Asistente Jurídico Inteligente
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ATC876-2022
ATC876-2022
Radicación n° 50001-22-30-000-2022-00030-01
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
Correspondería tramitar la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 2 de junio de 2022, en la acción de tutela que, Ivonne Johanna Betancourt Peña, formuló contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, y el Consejo Seccional de la Judicatura del mismo departamento, si no fuera porque se advierte una omisión constitutiva de nulidad, cuya declaración oficiosa es necesaria para enderezar la actuación de primera instancia, como pasa a explicarse.
CONSIDERACIONES
1. No obstante que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, esta no puede ser ajena a las reglas del debido proceso, por lo que se deben procurar, en la medida de lo posible, ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la debida integración de la causa pasiva.
1. En el evento bajo estudio, la accionante se quejó -entre otras razones- porque, pese a que concursó y superó todas las etapas de la convocatoria realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de los Acuerdos CSJMEA17-930 y CSJMEA17-931 de 2017; ingresó a la lista de elegibles para los cargos de empleados de carrera en Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Villavicencio y Administrativo del Meta, conformada en la Resolución n° CSJMEA22-38 de 14 de febrero de 2022 de dicha seccional y, le solicitó al juzgado accionado que le exigiera al CSJ – Meta la referida lista para proveer una vacante que se registró en el cargo para el que concursó, dicho juez desacató los artículos 156 y 158 de la Ley 270 de 1996, puesto que, no pidió la referida lista para escoger de allí al siguiente en turno [su caso] y nombró en provisionalidad a un tercero que no participó en el concurso, vulnerando así sus derechos constitucionales.
2. En consecuencia, solicitó, ordenar: (i) al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que: a. «proceda a solicitar al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta la lista de integrantes del registro con disponibilidad para ocupar en provisionalidad la vacante temporal de Asistente Jurídico grado 19 en su Despacho» y, b. «Una vez recibida la lista proceda a nombrar en los términos legalmente establecidos en el orden de la misma.» y, (ii) al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, «Una vez recibida la solicitud del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías [a.] elaborar el -sic- la lista de integrantes del registro con disponibilidad para ocupar en provisionalidad la vacante temporal de Asistente Jurídico grado 19 en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, teniendo en cuenta las novedades que se ponen de presente en este escrito.» y, b. «Exhor[tar] a todos los nominadores bajo su jurisdicción a a -sic- aplicar las normas de carrera y la jurisprudencia vigente en la materia al momento de realizar los nombramientos para proveer las vacantes definitivas y temporales en los cargos de carrera de la Rama Judicial, en el mismo sentido que lo hiciera el Consejo Superior de la Judicatura mediante Circular PCSJC17-36.». [Énfasis no original]
2. A pesar de lo anterior, si bien es cierto, el Tribunal a quo vinculó a las ciudadanas Luz Myriam Rey Lizarazo y Claudia Constanza Guevara Álzate, involucradas en los hechos relatados, no informó: (i) a todos los interesados en el concurso de méritos; (ii) como mínimo, a las más de ciento cuarenta (140) personas que conformaron la lista de elegibles publicada en la Resolución n° CSJMEA22-38 de 14 de febrero de 2022 del CSJ y, (iii) en los términos de las pretensiones de la accionante, a todos los nominadores de la jurisdicción del Meta, a quienes claramente les asiste un notorio interés en el resultado de esta tutela, y, así, se les privó de la oportunidad de pronunciarse sobre el particular o de brindar información importante para decidir de forma integral.
3. De tal manera, el trámite que surtió la acción de amparo en primera instancia se encuentra afectado por un error procedimental cuya debida observancia era de trascendental importancia para garantizar a las partes el goce efectivo de su derecho al debido proceso [defensa y contradicción] de conformidad con los lineamientos constitucionales establecidos para el efecto.
4. La informalidad que reviste a la tutela no puede implicar el quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a la que por expreso mandato Superior están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales [Artículo 29 de la Constitución Política] De esa manera, el juez que la conoce, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, o que puedan entregar información importante para decidir de fondo, intervenir, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
5. Bajo esa perspectiva y como desde ab initio se advirtió, se impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, se rehaga la actuación, se notifique en debida forma a todos los interesados en el caso y en el concurso de méritos mencionado, para lo cual deberá disponer de las medidas y diligencias que corresponda, y volver a proferir el fallo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en la acción de la referencia, para que se notifique en debida forma a todos los interesados en el concurso de méritos regulado por los Acuerdos CSJMEA17-930 y CSJMEA17-931 de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en especial, los participantes que conforman el registro de elegibles incluido en la Resolución n° CSJMEA22-38 de 14 de febrero de 2022, para lo cual se deberán adoptar las medidas y diligencias que corresponda, entre otras, una publicación sobre la admisión de esta tutela en la página web oficial del concurso, así como en el sitio virtual de la Rama Judicial diseñado para el efecto, junto con la posibilidad de que los concursantes, particulares y jueces de la república interesados, descarguen el escrito de tutela y sus anexos, puedan pronunciarse dentro de un término razonable, y se vuelva a proferir el fallo.
La actuación deberá ser renovada con ese exclusivo propósito permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: En oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.
Tercero: Enterar a las partes, la anterior decisión.
Cúmplase,
Magistrada