AC 2335 2022

JUNIO

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AC2335-2022 (2018-00072-01)

        

AC2335-2022  

Radicación  n.º 27001-31-03-001-2018-00072-01  

Bogotá  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide  sobre el recurso de reposición interpuesto por  la apoderada judicial de Elsa  María Castaño Casarrubia  frente al  auto proferido por el Despacho el 05 de abril de 2022, con el cual se  admitió el recurso de casación interpuesto por ambas  partes, frente a la sentencia proferida por la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 2 de  septiembre de 2021, en el juicio verbal de resolución de  contrato de arrendamiento promovido por Carlos Mario Olarte Betancur  contra la recurrente.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En  la demanda que dio inicio al citado litigio, el demandante invocó  las siguientes pretensiones:  

«Que  se declare que la señora Elsa María Castaño  Casarrubia, en la calidad conocida, incumplió las obligaciones  derivadas del mencionado contrato al no realizar, dentro del término  legal establecido entre las partes y la norma, la entrega del local  dado en arrendamiento, con las remodelaciones y mejoras a que se  comprometió, violando las obligaciones establecidas en el  Código Civil y el Código del Comercio para esta clase  de contratos».  

Declarar  la resolución del mencionado contrato de arrendamiento y que  la arrendadora debe indemnizar al arrendatario por todos los daños  y perjuicios causado por su incumplimiento a lo pactado y de la  obligaciones derivadas del mencionado contrato y que consisten en el  detrimento patrimonial y pérdida de utilidades de ventas,  gastos en salarios de trabajadores que no podía despedir,  gastos de traslado de mercancías y demás establecidos y  que relaciona de manera detallada en el acápite de las  pretensiones, concretamente en los ítems rotulados como “lucro  cesante consolidado”, “lucro cesante futuro” y  “daño emergente como perjuicios patrimoniales”, y  los perjuicios extra patrimoniales constituidos en los perjuicios  morales».  

2.  El Juzgado Civil del Circuito de Quibdó -con sentencia del 5  de octubre de 2020- resolvió:  

«Primero:  Declarar que entre la señora Elsa María Castaño  Casarrubia y el señor Carlos Mario Olarte Betancur, existió  un contrato de arrendamiento de local comercial, ubicado en la  carrera 3ª nº 24ª – 45, suscrito el 31 de enero  de 2005, el cual se encuentra vigente».  

Segundo:  se  declara terminado el contrato de arrendamiento…».  Tercero:  se  declara que la terminación del contrato se da por el  incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley…».  Cuarto:  Como  se ordenó terminar el contrato y en la demanda se solicitó  pago de perjuicios…, entonces se condena a Elsa María  Castaño Casarrubia a pagar… por  el lucro cesante las siguientes sumas: Por el año 2015, la  suma de 595.000.000 millones de pesos. Por el año 2016, la  suma de 856.000.000 millones de pesos. Por el año 2017, la  suma de 902.000.000 millones de pesos. Por daño emergente  deberá {cancelar} por el «año 2015, la suma de  $52.301.110 pesos, por el año 2016, la suma de $55.884.240  pesos y por el año 2017 la suma de $60.003.260». Quinto:  se  niega la solicitud de reconocimiento y pago de perjuicios morales».  

Sexto:  se  condena en costas a la señora Elsa María Castaño  Casarrubia en la suma de $10.000.000 de pesos…»  

3.  El superior, al resolver la apelación interpuesta por ambos  extremos, -con fallo del 2 de septiembre de 2021- decidió  revocar los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la  sentencia impugnada. En consecuencia, negó las pretensiones  indemnizatorias. Y, confirmó en lo demás esa  providencia, excepto el numeral sexto, el cual modificó así:  condenar a la parte demandada al pago de las costas en primera  instancia solo en el 50%, las que se liquidarán conforme lo  reglamenta el artículo 366 del Código General del  Proceso.  

4.  Inconforme con esa determinación, la apoderada de la demandada  formuló recurso de casación1.  Paralelamente, el extremo demandante presentó también  el mecanismo extraordinario2.  

5.  El Tribunal, mediante proveído del 5 de  octubre de 2021, concedió, en el efecto suspensivo, el citado  recurso3.  En desacuerdo, la demandada presentó solicitud de aclaración.  Sin embargo, la colegiatura -con providencia del 22 de octubre  siguiente- rechazó cualquier falta de claridad en la decisión  referida.  

6.  Esta Corporación, con auto del 05 de abril de 2022 admitió  el recurso de casación interpuesto por ambas partes. En  consecuencia, corrió traslado por el término de treinta  (30) días para que presenten las respectivas demandas.  

7.  En el término de ejecutoria de la decisión anterior, la  demandada en el aludido juicio radicó «recurso  de reposición»,  corriéndose  traslado de este a la parte demandante, quien se pronunció en  escrito allegado el 22 de abril de 2022.  

            

II. EL          RECURSO DE REPOSICIÓN  

Lo  propuso la apoderada de Elsa María Castaño Casarrubia  -demandada- bajo el siguiente argumento:  

En  primer lugar, reprochó la admisión del remedio  propuesto por la parte demandante pues reviste la característica  de ser contraria a derecho por la no satisfacción del  requisito de interés para recurrir. Ello pues, «…sus  pretensiones económicas, plasmadas en su escrito de demanda y  el escrito con el que la subsanó, fueron tasadas por esta  misma en la suma de COL 658.848.610». En  ese sentido, aseveró que «la  verdadera “resolución desfavorable” para la parte  demandante no se centra en la decisión del ad-quem de revocar  el abiertamente ilegal fallo de primera instancia, en el que se  dispusieron unas condenas en contra de mi poderdante, absolutamente  desorbitantes y carentes de prueba técnica y pericial válida  y legítima, sino en la desestimación de las  pretensiones seguidas por la parte demandante desde el inicio de este  proceso, únicamente por valor de COL 658.848.610».  

Alegó  que resulta contradictorio que el Despacho haya concedido el recurso  al demandante a partir del monto de las condenas impuestas por el  a-quo,  «siendo  que este mismo, en la sentencia de segunda instancia de fecha 2 de  septiembre de 2021, restó absoluta fiabilidad, credibilidad y,  en últimas, validez a la “experticia contable” (si  es que sé puede llamar así), presentada por el señor  Gilberto Antonio Agudelo Giraldo, bajo la denominación de  “…dictamen pericial”, “experticia contable”  sobre la que finalmente la a-quo sustentó su decisión,  abiertamente ilegal de condenar a mi poderdante al pago de COL  2.521.188.610, siendo que lo pretendido por esta era por el monto de  COL 658.848.610». Por  lo tanto, apuntaló que «…de  ninguna forma, podrían utilizarse como referentes para  contabilizar, calcular o determinar el interés económico  que tendría la parte demandante para presentarse en casación,  lo que lleva a la conclusión que serán el monto de las  pretensiones y el juramento estimatorio presentados por el  demandante, al inicio de este proceso, los que marquen el derrotero  de ese interés económico para analizar la viabilidad de  tramitar un recurso de casación, situación que  desafortunadamente no se está presentando en este caso».  

Aunado  a lo expuesto, destacó que la demandante ni en su escrito de  demanda ni en la subsanación, dejó margen de  interpretación o posibilidad alguna para que «sus  pretensiones fueran acogidas por un valor superior al de los COL  658.848.610 que le reclama a mi poderdante desde el inicio de esta  causa judicial, lo cual restringió absolutamente la  competencia y el margen de discrecionalidad de los operadores  judiciales que ya fallaron el caso, en ambas instancias, por lo que  no tiene cabida que se pretenda que el monto de esas pretensiones  pueda cumplir o superar el interés económico mínimo  para recurrir en casación…».  

Además,  sostuvo que la parte demandante no recabó ningún otro  medio de convicción que pudiese demostrar, a la luz del  artículo 338 del C.G.P., el real monto de su interés  económico para recurrir, «por  lo que dicha incuria solo lleva a una conclusión y es que ese  interés debe calcularse conforme con lo pretendido en la  demanda inicial y su escrito subsanatorio».  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  El inciso primero del artículo 318 del vigente estatuto  procesal civil prevé que «el  recurso de reposición procede contra los autos que dicte el  juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptible de  súplica y contra los de la sala de casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».  Y, el inciso tercero del canon 342 ejusdem,  particularmente señala que «[e]l  auto que decida sobre la admisión del recurso será  dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo  procede el recurso de reposición».  

Del  texto transcrito se extrae que el recurso horizontal es el mecanismo  de impugnación procedente para controvertir el auto dictado  por el Despacho el 5 de abril de 2022, con el cual se admitió  la impugnación extraordinaria interpuesta por ambas partes.  

2.  Pues bien, la  naturaleza excepcional y las finalidades de este recurso explican  algunas limitaciones y para que sea posible su trámite es  necesario cumplir con los presupuestos establecidos por los artículos  333 a 351 del Código General del Proceso. Incluyendo, entre  estos, que se alcance la cuantía del interés para  recurrir, el cual echa de menos la acá recurrente.  

3.  No obstante, el artículo 342 del Código General del  Proceso dispone que la Corte, al realizar el examen de admisibilidad,  debe establecer si se cumplieron o no los referidos requisitos así  el Tribunal haya concedido el recurso, salvo la cuantía del  interés para recurrir, por expresa prohibición legal.  En efecto, el último inciso del citado artículo indica  que: «la  cuantía del interés para recurrir en casación  fijada por el Tribunal no es susceptible de examen o modificación  por la Corte».  

De  ahí que, si el Tribunal al momento de conceder el recurso  estableció que se cumplía con el valor indicado por la  Ley como el interés para recurrir, en principio, esta  Corporación carece de competencia para revisar la cuantía  antes referida, salvo en los eventos en que la jurisprudencia de la  Sala ha declarado prematuro el recurso.  

3.1.  Sin embargo, debe decirse que, en  relación con la cuantía del interés para  recurrir, la norma consagra que, si las exigencias son «esencialmente  económicas»,  el detrimento ocasionado al impugnador debe ser superior a los 1000  salarios mínimos mensuales legales vigentes. En el punto, esta  Corporación ha sostenido de manera uniforme y constante que el  interés que debe acreditarse para acudir al remedio  extraordinario se circunscribe «al  valor económico de la relación jurídica  sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la  cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que  sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día  del fallo»4.  

En  ese orden de ideas, el artículo 338 ibidem, de su lado, fija  las pautas a seguir cuando se debe justipreciar la afrenta sufrida  por el impugnante, al apuntalar que: «…Cuando  las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso  procede cuando el valor de la resolución desfavorable al  recurrente sea superior a unos mil salarios mínimos legales  mensuales vigentes (1000 smlmv) …».  

3.2.  De lo expuesto, se advierte que con la sentencia de primera instancia  se condenó a la parte demandada a pagar al demandante, por  concepto de daño emergente y lucro cesante, la suma de  $2.521.188.610. Sin embargo, el Tribunal, al resolver la alzada  propuesta por ambas partes, revocó dicha condena. Y, en su  lugar, negó las pretensiones indemnizatorias. Por lo tanto,  dicha suma constituye precisamente el valor actual de la decisión  desfavorable al demandante -agravio que produce la sentencia al  momento de su pronunciamiento-, la cual claramente excedía el  límite fijado. Amén que la determinación de  segundo grado materialmente impide beneficiarse de los valores que el  Juzgador de primera instancia concedió a su favor.  

3.3.  Finalmente, y en atención al rebate probatorio, basta señalar  que aun cuando el legislador fijó que para establecerse la  cuantía el Tribunal debía acudir a los medios de  convicción obrantes en el expediente, es indudable que, en el  caso en concreto, la afectación patrimonial del extremo  demandante emerge de la parte resolutiva de la sentencia impugnada.  

4.  Por  lo expuesto, no son atendibles los argumentos de la interpelada. En  la admisión del recurso confluyeron los requisitos formales  previstos en el ordenamiento. Y, la resolución desfavorable al  recurrente satisfizo el interés para recurrir. En  consecuencia, la impugnación propuesta no puede prosperar.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  NO  REPONER  el proveído dictado el 5 de abril de 2022, con el cual se  admitió el recurso de casación interpuesto por ambas  partes.  

Segundo.  Por Secretaría, contrólese los términos para la  sustentación respectiva.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo 26          Memorial 2021091401.pdf.  

2          Archivo 27          Memorial2021091402.pdf.  

3          Archivo          35 AutoConcedeRecurdo.pdf.  

4          CSJ          AC 5 sep. 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en AC1698-2015,          AC41847-2017 y AC 4387-2019, entre otros.      

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