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STC6821-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6821-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01639-00
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por el Conjunto Residencial Trapiche P.H. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el juicio que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La propiedad horizontal accionante, a través de apoderada judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, ordenar al Tribunal «dejar sin valor ni efecto alguno la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021 dentro del proceso verbal de responsabilidad Civil Contractual promovido por… el Conjunto Residencial Trapiche P.H. y contra la entidad demandada Constructora Alfredo Amaya H. Cía. S.A.S. por configurarse una vía de hecho en dicho fallo y en su defecto se profiera un nuevo fallo, confirmando la sentencia de primera instancia de calenda 11 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. El Conjunto Residencial Trapiche P.H. presentó demanda contra a la Sociedad Alfredo Amaya Cía. S.A.S., con la finalidad de reconocer los perjuicios derivados por los daños o defectos de las zonas comunes, tales como humedades de los ascensores, falta de servicio de acueducto, ausencia de sistema de anti-incendios y la no construcción de los parqueaderos de visitantes, pese a estar incluidos en los planos, pues como constructora de la unidad residencial incumplió lo pactado.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, quien con fallo de 11 de diciembre de 2020 accedió a las pretensiones, condenando a la demandada a pagar al Conjunto Residencial la suma de $1´031.877.552 por las obras de reparación a efectuarse en las áreas comunes de la copropiedad.
2.3. El 21 de octubre de 2021 el Tribunal, en sede de alzada, revocó el referido fallo para, en su lugar, desestimar lo pedido, declarando oficiosamente probada la excepción de mérito de falta de acreditación del contrato a partir del cual se pretende la responsabilidad alegada, pues «la demanda adolece de identificar con claridad a partir de qué vínculo contractual pretende derivar la responsabilidad de la pasiva, sin referir si quiera su naturaleza, pues según parece deriva la misma de los múltiples contratos de compraventa celebrados por los copropietarios con la constructora y vendedora del proyecto inmobiliario, contratos todos que, deben acreditarse con la correspondiente solemnidad de la escritura pública, por ser ad-substanciam actus (art. 1857 del C.C.) y, no del simple registro o de licencias de construcción, pues resultan inconducentes para ese propósito, como tampoco aportó la escritura de constitución de la propiedad horizontal y de su reglamento, por lo que si bien se probó la existencia de las partes involucradas, no se acreditó el vínculo jurídico que se reporta como incumplido».
2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió un defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y desconocimiento del procedente, toda vez que, no se atendió la sentencia SC563-2021 de esta Corte, «donde se sienta jurisprudencia haciendo alusión sobre la responsabilidad civil del constructor y precisó quien está legitimado para demandarlo, en el marco de un proceso judicial promovido por un conjunto residencial constituido en propiedad horizontal contra el constructor de la propiedad».
2.5. Anotó que dicha determinación refiere sobre la legitimación para demandar «que la regulación del régimen de propiedad horizontal, se caracteriza por reconocer que en esta forma especial de propiedad son esenciales, entre otros elementos, la confluencia de bienes privados y comunes. El régimen actual (Ley 675 de 2001), se caracteriza por establecer un régimen de coexistencia del derecho de propiedad exclusiva de unos bienes de dominio particular y un derecho proporcional de copropiedad que los titulares de aquellos ejercen en los bienes comunes. Por lo demás, es distintivo de esta regulación la creación de una persona jurídica sui generis, cuya función es la administración de los bienes comunes».
2.6. Refirió que el Tribunal tuvo como argumento que la escritura de constitución de la propiedad que se mencionó en la demanda no fue aportada, consideración que no comparte, comoquiera que, «dicha escritura es pública y cualquier persona puede acceder a ella; además, que no fue objeto de inadmisión de la demanda, para que se hubiera allegado. Por su parte, la persona jurídica del Conjunto Trapiche tiene a su cargo administrar los bienes comunes; y que, además, dicha persona jurídica tiene a su cargo los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados», razón por la que, concluye, que «la persona jurídica administradora de la propiedad horizontal, sí está autorizada para custodiar y defender los bienes comunes reconocidos como verdaderos actos de administración. En una palabra, la persona jurídica del Conjunto… y la administradora de la propiedad horizontal, está dotada no solo de legitimación en la causa por activa y pasiva, sino dado el caso, de interés para actuar. Y así lo manifestó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC-563 de 2021».
2.7. Agregó que cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que, la jurisprudencia constitucional permite flexibilizar dicho requisito, máxime cuando al caso concreto, no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; que el 11 de diciembre de 2020 accedió a las pretensiones, sin embargo, dicha decisión fue revocada por el Tribunal el 21 de octubre siguiente; que la acción de tutela no es una tercera instancia.
2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga instó la improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de inmediatez, toda vez que, la decisión criticada data del 21 de octubre de 2021; que dicha determinación no luce arbitraria, pues está ajustada a una valoración conjunta de los medios suasorios allegados al plenario.
3. Alfredo Amaya H. Cía. S.A.S. manifestó que la solicitud de amparo incumple el requisito de inmediatez, pues la sentencia censurada fue emitida el 21 de octubre de 2021, sin que tal tardanza esté justificada; que la decisión del Tribunal no luce arbitraria, además, no existe el supuesto desconocimiento del precedente pues el fallo SC563-2021 «trata sobre un caso en el cual una copropiedad alega el incumplimiento del contrato de obra del conjunto, es decir, que se pudo evidenciar en dicho contrato el incumplimiento de algunas de las obligaciones adquiridas, sin embargo, en el presente caso la accionante NO PRESENTÓ CONTRATO existente entre las partes, por lo que no aplicaría el precepto judicial mencionado».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. La demanda de amparo se dirige contra la sentencia que dictó el 21 de octubre de 2021 el Tribunal acusado, que revocó la que dictó el 11 de diciembre de 2020 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, en el juicio de responsabilidad civil contractual aquí recriminado, promovido por la accionante contra Alfredo Amaya H Cía. S.A.S. (rad. 2019-00069).
3. Puestas así las cosas, anticipa la Sala el fracaso del resguardo impetrado, pues carece de actualidad, comoquiera que, desde el momento en que se dictó sentencia con el que terminó el proceso fustigado, esto es, el 21 de octubre de 2021 y la interposición del presente ruego tutelar -el 19 de mayo de 2022-, transcurrió más de seis años, superándose el lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de situación alguna que justifique tal tardanza.
Respecto a dicho presupuesto, insistentemente ha sostenido esta Corte que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido…, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera… el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
4. Aunado a lo anterior, la solicitud de resguardo también resulta inviable, por cuanto para exponer las quejas que acá alegó la gestora, atinente a que el ad quem querellado valoró erradamente el caudal probatorio acopiado, tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la providencia criticada, conforme lo contempla el artículo 334 del Código General del Proceso y siguientes, atendiendo que, el interés para recurrir que le fue adverso superan los $1´031.877.552 (condena favorable en primera instancia y desestimada en segunda instancia, sumado a ser la pretensión principal de la demanda) mecanismo al que no acudió, conforme se verificó en el registro de actuaciones.
De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Al respecto, en reciente pronunciamiento, en un caso con alguna simetría al acá auscultado, la Corte dejó dicho que:
De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte la inviabilidad de la salvaguarda, porque la sentencia emitida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Cúcuta el 27 de agosto del 2021 que por esta vía extraordinaria se ataca, quedó en firme en razón a que no fue controvertida por el accionante a través del recurso extraordinario de casación, pese a que se dictó en el trámite de un proceso declarativo en el que la cuantía de las «pretensiones», la cuales ascienden a $2.526.846.308, sobrepasando con ello, el tope mínimo del interés fijado por la ley para su procedencia, de conformidad a lo instituido en los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso.
En ese orden, tuvo la oportunidad de exponer en la Lid ordinaria, los reparos que ahora esboza en este medio excepcional, y no lo hizo. De ahí que, ante el desaprovechamiento de ese medio, debe soportar las consecuencias adversas que su proceder.
Sobre el particular, esta Sala tiene decantado,
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (STC6663-2018, citada en STC6916-2020).
Lo anterior en virtud de que,
«(…) [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020).
Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, destacando que esta herramienta supralegal impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS