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AC2814-2022 (2022-01593-00)
AC2814-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01593-00
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Oralidad de Fusagasugá.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares radicó demanda ejecutiva soportada en la resolución sancionatoria número 814 de 24 de septiembre de 2020 que expidió contra Roger Julio Barrios Ospina. No obstante, en el encabezado del escrito la dirigió a los jueces de Fusagasugá y en el respectivo acápite justificó su escogencia «por el lugar del domicilio del deudor de conformidad con lo normado en el art. 25 del C.G.P.».
2. La destinataria del libelo lo rechazó y lo remitió a sus pares de Fusagasugá, argumentando que son los facultados para conocerlo según el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso porque la dirección de notificación del deudor se encuentra en ese municipio (14 oct. 2021).
CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» al radicar la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la disputa. Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el sentenciador del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico.
Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, debe encarar el debate.
3. Atinente a las contiendas contenciosas, como criterio general, el primer numeral del artículo 28 ibidem las asigna al sentenciador del domicilio del convocado, excepto si hay «disposición legal en contrario»; sin embargo, para los «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» el tercer numeral contempla un personal concurrente, que también permite acudir al juzgador del territorio contemplado para la satisfacción voluntaria de las prestaciones.
Es por ello que en los juicios coercitivos de esta índole, el promotor está autorizado para escoger la sede donde quiere que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos pautas; empero, siempre debe concretar su predilección y justificar la elección, lo cual resulta vinculante para el fallador, sin perjuicio de que el ejecutado posteriormente la discuta por vía de reposición, alegando, por ejemplo, que no es vecino del territorio señalado.
Al respecto, en AC2290-2020 la Sala sostuvo que
(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione.
4. Sin embargo, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica el funcionario que con exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el debate.
Tal es el caso contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem cuando establece que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge un fuero privativo de carácter general que se funda en la calidad de la parte para asignar la competencia al juez de su domicilio.
Como en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado elemento subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella donde se avecina el demandado o se previó el cumplimiento de la prestación, deviene palmario que se impone este último criterio.
En torno a este tópico, en AC929-2020, la Sala dijo:
De ahí que, en principio, en un proceso que involucre títulos ejecutivos, nada obsta para que el ejecutante opte por la atribución de la competencia de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, al tratarse de foros concurrentes por elección; sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.
Si bien el suscrito estima que cuando la entidad pública presenta la demanda en el domicilio del demandado, que no coincide con el suyo, renuncia válidamente a la prerrogativa que le concede la ley, no menos cierto es que ha aplicado con todas sus consecuencias la postura fijada mayoritariamente en CSJ AC140-2020 que niega esa posibilidad, en atención a que la finalidad de esa resolución conjunta fue superar la divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de la Sala frente a una situación fáctica y jurídica idéntica, todo ello en aras de salvaguardar los principios procesales de igualdad y seguridad (cfr. CSJ AC388-2020).
5. Ahora bien, el asunto que originó la colisión concierne a la ejecución que promueve la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, entidad que de conformidad con el artículo 2º del Decreto 4746 de 2005 es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial.
Al respecto, debe tenerse en cuenta lo dicho en AC5414 de 2019, según el cual
(…) si bien no existe en la legislación una definición, se puede hacer uso del parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto advierte que [p]ara los efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
En tal sentido, se puede concluir que la mencionada entidad se encuentra incluida dentro de aquellas a las que se refiere el numeral 10° del canon 28 referido.
Se agrega a lo dicho que según el artículo 3º del mismo Decreto 4746, el organismo tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá.
6. Así las cosas, se dirimirá la diferencia señalando que el facultado para conocer este asunto es el fallador a quien primero le fue repartido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer la ejecución de la referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al otro involucrado.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado