislador”  a los artículos 407 del Código de Procedimiento Civil  (vigente para el proceso objeto de revisión) y numeral 7º  del artículo 355 del Código General del Proceso al  concluir contra legem que haber omitido expresar el tipo de  prescripción alegada en el emplazamiento de las personas  indeterminadas en el proceso de pertenencia es un yerro  intrascendente» y  por «concluir  que haber dictado sentencia complementaria en forma extemporánea,  la ausencia de requisitos formales que la ley exige para dictar  sentencia y los “defectos graves de motivación” no  configuran la causal novena (sic) de revisión».  

2.-  Al momento de discutir y aprobar este proyecto, no hubo respuestas de  los convocados.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye principio invariable la improcedencia de este instrumento  residual y sumario para debatir las resoluciones jurisdiccionales,  salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno  a la ley por el encargado de impartir justicia o ante una clara  vulneración de las garantías superlativas de las  partes, únicas circunstancias que viabilizan la intromisión  del juez constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar  si el juzgador acusado realizó la más convincente o  adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por  fuera de sus facultades»  (CSJ  STC4299-2021).  

2.-  Refulge palmario que la aspiración tuitiva no tiene vocación  de prosperidad, en tanto el proveído reprochado, emitido por  el Tribunal Superior de Cúcuta (14 dic. 2021) no fue el  resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del  ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, ya que,  contrario, a lo aducido por el impulsor, que lo acusa de  «inaplicación  normativa»,  concesión de «efectos  distintos a los expresamente señalados por el legislador a los  artículos 407 del Código de Procedimiento Civil (…)  y numeral 7º del artículo 355 del Código General  del Proceso»   y «desconocimiento  del precedente»,  lo advertido es que concluyó, «razonablemente»,  que las causales de revisión enarboladas, no estaban  configuradas.  

En  efecto, en relación con el interés jurídico del  hoy tutelante en ese decurso, estimó que se encontraba  satisfecho por cuanto,  

«aunque  la parte demandada en revisión sostiene que en la demanda no  se señaló la calidad que lo legitima para actuar, de  las piezas procesales se infiere el interés que le asiste,  tercero indeterminado, dado que como consecuencia del proceso  liquidatorio adelantado en la Superintendencia de Sociedades respecto  de la Constructora Latino S.A., los bienes inmuebles objeto de  usucapión distinguidos con matrícula inmobiliaria No.  260-187186 y 260- 143728 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos, fueron rematados y adjudicados al referido señor  en diligencia efectuada el 05 de octubre de 2007 y aprobada mediante  auto 660-00208 del 16 de octubre de 2007. De manera que, al aducirse  la causal séptima de revisión por indebido  emplazamiento de las personas indeterminadas, considera la Sala que  le asiste un interés directo en la relación sustancial  que fue debatida al interior de la aludida actuación, por lo  que pudo haber comparecido a la misma a fin de ejercer su derecho de  defensa y contradicción en calidad de persona indeterminada».  

Acto  seguido, explicitó la naturaleza y alcance de la impugnación  extraordinaria en estudio, así como la finalidad de la  hipótesis séptima prevista por el legislador, dijo,  para «remediar  el agravio sufrido por el demandado que no fue llamado a juicio en  legal forma, como consecuencia de su indebida representación,  emplazamiento o notificación», resaltando  la necesidad de evaluar las falencias que puedan ocurrir en esas  tareas, al cariz de su relevancia para el objeto perseguido, pues «no  a cualquier yerro puede conferírsele entidad suficiente para  dar al traste con la actuación procesal».  

En  ese sentido, recabó en la importancia que tiene para el  proceso de pertenencia la correcta vinculación de las personas  indeterminadas acorde a lo normado en el canon 407 de la Ley de  Enjuiciamiento regente para la época en que se adelantó  el litigio rebatido y procedió a examinar si en él, se  cumplieron o no sus precisos lineamientos.  

En  esa tarea, adveró:  

«(…)  la  juez de primer grado ordenó en  el auto admisorio de la demanda “emplazar a las personas  indeterminadas que se crean con derechos sobre el inmueble a usucapir  en la forma y los términos establecidos en los numerales 6º  y 7º del articulo 407 CPC”, para lo cual dispuso la  publicación en el diario La opinión y por medio de una  radiodifusora del lugar.  

(…)  una  vez elaborado el edicto en el que se inserta el nombre del  demandante, la indicación de que se trata de un proceso de  pertenencia, la citación de quienes se crean con derecho a los  bienes para que concurran al proceso, a más tardar dentro de  los quince días siguientes a la fecha en que quede surtido el  emplazamiento, y la especificación de los bienes objeto del  mismo; se efectuó la correspondiente publicación tanto  en la secretaría del juzgado (fls.35-36, ib.), entre el 26 de  mayo y 24 de junio de 2015, como en el diario La Opinión (fls  46-47) el 28 de mayo y 4 de junio de 2015 y también en la  emisora Radio Cadena Nacional los días 27 de mayo y 2 de junio  de 2015 (folios 44 ibidem). Seguidamente, cumplidos los quince días  de expiración del emplazamiento, el a quo mediante auto del 23  de julio de 2015 designó terna de curadores ad litem para  representar a las personas indeterminadas, y el 10 de agosto  siguiente, a quien primero compareció, se le notificó  el auto admisorio de la demanda y se le corrió el respectivo  traslado para pronunciarse, actuación que éste ejerció  en su memorial visible a folios 72-74 del expediente».  

En  ese contexto, encontró que:  

«(…)  tanto las publicaciones, como la designación del curador ad  litem y su notificación, se ajustaron a los mandatos legales,  actuación con la que contundentemente se perfeccionó la  integración del contradictorio, tal y como para ese momento lo  autorizaba el Código de Procedimiento Civil. Ahora si bien es  cierto, el mencionado edicto emplazatorio omitió señalar  la clase de prescripción alegada, pues al respecto solo  anunció que se trataba de una demanda “ORDINARIA  (PERTENENCIA)” tal omisión no resulta de una relevancia  tal que le impidiera al demandante Álvaro Iván Araque  Chiquillo, comparecer al proceso en su calidad de indeterminado para  hacer valer sus derechos sobre los bienes objeto del proceso, puesto  que se le avis[ó]  que se trataba de una pertenencia y si tenía el derecho de  dominio, tanto para la ordinaria como para la extraordinario era del  caso comparecer en salvaguarda de su derecho. Adicionalmente, la  publicidad del emplazamiento de las personas indeterminadas que se  creyeran con derecho sobre los bienes, correspondientes al “lote  Siberia I y el perteneciente a la Agrupación Campestre  California” distinguidos con matrículas inmobiliarias  No. 260-143728 y 260-187186, efectuada tanto en el Juzgado donde se  adelantó el juicio, como en los medios de comunicación  radial y escrito, daban a conocer de manera abierta y pública  la iniciación de ese proceso con citación general a  todos los interesados, con la finalidad de que la sentencia que  llegara a proferirse produjera efectos erga omnes».  

A  partir de tales raciocinios, concluyó, en relación con  el primer punto de disenso del libelista, que:  

«(…)  en  el proceso de pertenencia tramitado se garantizó la  integración del contradictorio con personas indeterminadas, en  la forma prevista para ese entonces por el artículo 407 del  Código de Procedimiento Civil, esto es, mediante emplazamiento  ajustado a las exigencias legales y mediante notificación  personal del auto admisorio de la demanda al curador ad litem de los  indeterminados, resultando la falta de mención de la clase de  prescripción alegada en un yerro irrelevante e intrascendente,  máxime que la finalidad del emplazamiento de las personas  indeterminadas es precisamente garantizar el principio de publicidad,  todo lo cual fue asegurado con las publicaciones hechas».  

Aserto  que apoyó en pronunciamiento de esta Corporación,  donde, al resolver un asunto de similares contornos, sostuvo:  

«En  el trámite del proceso declarativo de pertenencia, cuya  sentencia tiene la virtud de producir efectos erga omnes, el  principio de publicidad se materializa de varias maneras, entre  ellas, a partir del emplazamiento obligatorio a todas las personas  que se crean con derechos sobre el bien, a fin de que puedan  presentarse a formular oposición frente a las súplicas  del usucapiente; mediante la ineludible práctica de una  inspección judicial, encaminada a verificar los hechos  constitutivos de la posesión alegada por el pretensor en el  mismo escenario de su realización, diligencia que, por ser  pública, se constituye en una oportunidad para que cualquier  opositor se haga presente, y, naturalmente, a través de las  pertinentes notificaciones de las providencias que llegaren a  dictarse» (SC4064-2020).  

Como,  precisamente, en el expediente debatido halló constancia de la  observancia de las anteriores directrices, ratificó la  intrascendencia de la falta de mención de la tipología  de prescripción anhelada en el sub  judice en  el edicto emplazatorio,  no  constituyendo, sus alegaciones «razones  serias para socavar la firmeza del fallo».  

Concretado  el Tribunal al estudio de la segunda anomalía enrostrada,  memoró los eventos en que, al tenor de la norma y el  precedente concerniente, es dable la revisión de una sentencia  ejecutoriada por existir vicios originadas en ella, sirviéndose  del siguiente fragmento jurisprudencial:  

«(…)  no  se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de  proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por  tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de  considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni  falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal  específica y autónoma de revisión, como lo  indica el numeral 7º del texto citado, sino de las  irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no  susceptible del recurso de apelación o casación, pueda  incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como  lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso  terminado anormalmente por desistimiento, transacción o  perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como  parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el  proceso…»  (CSJ 18 jul. 1974).  

Igualmente,  recabó en que, el «vicio  que  emerge del fallo impugnado constitutivo de nulidad debe ser de  naturaleza estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye los  errores de juicio atañederos con la aplicación del  derecho sustancial, la interpretación de las normas y la  apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser  imputados al sentenciador» o  que también viene dado porque el veredicto se suscriba por  «menor  número de magistrados o adoptada con un número de votos  diversos al previsto por la ley», se  dicte  «en  proceso legalmente terminado por desistimiento, transacción,  perención, o suspendido o interrumpido», si  en él resulta condenado quien no ha fungido como parte en el  juicio o, so pretexto de aclarar lo resuelto, se altera o se profiere  la respectiva decisión habiendo preterido las fases de pruebas  o alegatos.  

Hecho  esto, comparó los embates esgrimidos por el impulsor,  coligiendo que ninguno de ellos se enmarca en la aludida causal,  

«(…)  pues  los defectos graves de motivación que se aducen, tienen que  ver con el análisis que de las pruebas obrantes en el  expediente hizo la juez de primer grado en atención a los  presupuestos axiológicos de la acción de prescripción  adquisitiva extraordinaria de dominio, los que en su criterio no se  encontraban demostrados, por considerar que Jesús Hernández  Duarte no demostró la posesión por el tiempo exigido  por la ley, errores que tienen que ver es con la aplicación  del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la  apreciación de los hechos y pruebas, situaciones que como  quedó visto, se encuentran excluidas de la causal de revisión  en comento.  

En  cuanto a la ausencia de los requisitos formales que la ley exige para  dictar la sentencia, el recurrente se limita a decir que al existir  nulidad del emplazamiento, no se encontraban cumplidos los  presupuestos procesales ni sustanciales para trabar la litis y por  consiguiente no era posible dictar sentencia; en todo caso, se  recuerda que esta causal octava como lo ha explicado con suficiencia  la jurisprudencia, no atañe a la falta de notificación  o emplazamiento, porque ésta circunstancia constituye causal  específica y autónoma de revisión, y como  quedara analizado por la Sala, en este caso no se estructura».  

En  torno al hecho sobre el cual el accionante hace descansar otra de sus  inconformidades en esta senda, esto es, «haberse  dictado sentencia complementaria en forma extemporánea»,  evidenció  que se trata de una hipótesis que «no  encaja en ning[uno]  de los supuestos (…)  habilitantes para la interposición de la causal octava  señalados por la Corte al efectuar el estudio de dicha causal,  y menos aún si se tiene en cuenta que la providencia  complementaria que se dictara no constituye el punto medular de la  sentencia cuya revisión se pide, sino un efecto de éste,  como en la misma se dijo».  

Con  fundamento en las premisas comentadas, el fallador plural dedujo, en  definitiva, que no se presentaba ninguno de los eventos que habilitan  la remoción de una resolución judicial que ha hecho  tránsito a cosa juzgada, descartando de esa manera las  recriminaciones del censor.  

3.-  Significa,  entonces, que ningún desatino se advirtió en la  providencia objetada, en tanto que la labor intelectiva del Tribunal  de Cúcuta es el producto de un pormenorizado examen de los  hechos, normatividad y precedente sobre la materia; y al margen de  que esta Corte o el suplicante compartan o no tales reflexiones, las  mismas no pueden tildarse de sesgadas, caprichosas o mucho menos  infundadas, ya que obedecen a una legítima exégesis,  avalada por el contexto particular que revelaba el cartapacio.  

4.-  Como colofón, la salvaguarda deviene impróspera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instada por Álvaro  Iván Araque Chiquillo.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

   

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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