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AC2335-2022 (2018-00072-01)
AC2335-2022
Radicación n.º 27001-31-03-001-2018-00072-01
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de Elsa María Castaño Casarrubia frente al auto proferido por el Despacho el 05 de abril de 2022, con el cual se admitió el recurso de casación interpuesto por ambas partes, frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 2 de septiembre de 2021, en el juicio verbal de resolución de contrato de arrendamiento promovido por Carlos Mario Olarte Betancur contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda que dio inicio al citado litigio, el demandante invocó las siguientes pretensiones:
«Que se declare que la señora Elsa María Castaño Casarrubia, en la calidad conocida, incumplió las obligaciones derivadas del mencionado contrato al no realizar, dentro del término legal establecido entre las partes y la norma, la entrega del local dado en arrendamiento, con las remodelaciones y mejoras a que se comprometió, violando las obligaciones establecidas en el Código Civil y el Código del Comercio para esta clase de contratos».
Declarar la resolución del mencionado contrato de arrendamiento y que la arrendadora debe indemnizar al arrendatario por todos los daños y perjuicios causado por su incumplimiento a lo pactado y de la obligaciones derivadas del mencionado contrato y que consisten en el detrimento patrimonial y pérdida de utilidades de ventas, gastos en salarios de trabajadores que no podía despedir, gastos de traslado de mercancías y demás establecidos y que relaciona de manera detallada en el acápite de las pretensiones, concretamente en los ítems rotulados como “lucro cesante consolidado”, “lucro cesante futuro” y “daño emergente como perjuicios patrimoniales”, y los perjuicios extra patrimoniales constituidos en los perjuicios morales».
2. El Juzgado Civil del Circuito de Quibdó -con sentencia del 5 de octubre de 2020- resolvió:
«Primero: Declarar que entre la señora Elsa María Castaño Casarrubia y el señor Carlos Mario Olarte Betancur, existió un contrato de arrendamiento de local comercial, ubicado en la carrera 3ª nº 24ª – 45, suscrito el 31 de enero de 2005, el cual se encuentra vigente».
Segundo: se declara terminado el contrato de arrendamiento…». Tercero: se declara que la terminación del contrato se da por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley…». Cuarto: Como se ordenó terminar el contrato y en la demanda se solicitó pago de perjuicios…, entonces se condena a Elsa María Castaño Casarrubia a pagar… por el lucro cesante las siguientes sumas: Por el año 2015, la suma de 595.000.000 millones de pesos. Por el año 2016, la suma de 856.000.000 millones de pesos. Por el año 2017, la suma de 902.000.000 millones de pesos. Por daño emergente deberá {cancelar} por el «año 2015, la suma de $52.301.110 pesos, por el año 2016, la suma de $55.884.240 pesos y por el año 2017 la suma de $60.003.260». Quinto: se niega la solicitud de reconocimiento y pago de perjuicios morales».
Sexto: se condena en costas a la señora Elsa María Castaño Casarrubia en la suma de $10.000.000 de pesos…»
3. El superior, al resolver la apelación interpuesta por ambos extremos, -con fallo del 2 de septiembre de 2021- decidió revocar los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada. En consecuencia, negó las pretensiones indemnizatorias. Y, confirmó en lo demás esa providencia, excepto el numeral sexto, el cual modificó así: condenar a la parte demandada al pago de las costas en primera instancia solo en el 50%, las que se liquidarán conforme lo reglamenta el artículo 366 del Código General del Proceso.
4. Inconforme con esa determinación, la apoderada de la demandada formuló recurso de casación1. Paralelamente, el extremo demandante presentó también el mecanismo extraordinario2.
5. El Tribunal, mediante proveído del 5 de octubre de 2021, concedió, en el efecto suspensivo, el citado recurso3. En desacuerdo, la demandada presentó solicitud de aclaración. Sin embargo, la colegiatura -con providencia del 22 de octubre siguiente- rechazó cualquier falta de claridad en la decisión referida.
6. Esta Corporación, con auto del 05 de abril de 2022 admitió el recurso de casación interpuesto por ambas partes. En consecuencia, corrió traslado por el término de treinta (30) días para que presenten las respectivas demandas.
7. En el término de ejecutoria de la decisión anterior, la demandada en el aludido juicio radicó «recurso de reposición», corriéndose traslado de este a la parte demandante, quien se pronunció en escrito allegado el 22 de abril de 2022.
II. EL RECURSO DE REPOSICIÓN
Lo propuso la apoderada de Elsa María Castaño Casarrubia -demandada- bajo el siguiente argumento:
En primer lugar, reprochó la admisión del remedio propuesto por la parte demandante pues reviste la característica de ser contraria a derecho por la no satisfacción del requisito de interés para recurrir. Ello pues, «…sus pretensiones económicas, plasmadas en su escrito de demanda y el escrito con el que la subsanó, fueron tasadas por esta misma en la suma de COL 658.848.610». En ese sentido, aseveró que «la verdadera “resolución desfavorable” para la parte demandante no se centra en la decisión del ad-quem de revocar el abiertamente ilegal fallo de primera instancia, en el que se dispusieron unas condenas en contra de mi poderdante, absolutamente desorbitantes y carentes de prueba técnica y pericial válida y legítima, sino en la desestimación de las pretensiones seguidas por la parte demandante desde el inicio de este proceso, únicamente por valor de COL 658.848.610».
Alegó que resulta contradictorio que el Despacho haya concedido el recurso al demandante a partir del monto de las condenas impuestas por el a-quo, «siendo que este mismo, en la sentencia de segunda instancia de fecha 2 de septiembre de 2021, restó absoluta fiabilidad, credibilidad y, en últimas, validez a la “experticia contable” (si es que sé puede llamar así), presentada por el señor Gilberto Antonio Agudelo Giraldo, bajo la denominación de “…dictamen pericial”, “experticia contable” sobre la que finalmente la a-quo sustentó su decisión, abiertamente ilegal de condenar a mi poderdante al pago de COL 2.521.188.610, siendo que lo pretendido por esta era por el monto de COL 658.848.610». Por lo tanto, apuntaló que «…de ninguna forma, podrían utilizarse como referentes para contabilizar, calcular o determinar el interés económico que tendría la parte demandante para presentarse en casación, lo que lleva a la conclusión que serán el monto de las pretensiones y el juramento estimatorio presentados por el demandante, al inicio de este proceso, los que marquen el derrotero de ese interés económico para analizar la viabilidad de tramitar un recurso de casación, situación que desafortunadamente no se está presentando en este caso».
Aunado a lo expuesto, destacó que la demandante ni en su escrito de demanda ni en la subsanación, dejó margen de interpretación o posibilidad alguna para que «sus pretensiones fueran acogidas por un valor superior al de los COL 658.848.610 que le reclama a mi poderdante desde el inicio de esta causa judicial, lo cual restringió absolutamente la competencia y el margen de discrecionalidad de los operadores judiciales que ya fallaron el caso, en ambas instancias, por lo que no tiene cabida que se pretenda que el monto de esas pretensiones pueda cumplir o superar el interés económico mínimo para recurrir en casación…».
Además, sostuvo que la parte demandante no recabó ningún otro medio de convicción que pudiese demostrar, a la luz del artículo 338 del C.G.P., el real monto de su interés económico para recurrir, «por lo que dicha incuria solo lleva a una conclusión y es que ese interés debe calcularse conforme con lo pretendido en la demanda inicial y su escrito subsanatorio».
III. CONSIDERACIONES
1. El inciso primero del artículo 318 del vigente estatuto procesal civil prevé que «el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptible de súplica y contra los de la sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen». Y, el inciso tercero del canon 342 ejusdem, particularmente señala que «[e]l auto que decida sobre la admisión del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo procede el recurso de reposición».
Del texto transcrito se extrae que el recurso horizontal es el mecanismo de impugnación procedente para controvertir el auto dictado por el Despacho el 5 de abril de 2022, con el cual se admitió la impugnación extraordinaria interpuesta por ambas partes.
2. Pues bien, la naturaleza excepcional y las finalidades de este recurso explican algunas limitaciones y para que sea posible su trámite es necesario cumplir con los presupuestos establecidos por los artículos 333 a 351 del Código General del Proceso. Incluyendo, entre estos, que se alcance la cuantía del interés para recurrir, el cual echa de menos la acá recurrente.
3. No obstante, el artículo 342 del Código General del Proceso dispone que la Corte, al realizar el examen de admisibilidad, debe establecer si se cumplieron o no los referidos requisitos así el Tribunal haya concedido el recurso, salvo la cuantía del interés para recurrir, por expresa prohibición legal. En efecto, el último inciso del citado artículo indica que: «la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el Tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte».
De ahí que, si el Tribunal al momento de conceder el recurso estableció que se cumplía con el valor indicado por la Ley como el interés para recurrir, en principio, esta Corporación carece de competencia para revisar la cuantía antes referida, salvo en los eventos en que la jurisprudencia de la Sala ha declarado prematuro el recurso.
3.1. Sin embargo, debe decirse que, en relación con la cuantía del interés para recurrir, la norma consagra que, si las exigencias son «esencialmente económicas», el detrimento ocasionado al impugnador debe ser superior a los 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes. En el punto, esta Corporación ha sostenido de manera uniforme y constante que el interés que debe acreditarse para acudir al remedio extraordinario se circunscribe «al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo»4.
En ese orden de ideas, el artículo 338 ibidem, de su lado, fija las pautas a seguir cuando se debe justipreciar la afrenta sufrida por el impugnante, al apuntalar que: «…Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a unos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv) …».
3.2. De lo expuesto, se advierte que con la sentencia de primera instancia se condenó a la parte demandada a pagar al demandante, por concepto de daño emergente y lucro cesante, la suma de $2.521.188.610. Sin embargo, el Tribunal, al resolver la alzada propuesta por ambas partes, revocó dicha condena. Y, en su lugar, negó las pretensiones indemnizatorias. Por lo tanto, dicha suma constituye precisamente el valor actual de la decisión desfavorable al demandante -agravio que produce la sentencia al momento de su pronunciamiento-, la cual claramente excedía el límite fijado. Amén que la determinación de segundo grado materialmente impide beneficiarse de los valores que el Juzgador de primera instancia concedió a su favor.
3.3. Finalmente, y en atención al rebate probatorio, basta señalar que aun cuando el legislador fijó que para establecerse la cuantía el Tribunal debía acudir a los medios de convicción obrantes en el expediente, es indudable que, en el caso en concreto, la afectación patrimonial del extremo demandante emerge de la parte resolutiva de la sentencia impugnada.
4. Por lo expuesto, no son atendibles los argumentos de la interpelada. En la admisión del recurso confluyeron los requisitos formales previstos en el ordenamiento. Y, la resolución desfavorable al recurrente satisfizo el interés para recurrir. En consecuencia, la impugnación propuesta no puede prosperar.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. NO REPONER el proveído dictado el 5 de abril de 2022, con el cual se admitió el recurso de casación interpuesto por ambas partes.
Segundo. Por Secretaría, contrólese los términos para la sustentación respectiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo 26 Memorial 2021091401.pdf.
2 Archivo 27 Memorial2021091402.pdf.
3 Archivo 35 AutoConcedeRecurdo.pdf.
4 CSJ AC 5 sep. 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en AC1698-2015, AC41847-2017 y AC 4387-2019, entre otros.