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AC2812-2022 (2022-02094-00)
AC2812-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02094-00
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Caucasia (Distrito judicial de Antioquia) y Catorce Civil Municipal de Medellín, para conocer la demanda ejecutiva promovida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito -COOTRAMED- contra Nelson Roberto Cuervo Tamayo y Gladis Yanet Castillo Cabrera.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en los pagarés números 743435 y 740046.
En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente «teniendo en cuenta el domicilio de los demandados».
2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el lugar donde ambos demandados tienen su domicilio es la ciudad de Medellín, según fue informado en la demanda, por lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo de tal localidad.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento, en tanto de los acápites de competencia y notificaciones del escrito inicial se desprende que el domicilio de los ejecutados es el municipio de Caucasia, por lo que el estrado judicial al que primero le fue asignada la demanda se encuentra facultado para conocer de la controversia.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica carece de razón el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto, si bien en la demanda se indicó que el domicilio de los convocados es la ciudad de Medellín, es cierto igualmente que en Caucasia debía cumplirse el pago de la obligación que emana cada título valor base de la ejecución, el cual representa el negocio jurídico que ata a las partes, de donde le resulta aplicable el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Por ende, es inadmisible el argumento del primer estrado judicial cognoscente al pretender apartarse del conocimiento del asunto, ya que a pesar de que la demandante invocó la competencia del Juzgado de Caucasia con base en la regla general de atribución establecida en el numeral 1º del artículo 28 ídem, habiendo señalado de manera previa que el domicilio de ambos convocados era la capital antioqueña, no es menos cierto que el lugar donde debía realizarse el pago de los mutuos era Caucasia, según se desprende del tenor literal de los pagarés suscritos, y ante la existencia de fueros concurrentes, la convocante eligió incoar su libelo ejecutivo ante los jueces del lugar pactado para el cumplimiento de las obligaciones plasmada en esos instrumentos cartulares, estando facultada para hacerlo allí, así pusiera de presente de manera expresa en la demanda que optaba por el domicilio de los demandados.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia (Distrito judicial de Antioquia), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado