AC 2811 2022

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AC2811-2022 (2022-02071-00)

        

AC2811-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02071-00  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Tercero Civil Municipal de Envigado (Distrito judicial de Medellín)  y Segundo Promiscuo Municipal de Guarne (Distrito judicial de  Antioquia), para conocer la demanda verbal de declaratoria de  prescripción de gravamen hipotecario, promovida por Víctor  Manuel Soto Mejía contra Luis Hernán Escobar Londoño.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención el promotor  instauró demanda verbal de declaratoria de prescripción  extintiva de la hipoteca constituida en la escritura pública  n.º 1832 de 31 de julio del 2000 de la Notaría Quinta del  Círculo de Medellín, sobre el predio identificado con  folio de matrícula inmobiliaria n.º 020-58699 ubicado en  el municipio de Guarne.  

En el  libelo el demandante indicó que ese juzgado es el competente,  por la «vecindad  de las partes».  

2. El  despacho judicial de esa ciudad lo rechazó por falta de  competencia territorial, en razón a que en los procesos donde  se ejerciten derechos reales, como la cancelación del gravamen  hipotecario, el numeral 7° del artículo 28 del Código  General del Proceso prevé que es  competente, de modo privativo, el funcionario judicial del lugar  donde esté ubicado el inmueble;  y teniendo en cuenta que el predio  objeto  de la acción está localizado en  el municipio de Guarne (Antioquia),  remitió  el libelo introductorio a su homólogo de dicha localidad.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa, habida cuenta que es  inaplicable el  numeral 7º del  canon 28 de la misma obra, porque la pretensión de cancelación  de un gravamen hipotecario no implica el ejercicio de un derecho  real, pues la naturaleza de la garantía es solo accesoria a la  acción personal en cabeza del actor;  además, del escrito genitor se desprende que el domicilio del  demandado es la ciudad de Envigado, y en el acápite de  competencia indicó que corresponde al estrado judicial del  domicilio del convocado, de acuerdo con el numeral 1º de la  disposición mencionada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2. El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, con  la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son  varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera  de ellos, a elección del accionante, además de otras  pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia  en el país.  

… como al demandante  es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos  fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe  pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene  dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A su  vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum  contractui).  

Por  eso ha doctrinado la Sala que el demandante, con fundamento en actos  jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016,  rad. 2016-01858-00).  

3.  Desde esta óptica, carece de razón el Juzgado Tercero  Civil Municipal de Envigado para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto en la escritura pública donde quedó  inserta la garantía real en favor del acreedor se acordó  que el pago de la obligación principal se realizaría en  dicha urbe,  circunstancia  que sin lugar a dudas otorga atribución a ese estrado judicial  para conocer  de la demanda por medio de la cual se depreca la cancelación  de un gravamen hipotecario.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de Envigado,  porque la elección realizada por el demandante de incoar su  libelo en dicha urbe, en razón a que corresponde al lugar de  cumplimiento de una de las obligaciones pactadas en el negocio  jurídico, radica la competencia en tal juzgador, en aplicación  del numeral 3° del canon 28 del Código General del  Proceso.  

4.  Además de lo anterior, vale precisar que la pretensión  no comporta la aplicación al sub  examine  del numeral 7° del precepto 28 de la codificación  adjetiva, toda vez que la solicitud de cancelación de un  gravamen hipotecario no implica el ejercicio de un derecho real para  el accionante, como lo tiene sentado la Sala al señalar:  

«En  el caso que motiva el conflicto que se dirime, sin embargo, no se  aprecia la existencia del fuero concurrente invocado por el Juzgador  de Bogotá, comoquiera que la pretensión de cancelación  de un gravamen hipotecario no puede ser entendida como el ejercicio  de un derecho real que haga viable la aplicación del criterio  previsto en el citado numeral 9º del artículo 23 del  Código de Procedimiento Civil, básicamente por dos  razones: primero, porque quien ejercita un derecho real es el titular  del mismo, que para el presente asunto sólo podría  serlo el acreedor hipotecario; y segundo, porque la pretensión  de cancelación del gravamen no es en sí el ejercicio de  las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el  contrario, el derecho de quien particularmente lo soporta –el  propietario-, para que el juez formalice la extinción de la  citada garantía inmobiliaria.  

En  un caso de contornos similares, en el que se ventilaba la pretensión  de cancelación del gravamen hipotecario por prescripción  extintiva de la obligación garantizada, la Corte señaló  que “una temática de esa estirpe no puede encuadrarse  dentro de los supuestos que atañen con acciones enderezadas a  ejercitar ‘derechos reales’, merced a que lo que las  indicadas actoras han ‘pretendido no es aprovecharse del poder  jurídico total o parcial sobre una cosa’ (auto 059 de 7  de marzo de 2006), sino, se repite, demandar, por cuenta de la  alegada prescripción extintiva, la cancelación de un  gravamen hipotecario, cuestión que impide equiparar esa clase  de debates con los que ciertamente califican como tales, pues importa  recordar que ‘… los derechos reales originan acciones reales  y éstas comportan su ejercicio, por lo cual, cuando se  ejercite una acción establecida en la ley como real  necesariamente se ejercita el derecho real’. (Auto 037 de 12 de  marzo de 2008)  

“Siendo,  por tanto, pacífico que la demanda presentada no plantea  discusión alguna en el terreno del ejercicio de un derecho  real, ni principal, ni accesorio, es inviable sostener que del  señalado trámite pueda conocer el Juez del lugar donde  están ubicados los bienes respecto de los cuales se pretende  obtener la anotada cancelación del gravamen otrora  constituido, por considerar que así lo impone el citado  artículo 23 del estatuto procesal civil, en la regla 9, puesto  que ya la Corte advirtió que en ‘tal hipótesis  normativa no es posible hacer encajar una solicitud de cancelación  de hipoteca como la que implica la demanda cuyo conocimiento se  discute’ (auto 018 de 3 de febrero de 1998).  

“Si  por virtud de lo dicho no existe posibilidad de predicar la presencia  de un fuero concurrente por elección, habida cuenta que tal  clase de debate está por fuera del ejercicio de las acciones  reales, es necesario concluir que, por cuenta del foro general, de la  apuntada demanda deberá conocer el Juez que corresponde al  domicilio de la parte demandada” (auto de 20 de abril de 2009,  Exp. 2008-02058-00)».  (CSJ  AC, 20 jun. 2013, rad. 2013-00131-01).  

5.  Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado  Tercero Civil Municipal de Envigado,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Tercero Civil Municipal de Envigado (Distrito judicial de Medellín),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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