STC7278 2022

JUNIO

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STC7278-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7278-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01658-00   

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Edison  Gómez Cortés instauró contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de esta capital,  extensiva a los intervinientes en el expediente No.  110013103032-2014-00257-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor pidió «revocar  la  terminación del proceso (…) por desistimiento tácito».  En sustento, adujo que demandó al Banco Av Villas S.A., cuyo  conocimiento final le correspondió al Juzgado enjuiciado.  Cuestiona  que en ese asunto se haya decretado el desistimiento tácito  «por  no vincular  como Litisconsorte necesario a Alianza Fiduciaria S.A., como Vocera  y Administradora del Fideicomiso Conciliarte»  pues esa carga no le fue  «notificada en debida forma»  como se observa en: «Consulta  en la página “Estados Electrónicos,  la  página está totalmente en  Blanco”».  Con todo, cuestiona que si Alianza Fiduciaria S.A., desde agosto de  2014, ya había sido vinculada y notificada en ese asunto,  resultaba innecesario un nuevo enteramiento.  

2.  Para  el momento en que se elaboró este proyecto no se habían  recibido informes.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque las decisiones cuestionadas, al  margen de que se compartan, no lucen antojadizas, irracionales, o  contrarias al ordenamiento jurídico, como se pasa a exponer:  

En  proveído de 13 de agosto de 2020, el Juzgado atacado señaló:  

(…)  De otra parte, de una lectura del certificado que obra a folio 152 se  aprecia que el titular actual de las obligaciones que dieron lugar al  gravamen hipotecario es Alianza Fiduciaria S.A. como Vocera y  Administradora del Fideicomiso Conciliarte. La anterior situación  implica que a este trámite deba ser vinculada dicha entidad,  en la medida que forma parte del contrato de mutuo que sustenta el  gravamen hipotecario y, en tal medida, tiene una relación  sustancial con el demandante y un interés directo en los  efectos jurídicos que se puedan derivar de la sentencia (…)  por estas breves consideraciones se dispone: Segundo: Vincular como  litisconsorte necesario a Alianza Fiduciaria S.A. como vocera y  administradora del Fideicomiso Conciliarte. tercero: Notifíqueseles  la demanda, el auto admisorio y este proveído de conformidad  con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 y, en su defecto,  aplíquese los artículos 315 y siguientes del Código  de Procedimiento Civil. (…)  De  acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 317 del  Código General del Proceso, se requiere al demandante para que  en el término de treinta (30) días, contados a partir  de la notificación del presente proveído, realice la  carga procesal tendiente a la notificación del demandado vía  correo electrónico, so pena que se decrete la terminación  del proceso por desistimiento tácito».  

Mediante  auto de 6 de mayo de 2021 esa misma autoridad requirió  nuevamente «a  la parte demandante en los términos del artículo 346  del C.P.C, para que en el término de treinta (30) días  contados a partir de la notificación por estado, cumpla con la  carga que le asiste y realice las gestiones pertinentes, so pena de  declarar el desistimiento tácito de la demanda y dar por  terminado el proceso».  

El 20  de mayo siguiente, se ordenó fijar fecha y hora para llevar a  cabo audiencia de instrucción y juzgamiento; frente a esa  decisión Banco Av Villas S.A. interpuso recurso de reposición  y, en subsidio, apelación, argumentando que el demandante «no  realizó actividad de ninguna naturaleza procesal para convocar  al presente proceso ordinario al Litisconsorte necesario»;  conforme se le había solicitado el 13 de agosto de 2020; por  tanto, solicitó dar aplicación a lo dispuesto en el  artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en  concordancia con el canon 317 del Código General del Proceso  y, en consecuencia, dejar sin efecto los proveídos de 6 y 20  de mayo de 2021 y, en su lugar, decretar la terminación del  proceso por desistimiento tácito.  

Al  desatar los recursos propuestos,  la célula judicial accionada consideró acertado el  argumento expuesto por Banco AV Villas S.A.; en consecuencia, ordenó:  «1.  Revocar los autos de fecha 6 y 20 de mayo de 2021 (…)  2. Decretar la terminación del proceso ordinario de Edison  Gómez Cortés contra Banco AV Villas S.A., por  Desistimiento Tácito conforme a las razones expuestas»  (3 jun. 2021). Esa determinación fue recurrida por el actor  apoyado en que (i) el auto de 13 de agosto de 2020 no le fue  notificado en debida forma y, (i) no era necesario vincular a  Alianza  Fiduciaria S.A., por cuanto ello acaeció en agosto del 2014.  

Para  desatar el remedio vertical, la Magistratura convocada, precisó  que:  

(…)  en  el marco concreto de los reparos formulados por tal extremo, basta  considerar que en el Micrositio del Juzgado que para ese mes y año  [13  ago. 2020]  correspondía al 1° Civil del Circuito Transitorio se  encuentra publicado el estado pertinente con inserción de esa  providencia.  

Enseguida,  precisó que  

(…)  en el sitio web del ‘Juzgado 405 Civil del Circuito de Bogotá1  específicamente en la pestaña ‘agosto’ del  2020 de la parte de ‘Estados Electrónicos’, se  encuentra publicado el Estado No. 8 de 14 de agosto de 2020 en el que  obra anotación del auto de 13 de agosto de 20202  y en esa página también se encuentra insertado el  archivo de esa decisión3,  lo que resta validez a la afirmación del apelante en punto a  que no se publicó ni notificó el auto en el que se le  efectuó requerimiento y que no tenía información  alguna para saber de tal determinación».  

Allí  mismo relievó que  

Todo  lo expuesto en los párrafos precedentes aplica también  para lo dicho por el recurrente sobre la falta de enteramiento y  publicidad de los recursos y traslados posteriores, habida cuenta que  ellos se encuentran publicados y notificados en el Micrositio web que  se dispuso para el Juzgado en 2021 fungió como 1° Civil  del Circuito transitorio4  , v.gr. por ejemplo el traslado del recurso interpuesto por el Banco  Av. Villas contra el auto de 20 de mayo de 2021 se fijó el 27  del mismo mes y año5».  

Seguidamente  señaló que:  

(…)  de la revisión oficiosa del asunto se advierte que lo allí  manifestado, esto es, que Alianza Fiduciaria como vocera del  Fideicomiso Conciliarte fue notificada en agosto de 2014 y que ella  ya había radicado escritos por lo que no había lugar a  un nuevo enteramiento, en manera alguna podría salir avante,  comoquiera que con posterioridad a esas actuaciones se reformó  la demanda para excluir a esa entidad del proceso, que tal reforma  fue admitida, que luego el Juzgado de primer grado dispuso de oficio  la vinculación de esa persona como litisconsorte necesario y  que éste nuevo llamado fue el que originó el  requerimiento que se realizó.  

Con  estas premisas, confirmó la decisión del a-quo  tras  concluir que  

Bajo  tal línea, la notificación que se efectuó en  2014 y las actuaciones posteriores que realizó la sociedad en  mención, quedaron sin piso debido la reforma de la demanda en  que se le excluyó del trámite, de donde se sigue que  actos procesales anteriores a tal reforma no podrían suplir ni  dar alcance a la notificación que imperativamente debía  tener lugar respecto de la nueva vinculación y en la calidad  específica que se dispuso.  

Así,  no luce irracional que vencido el término otorgado al actor y  ante el incumplimiento del acto de parte ordenado y debidamente  notificado, se haya tenido por desistida tácitamente la  respectiva actuación; asimismo, se evidencia que con la  reforma de la demanda quedó sin efecto la vinculación  que se hiciera de Alianza  Fiduciaria S.A., en  el 2014;  en consecuencia, se consideró necesario vincular nuevamente a  dicha sociedad, por cuanto, como se evidenció «era  la titular de las obligaciones que dieron lugar al gravamen  hipotecario».  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Edison  Gómez Cortés.  Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-405-civil-del-circuito-de-bogota/47

2https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36156182/46256265/ESTADO+No%2C.+9+PARA+PUBLICAR.pdf/3dd95f6fd409-40cf-9b45-7889ecad88f2  

3https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36156182/45142465/11001-31-03-032-2014-00257-          

00+saneamiento.pdf/7bd797cf-e2f3-4911-af00-d670aae337dc  

4          https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-414-civil-del-circuito-de-bogota

5https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36156162/73374136/REPOSICION+2014-257.pdf/437098ab-361b-4b8c-b7cc16ee09bd1caa      

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