AC 2336 2022

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AC2336-2022 (2020-02862-00)

AC2336-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2020-02862-00  

Bogotá  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se decide la  solicitud de aclaración formulada por Fernando Luis Jaramillo  Giraldo frente al auto AC3543-2020 proferido el 14 de diciembre de  20201.  

I.  ANTECEDENTES  

1. Este Despacho  -con la providencia referida- resolvió «PRIMERO:  DECLARAR que el conocimiento del proceso de la referencia, deberá  continuar por cuenta del Juzgado Civil del Circuito de Sahagún».  Además,  ordenó «COMUNICAR  lo decidido al Despacho Tercero Civil del Circuito de Oralidad de  Sincelejo, acompañándole copia de este proveído».  Tal determinación  fue notificada mediante estado del 15 de diciembre de 20202.  

2. El reclamante,  en escrito impetrado de manera extemporánea3  -4 de febrero de 2021-, solicitó la aclaración del  proveído citado, por cuanto en la parte resolutiva «hace  alusión al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún. Lo  cual no corresponde al evento que nos ocupa, por cuanto el conflicto  se produjo entre los Juzgados del Circuito de San Pedro de los  Milagros (Antioquia) y 5 Civil del Circuito de Medellín»4.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. El  ordenamiento jurídico procesal vigente ha instituido como  principio general que, una vez proferida una sentencia, no es  factible revocarla ni reformarla por el juzgador que la emitió.  No obstante, de manera excepcional, autoriza la aclaración, la  adición y la corrección de errores aritméticos  del fallo, con el propósito de que el juez que la dictó  subsane los defectos o deficiencias de orden material en él  contenidos (artículos 285, 286 y 287 Ibidem).  

2. En cuanto al  primer supuesto, el artículo 285 de Código General del  Proceso, consagra esa posibilidad para todo tipo de providencia  «cuando  contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan en ella».  Además,  establece que «procederá  de oficio o a petición de parte formulada dentro del término  de ejecutoria de la providencia»  (se  resalta). Al respecto, esta Sala ha dicho que una vez «la  decisión cobre ejecutoria …, [si] se depreca la  aclaración o corrección…, ha de concluirse su  extemporaneidad y, en consecuencia, su rechazo».  

3. Bajo este  lineamiento, en el caso en concreto, se evidencia que la providencia  cuestionada fue proferida el 14 de diciembre de 2020, notificada por  estado del día siguiente5.  Y ejecutoriada el 12 de enero de 2021. No obstante, según se  observa en el expediente, el correo electrónico remitido por  el interesado fue recibido el 4 de febrero a las 3:11 P.M.6  Por tanto, la solicitud fue presentada posterior a la ejecutoria del  veredicto, lo cual reluce su extemporaneidad.  

4. No obstante, y  en aras de proteger el debido proceso, se advierte que,  involuntariamente,  se cometió un yerro en la parte resolutiva del proveído  criticado, comoquiera que debió señalarse que la  autoridad judicial que debía seguir conociendo del pleito era  el Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros  (Antioquia), como había sido dilucidado en el acápite  de consideraciones. Y no, el Juzgado de Sahagún. Por tanto,  las diligencias deberán remitirse a dicha autoridad judicial  -Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros  (Antioquia).  

5. Sin más  consideraciones, se rechazará de plano la petición  implorada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Rechazar de  plano por extemporánea la solicitud de «aclaración»  presentada  por el apoderado de la parte demandante frente al auto AC3543-2020  proferido el 14 de diciembre de 2020.  

Segundo.  Ejecutoriada  esta providencia, por Secretaría cúmplase lo ordenado  en la providencia AC3542-2020, remitiéndose las actuaciones al  Despacho Primero Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros  (Antioquia).  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 1-7, archivo “04. 11001-02-03-000-2020-02862-00          (AC3543-2020) EH-fuero privativo numeral 7ºVF” del          expediente digital.  

2          Folio 1, archivo “05. SELLO          ESTADO” del expediente digital.  

3          De conformidad a lo reglado en los artículos 285 y siguientes          del Código General del Proceso.  

4          Folio 1, archivo “07. SOLICITUD DE ACLARACION” del          expediente digital.  

5          Folio 1, archivo “05. SELLO ESTADO” del expediente          digital.  

6          Folio 1, archivo “08. CORREO RECEPCION” del expediente          digital.      

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