AC 2812 2022

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AC2812-2022 (2022-02094-00)

        

AC2812-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02094-00  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero  Promiscuo Municipal de Caucasia (Distrito judicial de Antioquia) y  Catorce Civil Municipal de Medellín, para conocer la demanda  ejecutiva promovida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito  -COOTRAMED- contra Nelson Roberto Cuervo Tamayo y Gladis Yanet  Castillo Cabrera.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva con  fundamento en los pagarés números 743435 y 740046.  

En  el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el  competente «teniendo  en cuenta el domicilio de los demandados».  

2. Ese  estrado judicial la rechazó por falta de competencia  territorial, en  razón a que el  lugar donde ambos demandados tienen su domicilio es la ciudad de  Medellín, según fue informado en la demanda, por  lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo  de tal localidad.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento, en tanto de  los acápites de competencia y notificaciones del escrito  inicial se desprende que el  domicilio de los ejecutados es el municipio de Caucasia, por lo que  el  estrado judicial al que primero le fue asignada la demanda se  encuentra facultado para conocer de la controversia.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Desde esa  óptica carece de razón el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Caucasia para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto, si bien en la demanda se indicó que  el domicilio de los convocados es la ciudad de Medellín, es  cierto igualmente que en Caucasia debía cumplirse el pago de  la obligación que emana cada título valor base de la  ejecución, el cual representa el negocio jurídico que  ata a las partes, de donde le resulta aplicable el numeral 3° del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

Por ende, es  inadmisible el argumento del primer estrado judicial cognoscente al  pretender apartarse del conocimiento del asunto, ya que a pesar de  que la demandante invocó la competencia del Juzgado de  Caucasia con base en la regla general de atribución  establecida en el numeral 1º del artículo 28 ídem,  habiendo señalado de manera previa que el domicilio de ambos  convocados era la capital antioqueña, no es menos cierto que  el lugar donde debía realizarse el pago de los mutuos era  Caucasia, según se desprende del tenor literal de los pagarés  suscritos, y ante la existencia de fueros concurrentes, la convocante  eligió incoar su libelo ejecutivo ante los jueces del lugar  pactado para el cumplimiento de las obligaciones plasmada en esos  instrumentos cartulares, estando facultada para hacerlo allí,  así pusiera de presente de manera expresa en la demanda que  optaba por el domicilio de los demandados.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Caucasia,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Caucasia (Distrito judicial de  Antioquia),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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