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AC2334-2022 (2022-01502-00)
AC2334-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01502-00
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira y el despacho Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Banco Finandina S.A. contra María Ruby Maldonado Gómez.
I. ANTECEDENTES
1. En el escrito de demanda presentado ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA (REPARTO)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción librar mandamiento de pago ejecutivo a su favor por las obligaciones contenidas en el pagaré, aportado como base del recaudo, más los intereses de mora correspondientes y las costas y agencias en derecho del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, por «Derivada del domicilio de (los) DEMANDADO (S)»1.(Negrilla original del texto).
2. Allegada la demanda al Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira, este, con proveído del 03 de febrero de 2022 resolvió rechazarla por falta de competencia. Frente a ello, sostuvo que:
«…Revisada la demanda se establece que si bien es cierto el pagaré fue firmado en la ciudad de Palmira, en acápite de notificaciones se indica que la demandada recibe notificaciones en la calle 39 a # 42- 47 Cali (valle).
Por lo anterior, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 del Código General del Proceso es motivo suficiente para no asumir el conocimiento del asunto por falta de competencia por el factor territorial»2 (Negrillas originales del texto).
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali. No obstante, por auto del 11 de marzo de 2022, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió́ el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sin embargo, remitió el expediente a la Oficina de Reparto de los Jueces Civiles del Circuito de Cali por considerar que estos eran los competentes para dirimir el conflicto. Para lo anterior, manifestó́ que:
«…Revisado el expediente, este despacho observa que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, no tuvo en cuenta que, la pretensión primera de la demanda ascienden a la suma de $ 61.491.880.oo y la segunda a la suma de $6.736.028.oo, lo que de contera nos lleva a concluir que se trata de un proceso de menor cuantía y por ende de primera instancia (Art 25 del C.G.P.).
Conforme lo anterior, este despacho no es competente para conocer del asunto de la referencia, por cuanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código General del Proceso, los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, únicamente conocen de procesos de mínima cuantía»3.
4. Recibidas las actuaciones por parte del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, este, el 20 de abril de 2022, resaltó que, tratándose de conflictos de competencia entre despachos de diferente distrito judicial, el superior funcional competente es la Corte Suprema de Justicia. Por ello, procedió a remitir el conflicto a esta Corporación.
5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Buga y Cali-, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (….)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA (REPARTO)». Sin embargo, el apoderado del demandante afirma en el acápite de competencia que su determinación está dada por el domicilio de la demandada- numeral 1º artículo 28 C.G.P., que según se evidencia en la pate introductoria de su demanda es en Cali4.
4.2. En segundo término, se destaca que el documento presentado como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio), pertenecen a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen.
4.3. En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor, se evidencia que en este el deudor se obliga a pagar «solidaria, indivisible, irrevocable e incondicionalmente a la orden del BANCO FINANDINA S.A. (…)» Y pactaron como lugar de cumplimiento de la obligación «(…) en sus oficinas o en los puntos de pago autorizados expresamente para el efecto»5.
4.4. Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada son los Juzgados Civiles Municipales de Cali, pues se evidencia del escrito de demanda que la demandada tiene su domicilio en dicha ciudad -numeral 1° del artículo 28 del C.G.P-. Sumado a que fue la elección efectuada por el demandante y la cuantía del proceso.
5. Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Cali, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el conocimiento de la presente demanda corresponde a los Jueces Civiles Municipales de Cali (reparto).
SEGUNDO: Comunicar lo decidido a los Juzgados Quinto Civil Municipal de Palmira y Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, acompañándoles copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Cali.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo 02EscritoDemandayAnexos.pdf. Expediente digital.
2 Archivo 03AutoRechazaXCompetencia.pdf. Expediente digital.
3 Archivo 07conflictonegativodecompetencia.pdf. Expediente digital.
4 Archivo 02EscritoDemandayAnexos.pdf. Expediente digital.
5 Folio 8-9. Archivo 02EscritoDemandayAnexos.pdf. Expediente digital.