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STC7278-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7278-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01658-00
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Edison Gómez Cortés instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de esta capital, extensiva a los intervinientes en el expediente No. 110013103032-2014-00257-00.
ANTECEDENTES
1. El actor pidió «revocar la terminación del proceso (…) por desistimiento tácito». En sustento, adujo que demandó al Banco Av Villas S.A., cuyo conocimiento final le correspondió al Juzgado enjuiciado. Cuestiona que en ese asunto se haya decretado el desistimiento tácito «por no vincular como Litisconsorte necesario a Alianza Fiduciaria S.A., como Vocera y Administradora del Fideicomiso Conciliarte» pues esa carga no le fue «notificada en debida forma» como se observa en: «Consulta en la página “Estados Electrónicos, la página está totalmente en Blanco”». Con todo, cuestiona que si Alianza Fiduciaria S.A., desde agosto de 2014, ya había sido vinculada y notificada en ese asunto, resultaba innecesario un nuevo enteramiento.
2. Para el momento en que se elaboró este proyecto no se habían recibido informes.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque las decisiones cuestionadas, al margen de que se compartan, no lucen antojadizas, irracionales, o contrarias al ordenamiento jurídico, como se pasa a exponer:
En proveído de 13 de agosto de 2020, el Juzgado atacado señaló:
(…) De otra parte, de una lectura del certificado que obra a folio 152 se aprecia que el titular actual de las obligaciones que dieron lugar al gravamen hipotecario es Alianza Fiduciaria S.A. como Vocera y Administradora del Fideicomiso Conciliarte. La anterior situación implica que a este trámite deba ser vinculada dicha entidad, en la medida que forma parte del contrato de mutuo que sustenta el gravamen hipotecario y, en tal medida, tiene una relación sustancial con el demandante y un interés directo en los efectos jurídicos que se puedan derivar de la sentencia (…) por estas breves consideraciones se dispone: Segundo: Vincular como litisconsorte necesario a Alianza Fiduciaria S.A. como vocera y administradora del Fideicomiso Conciliarte. tercero: Notifíqueseles la demanda, el auto admisorio y este proveído de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 y, en su defecto, aplíquese los artículos 315 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (…) De acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso, se requiere al demandante para que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, realice la carga procesal tendiente a la notificación del demandado vía correo electrónico, so pena que se decrete la terminación del proceso por desistimiento tácito».
Mediante auto de 6 de mayo de 2021 esa misma autoridad requirió nuevamente «a la parte demandante en los términos del artículo 346 del C.P.C, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación por estado, cumpla con la carga que le asiste y realice las gestiones pertinentes, so pena de declarar el desistimiento tácito de la demanda y dar por terminado el proceso».
El 20 de mayo siguiente, se ordenó fijar fecha y hora para llevar a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento; frente a esa decisión Banco Av Villas S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, argumentando que el demandante «no realizó actividad de ninguna naturaleza procesal para convocar al presente proceso ordinario al Litisconsorte necesario»; conforme se le había solicitado el 13 de agosto de 2020; por tanto, solicitó dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el canon 317 del Código General del Proceso y, en consecuencia, dejar sin efecto los proveídos de 6 y 20 de mayo de 2021 y, en su lugar, decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Al desatar los recursos propuestos, la célula judicial accionada consideró acertado el argumento expuesto por Banco AV Villas S.A.; en consecuencia, ordenó: «1. Revocar los autos de fecha 6 y 20 de mayo de 2021 (…) 2. Decretar la terminación del proceso ordinario de Edison Gómez Cortés contra Banco AV Villas S.A., por Desistimiento Tácito conforme a las razones expuestas» (3 jun. 2021). Esa determinación fue recurrida por el actor apoyado en que (i) el auto de 13 de agosto de 2020 no le fue notificado en debida forma y, (i) no era necesario vincular a Alianza Fiduciaria S.A., por cuanto ello acaeció en agosto del 2014.
Para desatar el remedio vertical, la Magistratura convocada, precisó que:
(…) en el marco concreto de los reparos formulados por tal extremo, basta considerar que en el Micrositio del Juzgado que para ese mes y año [13 ago. 2020] correspondía al 1° Civil del Circuito Transitorio se encuentra publicado el estado pertinente con inserción de esa providencia.
Enseguida, precisó que
(…) en el sitio web del ‘Juzgado 405 Civil del Circuito de Bogotá1 específicamente en la pestaña ‘agosto’ del 2020 de la parte de ‘Estados Electrónicos’, se encuentra publicado el Estado No. 8 de 14 de agosto de 2020 en el que obra anotación del auto de 13 de agosto de 20202 y en esa página también se encuentra insertado el archivo de esa decisión3, lo que resta validez a la afirmación del apelante en punto a que no se publicó ni notificó el auto en el que se le efectuó requerimiento y que no tenía información alguna para saber de tal determinación».
Allí mismo relievó que
Todo lo expuesto en los párrafos precedentes aplica también para lo dicho por el recurrente sobre la falta de enteramiento y publicidad de los recursos y traslados posteriores, habida cuenta que ellos se encuentran publicados y notificados en el Micrositio web que se dispuso para el Juzgado en 2021 fungió como 1° Civil del Circuito transitorio4 , v.gr. por ejemplo el traslado del recurso interpuesto por el Banco Av. Villas contra el auto de 20 de mayo de 2021 se fijó el 27 del mismo mes y año5».
Seguidamente señaló que:
(…) de la revisión oficiosa del asunto se advierte que lo allí manifestado, esto es, que Alianza Fiduciaria como vocera del Fideicomiso Conciliarte fue notificada en agosto de 2014 y que ella ya había radicado escritos por lo que no había lugar a un nuevo enteramiento, en manera alguna podría salir avante, comoquiera que con posterioridad a esas actuaciones se reformó la demanda para excluir a esa entidad del proceso, que tal reforma fue admitida, que luego el Juzgado de primer grado dispuso de oficio la vinculación de esa persona como litisconsorte necesario y que éste nuevo llamado fue el que originó el requerimiento que se realizó.
Con estas premisas, confirmó la decisión del a-quo tras concluir que
Bajo tal línea, la notificación que se efectuó en 2014 y las actuaciones posteriores que realizó la sociedad en mención, quedaron sin piso debido la reforma de la demanda en que se le excluyó del trámite, de donde se sigue que actos procesales anteriores a tal reforma no podrían suplir ni dar alcance a la notificación que imperativamente debía tener lugar respecto de la nueva vinculación y en la calidad específica que se dispuso.
Así, no luce irracional que vencido el término otorgado al actor y ante el incumplimiento del acto de parte ordenado y debidamente notificado, se haya tenido por desistida tácitamente la respectiva actuación; asimismo, se evidencia que con la reforma de la demanda quedó sin efecto la vinculación que se hiciera de Alianza Fiduciaria S.A., en el 2014; en consecuencia, se consideró necesario vincular nuevamente a dicha sociedad, por cuanto, como se evidenció «era la titular de las obligaciones que dieron lugar al gravamen hipotecario».
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Edison Gómez Cortés. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-405-civil-del-circuito-de-bogota/47
2https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36156182/46256265/ESTADO+No%2C.+9+PARA+PUBLICAR.pdf/3dd95f6fd409-40cf-9b45-7889ecad88f2
3https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36156182/45142465/11001-31-03-032-2014-00257-
00+saneamiento.pdf/7bd797cf-e2f3-4911-af00-d670aae337dc
4 https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-414-civil-del-circuito-de-bogota
5https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36156162/73374136/REPOSICION+2014-257.pdf/437098ab-361b-4b8c-b7cc16ee09bd1caa