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STC6822-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC6822-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01612-00
(Aprobado en Sala de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Héctor Fabio Henao Franco, Luz Edilia Benjumea Suárez y Gisela Henao Benjumea contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso y «tutela jurisdiccional efectiva», supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus súplicas, indicaron que, en su condición de familiares de una víctima fatal de accidente de tránsito, formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Carlos Mario Suárez Garzón, conductor del vehículo que causó el siniestro; Concretos Argos, propietaria del automotor; y Seguros Generales Suramericana S.A., aseguradora, en procura de obtener la reparación por los perjuicios irrogados, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín (rad. n.º 2019-00226), quien desestimó las excepciones y accedió al petitum.
En ese orden, señalaron que la referida determinación incurrió en defecto fáctico, por dar probado que la prelación vial era del camión infractor y no del motociclista; y, en general, por no realizar una adecuada valoración de todos los medios suasorios disponibles en la foliatura.
3. Así las cosas, pidieron «dejar sin efecto la sentencia de la Sala Tercera Civil de Decisión del Tribunal Superior De Medellín dentro del radicado 05001310301320190022601, Magistrado Ponente: Carlos Arturo Guerra Higuita y consecuentemente, ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR de MEDELLÍN, SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN, que profiera un nuevo fallo que sea conforme a derecho, teniendo en cuenta, las consideraciones constitucionales expresadas en la solicitud de tutela y las consideraciones que al respecto realice la sala en su sentencia de tutela»; y, de forma subsidiaria, «tute[lar] cualquier otro derecho fundamental que la sala advierta, que ha podido ser vulnerando por la sentencia objeto de revisión y análisis constitucional».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín allegó copia del expediente digital y manifestó que «se remite a lo actuado en el trámite del proceso, el cual contiene los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión que hoy es objeto de tutela, no sin antes advertir, que la misma fue apelada, por lo que el H. Tribunal Superior de Medellín recovó la decisión mediante providencia del 25 de noviembre de 2021, y en su lugar denegó la totalidad de las pretensiones formuladas».
2. Un abogado que indicó ser el apoderado de Concretos Argos S.A. y de Carlos Mario Suárez Garzón en el ordinario que originó la actuación relievó que «nos oponemos a cada una de las pretensiones que se solicitan en la acción de tutela, toda vez que mis mandantes, al igual que todas las partes que hicieron parte del proceso judicial, actuaron conforme a derecho, se practicaron y valoraron todas las pruebas allegadas, las decisiones fueron fundadas, se ejercieron los derechos de defensa y contradicción, presentando los alegatos y recursos en cada instancia, por lo que no se comparte los argumentos expuestos de una violación por defecto fáctico».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el declarativo de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito (rad. n.º 2019-00226) que promovieron los actores, por revocar el fallo estimatorio de primer grado y, en su lugar, denegar las pretensiones formuladas, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión estimatoria de primer grado y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito que presentaron los libelistas (rad. n.º 2019-00226), no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
3.1. En primer lugar, el ad quem refirió como problema jurídico a dilucidar cuál era el régimen de responsabilidad aplicable al sub-lite, esto es, si se trataba de culpa presunta o probada, frente a lo cual relievó que «la posición adoptada por el Despacho de primera instancia, con relación a la aplicación del régimen de culpa presunta, es acertada, pues la teoría de la asunción del riesgo ha sido aceptada jurisprudencialmente, pero bajo la consideración de que la víctima “pasajero” conozca anticipadamente la conducta que va desarrollar el agente o autor de un hecho y que ésta le puede generar de manera muy probable un riesgo a su integridad, y aun así, de manera consciente y voluntaria acepta asumirlo».
Al respecto, con fundamento en una providencia de esta Sala de Casación, explicó que «la Corte Suprema de Justicia, al examinar un caso en el que una persona aceptó subir a un vehículo en calidad de pasajero, aun conociendo el estado de alicoramiento del mismo, estimó que no era dable la aplicación de la referida teoría, no sólo porque aquél también estaba bajo los efectos del alcohol, lo que le impedía valorar de manera razonable la dimensión del peligro, sino porque, desconocía que el conductor iba a exceder la velocidad».
Sobre el particular, añadió que:
«(…) es precisamente, por esta razón que la jurisprudencia, en casos semejantes ha impuesto al operador jurídico, a pesar de guiarse por la culpa presunta aplicable al conductor respecto de la víctima, como en este caso, que se examine la conducta de cada uno de los participantes en el hecho, no sólo para establecer si en el mismo medió culpa de ésta, sino para, en caso afirmativo, verificar el grado o incidencia de la misma en el resultado, en atención a la concurrencia de culpas o en su defecto, para considerar la aplicación de la teoría de asunción del riesgo, de verificarse que la consecuencia generada tuvo como causa única la culpa de la víctima, dando paso al surgimiento de una causa extraña, consistente en la culpa exclusiva de la víctima, por verificarse el conocimiento previo y pleno del riesgo propio y adicional y su aceptación consciente y voluntaria».
En ese orden, siguiendo las pautas relacionadas en precedencia, estimó que «resulta procedente examinar la conducta de todos los intervinientes en el accidente de cara al acervo probatorio, esto es, conductor del camión, conductor de la moto y pasajero (víctima), bajo el régimen de la culpa probada, como se hizo en primera instancia, para luego establecer las consecuencias que pueden derivarse de las mismas, conforme lo explicado». Al efecto, precisó que:
«Si bien quedó establecido que se aplicaría al caso concreto el régimen de culpa presunta respecto del conductor del camión (demandado), también lo es, que se indicó que ello no era óbice para analizar la conducta de los demás para efectos de establecer su culpa o incidencia en la ocurrencia del hecho, lo que procede a realizarse en los siguientes términos:
Señor LUIS ARLEY CANO CANO. En su calidad de conductor de la motocicleta de placas TQX 74E, se le endilgaron por la parte demandada múltiples conductas u omisiones que consideran conllevaron a la ocurrencia del accidente e incluso fueron la causa determinante del mismo. Veamos
El desconocimiento de la prelación vial. Arguye la parte demanda que de acuerdo con el diseño de la vía en el lugar en que ocurrieron los hechos, quien llevaba la prelación vial, era el camión de la demandada y no la motocicleta, lo que en consecuencia la obligaba a detenerse y esperar que aquél realizara el giro a la derecha. Fundamenta esta posición la parte resistente en el hecho de que al tratarse específica de un peaje y una vía de ingreso a una obra o a las oficinas del consorcio que las realiza, la motocicleta debió atravesar el peaje por el carril exclusivo destinado para este tipo de vehículos, mientras que el camión lo hacía por el carril principal de la vía, por donde circulan los automotores que deben cancelar la tarifa para continuar con su recorrido; que una vez la motocicleta sale de dicho carril, el cual termina una vez finaliza la separación en cemento entre dicho carril y la vía principal, el biciclo debe reintegrarse a esta vía, para continuar su recorrido; y que ello le implica la verificación de la presencia o no de otro vehículo que se desplace por la principal, y de ser el caso aguardar para ingresar a la misma, pues aquél es, como se indicó lleva prelación, máxime en el caso bajo estudio, donde el camión que tenía la prelación estaba realizando un giro a la derecha.
La Juez de primer grado, contrario a lo argüido por los demandados, estimó que era la motocicleta quien llevaba la prelación en la vía, ya que era el vehículo que iba a continuar su recorrido en línea recta, y no el camión quien pretendía realizar la maniobra de giro; y que a pesar de que en el momento del impacto la motocicleta ya había abandonado el carril exclusivo destinado en el peaje para ella, como este no continuaba hasta el túnel que era el lugar por donde iba a continuar dicho vehículo, se veía obligado a continuar por ese lugar de la vía, ya que pretender reincorporarse a la vía por donde circulaban los demás vehículos era un acto de imprudencia o un defecto en el ejercicio de la actividad.
Así las cosas, verificado el informe de tránsito o croquis, puede evidenciarse, que tal como lo arguye la parte demandada, la prelación en este caso era del camión de placas WCN 868, conducido por el señor CARLOS MARIO SUÁREZ GARZÓN, propiedad de la sociedad CONCRETOS ARGOS S.A., conforme pasa a explicarse:
Dado que en Colombia no está establecido que las motocicletas deban cancelar la tarifa impuesta en los peajes para los vehículos que circular por las carreteras del territorio nacional, se ha diseñado en todos los peajes, un carril exclusivo para dichos biciclos que atraviesa completamente la caseta o casetas ubicadas para el cobro de dicha tarifa o impuesto, ubicado al costado derecho de la vía y que es separado de la vía principal con una división en cemento de algunos centímetros de alto, lo cual implica que una vez inicie dicha separación, la motocicleta debe abandonar la vía principal por donde viene circulando para tomar el carril exclusivo, atravesar el peaje y, una vez se termine dicho carril, debe reincorporarse de nuevo a la vía principal.
Lo anterior en armonía con lo establecido en el numeral 1° del artículo 96 del Código Nacional de Tránsito que contempla: “Las motocicletas se sujetarán a las siguientes normas específicas: 1. Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del Presente Código.”
Por su parte el precepto 60 del mismo compendio normativo, señala: “Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.”
Es que aceptar la posición del Despacho de primer grado con relación a la trayectoria de la motocicleta una vez abandone el carril exclusivo destinado para atravesar el peaje, implica admitir que la misma podría continuar circulando por la berma, esto es, la franja longitudinal pavimentada o afirmada, contigua a la calzada, lo cual está prohibido por las disposiciones de tránsito e incluso genera sanción o multa, conforme se establece en el artículo 131, D.5., que reza:
“D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes, el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:” “…”
“D.5. Conducir un vehículo sobre aceras, plazas, vías peatonales, separadores, bermas, demarcaciones de canalización, zonas verdes o vías especiales para vehículos no motorizados.
En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito.”».
Por ello, enfatizó en que «correspondía al conductor de la motocicleta detenerse una vez terminara de recorrer el carril exclusivo para dichos vehículos, detenerse ante la presencia de un automotor en la vía principal, máxime cuando éste estaba inicialmente detenido y luego realizando la maniobra de giro a la derecha, lo que implicaba la imposibilidad de reincorporarse a la vía principal, más aún cuando el camión, como quedó acreditado con el video aportado al plenario, encendió la luz direccional indicando el sentido en el cual iba a realizar el giro», aunado a que:
«Véase que el demandante reconoce en su interrogatorio tales aspectos, cuando dijo que si había visto al camión estacionado y aunque niega que tuviera direcciónales puestas o encendidas, es lo cierto que el vídeo obrante en el expediente da cuenta de que ello era así, que el camión si tenía las direccionales encendidas cuando estuvo estacionado antes de girar a la derecha y al realizar el giro».
Ahora bien, sobre la omisión en el porte de chaleco y el eventual exceso de velocidad, el colegiado memoró lo siguiente:
«Omisión en el porte del chaleco. A lo anterior, se suma la violación a la disposición normativa contemplada en el inciso 3° del artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, que establece: “Los conductores de estos tipos de vehículos y sus acompañantes deben vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa (Subrayas y negrillas fuera del texto). Pues si bien puede considerarse que no fue la causa determinante del accidente, como lo señaló la funcionaria en primera instancia, dada la hora del accidente (6:26 y 7:11 P.M.), y la poca visibilidad del lugar, pudo generar que el conductor del camión no alcanzara a visualizarlo como afirmó en su interrogatorio, lo que eventualmente hubiese podido evitar el fatídico accidente.
Exceso de velocidad. Igualmente, arguyó la parte demandada que el motociclista excedía la velocidad para el momento del accidente, precisando que no el límite establecido por la norma de tránsito como lo entendió la a quo, sino que superaba el que una persona prudente en las condiciones de visibilidad y dado el ingreso de vehículos en el lugar que se produjo el accidente, hubiese manejado, máxime que dicho conductor conocía de la obra y por ende de la vía de ingreso a la misma.
Ahora si bien no se advierte en el video arrimado al proceso tal circunstancia, ni en el informe del tránsito se estableció alguna huella de frenado que permita colegir tal circunstancia, si puede evidenciarse en el video que el conductor de la motocicleta no disminuyó la velocidad que llevaba no obstante la maniobra del camión, ni mucho menos que hubiese tratado de esquivarlo, aunado a la forma como impactó y el resultado, circunstancias que pueden conllevar a dar credibilidad a este argumento.
De todo lo anterior, puede colegirse que efectivamente el conductor de la motocicleta, señor LUIS ARLEY CANO CANO, realizó una maniobra imprudente al continuar su marcha, sin realizar el pare o la detención del vehículo ante la falta de prelación de la vía, desatendiendo la norma de tránsito que le exige transitar por el carril demarcado y por ende, que le imponía la obligación de reintegrarse a la vía principal, una vez abandonara el carril exclusivo de las motocicletas, lo que sumada a las circunstancias de imprudencia y violación de las demás normas de tránsito permite concluir que su conducta fue la causa determinante del resultado no deseado; sin que la conducta del conductor del camión se aviste con incidencia causal en el resultado.
Por último, sobre el deceso del pasajero de la motocicleta, arguyó que «verificado el acervo probatorio, no se acreditó que el mismo conociera de manera anticipada que dicho conductor ejercería dicha actividad de manera imprudente y con violación a las normas de tránsito, requisito que sine qua non, no puede darse paso a la aplicación de las consecuencias que señala dicha teoría, según lo ha señalado la jurisprudencia». Lo anterior, porque:
«(…) en este asunto no se demostró que la víctima fuera conocedor de la forma en que el señor CANO CANO realizaría la conducción de su motocicleta, o por lo menos que fuese habitual en él esa forma de hacerlo, para afirmar, como consecuencia de ello que era consciente del riesgo que tales elementos adicionales podrían conllevar de trasladarse como pasajero y que aun así aceptara hacerlo. En consecuencia, no puede considerarse que la conducta del señor HENAO BENJUMEA haya sido culposa o que haya contribuido a la ocurrencia del hecho».
En conclusión, adujo que «en el caso bajo estudio, se produjo dicho rompimiento por el hecho de un tercero, específicamente del señor LUIS ARLEY CANO CANO, por la conducción imprudente y con violación a las normas de tránsito de la motocicleta en la cual iba como pasajero el joven ANDRÉS FELIPE, como reiteradamente se ha señalado, siendo tal hecho impredecible e irresistible para el mencionado codemandado, situación que lo exonera de responsabilidad del accidente ocurrido y por ende, del fallecimiento del citado pasajero. Así las cosas, resulta inocuo el examinar las otras circunstancias alegadas respecto del empleado del peaje, así como la concurrencia de culpas y graduación de las mismas, y existencia y tasación de perjuicios, pues del análisis realizado por esta Colegiatura, las pretensiones de la demanda están llamadas a fracasar».
3.2. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de los censores no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquellos frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS