Asistente Jurídico Inteligente
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ATC877-2022
ATC877-2022
Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00269-01
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
Correspondería tramitar la impugnación de la Sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 8 de junio de 2022, en la acción de tutela que la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. en reorganización, formuló contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas y citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal radicado bajo el n° 2011-00308, si no fuera porque se advierte una omisión constitutiva de nulidad, cuya declaración oficiosa es necesaria para enderezar la actuación de primera instancia, como pasa a explicarse.
CONSIDERACIONES
1. No obstante que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, esta no puede ser ajena a las reglas del debido proceso, por lo que se deben procurar, en la medida de lo posible, ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva.
2. En el evento bajo estudio, la accionante se quejó -entre otras razones- porque el juzgado accionado, en el interior del proceso declarativo radicado con el n° 2011-00308, libró mandamiento de pago en favor de la abogada Sonia Margarita Guerrero Gallo, afectando así los derechos fundamentales de la sociedad, dado que -según su dicho- aquélla ejecutante debe constituirse como acreedora en el proceso de reorganización que, conforme a la Ley 1116 del 2006 y ante la Superintendencia de Sociedades Intendencia Santander, se sigue a su favor dentro del expediente n° 68896, pues de lo contrario se le estaría dando un tratamiento privilegiado a su crédito.
1. En consecuencia, solicitó, «dejar sin efecto el auto del 25 de mayo del 2022 […] y, en consecuencia, revocar el mandamiento de pago del 2 de mayo del 2022».
3. A pesar de lo antedicho, si bien es cierto, el Tribunal a quo vinculó a las partes e intervinientes involucradas en el proceso declarativo n° 2011-00308, no hizo lo mismo con los acreedores interesados en el proceso de reorganización precitado, a quienes claramente les asiste un notorio interés en las resultas de esta tutela, y se les privó de la oportunidad de pronunciarse sobre el particular o de brindar información importante para decidir de forma integral.
4. De tal manera, el trámite que surtió la acción de amparo en primera instancia se encuentra afectado por un error procedimental cuya debida observancia era de trascendental importancia para garantizar a las partes el goce efectivo de su derecho al debido proceso [defensa y contradicción] de conformidad con los lineamientos constitucionales establecidos para el efecto.
5. La informalidad que reviste a la tutela no puede implicar el quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a la que por expreso mandato Superior están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales [Artículo 29 de la Constitución Política] De esa manera, el juez que la conoce, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, o que puedan entregar información importante para decidir de fondo, intervenir, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
6. Bajo esa perspectiva y como ab initio se advirtió, se impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se rehaga la actuación, para lo cual deberá disponer de las medidas y diligencias que corresponda, y volver a emitir el fallo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en la acción de la referencia, para que se vincule y notifique en debida forma a todos los interesados en el proceso de reorganización n° 68896, que cursa en la Superintendencia de Sociedades Intendencia Santander, para lo cual se deberán adoptar las medidas y diligencias que corresponda, y volver a emitir el fallo.
La actuación se renovará con ese exclusivo propósito -sin perjuicio de lo que se estime pertinente- permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: En oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.
Tercero: Enterar a las partes, la anterior decisión.
Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada