AC 2334 2022

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AC2334-2022 (2022-01502-00)

        

AC2334-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01502-00  

Bogotá  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Quinto Civil Municipal de Palmira y el despacho Séptimo de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali,  atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por  Banco Finandina S.A. contra María Ruby Maldonado Gómez.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En el escrito de demanda presentado ante el «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA (REPARTO)»,  de  la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción librar mandamiento de pago ejecutivo a su  favor por las obligaciones contenidas en el pagaré, aportado  como base del recaudo,  más  los intereses de mora correspondientes y las costas y agencias en  derecho del proceso. También, indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial,  por «Derivada  del domicilio de (los) DEMANDADO  (S)»1.(Negrilla  original del texto).  

2.  Allegada la demanda al Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira,  este, con proveído del 03 de febrero de 2022 resolvió  rechazarla por falta de competencia. Frente a ello, sostuvo que:  

«…Revisada  la demanda se establece que si bien es cierto el pagaré fue  firmado en la ciudad de Palmira, en acápite de notificaciones  se indica que la demandada recibe notificaciones en la calle  39 a # 42- 47 Cali (valle).    

Por  lo anterior, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 28  del Código General del Proceso es motivo suficiente para no  asumir el conocimiento del asunto por falta de competencia por el  factor territorial»2  (Negrillas  originales del texto).  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Cali. No obstante, por auto del 11 de marzo de  2022, optó por manifestar que no le correspondía asumir  este asunto. Y promovió́ el conflicto de competencia que  ocupa la atención de la Corte. Sin embargo, remitió el  expediente a la Oficina de Reparto de los Jueces Civiles del Circuito  de Cali por considerar que estos eran los competentes para dirimir el  conflicto. Para lo anterior, manifestó́ que:  

«…Revisado  el expediente, este despacho observa que el Juzgado Quinto Civil  Municipal de Cali, no tuvo en cuenta que, la pretensión  primera de la demanda ascienden a la suma de $ 61.491.880.oo y la  segunda a la suma de $6.736.028.oo, lo que de contera nos lleva a  concluir que se trata de un proceso de menor cuantía y por  ende de primera instancia (Art 25 del C.G.P.).    

Conforme  lo anterior, este despacho no es competente para conocer del asunto  de la referencia, por cuanto, de conformidad con lo establecido en el  artículo 17 del Código General del Proceso, los Jueces  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, únicamente  conocen de procesos de mínima cuantía»3.  

4.  Recibidas  las actuaciones por parte del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito  de Cali, este, el 20 de abril de 2022, resaltó que, tratándose  de conflictos de competencia entre despachos de diferente distrito  judicial, el superior funcional competente es la Corte Suprema de  Justicia. Por ello, procedió a remitir el conflicto a esta  Corporación.  

5.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial  -Buga y Cali-, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo  suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Para la determinación de la competencia, debe precisarse que  la selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  (….)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  involucren un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es  competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo  siguiente:  

4.1.  En primer orden, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA (REPARTO)».  Sin embargo, el apoderado del demandante afirma en el acápite  de competencia que su determinación está dada por el  domicilio de la demandada- numeral 1º artículo 28 C.G.P.,  que según se evidencia en la pate introductoria de su demanda  es en Cali4.  

4.2.  En segundo término, se destaca que el documento presentado  como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto  (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio),  pertenecen a una de las distintas clases de «títulos  valores»  que  existen.  

4.3.  En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones  cumplidas y, particularmente, al título valor, se evidencia  que en este el deudor se obliga a pagar «solidaria,  indivisible, irrevocable e incondicionalmente a la orden del BANCO  FINANDINA S.A. (…)»  Y  pactaron como lugar de cumplimiento de la obligación «(…)  en sus oficinas o en los puntos de pago autorizados expresamente para  el efecto»5.  

4.4.  Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas  procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada son los  Juzgados Civiles Municipales de Cali, pues se evidencia del escrito  de demanda que la demandada tiene su domicilio en dicha ciudad  -numeral 1° del artículo 28 del C.G.P-. Sumado a que fue  la elección efectuada por el demandante y la cuantía  del proceso.  

5.  Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda a  la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Cali, a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el conocimiento de la presente demanda corresponde a los  Jueces Civiles Municipales de Cali (reparto).  

SEGUNDO:  Comunicar lo decidido a los Juzgados Quinto Civil Municipal de  Palmira y Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Cali, acompañándoles copia de este  proveído.  

TERCERO:  Remitir el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles  Municipales de Cali.  

CUARTO:  Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo 02EscritoDemandayAnexos.pdf. Expediente digital.  

2          Archivo 03AutoRechazaXCompetencia.pdf. Expediente digital.  

3          Archivo 07conflictonegativodecompetencia.pdf. Expediente digital.  

4          Archivo 02EscritoDemandayAnexos.pdf. Expediente digital.  

5          Folio 8-9. Archivo 02EscritoDemandayAnexos.pdf. Expediente digital.      

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