STC6821 2022

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STC6821-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6821-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01639-00  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por el Conjunto  Residencial Trapiche P.H. contra la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el juicio  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  propiedad horizontal accionante, a través de apoderada  judicial, reclamó protección constitucional de sus  derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial  accionada.  

Solicitó,  entonces, ordenar al Tribunal «dejar  sin valor ni efecto alguno la sentencia proferida el 21 de octubre de  2021 dentro del proceso verbal de responsabilidad Civil Contractual  promovido por… el Conjunto Residencial Trapiche P.H. y contra  la entidad demandada Constructora Alfredo Amaya H. Cía. S.A.S.  por configurarse una vía de hecho en dicho fallo y en su  defecto se profiera un nuevo fallo, confirmando la sentencia de  primera instancia de calenda 11 de diciembre de 2020 proferida por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        El Conjunto  Residencial Trapiche P.H. presentó demanda contra a la  Sociedad Alfredo Amaya Cía. S.A.S., con la finalidad de  reconocer los perjuicios derivados por los daños o defectos de  las zonas comunes, tales como humedades de los ascensores, falta de  servicio de acueducto, ausencia de sistema de anti-incendios y la no  construcción de los parqueaderos de visitantes, pese a estar  incluidos en los planos, pues como constructora de la unidad  residencial incumplió lo pactado.  

2.2. El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Bucaramanga, quien con fallo de 11 de diciembre  de 2020 accedió a las pretensiones, condenando a la demandada  a pagar al Conjunto Residencial la suma de $1´031.877.552 por  las obras de reparación a efectuarse en las áreas  comunes de la copropiedad.  

2.3. El 21 de  octubre de 2021 el Tribunal, en sede de alzada, revocó el  referido fallo para, en su lugar, desestimar lo pedido, declarando  oficiosamente probada la excepción de mérito de falta  de acreditación del contrato a partir del cual se pretende la  responsabilidad alegada, pues «la  demanda adolece de identificar con claridad a partir de qué  vínculo contractual pretende derivar la responsabilidad de la  pasiva, sin referir si quiera su naturaleza, pues según parece  deriva la misma de los múltiples contratos de compraventa  celebrados por los copropietarios con la constructora y vendedora del  proyecto inmobiliario, contratos todos que, deben acreditarse con la  correspondiente solemnidad de la escritura pública, por ser  ad-substanciam actus (art. 1857 del C.C.) y, no del simple registro o  de licencias de construcción, pues resultan inconducentes para  ese propósito, como tampoco aportó la escritura de  constitución de la propiedad horizontal y de su reglamento,  por lo que si bien se probó la existencia de las partes  involucradas, no se acreditó el vínculo jurídico  que se reporta como incumplido».  

2.4. Por vía  de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión  referida a espacio, pues, en su sentir, existió un defecto  fáctico, defecto procedimental absoluto y desconocimiento del  procedente, toda vez que, no se atendió la sentencia  SC563-2021 de esta Corte, «donde  se sienta jurisprudencia haciendo alusión sobre la  responsabilidad civil del constructor y precisó quien está  legitimado para demandarlo, en el marco de un proceso judicial  promovido por un conjunto residencial constituido en propiedad  horizontal contra el constructor de la propiedad».  

2.5. Anotó  que dicha determinación refiere sobre la legitimación  para demandar «que  la regulación del régimen de propiedad horizontal, se  caracteriza por reconocer que en esta forma especial de propiedad son  esenciales, entre otros elementos, la confluencia de bienes privados  y comunes. El régimen actual (Ley 675 de 2001), se caracteriza  por establecer un régimen de coexistencia del derecho de  propiedad exclusiva de unos bienes de dominio particular y un derecho  proporcional de copropiedad que los titulares de aquellos ejercen en  los bienes comunes. Por lo demás, es distintivo de esta  regulación la creación de una persona jurídica  sui generis, cuya función es la administración de los  bienes comunes».  

2.6. Refirió  que el Tribunal tuvo como argumento que la escritura de constitución  de la propiedad que se mencionó en la demanda no fue aportada,  consideración que no comparte, comoquiera que, «dicha  escritura es pública y cualquier persona puede acceder a ella;  además, que no fue objeto de inadmisión de la demanda,  para que se hubiera allegado. Por su parte, la persona jurídica  del Conjunto Trapiche tiene a su cargo administrar los bienes  comunes; y que, además, dicha persona jurídica tiene a  su cargo los asuntos de interés común de los  propietarios de bienes privados»,  razón por la que, concluye, que «la  persona jurídica administradora de la propiedad horizontal, sí  está autorizada para custodiar y defender los bienes comunes  reconocidos como verdaderos actos de administración. En una  palabra, la persona jurídica del Conjunto… y la  administradora de la propiedad horizontal, está dotada no solo  de legitimación en la causa por activa y pasiva, sino dado el  caso, de interés para actuar. Y así lo manifestó  la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC-563 de 2021».  

2.7. Agregó  que cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que, la  jurisprudencia constitucional permite flexibilizar dicho requisito,  máxime cuando al caso concreto, no cuenta con otro mecanismo  de defensa judicial.  

3.        La Corte  admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Bucaramanga relató las  actuaciones surtidas en el juicio fustigado; que el 11 de diciembre  de 2020 accedió a las pretensiones, sin embargo, dicha  decisión fue revocada por el Tribunal el 21 de octubre  siguiente; que la acción de tutela no es una tercera  instancia.  

2. La Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga instó la  improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de  inmediatez, toda vez que, la decisión criticada data del 21 de  octubre de 2021; que dicha determinación no luce arbitraria,  pues está ajustada a una valoración conjunta de los  medios suasorios allegados al plenario.  

3. Alfredo Amaya  H. Cía. S.A.S. manifestó que la solicitud de amparo  incumple el requisito de inmediatez, pues la sentencia censurada fue  emitida el 21 de octubre de 2021, sin que tal tardanza esté  justificada; que la decisión del Tribunal no luce arbitraria,  además, no existe el supuesto desconocimiento del precedente  pues el fallo SC563-2021 «trata  sobre un caso en el cual una copropiedad alega el incumplimiento del  contrato de obra del conjunto, es decir, que se pudo evidenciar en  dicho contrato el incumplimiento de algunas de las obligaciones  adquiridas, sin embargo, en el presente caso la accionante NO  PRESENTÓ CONTRATO existente entre las partes, por lo que no  aplicaría el precepto judicial mencionado».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        La  demanda de amparo se dirige contra la sentencia que dictó el  21 de octubre de 2021 el Tribunal acusado, que revocó la que  dictó el 11 de diciembre de 2020 el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Bucaramanga, en el juicio de responsabilidad civil  contractual aquí recriminado, promovido por la accionante  contra Alfredo Amaya H Cía. S.A.S. (rad. 2019-00069).  

3.        Puestas  así las cosas, anticipa  la Sala el fracaso del resguardo impetrado, pues carece de  actualidad, comoquiera que, desde el momento en que se dictó  sentencia con el que terminó el proceso fustigado, esto es, el  21 de octubre de 2021  y la  interposición del presente ruego tutelar -el  19 de mayo de 2022-,  transcurrió más de seis años, superándose  el lapso fijado  por la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para  activar este mecanismo excepcional, sin  que la foliatura reporte la existencia de situación alguna que  justifique tal tardanza.  

Respecto  a dicho presupuesto, insistentemente ha sostenido esta Corte que:  

…si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido…, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera… el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada en STC, 14 sep.  2007, rad. 01316-00).  

4.  Aunado a lo anterior, la solicitud de resguardo también  resulta  inviable, por cuanto para exponer  las quejas que acá alegó  la gestora, atinente a que el ad  quem querellado  valoró erradamente el caudal probatorio acopiado, tuvo a su  alcance el recurso extraordinario de casación contra la  providencia criticada, conforme lo contempla el artículo 334  del Código General del Proceso y siguientes, atendiendo que,  el interés para recurrir que le fue adverso superan los  $1´031.877.552 (condena  favorable en primera instancia y desestimada en segunda instancia,  sumado a ser la pretensión principal de la demanda)  mecanismo  al que no acudió, conforme se verificó en el registro  de actuaciones.  

De ese modo el  amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo  de los mecanismos de protección que existen hacia el interior  de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos.  

En otras palabras,  cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Al respecto, en  reciente pronunciamiento, en un caso con alguna simetría al  acá auscultado, la Corte dejó dicho que:  

De  la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte  la inviabilidad de la salvaguarda, porque la sentencia emitida  por la Sala Civil- Familia del Tribunal Cúcuta el  27  de agosto del 2021 que  por esta vía extraordinaria se ataca, quedó  en firme en razón a que no fue controvertida por el accionante  a  través del recurso extraordinario de casación,  pese a que se dictó en el trámite de un proceso  declarativo en el que la cuantía de las «pretensiones»,  la cuales ascienden a $2.526.846.308, sobrepasando con ello, el tope  mínimo del interés  fijado por la ley para su  procedencia, de conformidad a lo instituido en los artículos  334 y siguientes del Código General del Proceso.  

En  ese orden, tuvo la oportunidad de exponer en la Lid ordinaria, los  reparos que ahora esboza en este medio excepcional, y no lo hizo. De  ahí que, ante el desaprovechamiento de ese medio, debe  soportar las consecuencias adversas que su proceder.  

Sobre  el particular, esta Sala tiene decantado,  

«(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)»  (STC6663-2018, citada en STC6916-2020).  

Lo  anterior en virtud de que,  

«(…)  [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020).  

Así las  cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  ante la evidente e injustificada falta de interposición del  referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir,  ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela,  destacando que esta herramienta supralegal impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del  interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de  otra manera se terminaría cercenando los principios nodales  que edifican este mecanismo.  

5.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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