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AC2811-2022 (2022-02071-00)
AC2811-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02071-00
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Envigado (Distrito judicial de Medellín) y Segundo Promiscuo Municipal de Guarne (Distrito judicial de Antioquia), para conocer la demanda verbal de declaratoria de prescripción de gravamen hipotecario, promovida por Víctor Manuel Soto Mejía contra Luis Hernán Escobar Londoño.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención el promotor instauró demanda verbal de declaratoria de prescripción extintiva de la hipoteca constituida en la escritura pública n.º 1832 de 31 de julio del 2000 de la Notaría Quinta del Círculo de Medellín, sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 020-58699 ubicado en el municipio de Guarne.
En el libelo el demandante indicó que ese juzgado es el competente, por la «vecindad de las partes».
2. El despacho judicial de esa ciudad lo rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que en los procesos donde se ejerciten derechos reales, como la cancelación del gravamen hipotecario, el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso prevé que es competente, de modo privativo, el funcionario judicial del lugar donde esté ubicado el inmueble; y teniendo en cuenta que el predio objeto de la acción está localizado en el municipio de Guarne (Antioquia), remitió el libelo introductorio a su homólogo de dicha localidad.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, habida cuenta que es inaplicable el numeral 7º del canon 28 de la misma obra, porque la pretensión de cancelación de un gravamen hipotecario no implica el ejercicio de un derecho real, pues la naturaleza de la garantía es solo accesoria a la acción personal en cabeza del actor; además, del escrito genitor se desprende que el domicilio del demandado es la ciudad de Envigado, y en el acápite de competencia indicó que corresponde al estrado judicial del domicilio del convocado, de acuerdo con el numeral 1º de la disposición mencionada.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso ha doctrinado la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esta óptica, carece de razón el Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto en la escritura pública donde quedó inserta la garantía real en favor del acreedor se acordó que el pago de la obligación principal se realizaría en dicha urbe, circunstancia que sin lugar a dudas otorga atribución a ese estrado judicial para conocer de la demanda por medio de la cual se depreca la cancelación de un gravamen hipotecario.
Por ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de Envigado, porque la elección realizada por el demandante de incoar su libelo en dicha urbe, en razón a que corresponde al lugar de cumplimiento de una de las obligaciones pactadas en el negocio jurídico, radica la competencia en tal juzgador, en aplicación del numeral 3° del canon 28 del Código General del Proceso.
4. Además de lo anterior, vale precisar que la pretensión no comporta la aplicación al sub examine del numeral 7° del precepto 28 de la codificación adjetiva, toda vez que la solicitud de cancelación de un gravamen hipotecario no implica el ejercicio de un derecho real para el accionante, como lo tiene sentado la Sala al señalar:
«En el caso que motiva el conflicto que se dirime, sin embargo, no se aprecia la existencia del fuero concurrente invocado por el Juzgador de Bogotá, comoquiera que la pretensión de cancelación de un gravamen hipotecario no puede ser entendida como el ejercicio de un derecho real que haga viable la aplicación del criterio previsto en el citado numeral 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, básicamente por dos razones: primero, porque quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, que para el presente asunto sólo podría serlo el acreedor hipotecario; y segundo, porque la pretensión de cancelación del gravamen no es en sí el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho de quien particularmente lo soporta –el propietario-, para que el juez formalice la extinción de la citada garantía inmobiliaria.
En un caso de contornos similares, en el que se ventilaba la pretensión de cancelación del gravamen hipotecario por prescripción extintiva de la obligación garantizada, la Corte señaló que “una temática de esa estirpe no puede encuadrarse dentro de los supuestos que atañen con acciones enderezadas a ejercitar ‘derechos reales’, merced a que lo que las indicadas actoras han ‘pretendido no es aprovecharse del poder jurídico total o parcial sobre una cosa’ (auto 059 de 7 de marzo de 2006), sino, se repite, demandar, por cuenta de la alegada prescripción extintiva, la cancelación de un gravamen hipotecario, cuestión que impide equiparar esa clase de debates con los que ciertamente califican como tales, pues importa recordar que ‘… los derechos reales originan acciones reales y éstas comportan su ejercicio, por lo cual, cuando se ejercite una acción establecida en la ley como real necesariamente se ejercita el derecho real’. (Auto 037 de 12 de marzo de 2008)
“Siendo, por tanto, pacífico que la demanda presentada no plantea discusión alguna en el terreno del ejercicio de un derecho real, ni principal, ni accesorio, es inviable sostener que del señalado trámite pueda conocer el Juez del lugar donde están ubicados los bienes respecto de los cuales se pretende obtener la anotada cancelación del gravamen otrora constituido, por considerar que así lo impone el citado artículo 23 del estatuto procesal civil, en la regla 9, puesto que ya la Corte advirtió que en ‘tal hipótesis normativa no es posible hacer encajar una solicitud de cancelación de hipoteca como la que implica la demanda cuyo conocimiento se discute’ (auto 018 de 3 de febrero de 1998).
“Si por virtud de lo dicho no existe posibilidad de predicar la presencia de un fuero concurrente por elección, habida cuenta que tal clase de debate está por fuera del ejercicio de las acciones reales, es necesario concluir que, por cuenta del foro general, de la apuntada demanda deberá conocer el Juez que corresponde al domicilio de la parte demandada” (auto de 20 de abril de 2009, Exp. 2008-02058-00)». (CSJ AC, 20 jun. 2013, rad. 2013-00131-01).
5. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado (Distrito judicial de Medellín), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado