AC 2814 2022

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AC2814-2022 (2022-01593-00)

        

AC2814-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01593-00  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte  decide  el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta  y Cinco Civil Municipal  de Bogotá  y Segundo Civil  Municipal de Oralidad de Fusagasugá.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primer despacho, la Agencia  Logística de las Fuerzas Militares radicó demanda  ejecutiva soportada en la  resolución sancionatoria número 814 de 24 de septiembre  de 2020 que expidió contra Roger Julio Barrios Ospina. No  obstante, en el encabezado del escrito la dirigió a los jueces  de Fusagasugá y en el respectivo acápite justificó  su escogencia «por  el lugar del domicilio del deudor de conformidad con lo normado en el  art. 25 del C.G.P.».  

2.  La destinataria del libelo lo rechazó y lo remitió a  sus  pares  de Fusagasugá,  argumentando  que son  los facultados para conocerlo según el numeral 1 del artículo  28 del Código General del Proceso porque la dirección  de notificación del deudor se encuentra en ese municipio (14  oct. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes  a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación  en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de  conformidad con los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último  modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Para  distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales  asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a  los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de  conexidad. Mediante el primero, indica  cuál es el juez que en razón de la circunscripción  debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros  o fueros», de  modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude  al «personal»  al radicar la competencia en el juez del lugar del domicilio del  demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros  especiales, como el denominado por la doctrina «forum  rei sitae»  o «real»,  referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación  de los bienes objeto de la disputa. Igualmente, impone el fuero  contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el  sentenciador del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas  de un negocio jurídico.  

Varios  de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda  ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a  zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador  anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad,  indicando de forma precisa y categórica el funcionario que,  con exclusión de cualquier otro, debe encarar el debate.  

3.  Atinente a las contiendas contenciosas, como  criterio general, el primer numeral del artículo 28 ibidem  las asigna al sentenciador del domicilio del convocado, excepto si  hay «disposición  legal en contrario»; sin  embargo,  para  los «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  el tercer numeral contempla un personal concurrente, que también  permite acudir al juzgador del territorio contemplado para la  satisfacción voluntaria de las prestaciones.  

Es  por ello que en los juicios coercitivos de esta índole, el  promotor está autorizado para escoger la sede donde quiere que  se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos pautas;  empero, siempre debe concretar su predilección y justificar la  elección, lo cual resulta vinculante para el fallador, sin  perjuicio de que el ejecutado posteriormente la discuta por vía  de reposición, alegando, por ejemplo, que no es vecino del  territorio señalado.  

Al  respecto, en AC2290-2020  la Sala sostuvo que  

(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione.  

4.  Sin embargo, hay otros supuestos en que el legislador anula esa  discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de  forma precisa y categórica el funcionario que con exclusión  de cualquier otro está llamado a encarar el debate.  

Tal  es el caso contemplado en el numeral 10 del artículo 28  ejusdem cuando  establece que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge un fuero privativo de carácter general que se  funda en la calidad de la parte para asignar la competencia al juez  de su domicilio.  

Como  en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al  memorado elemento subjetivo y es vecina de una provincia distinta de  aquella donde se avecina el demandado o se previó el  cumplimiento de la prestación, deviene palmario que se impone  este último criterio.  

En  torno a este tópico, en AC929-2020, la Sala dijo:  

De  ahí que, en principio, en un proceso que involucre títulos  ejecutivos, nada obsta para que el ejecutante opte por la atribución  de la competencia de su preferencia, ya sea el domicilio del  demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones, al tratarse de foros concurrentes por elección;  sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad  pública la que obra como parte, el fuero privativo será  el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina  como prevalente.  

Si  bien el suscrito estima que cuando la entidad pública presenta  la demanda en el domicilio del demandado, que no coincide con el  suyo, renuncia válidamente a la prerrogativa que le concede la  ley, no menos cierto es que ha aplicado con  todas sus consecuencias  la postura fijada mayoritariamente en CSJ  AC140-2020 que niega esa posibilidad,  en atención a que la finalidad de esa resolución  conjunta fue superar la divergencia que se presentaba entre los  diferentes magistrados de la Sala frente a una situación  fáctica y jurídica idéntica, todo ello en aras  de salvaguardar los principios  procesales de igualdad y seguridad (cfr. CSJ  AC388-2020).  

5.  Ahora  bien, el  asunto que originó la colisión concierne a la ejecución  que promueve la Agencia  Logística de las Fuerzas Militares, entidad que de conformidad  con el artículo 2º del Decreto 4746 de 2005 es  un establecimiento público del orden nacional, adscrito al  Ministerio de Defensa Nacional, dotado de personería jurídica,  autonomía administrativa, financiera y patrimonial.  

Al  respecto, debe tenerse en cuenta lo dicho en AC5414 de 2019, según  el cual  

(…)  si bien no existe en la legislación una definición, se  puede hacer uso del parágrafo del artículo 104 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, por cuanto advierte que [p]ara los efectos de este  Código, se entiende por entidad pública todo órgano,  organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación;  las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una  participación igual o superior al 50% de su capital; y los  entes con aportes o participación estatal igual o superior al  50%.  

En  tal sentido, se puede concluir  que la mencionada entidad se encuentra incluida dentro de aquellas a  las que se refiere el numeral 10° del canon 28 referido.  

Se  agrega a lo dicho que según el artículo 3º del  mismo Decreto 4746, el organismo tiene su domicilio principal en la  ciudad de Bogotá.  

6.  Así las cosas, se dirimirá la diferencia señalando  que el facultado para conocer este asunto es el fallador a quien  primero le fue repartido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  que el Juzgado Ochenta  y Cinco Civil  Municipal de Bogotá  es  el competente para conocer la ejecución de  la referencia.  

Segundo:        Enviar  el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al  otro  involucrado.  

Tercero:  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

Notifíquese,  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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