STC6822 2022

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STC6822-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC6822-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-01612-00  

(Aprobado  en Sala de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Héctor  Fabio Henao Franco, Luz Edilia Benjumea Suárez y Gisela Henao  Benjumea contra  la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   Los accionantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protección  de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido  proceso y «tutela  jurisdiccional efectiva»,  supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.  

2.  En sustento de  sus súplicas, indicaron que, en su condición de  familiares de una víctima fatal de accidente de tránsito,  formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual contra  Carlos Mario Suárez Garzón, conductor del vehículo  que causó el siniestro; Concretos Argos, propietaria del  automotor; y Seguros Generales Suramericana S.A., aseguradora, en  procura de obtener la reparación por los perjuicios irrogados,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece Civil del  Circuito de Medellín (rad. n.º  2019-00226),  quien desestimó las excepciones y accedió al petitum.  

En ese orden,  señalaron que la referida determinación incurrió  en defecto fáctico, por dar probado que la prelación  vial era del camión infractor y no del motociclista; y, en  general, por no realizar una adecuada valoración de todos los  medios suasorios disponibles en la foliatura.  

3.  Así las  cosas, pidieron «dejar  sin efecto la sentencia de la Sala Tercera Civil de Decisión  del Tribunal Superior De Medellín dentro del radicado  05001310301320190022601, Magistrado Ponente: Carlos Arturo Guerra  Higuita y consecuentemente, ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR de MEDELLÍN,  SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN, que profiera un nuevo fallo  que sea conforme a derecho, teniendo en cuenta, las consideraciones  constitucionales expresadas en la solicitud de tutela y las  consideraciones que al respecto realice la sala en su sentencia de  tutela»;  y, de forma subsidiaria, «tute[lar]  cualquier otro derecho fundamental que la sala advierta, que ha  podido ser vulnerando por la sentencia objeto de revisión y  análisis constitucional».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Trece Civil del Circuito de Medellín allegó copia del  expediente digital y manifestó que «se  remite a lo actuado en el trámite del proceso, el cual  contiene los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión  que hoy es objeto de tutela, no sin antes advertir, que la misma fue  apelada, por lo que el H. Tribunal Superior de Medellín recovó  la decisión mediante providencia del 25 de noviembre de 2021,  y en su lugar denegó la totalidad de las pretensiones  formuladas».  

2. Un abogado que  indicó ser el apoderado de Concretos Argos S.A. y de Carlos  Mario Suárez Garzón en el ordinario que originó  la actuación relievó que «nos  oponemos a cada una de las pretensiones que se solicitan en la acción  de tutela, toda vez que mis mandantes, al igual que todas las partes  que hicieron parte del proceso judicial, actuaron conforme a derecho,  se practicaron y valoraron todas las pruebas allegadas, las  decisiones fueron fundadas, se ejercieron los derechos de defensa y  contradicción, presentando los alegatos y recursos en cada  instancia, por lo que no se comparte los argumentos expuestos de una  violación por defecto fáctico».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el declarativo de responsabilidad civil extracontractual por  accidente de tránsito (rad.  n.º  2019-00226)  que promovieron los actores, por revocar el fallo estimatorio de  primer grado y, en su lugar, denegar las pretensiones formuladas,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín revocó la decisión estimatoria de  primer grado y, en su lugar, denegó las pretensiones de la  demanda de responsabilidad civil extracontractual por accidente de  tránsito que presentaron los libelistas (rad.  n.º  2019-00226),  no se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni  la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

3.1.  En primer  lugar, el ad  quem  refirió como problema jurídico a dilucidar cuál  era el régimen de responsabilidad aplicable al sub-lite,  esto es, si se trataba de culpa presunta o probada, frente a lo cual  relievó que «la  posición adoptada por el Despacho de primera instancia, con  relación a la aplicación del régimen de culpa  presunta, es acertada, pues la teoría de la asunción  del riesgo ha sido aceptada jurisprudencialmente, pero bajo la  consideración de que la víctima “pasajero”  conozca anticipadamente la conducta que va desarrollar el agente o  autor de un hecho y que ésta le puede generar de manera muy  probable un riesgo a su integridad, y aun así, de manera  consciente y voluntaria acepta asumirlo».  

Al respecto, con  fundamento en una providencia de esta Sala de Casación,  explicó que «la  Corte Suprema de Justicia, al examinar un caso en el que una persona  aceptó subir a un vehículo en calidad de pasajero, aun  conociendo el estado de alicoramiento del mismo, estimó que no  era dable la aplicación de la referida teoría, no sólo  porque aquél también estaba bajo los efectos del  alcohol, lo que le impedía valorar de manera razonable la  dimensión del peligro, sino porque, desconocía que el  conductor iba a exceder la velocidad».  

Sobre el  particular, añadió que:  

«(…)  es precisamente, por esta razón que la jurisprudencia, en  casos semejantes ha impuesto al operador jurídico, a pesar de  guiarse por la culpa presunta aplicable al conductor respecto de la  víctima, como en este caso, que  se examine la conducta de cada uno de los participantes en el hecho,  no sólo para establecer si en el mismo medió culpa de  ésta, sino para, en caso afirmativo, verificar el grado o  incidencia de la misma en el resultado, en atención a la  concurrencia de culpas o en su defecto, para considerar la aplicación  de la teoría de asunción del riesgo,  de verificarse que la consecuencia generada tuvo como causa única  la culpa de la víctima, dando paso al surgimiento de una causa  extraña, consistente en la culpa exclusiva de la víctima,  por verificarse el conocimiento previo y pleno del riesgo propio y  adicional y su aceptación consciente y voluntaria».  

En ese orden,  siguiendo las pautas relacionadas en precedencia, estimó que  «resulta  procedente examinar la conducta de todos los intervinientes en el  accidente de cara al acervo probatorio, esto es, conductor del  camión, conductor de la moto y pasajero (víctima), bajo  el régimen de la culpa probada, como se hizo en primera  instancia, para luego establecer las consecuencias que pueden  derivarse de las mismas, conforme lo explicado».  Al efecto, precisó que:  

«Si  bien quedó establecido que se aplicaría al caso  concreto el régimen de culpa presunta respecto del conductor  del camión (demandado), también lo es, que se indicó  que ello no era óbice para analizar la conducta de los demás  para efectos de establecer su culpa o incidencia en la ocurrencia del  hecho, lo que procede a realizarse en los siguientes términos:  

 Señor  LUIS ARLEY CANO CANO.  En su calidad de conductor de la motocicleta de placas TQX 74E, se le  endilgaron por la parte demandada múltiples conductas u  omisiones que consideran conllevaron a la ocurrencia del accidente e  incluso fueron la causa determinante del mismo. Veamos  

El  desconocimiento de la prelación vial.  Arguye la parte demanda que de acuerdo con el diseño de la vía  en el lugar en que ocurrieron los hechos, quien llevaba la prelación  vial, era el camión de la demandada y no la motocicleta, lo  que en consecuencia la obligaba a detenerse y esperar que aquél  realizara el giro a la derecha. Fundamenta esta posición la  parte resistente en el hecho de que al tratarse específica de  un peaje y una vía de ingreso a una obra o a las oficinas del  consorcio que las realiza, la motocicleta debió atravesar el  peaje por el carril exclusivo destinado para este tipo de vehículos,  mientras que el camión lo hacía por el carril principal  de la vía, por donde circulan los automotores que deben  cancelar la tarifa para continuar con su recorrido; que una vez la  motocicleta sale de dicho carril, el cual termina una vez finaliza la  separación en cemento entre dicho carril y la vía  principal, el biciclo debe reintegrarse a esta vía, para  continuar su recorrido; y que ello le implica la verificación  de la presencia o no de otro vehículo que se desplace por la  principal, y de ser el caso aguardar para ingresar a la misma, pues  aquél es, como se indicó lleva prelación, máxime  en el caso bajo estudio, donde el camión que tenía la  prelación estaba realizando un giro a la derecha.  

La Juez de  primer grado, contrario a lo argüido por los demandados, estimó  que era la motocicleta quien llevaba la prelación en la vía,  ya que era el vehículo que iba a continuar su recorrido en  línea recta,  y no el camión quien pretendía realizar la maniobra de  giro; y que a pesar de que en el momento del impacto la motocicleta  ya había abandonado el carril exclusivo destinado en el peaje  para ella, como este no continuaba hasta el túnel que era el  lugar por donde iba a continuar dicho vehículo, se veía  obligado a continuar por ese lugar de la vía, ya que pretender  reincorporarse a la vía por donde circulaban los demás  vehículos era un acto de imprudencia o un defecto en el  ejercicio de la actividad.  

Así  las cosas, verificado el informe de tránsito o croquis, puede  evidenciarse, que tal como lo arguye la parte demandada, la prelación  en este caso era del camión de placas WCN 868, conducido por  el señor CARLOS MARIO SUÁREZ GARZÓN, propiedad  de la sociedad CONCRETOS ARGOS S.A., conforme pasa a explicarse:  

Dado que en  Colombia no está establecido que las motocicletas deban  cancelar la tarifa impuesta en los peajes para los vehículos  que circular por las carreteras del territorio nacional, se ha  diseñado en todos los peajes, un carril exclusivo para dichos  biciclos que atraviesa completamente la caseta o casetas ubicadas  para el cobro de dicha tarifa o impuesto, ubicado al costado derecho  de la vía y que es separado de la vía principal con una  división en cemento de algunos centímetros de alto, lo  cual implica que una vez inicie dicha separación, la  motocicleta  debe abandonar la vía principal por donde viene circulando  para tomar el carril exclusivo, atravesar el peaje y, una vez se  termine dicho carril, debe reincorporarse de nuevo a la vía  principal.  

Lo anterior en  armonía con lo establecido en el numeral 1° del artículo  96 del Código Nacional de Tránsito que contempla: “Las  motocicletas se sujetarán a las siguientes normas específicas:  1. Deben  transitar ocupando un carril,  observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del Presente  Código.”  

Por su parte el  precepto 60 del mismo compendio normativo, señala: “Los  vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus  respectivos carriles,  dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos  solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.”  

Es que  aceptar la posición del Despacho de primer grado con relación  a la trayectoria de la motocicleta una vez abandone el carril  exclusivo destinado para atravesar el peaje, implica admitir que la  misma podría continuar circulando por la berma, esto es, la  franja longitudinal pavimentada o afirmada,  contigua a la calzada, lo cual está prohibido por las  disposiciones de tránsito e incluso genera sanción o  multa, conforme se establece en el artículo 131, D.5., que  reza:  

“D. Será  sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos  legales diarios vigentes, el conductor de un vehículo  automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:”  “…”  

“D.5.  Conducir un vehículo sobre aceras, plazas, vías  peatonales, separadores, bermas, demarcaciones de canalización,  zonas verdes o vías especiales para vehículos no  motorizados.  

En el caso de  motocicletas se procederá a su inmovilización hasta  tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente  decida sobre su imposición en los términos de los  artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito.”».  

Por ello, enfatizó  en que «correspondía  al conductor de la motocicleta detenerse una vez terminara de  recorrer el carril exclusivo para dichos vehículos,  detenerse ante la presencia de un automotor en la vía  principal, máxime cuando éste estaba inicialmente  detenido y luego realizando la maniobra de giro a la derecha, lo que  implicaba la imposibilidad de reincorporarse a la vía  principal, más aún cuando el camión, como quedó  acreditado con el video aportado al plenario, encendió la luz  direccional indicando el sentido en el cual iba a realizar el giro»,  aunado a que:  

«Véase  que el demandante reconoce en su interrogatorio tales aspectos,  cuando dijo que si había visto al camión estacionado y  aunque niega que tuviera direcciónales puestas o encendidas,  es lo cierto que el vídeo obrante en el expediente da cuenta  de que ello era así, que el camión si tenía las  direccionales encendidas cuando estuvo estacionado antes de girar a  la derecha y al realizar el giro».  

Ahora bien, sobre  la omisión en el porte de chaleco y el eventual exceso de  velocidad, el colegiado memoró lo siguiente:  

«Omisión  en el porte del chaleco.  A lo anterior, se suma la violación a la disposición  normativa contemplada en el inciso 3° del artículo 94 del  Código Nacional de Tránsito, que establece: “Los  conductores de estos tipos de vehículos y sus acompañantes  deben vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación  que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00  horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea  escasa (Subrayas y negrillas fuera del texto). Pues si bien puede  considerarse que no fue la causa determinante del accidente, como lo  señaló la funcionaria en primera instancia, dada la  hora del accidente (6:26 y 7:11 P.M.), y la poca visibilidad del  lugar, pudo generar que el conductor del camión no alcanzara a  visualizarlo como afirmó en su interrogatorio, lo que  eventualmente hubiese podido evitar el fatídico accidente.  

Exceso de  velocidad.  Igualmente, arguyó la parte demandada que el motociclista  excedía la velocidad para el momento del accidente, precisando  que no el límite establecido por la norma de tránsito  como lo entendió la a quo, sino que superaba el que una  persona prudente en las condiciones de visibilidad y dado el ingreso  de vehículos en el lugar que se produjo el accidente, hubiese  manejado, máxime que dicho conductor conocía de la obra  y por ende de la vía de ingreso a la misma.  

Ahora si  bien no se advierte en el video arrimado al proceso tal  circunstancia, ni en el informe del tránsito se estableció  alguna huella de frenado que permita colegir tal circunstancia, si  puede evidenciarse en el video que el conductor de la motocicleta no  disminuyó la velocidad que llevaba no obstante la maniobra del  camión, ni mucho menos que hubiese tratado de esquivarlo,  aunado a la forma como impactó y el resultado, circunstancias  que pueden conllevar a dar credibilidad a este argumento.  

De todo lo  anterior, puede colegirse que efectivamente el conductor de la  motocicleta, señor LUIS ARLEY CANO CANO, realizó  una maniobra imprudente al continuar su marcha, sin realizar el pare  o la detención del vehículo ante la falta de prelación  de la vía, desatendiendo la norma de tránsito que le  exige transitar por el carril demarcado y por ende, que le imponía  la obligación de reintegrarse a la vía principal, una  vez abandonara el carril exclusivo de las motocicletas,  lo que sumada a las circunstancias de imprudencia y violación  de las demás normas de tránsito permite concluir que su  conducta fue la causa determinante del resultado no deseado; sin que  la conducta del conductor del camión se aviste con incidencia  causal en el resultado.  

Por último,  sobre el deceso del pasajero de la motocicleta, arguyó que  «verificado  el acervo probatorio, no se acreditó que el mismo conociera de  manera anticipada que dicho conductor ejercería dicha  actividad de manera imprudente y con violación a las normas de  tránsito, requisito que sine qua non, no puede darse paso a la  aplicación de las consecuencias que señala dicha  teoría, según lo ha señalado la jurisprudencia».  Lo anterior, porque:  

«(…)  en  este asunto no se demostró que la víctima fuera  conocedor de la forma en que el señor CANO CANO realizaría  la conducción de su motocicleta,  o por lo menos que fuese habitual en él esa forma de hacerlo,  para afirmar, como consecuencia de ello que era consciente del riesgo  que tales elementos adicionales podrían conllevar de  trasladarse como pasajero y que aun así aceptara hacerlo. En  consecuencia, no puede considerarse que la conducta del señor  HENAO BENJUMEA haya sido culposa o que haya contribuido a la  ocurrencia del hecho».  

En conclusión,  adujo que «en  el caso bajo estudio, se produjo dicho rompimiento por el hecho de un  tercero, específicamente del señor LUIS ARLEY CANO  CANO, por la conducción imprudente y con violación a  las normas de tránsito de la motocicleta en la cual iba como  pasajero el joven ANDRÉS FELIPE, como reiteradamente se ha  señalado, siendo tal hecho impredecible e irresistible para el  mencionado codemandado, situación que lo exonera de  responsabilidad del accidente ocurrido y por ende, del fallecimiento  del citado pasajero. Así las cosas, resulta inocuo el examinar  las otras circunstancias alegadas respecto del empleado del peaje,  así como la concurrencia de culpas y graduación de las  mismas, y existencia y tasación de perjuicios, pues del  análisis realizado por esta Colegiatura, las pretensiones de  la demanda están llamadas a fracasar».  

3.2.  Conforme con  ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de los censores no halla  recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte  es una diferencia de criterio de aquellos frente a la autoridad  accionada, en tanto no acogió sus argumentos.  

En relación  con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo  resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de  la protección constitucional, pues es necesario que la  determinación se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00).  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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